Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de febrero de 2010

199° y 151°

DEMANDANTE: K.E.G.L.

ABOGADO ASISTENTE: ABOG° SILVANA CAROLLO

DEMANDADO: ZORALIS A.P.S.

ABOGADO APODERADO: ABOG° H.S.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON MOTIVO DE LA

ALEGADA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La presente causa trata de JUICIO QUE POR RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, intentara ante este Juzgado el ciudadano K.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.351, asistido por la Profesional del Derecho S.C.C. PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645, en contra de la ciudadana ZORALIS A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.206; la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano JEINSON ACUÑA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia haciendo constar que la parte demandante no ha proveído de los medios necesarios para practicar la citación de la demandada, participación que hizo de conformidad con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004.

Consta en autos que en fecha 18 de noviembre de 2009, quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la demandada con su respectiva compulsa sin haberse practicado en virtud que la parte actora no proporcionó los medios necesarios para practicarla.

En la fecha supra mencionada se recibió diligencia suscrita por el ciudadano K.E.G.L., solicitando nueva oportunidad para practicar la citación de la demandada. En esta misma fecha consta que dicho ciudadano, otorgó poder apud acta a las abogadas S.C.C. PEREZ y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto acordando librar nueva citación a la demandada.

En fecha 04-12-2009, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que la parte actora no le ha proveído de los medios necesarios para practicarla.

En Fecha 15 de diciembre de 2009, consta en autos consignación de boleta de citación sin la firma de la demandada por cuanto ésta se negó a firmar.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada S.C.C., actuando en su carácter expresado en autos y solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo lo pedido y ordenando disponer que la secretaria de este Juzgado practique la notificación y citación de la demandada, librándose la respectiva boleta.

En fecha 15 de enero de 2009, el Secretario Accidental de este juzgado, ciudadano E.T., dejó constancia en autos mediante diligencia, de haber practicado la notificación de la demandada en la dirección señalada en la boleta.(folio 33)

Consta en autos que en fecha 03 de febrero de 2.010, la demandada ciudadana ZORALIS A.P.S., compareció personalmente ante la secretaría de este Tribunal y asistida por el abogado H.S.M., a quien otorgó poder apud acta en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado H.S.M., en su carácter de apoderado apud acta de la parte demandada consignó escrito alegando cuestiones previas, previstas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, lo hace de la siguiente manera:

Expuso la demandada en su escrito de defensa previa:

Como punto previo opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del C…(omissis)…o sea la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto planteado en la demanda como lo es el Reconocimiento de Relación concubinaria

…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer por la materia los tribunales de Proetcvcion de Niños, Niñas y Adolescentes: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaza contenciosa que deba resolverse judicialmente en los niños niñas y adolescentes sean (sic) legitimados activos o pasivos en el proceso”

En la letra l) de la misma forma establece: “liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza (sic) y/ o P.P. de alguno o algunos de los solicitantes”

No hay duda, ciudadana Juez que de las normas transcritas en el caso de autos es competencia y corresponde a los tribunales de protección del Niño, Niña y adolescentes el conocimiento y resolución del asunto llevado a su conocimiento”

Para decidir lo planteado este tribunal observa:

La parte demandada alega en su defensa como excepción previa y antes de contestar la demanda, que este tribunal no es competente para el conocimiento del presente asunto, porque a su decir, así lo dispone la Ley de Protección al Niño y adolescente, quien en su artículo 177 dispone los parámetros de competencia de los Tribunales de protección al niño en nuestro país, alegando el literal l) que señala que “cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente y en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

Efectivamente, una vez alegada la cuestión previa correspondiente a la incompetencia de este Tribunal, corresponde al juez de la causa pronunciarse en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, visto que esta defensa no va dirigida contra la parte contraria sino contra el órgano jurisdiccional que se arroga competencia al conocer el asunto.

Así las cosas, se tiene que la presente causa se intentó por el ciudadano K.E.G.L., quien se identificó ante secretaría de este juzgado con cedula de identidad N° 15.304.351, cuyo documento identificatorio consta en autos al folio siete, reconociéndose en él que su portador es un ciudadano mayor de edad, pues cuenta con 27 años de vida, y quien demandó a la ciudadana ZORALIS A.P.S., a quien identificó como mayor de edad, para que ésta reconozca y así sea condenada judicialmente, que entre ambos existió una unión estable o relación de concubinato.

De la simple lectura del libelo, y sin entrar en fase contenciosa o contradictoria, este juzgado se arrogó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en virtud de la jurisdicción que en materia civil ostenta este Tribunal en la circunscripción del estado amazonas, al apreciarse el contenido netamente civil de la pretensión dirigida por el actor contra la demandada, cual es la petición de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato, entre las partes involucradas, identificadas ambas como individuos mayores de edad.

Al respecto se tiene que en nuestro derecho se llaman acciones de estado a aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero; Estas, se clasifican en acciones constitutivas de estado en sentido amplio y acciones declarativas; las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia, las acciones declarativas de estado en cambio, tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado. En el caso planteado, la actora demandó expresamente el reconocimiento de una situación que a su decir ha preexistido entre su persona y su demandada; las acciones concernientes al estado civil referidas como ésta, al status familiae para determinar si una persona es soltera, viuda, casada o divorciada, así como el status personae (nombre, Domicilio, habitación), y el status civitatis (nacionalidad, ciudadanía) , que en conjunto son todas cualidades inherentes al ser humano, entendido como individuo, lo cual quiere decir que interesa a su esfera personal y exclusiva, y una vez determinada su posición ante la sociedad en la que este individuo se desenvuelve, las acciones dirigidas para su ataque en la ley, se encuentran reguladas en el Código Civil, y son fuertemente tuteladas por la noción de orden público ya que interesan a la sociedad; En este orden de ideas, esta servidora considera que la acción propuesta en la cual se intenta establecer el reconocimiento judicial de un estado concubinario preexistente, es una acción que va dirigida directamente a la esfera personal del status civil del demandante y del demandado, y encontrándose regulada por el Código Civil, es materia que corresponde de modo exclusivo al área civil, y una vez que haya sido establecida si es que en el desarrollo del debate resultare procedente, es cuando de ella se derivarán las consecuencias establecidas en la ley y que pueden llegar a recaer en otros individuos tales como los hijos que eventualmente existan en la susodicha relación;

Así las cosas, este Tribunal considera que por no estar involucrados derechos personales y directos o intereses de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, y que al contrario se observa que por hallarse involucrados directamente las esferas personales de las partes comprendidas en la supuesta unión de hecho, por ser materia de estado civil de los individuaos, una materia contenida dentro de la competencia civil que esta juzgado tiene asignada, resulta plenamente competente para conocer el presente asunto, excluyendo de este modo, el fuero de protección al niño y adolescente alegado por la demandada en su defensa previa, ya que la presente acción no contempla niños niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos, visto que tanto el demandante como el demandado son mayores de edad, identificados ambos en el proceso por sus propios dichos y por la secretaria del juzgado; ASÍ SE DECIDE.

De esta manera decidió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 02 de abril de 2008, en caso análogo al de autos, en la cual con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas se expuso:

Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E. delC.B.M., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima necesario hacer la siguiente consideración: la parte demandada alega que la competencia para el conocimiento de este asunto la ostenta el juzgado de protección al niño, fundamentándose en el literal l) del articulo 177 de la ley que rige la materia, pero no indica a este Tribunal en su escrito la razón por la cual indica su excepción previa; ante lo cual se observó que la actora afirmó en su libelo, la existencia de dos niños procreados durante la supuesta unión, lo cual pudiera indicarle a la suscrita que la accionada eventualmente estaría interpretando que esta circunstancia justifica la abstracción al fuero de protección al niño y adolescente; Al respecto, es necesario recordar el contenido del artículo 12 del código de procedimiento Civil venezolano, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado en autos sin sacar elementos de convicción no alegados ni probados; por lo que, atendiendo el criterio expuesto ut supra, observándose que tanto el demandante como el demandado no son los niños o adolescentes teóricamente habidos, sino los adultos supuestamente involucrados en la unión de hecho cuyo reconocimiento se pide, identificados como demandante y demandado, quienes en autos constan como mayores de edad, todo lo cual son razones suficientes y concordantes entre sí que determinan la declaratoria sin lugar de la cuestión previa alegada de incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto; ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litisdependencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En consecuencia este juzgado declara plenamente su competencia para el conocimiento de la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. Nº 2010-6807 ACC/ZM/darly

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