Sentencia nº 1097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.G.R., representado judicialmente por las abogadas M.R.C.P., Jenitze C.B.L., Heciren I.O.M. y L.J.L.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR E INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representados judicialmente por la abogada M.J.H.G.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva de fecha 26 de julio del año 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra dicho fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de octubre del año 2007 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de julio del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Señala la formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, planteando su delación en los siguientes términos:

(…) De lo anterior se puede determinar en forma clara y precisa que el Juzgador por ninguna circunstancia analizó y motivó los Fundamentos de la Apelación, NO SE PRONUNCIÓ sobre lo siguiente: 1) No se pronunció sobre lo señalado en la Contestación; Audiencia de Juicio y Audiencia de Apelación, que la demanda se sustenta sobre salarios inexactos y sobrevaluados. 2) No se pronunció que la demandante interpreta los términos Salario Básico y P.A. (sic) de manara (sic) amplia. 3) No se pronunció que en los Cálculos presentados en la Demanda Duplica Y Triplica La P.A. (sic). (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

    (…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la primaA.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

    En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

    Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción (INCE CONSTRUCCIÓN) al hoy accionante trabajador, ciudadano E.G.R., en la forma como han sido reclamados. De esta manera deben tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual, el cual abarca el salario básico más el bono de transporte y la prima anti-inflacionaria (30%).

    Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se observa que el Juez Superior declaró procedente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales luego de delimitar la controversia en determinar cuál era el salario realmente devengado por el trabajador, así como sus componentes salariales, específicamente en lo atinente a la incidencia del 30% y el carácter salarial de la prima anti-inflacionaria y su incorporación al bono compensatorio, todo ello conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación.

    En este sentido, y luego de analizar y valorar las pruebas cursantes en autos debidamente promovidas en su oportunidad por ambas partes, el ad-quem verificó que en la liquidación recibida por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo con la demandada, no se incluyó la incidencia del 30% de la prima anti-inflacionaria -expresamente convenida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo que para el momento regía las relaciones laborales entre las partes- y, que dicha incidencia no se tomó en cuenta para la determinación del bono mensual del 100% del salario, concluyendo que tal omisión acarreó que la demandada calculara de manera errónea los conceptos laborales que le corresponden al trabajador.

    Por consiguiente, de lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado Superior sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    II

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la formalizante que en la sentencia recurrida existen “violaciones de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social sobre las normativas de orden público”, en los siguientes términos:

    En el escrito de Contestación, mi representada planteó claramente que la pretensión de la demandante, específicamente con respecto al pago y a la incidencia de la denominada P.A.I. o DERECHO PREFERENCIAL establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que amparó a la demandante, resultaba de tal manera irregular que constituía una reiteración y un círculo vicioso por medio del cual dicho beneficio se convertía en elemento constitutivo del salario básico de la trabajadores (sic) y luego aparecía como elemento adicional al mismo pero que al final del mismo serviría para su propio cálculo, lo cual hicimos en los siguientes términos:

    OMISSIS

    Como queda evidenciado, ciudadanos Magistrados, la Sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Casación cumple claramente con los requisitos de admisibilidad y contiene elementos que hacen perfectamente procedente. Al efecto del análisis que debiera haber hecho el Juez Superior nos encontramos que la referida sentencia, viola los siguientes principios:

  2. Principio iura novit curia: OMISSIS

  3. Lo relacionado con el concepto y aplicación del Salario Normal de carácter de Orden Público. OMISSIS

    De la Controversia: La controversia dictada por el Juez no es la correcta, debido a que la Contestación de la Demanda, conlleva a plantear la controversia de la siguiente manera: 1- No es discutible por haber sido admitido la SALARIZACIÓN DE LA P.A.-INFLACIONARIA; 2- Se debió plantear en el hecho de que si quedó demostrado que fue pagada por la demandada; 3- Si la P.A.-Inflacionaria o derecho Preferencial es o no SALARIO BÁSICO; 4- Los conceptos reclamados, en el caso, que se declarase como Salario no Básico, cuáles son objeto de su pago; 5- Se debió adicionar al monto recibido por la demandante como BONO NO SALARIAL, la cantidad que como primaA.-Inflacionaria recibían al 31-12-2006; 6- Luego a partir de Enero de 1998, SALARIZAR el BONO NO SALARIAL (SALARIO BÁSICO + P.A.-INFLACIONARIA) y agregarlo al SALARIO BÁSICO devengado por la demandante hasta el 31-12-1997; 7- Al efectuar correctamente las anteriores operaciones, se concluiría que el nuevo SALARIO que serviría de base para el Cálculo de la nueva P.A.-INFLACIONARIA estaría constituido por la suma del SALARIO BÁSICO AL 31-12-1997 y del BONO NO SALARIAL (conformado por el SALARIO BÁSICO + P.A.-INFLACIONARIA), y no como lo hizo cuando suma al SALARIO BÁSICO + P.A.-INFLACIONARIA vigentes al 31-12-1997 + BONO SALARIAL (SALARIO BÁSICO + P.A.-INFLACIONARIA); 8- La morosidad reclamada por la Demandante, establecida en la Convención Colectiva, si la misma es procedente o no.

    Por todo lo anterior, se puede concluir que la controversia que debió plantearse es SI LA P.A.-INFLACIONARIA ES SALARIO BÁSICO O SALARIO NORMAL, y de allí determinar cuáles son los conceptos reclamados que deben ser objeto de pago tanto a salario básico como a salario normal.

    La Sala para decidir, observa:

    Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada no aplicó correctamente la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social en cuanto a las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y al principio iura novit curia.

    En este sentido, es pertinente señalar que, cuando se pretenda denunciar la violación de la jurisprudencia de la Sala, es necesario alegar la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que su fundamentación debe enmarcarse en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 168 eiusdem, técnica casacional laboral ésta omitida por la formalizante, razón por la que debe desecharse la presente delación por falta de técnica. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de y por autoridad de, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de fecha 26 de julio del año 2007.

    No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001967

    Nota: Publicado en su fecha

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