Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Febrero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-11

Causa N° 1C-5746-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: A.L.L.

DEFENSOR: Abg. F.B.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. E.M.

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. E.M., consignó escrito el día 10/02/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano A.L.L., nacido en fecha 08/08/1974, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.264.997, residenciado en la avenida principal al Ancianato, primera sabana casa N° 2-04 Bocono Estado Trujillo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 09/02/2011, suscrita por el Funcionario YEHILIN A.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de T.T.B.E.P. quien expuso:.. "En el día de hoy, Miércoles 09 de Febrero del dos Mil once, siendo las 06:50 AM encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día sargento mayor (TT) 2426 D.A., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 07 Biscucuy-Guanare, Sector S. cristo II Km. 038 del Municipio Sucre Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE- 77B, conducida por el vigilante (TE) 9534 C.E.M., al lugar antes mencionado haciendo acto de presencia a las 07:30 a.m., pudiendo constatar que se trataba de una Colisión Entre Vehículos Con Lesionado tres (03), ocurrido a eso de las 06:30 a.m. Del mismo día, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente,- elaborando gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos involucrados en la cual fueron encontrados, llenándole acta de imposición de derecho al conductor N° 01 ciudadano A.L.L., V mayor de edad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1974, CI: 10.264.997, chofer, soltero>- con licencia de 5to grado expedidas en Maracay el día 12/11/2010, Teléfono: 0416-107-4667, residenciado en la avenida principal al Ancianato, primera sabana casa N° 2-04 Bocono Estado Trujillo, conductor del vehículo uno (01): Camión, carga, Placas A83A U3D, Marca: Ford, Modelo: F350, Tipo: Furgón, Color: Gris, Año: 2.011, Serial de carrocería: 8YTWF36CXB8A21936, Serial de motor:-BA21936, Propietario: G.D.J. BRAVO HERNÁNDEZ, CI: V- 11.289.071, Residencia.: Barrio El Limón, avenida universidad calle Canaima casa n° 22 Maracay Estado Aragua, identificando al propietario y conductor numero dos( 02) ciudadano: T.A. ZABALETA BRICEÑO, "V" mayor de edad, de 67 años de edad fecha de nacimiento 26/03/1.945, comerciante, casado, con licencia de 4to grado expedida en Guanare Estado Portuguesa el día 21/04/2.003, teléfono: 0426-455-2183, residenciado en la Carrera 02 Bolívar casa s/n, frente al Mercado Municipal de Biscucuy Municipio Sucre Estado portuguesa, conductor del vehículo: Automóvil, particular, placas, KBN-69E, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año. 2.006, Serial de carrocería: 8X453ZEC269511554, serial del motor: 1ZZ4581819, ordene el remolque de los vehículos y enviarlo preventivamente al Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, ya que el conductor numero tres (03) y sus acompañantes resultaron lesionados y fueron referidos por usuarios de las vía, al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy, donde posteriormente me dirigí al Hospital donde me entreviste con el medico de guardia Dra. A.M. MPPS 75844, quien me facilito datos y diagnósticos de los lesionados, identificando como conductor del vehículo numero tres (03) Ciudadano: R.J.G.C., "V" de 30 años de edad fecha se nacimiento 21/09/1980, 15.400.764, Soltero, chofer, Con licencia de 5to grado expedida en Barinas el día 08/03/2010 , Teléfono: 0426-758-4353, residenciado en el Caserío La Guarura casa s/n, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo numero tres (03): Automóvil, Particular, placas: AAN-959, marca: Chevrolet, modelo: Malíbu, tipo: Sedan, año: 1.982, color: Azul, serial de carrocería. 1W69ACV319056, Propietario: A.J.G. CONTRERAS, "V" CI: 5.636. 792, residenciado en Maiquetía Callejón La E.C. N° 0303-0819 Vargas Estado Vargas. De este accidente resultaron lesionados el tercer conductor y dos sus acompañantes quienes diagnosticaron para el conductor N° 03 Traumatismo abdominal cerrado, fractura de muñeca derecha, traumatismo facial, y para su primer (01) acompañante, ciudadana. MARIANELLA ROJAS, "V" mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1.980, con Cl: 16.329.272, soltera, cocinera residenciada en el Caserío S.C. 1 casa s/n, del Municipio Sucre, presento: Traumatismo Torácico Cerrado, Traumatismo Facial, Herida en piel izquierdo, y para el segundo (02) acompañante ciudadano: J.L.V. VALLADARES, "V" mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado. En el- caserío Las cruces casa s/n de la parroquia U.A.V., Estado Portuguesa, presento Herida cara lado Izquierdo. Ordenando el traslado de los vehículos al estacionamiento "Corralito" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la Ley de transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado. Y efectué llamada a eso de las 10:00 am. Telefónica al- número: 0424 -523-4260, Fiscal 2do. Del Ministerio Público, Dr. E.M., quedando el referido procedimiento vía flagrancia y que fuese remitido a la brevedad posible a la misma, En la presente investigación se determinó lo siguiente: ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: Los vehículos N° 01 y N° 02 circulaban con sus conductores por la Carretera Nacional Troncal 7 en Sentido Norte-Sur, Biscucuy Guanare y el vehículo N° 03 circulaba con su conductor y sus acompañantes en sentido Sur- Norte Guanare Biscucuy DINÁMICA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar e indicios encontrados se constato que los vehículos N° 01 y n 02 circulaban con sus conductores y acompañantes por la Carretera Nacional Troncal 007 en sentido Bíscucuy-Guanare donde el vehículo N° 01 circulaba detrás del vehículo N° 02 y cuando se dispuso a efectuar la maniobra de adelantamiento impacta al vehículo N° 03 en el área delantera. CAUSA BASAL: Se pudo constatar según punto de impacto e indicios encontrados adelantamiento indebido por parte del conductor N° 01. Infringiendo el artículo 258 Numeral 1 literal "a" Del Reglamento de la Ley de T.T. vigente el cual reza: La maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas: El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá, Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantando deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. Es todo lo que tengo que informar.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas graves, de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 420, numeral con relación al 415 del Código Penal venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano A.L.L. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Bueno estoy de acuerdo con lo que pasó, mas nada"

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano A.G. en representación de su hermano R.G., quien expuso: “Bueno lo que quiero es llegar a un acuerdo a ver con que el va a correr con las riegos iba a ser una matazón de gente, de que se va a encargar de eso es que mi hermano comía la familia, a ver como se va a reglar eso. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano A.H., en su condición de esposo de M.R.; quien expuso: Bueno mi esposa esta en una cama por culpa del señor, doy Gracias a Dios mi esposa dejo al niño, quisiera por ejemplo en los gastos, placas que se yo llegar a un acuerdo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.L.V., en su condición de victima: quien expuso: "Estoy de acuerdo mi cara me duele mucho a ver si me ayuda a cubrir los gastos." Es todo.

Se le cede el derecho de Palabra a la ciudadana O.M.R. quien expuso: " No me paso casi nada"

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. F.B. quien manifestó: "Esta defensa deja a criterio la calificación en flagrancia y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y me adhiero al petitorio plateado por la representación fiscal, Es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1)Acta Policial de fecha 09/02/2011, suscrita por el Funcionario YEHILIN A.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de T.T.B.E.P. quien expuso:.. "En el día de hoy, Miércoles 09 de Febrero del dos Mil once, siendo las 06:50 AM encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día sargento mayor (TT) 2426 D.A., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 07 Biscucuy-Guanare, Sector S. cristo II Km. 038 del Municipio Sucre Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE- 77B, conducida por el vigilante (TE) 9534 C.E.M., al lugar antes mencionado haciendo acto de presencia a las 07:30 a.m., pudiendo constatar que se trataba de jna Colisión Entre Vehículos Con Lesionado tres (03), ocurrido a eso de las 06:30 a.m. Del mismo día, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente,- elaborando gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos involucrados en la cual fueron encontrados, llenándole acta de imposición de derecho al conductor N° 01 ciudadano A.L.L., V mayor de edad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1974, CI: 10.264.997, chofer, soltero>- con licencia de 5to grado expedidas en Maracay el día 12/11/2010, Teléfono: 0416-107-4667, residenciado en la avenida principal al Ancianato, primera sabana casa n° 2-04 Bocono Estado Trujillo, conductor del vehículo uno (01): Camión, carga, Placas A83A U3D, Marca: Ford, Modelo: F350, Tipo: Furgón, Color: Gris, Año: 2.011, Serial de carrocería: 8YTWF36CXB8A21936, Serial de motor:-BA21936, Propietario: G.D.J. BRAVO HERNÁNDEZ, CI: V- 11.289.071, Residencia.: Barrio El Limón, avenida universidad calle Canaima casa n° 22 Maracay Estado Aragua, identificando al propietario y conductor numero dos( 02) ciudadano: T.A. ZABALETA BRICEÑO, "V" mayor de edad, de 67 años de edad fecha de nacimiento 26/03/1.945, comerciante, casado, con licencia de 4to grado expedida en Guanare Estado Portuguesa el día 21/04/2.003, teléfono: 0426-455-2183, residenciado en la Carrera 02 Bolívar casa s/n, frente al Mercado Municipal de Biscucuy Municipio Sucre Estado portuguesa, conductor del vehículo: Automóvil, particular, placas, KBN-69E, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año. 2.006, Serial de carrocería: 8X453ZEC269511554, serial del motor: 1ZZ4581819, ordene el remolque de los vehículos y enviarlo preventivamente al Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, ya que el conductor numero tres (03) y sus acompañantes resultaron lesionados y fueron referidos por usuarios de las vía, al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy, donde posteriormente me dirigí al Hospital donde me entreviste con el medico de guardia Dra. A.M. MPPS 75844, quien me facilito datos y diagnósticos de los lesionados, identificando como conductor del vehículo numero tres (03) Ciudadano: R.J.G.C., "V" de 30 años de edad fecha se nacimiento 21/09/1980, 15.400.764, Soltero, chofer, Con licencia de 5to grado expedida en Barinas el día 08/03/2010 , Teléfono: 0426-758-4353, residenciado en el Caserío La Guarura casa s/n, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo numero tres (03): Automóvil, Particular, placas: AAN-959, marca: Chevrolet, modelo: Malíbu, tipo: Sedan, año: 1.982, color: Azul, serial de carrocería. 1W69ACV319056, Propietario: A.J.G. CONTRERAS, "V" CI: 5.636. 792, residenciado en Maiquetía Callejón La E.C. N° 0303-0819 Vargas Estado Vargas. De este accidente resultaron lesionados el tercer conductor y dos sus acompañantes quienes diagnosticaron para el conductor N° 03 Traumatismo abdominal cerrado, fractura de muñeca derecha, traumatismo facial, y para su primer (01) acompañante, ciudadana. MARIANELLA ROJAS, "V" mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1.980, con Cl: 16.329.272, soltera, cocinera residenciada en el Caserío S.C. 1 casa s/n, del Municipio Sucre, presento: Traumatismo Torácico Cerrado, Traumatismo Facial, Herida en piel izquierdo, y para el segundo (02) acompañante ciudadano: J.L.V. VALLADARES, "V" mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado. En el- caserío Las cruces casa s/n de la parroquia U.A.V., Estado Portuguesa, presento Herida cara lado Izquierdo. Ordenando el traslado de los vehículos al estacionamiento "Corralito" de la ciudad de Guanare, …omissis…. CAUSA BASAL: Se pudo constatar según punto de impacto e indicios encontrados adelantamiento indebido por parte del conductor N° 01. Infringiendo el artículo 258 Numeral 1 literal "a" Del Reglamento de la Ley de T.T. vigente el cual reza: La maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas: El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá, Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantando deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. Es todo lo que tengo que informar. (Cursante al folio 02).

2) Al folio 16 cursa, diagnostico medico, de fecha 09-02-2011, del ciudadano R.G., suscrito y practicado por el medico Dra. A.C. MUJICA, adscrita a la emergencia de adultos del Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, en que refiere que presenta traumatismo abdominal cerrado, fractura de la muñeca derecha y traumatismo facial.

3) Al folio 17 cursa, diagnostico medico, de fecha 09-02-2011, de la ciudadana IARIANELLA ROJAS, suscrito y practicado por el medico Dra. A.C. MUJICA, adscrita a la emergencia de Adultos del Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, en que se deja constancia que presenta traumatismo toráxico cerrado, traumatismo facial y herida en pie izquierdo.

4) Al folio 18 cursa, diagnostico medico, de fecha 09-02-2011, del ciudadano J.U.V., suscrito y practicado por el medico Dra. A.C. MUJICA, adscrita a la emergencia e Adultos del Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, indicándose que presenta herida cara lado izquierdo.

5) Al folio 34 cursa reconocimiento médico legal N° 213, de fecha 11-02-2011, del ciudadano R.J.G.C., suscrito y practicado por el medico forense Dr. Edgar orlando Croce, en que deja constancia las lesiones observadas y que el estado general es de malas condiciones con un tiempo de curación de un año.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas graves, de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 420, numeral , con relación al 415 del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano A.L.L., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado A.L.L., nacido en fecha 08/08/1974, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.264.997, residenciado en la avenida principal al Ancianato, primera sabana casa N° 2-04 Bocono Estado Trujillo, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge provisionalmente a la calificación jurídica del delito de Lesiones culposas graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente.

  2. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se le impone al imputado A.L.L. de medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.

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