Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 14.288.

PARTE DEMANDANTE: E.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.512.315 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LASSISTER P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.038.

PARTE DEMANDADA (TACHANTE): J.E.B. y Y.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.519.552 y V.-9.747.454 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (TACHANTE): M.C.S. y Z.G.D.P. venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.387 y 41.044 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL).

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 5 de octubre de 1998 se admitió por el procedimiento de intimación la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.L.P., en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., reclamando el pago de una letra de cambio librada el día 14 de agosto de 1998 y pagadera el día 14 de septiembre del mismo año, por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,00), en virtud de lo cual la obligación se encuentra líquida y exigible, exigiendo además los intereses de mora que se causen hasta la finalización del juicio, los gastos, costas y costos del juicio y los honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.

Formulada la oposición al decreto intimatorio, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de junio de 1999, los demandados anunciaron la tacha de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión, la cual formalizaron por escrito de fecha 6 de julio de 1999 y en consecuencia la parte demandante presentó escrito el día 14 de julio de 1999 mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento objeto de impugnación.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de tramitar la presente incidencia de tacha, en virtud de lo cual por auto de fecha 24 de marzo de 2015 se ordenó iniciar el procedimiento correspondiente, previsto en los artículos 441, 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2016 se hizo constar en actas la notificación del Ministerio Público, el día 8 de marzo de 2016 se dio por notificada la parte actora y en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los demandados, se ordenó la misma mediante carteles, dejándose constancia de la última formalidad cumplida en fecha 15 de junio de 2016.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora y presentante del instrumento objeto de tacha promovió pruebas en fecha 13 de julio de 2016, las cuales fueron admitidas por auto del 14 de julio de 2016.

II

DE LA TACHA PROPUESTA

La parte demandante manifestó en su escrito de formalización de la tacha, respecto del instrumento cambiario que fundamenta la pretensión que “…a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por nuestros mandantes no así el contenido escritural (sic) de la misma, el cual es ABSOLUTAMENTE FALSO, nunca nuestros mandantes contrajeron semejante obligación con el señor E.L., a quien no conocen…” (Negrillas y mayúsculas propias del texto), puesto que, según alegó, dicho instrumento fue firmado en blanco para cubrir una presunta obligación con el Banco Occidental de Descuento, en virtud de lo cual manifiestan que la misma fue llenada con la finalidad de defraudar sus derechos fundamentando su impugnación en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, el cual se refiere a la extensión del contenido de un instrumento en forma maliciosa.

Por su parte, la parte presentante del instrumento manifestó en la oportunidad correspondiente que “…es ABSOLUTAMENTE FALSO que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco por la parte demandada, y mucho menos para cubrir la obligación que pretende el tachante...”, argumentando que es falso lo alegado por la parte tachante en cuanto a que no lo conocen, concluyendo que la parte tachante tenía la carga de probar los nuevos hechos traídos al proceso, puesto que, según alegó, aun cuando las mismas fueron redactadas de manera negativa, son en realidad negaciones formales, las cuales son, a su decir, afirmaciones redactadas en forma negativa, las cuales deben ser probadas.

III

MEDIOS DE PRUEBA

De las actas se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia, y a tales efectos en el lapso correspondiente ratificó la letra de cambio acompañada al libelo, mientras que la parte demandada no promovió pruebas.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien llegada la oportunidad para dictar sentencia, teniendo como límites lo alegado y probado por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Se tiene que la tacha es un mecanismo procesal mediante el cual alguien que tenga legitimidad activa para ello, puede atacar un documento, bien sea público o privado, mediante incidencia de un juicio principal, o por vía autónoma. Tal proceso tiene como objetivo principal, destruir el documento que tenga por objeto, así como enervar su valor jurídico, evitando que este pueda ser usado como documento fundante de una pretensión, o como elemento probatorio en un proceso.

En tal sentido, el legislador venezolano ha dispuesto en la norma sustantiva civil, los motivos en los cuales puede ser fundamentada la tacha de un documento, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

(…)

  1. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.

Asimismo, el Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997), señala sobre esta pretensión:

…la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC…

.

Igualmente, la doctrina del autor R.H.L.R. (Código De Procedimiento Civil, 2002), opina que:

(…) los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado (…)

.

Determinado lo anterior, se tiene que la parte tachante alegó como fue referido previamente, que son suyas las firmas contenidas en la letra de cambio que sustenta la pretensión, pero el contenido escritural es -a su decir- totalmente falso. En este sentido, se observa que toda vez que el tachante alegó la extensión maliciosa del llenado de la letra de cambio, tenía la carga probatoria de acreditar en la presente incidencia tal mala fe.

En efecto, con respecto a la carga probatoria esta Juzgadora considera menester transcribir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, explanó:

(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma (…)

.

Del articulado y la jurisprudencia antes señalados, se colige que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, y el riesgo de la falta de pruebas, siendo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la obligación de probar dentro del proceso, se reduce a la siguiente fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Consecuencia de lo antes expuesto, dado que la parte demandada afirmó que el contenido de la letra de cambio que fundamenta la pretensión es absolutamente falso, y fue llenado con mala fe, esta tenía la carga de promover un medio probatorio eficaz, capaz de generar convicción en esta operadora de justicia, en cuanto al alegato que ésta esgrimió en su escrito de formalización, referido a la firma en blanco del referido instrumento cambiario, lo cual no se desprende de actas haber sucedido, en virtud de lo cual se concluye que la parte accionada-tachante, tenía la carga probatoria de demostrar la mala fe de con la cual fue presuntamente extendido el contenido del instrumento privado impugnado, y al no haber realizado tal actividad probatoria, resulta forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., con respecto a la letra de cambio presentada por el demandante E.S.L.P. como instrumento fundamental de su pretensión.

SEGUNDO

SE DECLARA VÁLIDO el instrumento privado constituido por una letra de cambio signada con el N° 1¬-1 de fecha 14 de septiembre de 1998, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,00) presentada por el demandante E.S.L.P. como instrumento fundamental de su pretensión.

Se condena en costas a la parte demandada tachante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. I.V.R.

LA SECRETARIA,

Msc. M.R.A.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° .

LA SECRETARIA,

Msc. M.R.A.F.

Exp. No. 14.288

IVR/MRA/AA/19b

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