Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de diciembre de 2013, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.281.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.912, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, C.A., (CONALVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2009, anotado bajo el número 42, tomo 54-A, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, C.A., (CONALVENCA), ya identificada.

II

NARRATIVA

En Fecha 07 de febrero de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No consta en actas que las partes hayan presentado escrito de Informes por lo que esta Superioridad para a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 22 de febrero de 2012, fue presentado escrito libelar suscrito por el abogado E.E.L.S., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

Soy tenedor legítimo de un (01) cheque que describo a continuación N° 33275310, emitido por la ciudadana M.A.A.G.…, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Contraste Alternativo Venezolano C.A., …, por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.580,00), contra la entidad Bancaria Banco Banesco, agencia B.V.N., cuenta corriente señalada con el N° 0134-0039-30-0391046169, N° de cheque 33275310. El cobro del cheque ha sido infructuoso por las oficinas del mencionado banco, como se demuestra en la Notificación de Cheque Devuelto N° 4356620, con la nota dirigirse al girador, lo cual en consecuencia me ha imposibilitado el cobro de la referida cantidad de dinero, cabe destacar que la ciudadana M.A.A.G. está en conocimiento de esta situación y se ha negado apagar el monto por el cual fue emitido el cheque, agotando así las gestiones amistosas…

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En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, en el que expuso lo siguiente:

… Opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 431, 452, 491 y 442 del Código de Comercio, referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido más de seis meses, sin realizar el PROTESTO DEL CHEQUE…

… En el presente caso, de la exposición petitoria del actor plasmado en su escrito libelar y el instrumento cambiario acompañado, puede concluirse que se ha producido la caducidad de la acción, por cuanto no consta en autos que se hubiese levantado el protesto por falta de pago en el lapso previsto por el Legislador, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión; y tampoco desde el día 24 de enero del año 2012, fecha de presentación ante la entidad bancaria BANESCO, ya que han transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, para materializar el protesto del cheque, por falta de pago y así pido sea declarada por este Tribunal antes de la fijación del debate oral…

… Niego, rechazo y contradigo los hechos como el derecho invocado.

Es falso que mi representado se haya negado a pagar el monto por el cual fue emitido el cheque.

Lo cierto es que el tenedor no dio cumplimiento a notificarme como lo ordene la entidad bancaria de “DIRIGIRSE AL GIRADOR” para verificar cual había sido el problema o las razones que la entidad bancaria tuvo para no pagar el cheque, y poder actuar contra el librado.

Es falso que fue agotado las gestiones amistosas, por el contrario, ni siquiera se acerco a las oficinas de la empresa para resolver la situación…

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Fue presentado escrito por el abogado E.E.L.S., actuando en su propio nombre y representación, quien expuso lo siguiente:

… La demandada trata de esquivar su responsabilidad alegando la caducidad de la acción por falta de protesto del cheque…

… En el caso que nos ocupa la ciudadana M.A.A.G., … ha debido hacer constar el pago o en su defecto que al momento del cobro del cheque existía dinero en la cuenta…

… Ciudadana Juez, los hechos corridos provienen de una autorización que ejerzo actualmente de la ciudadana N.P. tal como lo anexe a este expediente y que se encuentra en el folio 38, esta ciudadana propietaria de un local comercial que fue arrendado por la ciudadana M.A.A.G., pues bien ejerciendo mi profesión como abogado cito oportunamente a la ciudadana demandada a los fines de que cancelara los meses vencido de los cánones de arrendamiento que adeudaba para ese entonces, cánones vencido producto del contrato de arrendamiento que tenía la sociedad mercantil que representa la demandada con mi cliente y que anexo a este escrito marcado con la letra A.

Ella asistió oportunamente a la cita y me entregó el cheque a mi nombre ya que este contenía tanto los cánones de arrendamiento vencidos como el cobro de mis honorarios de la acción ejercida. Que ocurrió luego de esto, ella asiste a mi oficina un día viernes en la tarde ese día no hago efectivo el cheque, mi cliente el día sábado me dice que la ciudadana M.A.A.G., la noche anterior es decir la noche del viernes se dirigió hasta la oficina que tenía arrendada en horas de la noche y saco todos los bienes muebles que se encontraban en el local, mi cliente y propietaria del local se da cuenta del hecho ya que tiene su residencia en la plata de la casa. El día lunes me dispongo a realizar el cobro del cheque y es cuando me devuelven el mismo colocando la nota del banco “diríjase al girados.

Toda esta narración de hechos ciudadana Juez es para que se conozca el origen que propició la elaboración del cheque y su eventual presentación al cobro, el cual quiere desconocer la ciudadana demandada con maniobras legales para no cumplir su obligación…

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Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2013, el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

… SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la Caducidad de la Acción, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el (4to) día de despacho siguientes a las Once (11:00 AM) de la mañana para llevarse a efecto la audiencia preliminar, vencido que sea el lapso para interponer recurso. Así se Decide…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que la parte actora presentó escrito libelar alegando lo siguiente:

Soy tenedor legítimo de un (01) cheque que describo a continuación N° 33275310, emitido por la ciudadana M.A.A.G.…, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Contraste Alternativo Venezolano C.A., …, por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.580,00), contra la entidad Bancaria Banco Banesco, agencia B.V.N., cuenta corriente señalada con el N° 0134-0039-30-0391046169, N° de cheque 33275310. El cobro del cheque ha sido infructuoso por las oficinas del mencionado banco, como se demuestra en la Notificación de Cheque Devuelto N° 4356620, con la nota dirigirse al girador, lo cual en consecuencia me ha imposibilitado el cobro de la referida cantidad de dinero, cabe destacar que la ciudadana M.A.A.G. está en conocimiento de esta situación y se ha negado apagar el monto por el cual fue emitido el cheque, agotando así las gestiones amistosas…

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Así las cosas, expuesto los hechos expuestos por el actor al momento de interponer la presente demanda, la parte demandada opone cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431, 452, 491 y 442 del Código de Comercio, referido a la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis meses, sin realizar el protesto del cheque.

Para el autor F.Z. en su obra GLOSARIO MERCANTIL, página 315, Editorial Atenea, Caracas, año 2007, expresa lo siguiente respecto al cheque:

Es el medio más utilizado para disponer de los fondos en una cuenta corriente bancaria. El cheque es definido por C.V., en su Tratado de Derecho Mercantil, de la siguiente manera: “El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador esta obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuar él mismo, conforme a los términos precisos del título…”.

Ahora bien, el Código de Comercio en sus artículos 490 y 491, expresa los requisitos de forma del cheque y que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación

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Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

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Respecto al protesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 606 del 30 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresa lo siguiente:

… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

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Para el autor F.Z. en su obra GLOSARIO MERCANTIL, página 320, Editorial Atenea, Caracas, año 2007, expresa lo siguiente respecto al protesto extemporáneo:

“En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone: “La norma transcrita parcialmente consagra unos de los casos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador…”.

Esta sentenciadora observa que la parte demandada en su escrito de oposición a la cuestión previa, contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431, 452, 491 y 442 del Código de Comercio, expresando lo siguiente:

… En el presente caso, de la exposición petitoria del actor plasmado en su escrito libelar y el instrumento cambiario acompañado, puede concluirse que se ha producido la caducidad de la acción, por cuanto no consta en autos que se hubiese levantado el protesto por falta de pago en el lapso previsto por el Legislador, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión; y tampoco desde el día 24 de enero del año 2012, fecha de presentación ante la entidad bancaria BANESCO…

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En vista de lo expuesto por la parte demandada, observa esta sentenciadora que la parte actora expresa en su escrito libelar que es tenedor legítimo de un (01) cheque signado bajo el N° 33275310, emitido por la ciudadana M.A.A.G., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Contraste Alternativo Venezolano C.A., por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.580,00), contra la entidad Bancaria Banco Banesco, agencia B.V.N., cuenta corriente señalada con el N° 0134-0039-30-0391046169, y que el cobro del referido cheque ha sido infructuoso.

Ahora bien, esta jurisdicente en vista de lo expuesto por las partes en la presente causa, observa que la parte actora en su escrito libelar no señala que el cheque proviene de cualquier acto contractual que pudiese devenir entre las partes, por el contrario los hechos narrados por el actor son directos y concretos, en el sentido que expresa y narra que es tenedor de un respectivo cheque el cual le fue infructuoso su cobro, y que el mismo fue emitido por la ciudadana M.A.A.G., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A.

Conforme lo dispone el legislador Venezolano, los hechos narrados por el actor en el escrito libelar son fundamentales, tanto para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como para el demandado al momento de ejercer su derecho a la defensa; y siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que posee el actor para determinar cuál o cuales son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal; en consecuencia de ello no podrá el actor traer nuevos hechos al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, la cual concluyó con lo siguiente:

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que mal puede el Tribunal a quo determinar mediante sentencia lo siguiente:

… observa esta Juzgadora que al analizar y revisar las actas procesales que conforman la presente causa se ha podido constatar que la acción alegada por la parte es la acción causal, donde el cheque resulta como medio de prueba, más no la acción cambiaria donde el cheque resulta instrumento fundamental de la demanda conjuntamente con el respectivo protesto de ley, de manera que siendo que la parte actora eligió la acción causal no resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada referida a la a la caducidad de la acción, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción…

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Esta sentenciadora observa que el Tribunal de la causa, declara sin Lugar la cuestión previa por cuanto constató que la acción alegada por la parte es la acción causal, donde el cheque resulta como medio de prueba; y conforme a lo narrado en el escrito libelar por el actor, el mismo no señala ni narra en nada respecto a que el referido cheque deviene de una acción contractual, sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas, es posteriormente que el referido actor en escrito de promoción de pruebas conforme a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

… Ciudadana Juez, los hechos corridos provienen de una autorización que ejerzo actualmente de la ciudadana N.P. tal como lo anexe a este expediente y que se encuentra en el folio 38, esta ciudadana propietaria de un local comercial que fue arrendado por la ciudadana M.A.A.G., pues bien ejerciendo mi profesión como abogado cito oportunamente a la ciudadana demandada a los fines de que cancelara los meses vencido de los cánones de arrendamiento que adeudaba para ese entonces, cánones vencido producto del contrato de arrendamiento que tenía la sociedad mercantil que representa la demandada con mi cliente y que anexo a este escrito marcado con la letra A…

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Conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de pruebas, y en aplicación a lo previsto en el artículo en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que estos hechos narrados son considerados nuevos hechos traídos a las actas procesales, por lo que mal puede ser considerados para determinar que la acción alegada por la parte es la acción causal, donde el cheque resulta como medio de prueba. Así se establece.

Esta Superioridad en virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la norma, doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita y en vista que la parte actora no demostró junto al cheque consignado, que haya realizado el protesto correspondiente por falta de pago en el tiempo previsto por el legislador, siendo este seis (6) meses siguientes a la emisión del referido cheque, por lo tanto, es procedente la cuestión prevista opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandada en virtud de la caducidad legal ejercida en la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuesto esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, C.A., (CONALVENCA), contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, C.A., (CONALVENCA); se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara desechada la presente demanda y se extingue el presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, C.A., (CONALVENCA), contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, C.A., (CONALVENCA), todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara desechada la presente demanda y se extingue el presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

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