Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 11

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. E.M.

Recurrente: Defensor Privado Abg. I.M.R.

Imputado: J.N.A.C.

Víctima: J.E.U.E. y M.C.J.Y.

Delito: Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Abogado I.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.N.A.C., contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos J.E.U.E. y M.C.J.Y..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 08 de marzo de 2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de los corrientes se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2009, la ABG. S.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano J.N.A.C., ante el Tribunal de Control por imputársele el hecho que se desprende del Acta Policial de fecha 27/11/2009, a saber:

Siendo las 02.00 10 horas de la tarde encontrando (sic) en el ejercicio de mis funciones destacado en la Brigada Motorizada pertenecientes a los Próceres, nos encontraba (sic) realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio Unión en compañía del AGENTE (PEP) BARAZARTE G.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.828.072, Abordo de la unidad Moto M-15 cuando en ese momento avistamos a un vehiculo Ford Fiesta de color Rojo con las siguientes placas MAU.1V y coincidían con las mismas características del vehiculo robado en horas antes, dejando al ciudadano abandonado en zona aledaña al Rio Portuguesa, minutos después se tubo conocimiento que los tripulantes del referido Vehiculo, cometieron un robo a manos armada en el (sic) un local comercial de nombre Tienda M.B., ubicado en la Carrera 13, entre carrera 5ta y 6ta, de esta ciudad , que los mismos agredieron físicamente a la ciudadana dueña del local, de inmediato procedimos a darle la Voz de alto y les solicitamos a los súbdito que se abajaran (sic) del vehiculo, seguidamente le solicitamos que mostraran lo que cargaba dentro de sus vestidura o adheridos a sus cuerpos, haciendo caso omiso, por lo que procedimos de acuerdo al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente un (01) Arma Blanca tipo (Navaja) multi Uso de color cromado de once piezas ( 11) marca STANLESS, un (01) telefono celular marca, S.E. de color negro y dorado, serial TM1303883MN, con su respectiva batería sin seriales visible, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, en la identificación de persona, quedando Plenamente identificado como queda escrito: J.J.E.S., venezolano de 15 años de edad fecha de nacimiento, 20/06/84, titular de la cedula de identidad Nº 24.908.005, con residencia en el Barrio Santa Maria callejón 06, casa sin (sic( y Pintada de color rosado, hijo de los ciudadano: R.S.C.E.M. que el Agente BARAZARTE G.D.A., procedió de acuerdo en los Mismos artículos, y al revisar al ciudadano, J.N.A.C., venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/89, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.102, natura (sic) de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Curazao 2 detrás del Hotel Coromoto, casa Nº (sic) de color blanco, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos: M.C.H.A., a quien se le encontró en su poder un suéter tipo chemisse de color negro con magas (sic) de color morado y Marrón con letras de color moradas, en la parte del frente estampada en la (sic) una Franja Blanca que dice MERCER CLUB y en la parte posterior signado el numero Dos (02) bordado de color Morado, como también se le encontró en su poder en la mano derecha un aro de metal color cromado contentiva de tres (03) perteneciente al referido vehiculo

.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo y Lesiones Intencionales, en perjuicio de los ciudadanos J.E.U.E. y M.C.J.Y..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 07 de diciembre de 2009, la Juez de Control N° 01, le impuso al ciudadano J.N.A.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el delito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.Y., desestimando la calificación de Lesiones Intencionales tipo básico, en los siguientes términos:

…Omissis…

…SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto al ciudadano J.N.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensora Privada, Abogada F.M.L., manifestó: “Oído como ha sido el Petitorio fiscal, esta defensa de ciertas circunstancias, la narrativa realizada por el ministerio Publico no guardan relación con los hechos señalados por las actas policiales, las cuales no establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión, de igual manera la denuncia policial no señala ninguna elemento que establezca la responsabilidad de mi defendido con el hecho, no hay nada que hilvane ningún hecho con el otro, no existe nada que guarde relación directa de mi defendido con el hecho que se le imputa, con ninguno de los tres delitos; en cuanto a la flagrancia en la aprehensión, esta no se cometió a poco de haberse cometido alguno de los tres delitos, en todo caso, a fin de aclarar esta situación procedería la aplicación de una medida cautelar, es todo”.

TERCERO

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. S.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por el ciudadano Urquiola Escalona J.E., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 04 y vuelto.

2.- Acta Policial, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., adscrito a la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 05 y 06.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por V.G.C.F., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 07.

4.- Denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por la ciudadana M.C.J.Y., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 08 y vuelto.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por Agente (PEP) Barazarte G.D.A., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 09 y vuelto.

6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se remite en calidad de detenidos a los ciudadanos J.J.E.S. y A.C.J.N. y las evidencia colectadas en el hecho. Folio 13 y vuelto.

7.- Acta de Inspección Nº 1805, de fecha 27-11-2009, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas del río Portuguesa, a cuatrocientos metros en sentido Nor-Este de la orilla de la carretera nacional vía hacia Acarigua del Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 22 y vuelto.

8.- Acta de Inspección Nº 1804, de fecha 28-11-2009, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un local comercial denominado “M.B.”, ubicado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa. Folio 23 y vuelto.

9.- Acta de Inspección Nº 1806, de fecha 27-11-2009, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta despacho, Guanare estado Portuguesa. Folio 24 y vuelto.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-466, de fecha 27-11-2009, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye, con base a lasa observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:1.- la piezas mencionada en el numeral uno (01) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 2.- la navaja mencionada en el numeral dos (02) es utilizado empleado atípicamente como objeto cortante, puede causara lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. Folio 27 y vuelto.

11.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-1012, de fecha 27-11-2009, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza por lo que su valor real asciende a la acantilada de ciento diez bolívares. Total BSF… 110,ºº. Folio 28 b vuelto.

12.- Experticia de Reconocimiento y regulación real Nº 9700-254-527, de fecha 28-11-2009, suscrita por el funcionario LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye que la unida objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, estado registrado ante el INTTT. Folio 31 y vuelto.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en un vehículo conjuntamente ante la presunta comisión de un hecho punible; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

Se acoge este tribunal a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Urquiola Escalona J.E. y Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.J. cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Se desestima la calificación fiscal en cuanto al delito de Lesiones personales en perjuicio de M.J. toda vez que no hay elementos de convicción que de manera directa e inequívoca señalen al imputado como autor de las mismas.

Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, quien titular de la acción penal dirige la investigación penal y ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.

QUINTO:

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

Seguidamente vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscal del Ministerio Público indicó que J.N.A.C., quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 02:32 horas de la tarde, del día 27 de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, del estado Portuguesa, cuando fue avistado un vehiculo Ford fiesta, color rojo, palcas MAU01V, que respondía a las características de un vehiculo y habían tenido conocimiento que había dicho vehículo había sido reportado como robado por 4 sujetos, en donde habían dejado a su conductor Urquiola Escalona J.E. abandonado en una zona aledaña al río portuguesa, dichos funcionarios al tener conocimiento de que dichos sujetos a bordo del vehiculo se dirigieron hacia un local comercial de nombre tienda margarita , ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta donde agredieron físicamente a su dueña de nombre M.C.J.Y., razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, solicitando que bajaran del vehículo y mostraron lo que tenían entre sus vestimentas, encontrándosele al adolescente un arma blanca tipo navaja multiuso de color cromado de once piezas, marca STANLESS, y al ciudadano mayor de edad se le encontró en su poder un suéter tipo chemise de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color moradas en la parte de el frente estampada una franja blanca que dice MERCER CLUB y en la parte posterior estampado el numero dos bordados de color morado procediendo a su aprehensión

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado J.N.A.C., ha sido autor del delito de Robo agravado de vehículo automotor lo cual se evidencia de la denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por el ciudadano Urquiola Escalona J.E., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, indicando que: “en el día de hoy me encontraba laborando como taxista en un vehículo Ford Fiesta color rojo, placa MAU01V dos ciudadanos me hacen señas para que me pare y los monto al taxi , uno de ellos me dice que les haga una carrera para el Barrio 19 de abril por donde está el Liceo, al llegar allá me dicen hasta donde están los jóvenes …los dos muchachos que estaban esperando afuera que me abordaron cargaban armas de fuego, me bajaron, me metieron en la maletera ….me bajaron por el rio Portuguesa, me amarraron me tiraron al río como pude llegué a la orilla salía a la vía y pedí auxilio….: Lo cual se relaciona con el Acta Policial, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., adscrito a la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado en relación con los hechos dejando constancia que el labores de patrullaje observó el vehículo Ford Fiesta color rojo, placa MAU01V del que se tenía conocimiento había sido despojado el ciudadano Urquiola Escalona J.E. dejándolo abandonado; no obstante a los pocos minutos cuatro ciudadanos ingresaron a un local comercial de nombre M.B. ubicado en la calle 13 de Guanare a agredir físicamente a la dueña del local y a cometer un delito de robo, por lo que les fue solicitado que se bajaran de dicho vehículo incautándole al adolescente una arma blanca tipo navaja , un teléfono celular negro con dorado y al revisar al imputado de autos le fue incautado un sweater tipo chemise color negro con mangas de color morado y marrón y un aro del referido vehículo; así como también el elemento de convicción consistente en el acta de entrevista rendida por V.G.C. quien señaló que se encontraba y ciudadana mediante la cual expone como sucedieron los hechos, corres inserta al folio 07 y expresa que se encontraba laborando en la tienda M.B. cuando entraron tres ciudadanos , uno de ellos apuntó con un arma de fuego a la propietaria M.J., forcejeando con ella y golpeándola y pudo observar un vehículo rojo vinotinto afuera del local y al salir la ciudadana se percata de que el vehículo no estaba presumiendo que los sujetos huyeron en él; del acta de denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por la ciudadana M.C.J.Y., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se desprende que: fue objeto de un robo por parte de tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron de mercancía de su propiedad, colocando la mercancía para cargarla en un vehículo Fiesta de color vino tinto, huyendo del lugar luego de haberla golpeado, así como de lo plasmado en el Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por Agente (PEP) Barazarte G.D.A., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres.

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    De todo lo anterior, surgen elementos de convicción plurales, serios y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado, ya que en la incipiente fase preparatoria del proceso sólo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, los cuales resultan ser suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal, siendo éstos indispensables para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la Ley.

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 252 numerales 1° y 2°, del texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un ciudadano que mediante amenaza a la vida despojó a las víctimas de sus partencias, aún más puede considerarse que existe la grave sospecha de que dicho imputado intentará modificar o destruir los elementos de convicción o influir falsamente en los demás testigos poniendo en peligro la investigación y con ello la realización de la justicia; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es autor del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado J.N.A.C.,, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso el quantum de pena para solo uno de los delitos atribuidos, el delito de Robo agravado de vehículo automotor según la norma, se establece una pena de 9 a 16 años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se considera que siendo la pena de mayor cuantía es procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si existiendo una presunción legis de peligro de fuga, no puede neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad tiene justificación y resulta proporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar al ciudadano J.N.A.C., , de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara la aprehensión del ciudadano J.N.A., como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.

    2) Se precalifica el delito como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio de Urquiola Escalona J.E., Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C.J.Y., se desestima la calificación jurídica de Lesiones Intencionales tipo básico, por cuanto no le consta al tribunal que el imputado haya sido el causante de los mismas. Se desestima la calificación fiscal en cuanto al delito de Lesiones personales en perjuicio de M.J. toda vez que no hay elementos de convicción que de manera directa e inequívoca señalen al imputado como autor de las mismas.

    3) Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El ABG. I.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.N.A.C., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

    …Omissis…

    “El hecho por el cual se procesa a mi defendido, es por Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado. Siendo así calificado jurídicamente por el órgano jurisdiccional competente.

    La recurrida fundamenta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los siguientes términos “efectivamente la Fiscal del ministerio Publico indico que José Nazarath (sic) A.C., quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 02:32 horas de la tarde, el dia 27 de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, del Estado Portuguesa, cuando fue avistado un vehiculo Ford fiesta, color rojo, placas MAU01V, que respondía a las características de un vehiculo había sido reportado como robado por 4 sujetos, en donde habían dejado a su conductor Urquiola Escalona J.E. abandonado en una zona aledaña al río portuguesa, dichos funcionarios al tener conocimiento de que dicho sujetos a bordo del vehiculo se dirigieron hacia un local comercial de nombre tienda margarita, ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta donde agredieron físicamente a su dueña de nombre M.C.J.Y., razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, solicitando que bajaran del vehiculo y mostraron lo que tenían entre sus vestimentas, encontrándosele al adolescente un arma blanca tipo navaja multiuso de color cromado de once piezas, marca STANLESS, y al ciudadano mayor de edad se le encontró en su poder un suéter tipo chemise de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color moradas en la parte posterior estampado el numero dos bordados de color morado procediendo a su aprehensión…” En efecto, aprecia el a quo y así lo estima para el dictado de la medida que ahora se impugna, señala, afirma y le sirve de fundamento que mi representado “de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, se evidencia que el imputado J.N.A.C., ha sido autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor lo cual se evidencia de la denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por el ciudadano Urquiola Escalona J.E.…”, así mismo señala “No obstante a los pocos minutos cuatros ciudadanos ingresaron a un local comercial de nombre M.B. ubicado en la calle 13 de Guanare a agredir físicamente a la dueña del local y cometer un delito de robo, por lo que les fue solicitado que se bajaran de dicho vehículo”

    Llama la atención a esta defensa que el Juzgador de Instancia, haga tales señalamiento y máxime que los tome en cuenta a los fines de fundar su decisión, ya que está claro que ni del acta policial ni de la declaración de las victimas se puede evidencias (sic) que exista precisión de quienes fueron las personas que cometieron tales hechos, de los mismos elementos de convicción que toma el tribunal para fundar la decisión no se evidencia en ninguno que mi defendido fue autor o participe, así mismo pareciera que el a quo hace presunciones no para favorecer al imputado sino para corroborar la tesis fiscal, ya que del acta policial, se desprende si bien es cierto que a mi representado lo aprehendieron en el vehiculo no es menos cierto que de autos no se desprende que el haya cometido el delito de robo de vehiculo, ya que de las declaraciones de las victimas se puede corroborar que andaban cuatro sujetos no existiendo en esta fase FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR Y PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de igual manera en relación al delito de ROBO AGRAVADO, tampoco existe de autos un señalamiento preciso que puede demostrar que mi representado fue autor o participe de tal hecho, la sola circunstancia que le encontraran unas prendas de vestir en su posesión en nada demuestra que esas prendas sean provenientes de algún delito, máxime cuando dichos objetos son bienes muebles que no pueden ser individualizados atreves (sic) de ningún serial o característica especial que lo distinga, y cuyos objetos tampoco fueron identificados por la victima como de los que le fueron robados, es por ello que esta defensa considera que yerra el aquo al señalar que eso motivos son suficientes para dar por cierta la comisión de delitos tan graves tales como Robo Agravado de Vehiculo y Robo Agravado, por la sola circunstancia de que se encontró en posesión de ambos objetos, y uno de ellos no estando demostrado, como ya se dijo que sea producido el delito. Con la cual la juzgadora se aparta de las norma básicas de la valoración de los elementos de convicción propios de un sistema acusatorio como el que nos rige, debiendo la recurrida limitar su fundamento a lo alegado y probado de autos y no en presunciones subjetivas que están que están prohibidas para un juez al momento de hacer el dictado de sus decisiones, por ello esta defensa considera que la presente decisión no está ajustada a derecho y que cuya precalificación jurídica dada no encuadra en los hechos representados en los autos, sobre la base de que se fundamenta en circunstancias que fueron formadas de las conjeturas del a quo. Así pido sea declarado por esta digna Corte de Apelaciones.

    La calificación Jurídica dada por el a quo es errada en virtud que no se produce la aprehensión de mi defendido en la comisión de ninguno de los delitos que se calificaron tales como Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, ni siquiera en una cuasi-flagrancia; ya que los mismos fueron aprehendidos muchas horas después de que ocurrieron los hechos; es claro y se desprende del acta policial que mi representado fue aprehendido en el vehículo que había sido denunciado como robado previamente, pero de ahí a establecer que el fue la persona que cometió el delito de Robo de Vehículo, no existe ningún elemento que pueda establecer la relación de causalidad necesaria para concluir que el fue autor y participe del tal delito, de la simple lectura de las actas se puede evidenciar que no hay nada que demuestre que mi defendido haya participado en el hecho, en todo caso nos encontraríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo establecido en el articulo 9 de la Ley Especial, tipo penal en el cual pudiera encuadrar la conducta de mi representado.

    En relación al delito de Robo Agravado del Código penal, no existe ningún elemento de convicción que demuestre la participación de mi defendido en tal hecho nada evidente que el se encontraba entre las personas que participaron en tal hecho, no existe un señalamiento ni de la victima, ni de la empleada de la tienda que hagan presumir que mi representado andaba con los autores de tal hecho, la circunstancia que tuviera en su posición de unas prendas de vestir en nada puede ser un elemento para señalar que mi representado es autor del delito de Robo Agrado (Sic), tal como se señalo anteriormente ni existe una individualización de tales prendas, ni una identificación por parte de personas algunas que puede demostrar en posición en contrario que eso es de la propiedad de mi representado, recuerden ciudadanos miembros de esta corte que tal como se indica en regla general el derecho la Posesión de un bien mueble vale titulo, salvo presunción iuris tantum, razón por la cual tampoco nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, por ello solicito que así sea declarado.

    Existiendo de esta manera pues dudas sobre quien realmente es el autor del Delito de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado; mi representado no fue aprehendido cometiendo ninguno de los delitos de Robo; por lo que lo adecuado es subsumir los hechos narrados en el acta policial en el a calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, hasta tanto no se aclare la responsabilidad o participación de mi defendido, y no a contrario como lo hace la recurrida, que al existir una duda decreta una privativa de libertad. Cabe destacar preguntarse si con solo encontrarme dentro de un vehículo que fue denunciado como robado, es suficiente elemento para presumir que es el autor o participe de un hecho, no existiendo si siquiera una descripción clara por parte de las victimas, no pueden ser suficientes para establecer la responsabilidad de una persona en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo de Robo Agravado.

    La recurrida hace su fundamentación totalmente apartada del principio In Dubio Pro Reo y de la presunción de inocencia, decretando con ese vació de elementos de convicción, la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo y robo Agravado y en consecuencia medida privativa de libertad, en contra de mi representado. Por lo que solicito con todo respecto se declare con lugar lo aquí peticionado.

    De las circunstancias fácticas antes analizadas se observa que yerra la juzgadora de instancia al fundar su decisión señalando que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem.

    Así pues en cuanto a que existe fundados elementos de convicción, la recurrida se limita a señalar que de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como la denuncia formulada, las circunstancias de aprehensión (cuales circunstancias; si las circunstancias de la aprehensión no se relaciona con el delito precalificado), por el solo hecho que encontraba en el vehículo y que tenia una ropa, cabe preguntarse, ¿si esto es insuficiente como elemento para considerar que mi defendido sea responsable del delito de Robo de Vehículo y Robo Agravado?; es evidente que no existe una certeza clara y precisa que la persona, que Robo de Vehículo sea la misma, que lo poseía al momento de la aprehensión. No existe elemento cierto que demuestre que se trata de la misma persona, es decir que lo relaciones con el delito de Robo de Vehículo y el delito de Robo Agravado.

    En efecto, la determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que el aquo, analice efectivamente cada uno de los elementos si efectivamente se cumple o no a los fines de decretar una medida privativa. No se realizo una apreciación de las circunstancias del caso particular. Siendo criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultánea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperara y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el articulo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso.

    En virtud que los fines perseguidos con la medida cautelar más gravosa (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer), pueden ser resguardados con una medida cautelar menos gravosa, la cual deviene en imperiosa en atención al favor libertatis.

    Por ello respetuosamente solicito a esa Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del presente recurso, en consecuencia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Siendo oportuno señalar al autor A.B.: De este modo, pues, la impugnabilidad de la sentencia y otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizado debe establecer el derecho o la facultad del fallo.

    Pero ¿Qué significa derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior?

    Fundamentalmente, se debe entender como establecimiento de control real sobre el fallo…?

    …el derecho fundamental consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcionario distinto del que lo dicto y dotado de poder parea revisar el fallo anteriormente, es decir que su revisión no sea meramente declarativa sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo…

    De la trascripción antes realizada se puede observar que la finalidad del recurso de apelación, es que surta unos efectos verdaderos que no sea simplemente un derecho, por ello le solicito a esta digna Corte de Apelaciones que analice cada uno de los planteamientos realizados en el presente escrito de apelaciones y se dicte una decisión ajustada a derecho y que corresponda con los elementos de convicción plasmados en las actas procesales.

    Por las razones de hecho y derecho así como las que componen el presente y demás normativas legales aplicables ratifico con el debido respeto a la Corte de Apelaciones el pedimento que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, en razón de ellos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para mi defendido”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte el Abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, señalando:

    …Omissis…

    De la calificación y medida privativa dictada

    Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de Noviembre del años (sic) 2009 esta ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo en la prima fase de inicio de la investigación, en consecuencia paso a contestarlo de la siguiente forma:

    Primero: Alega el recurrente

    Llama la atención a esta defensa que el Juzgado de instancia, haga tales señalamientos y máxime que lo tome en cuneta a los fines de fundar su decisión, ya que esta claro que ni de el acta policial y de la declaración de la victimas exista precisión de quines fueron las personas que cometieron tales hechos, de los mismos elementos de convicción que toma el tribunal para fundar la decisión no se evidencia en ninguno que mi representado fue autor o participe, asimismo pareciera que el a aquo hace presunciones no para favorecer al imputado si no para corroborar la tesis fiscal, ……”

    AGUMENTO (SIC) FISCAL

    En esta fase procesal, del inicio de la investigación no puede pretender la defensa que el Ministerio Publico ofrezca todos los actos de investigación y electos de convicción, porque esta haciendo el proceso y en consecuencia se actua con elementos básicos fundamentales, como en este caso se hizo, existen unos hechos, que son tipificados como punibles por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado tal como lo dice la decisión que se recurre, en su numeral tercero, titulado de los Elementos de Convicción. De allí se presume la realización de los hechos, efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar allí señalado, sin lugar a duda alguna, por lo que impidió que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el a quo.

    SEGUNDO: Señala el recurrente “que la calificación jurídica dada por el a quo es errada en virtud que no se produce la aprehensión de me defendido en la comisión de ninguno de los delitos que se calificaron como tales como robo agravado de vehiculo y robo agravado, ni si quiera en una cuasi-flagrancia; ya que los mismos fueron aprehendidos muchas horas después de que ocurrieron los hechos;…”

    AGUMENTO (SIC) FISCAL

    En cuanto a este señalamiento hecho por el recurrente, esta parte Fiscal respetuosamente le señala que la aprehensión en flagrancia, según la jurisprudencia se establece tres tipos: A) la flagrancia propiamente dicha, B) la flagrancia presunta y C) la Cuasi-flagrancia, tal como lo señala el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala, el que se sorprenda…

    con armas, instrumentos y otros objetos que de cualquier manera hagan presumir con fundamento que el es el autor a autora”.

    En consecuencia no le asiste la razón al recurrente al señalar, casi despectivamente que el Juez quo se basó en presunciones para responsabilizar y dictar la medida privativa de libertad; al imputado se le entro en su poder un suéter tipo chemise de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color morado en las parte del frente estampada con franjas banca (sic) que dice MERCER CLUB, este objeto hace presumir fundadamente que el imputado fue participe del hecho, donde figura como victima la ciudadana M.C.J.Y.; igualmente el haberse detenido dentro del vehiculo que la vicitma antes mencionada lo señala y describe en su declaración de color “Rojo” vinotinto” que se encontraba afuera del local hacen presumir tal participación en el hecho; por otra parte el vehiculo en el que se transportaba el imputado al momento de sus detención había sido reportado como robado por el ciudadano URQUIOLA ESCALONA J.E..

    Por otra parte tal como lo señala el Tribunal de instancia”…ya que inicialmente en la fase predatoria sólo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, los cuales resultan ser sufriente para estimar la comisión de un ilícito penal…”

    En consecuencia la juzgadora impuso al imputado de la Medida de Privación de Libertad conforme a la ley, tomado en cuenta que se encontraba en presencia de un hechos punible cuya acción no estaba evidentemente prescrita y la existencia de los elementos de convicción básicos presentando en la audiencia oral donde se dictó tal medida

    Por lo ultyimo es importante señalar que es en la audiencia Preliminar donde se van a analizar en profundidad si existen fundados elementos de convicción tanto de los hechos como de la responsabilidad o participación del imputado en el hecho en cuestión; donde se interponen la excepciones a que hubiese lugar y se analizan las necesites y pertinencia de cada elemento de convicción ofertada como medio de prueba, por lo que en la fase inicial se tiene lo mínimo para como ya se dijo iniciar o comenzar el proceso penal, tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume participe del hechos.

    Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recorrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Corte observa:

    El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.N.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa es violatorio al principio de presunción de inocencia, en razón de no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos por las normas procesales para la procedencia de la medida gravosa y más aún no existen medios de convicción para presumir que su representando es autor o partícipe en el hecho imputado, argumentando de igual manera que en todo caso, según los hechos narrados en el acta policial pudiera calificarse el delito como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo o Hurto y no como robo de vehículo automotor.

    Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a cuatro denuncias que serán previamente examinadas a continuación:

    PRIMERA DENUNCIA:

    El recurrente manifiesta al inicio de sus fundamentos, que no se evidencia de las actuaciones que su defendido sea autor o partícipe del hecho ilícito imputado, ya que no se aprecia del acta policial ni la declaración de las víctimas precisión de quienes fueron las personas que cometieron el hecho, máxime cuando en tales declaraciones las víctimas indicaron que eran cuatro los sujetos que practicaron el robo del vehículo, todo lo cual le permite concluir al defensor técnico que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor.

    En este sentido, resulta oportuno señalar que cursa al folio cinco (5) del cuaderno de apelación denuncia realizada por el ciudadano J.E.U.E., en fecha 27/11/2009, quien expuso que:

    …en el día de hoy como a las 12:30 me encuentro por la clínica Portuguesa, laborando como taxista, en un vehículo Ford, fiesta año 98, color Rojo Placa MAU01V, dos ciudadano (sic) me hacen señal que me pare y los monto al taxi, uno de ello me dice que les haga una carrera para el barrio 19 de abril por donde esta el Liceo del Este, al llegar (sic) lugar me dice asta (sic) donde estaban don (sic) jóvenes, después dale a la izquierda en donde esta una casa de Zinc, los dos muchacho (sic) los dos jóvenes que estaba esperando a los que me abordaron el vehículo portaban arma de fuego, me abajaron, me metieron en la Maletera, en la parte de la maletera donde estaban las corneta de sonido por donde esta el parabrisa trasero hay dos hueco (sic) ello (sic) metían la mano y me apuntaba con el arma, luego me llevaron por la vía del Río Portuguesa, me abajaron en un matorral, me pusieron boca abajo me amarraron, me llevaron hasta la Orilla del Río me dieron un golpe en (sic) estómago y uno de ello me empujó, y caí al agua, como pude me sumergí vi la orilla que estaba cerca y como Puede (sic) llega (sic) a ella, luego me aflojé los amarre y salí corriendo hasta la carretera, a pedir auxilio donde me auxiliaron un colectivo de Espino (sic) y solicité que prestaron (sic) un teléfono para llamar al servicio de emergencia…

    .

    De este elemento surge la convicción de la ocurrencia de un hecho ilícito, calificado por la ley especial como Robo Agravado de Vehículo Automotor, considerando las circunstancias narradas y descritas por la víctima del hecho, cuando encontrándose en labores de trabajo y transportando con su taxi a unos ciudadanos, hasta el lugar que éstos le indicaron, fue interceptado por otros dos más y trasladado hasta la orilla de un río donde fue despojado de su vehículo y agredido por los asaltantes, quienes portaban armas de fuego, logrando quitarle de su ámbito de poder el vehículo cuyas características se describen en el acta de denuncia.

    En la misma fecha, funcionarios adscritos a la Comisaría “Los Próceres” de la Dirección General de Policía, con motivo de la denuncia interpuesta procedieron a la búsqueda del vehículo, siendo observado el mismo y con las características descritas por el denunciante por la calle 13 entre carrera 5ª y 6ª de Guanare Estado Portuguesa, obteniéndose al mismo tiempo información acerca de un segundo hecho suscitado, donde los tripulantes del referido vehículo acceden a un local comercial, agrediendo a la propietaria de la tienda y despojándola de alguna mercancía, posteriormente los funcionarios dan la voz de alto y les solicitan se bajen del vehículo logrando incautar algunos objetos, así como logrando incautar e identificar el vehículo objeto del anterior robo y los presuntos autores.

    Así pues, siendo interceptados los presuntos autores o partícipes dentro del vehículo que fue objeto del robo, estableciéndose una relación directa entre ambos hechos, dio como resultado la determinación de un elemento de convicción esencial respecto al robo de vehículo automotor y al robo agravado, que permite deducir que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos que la representación fiscal investiga, con fundamento a las denuncias rendidas por las víctimas y demás actuaciones practicadas, que si bien no establece la autoría directa, puesto que como lo adujo la defensa fueron cuatro los sujetos que despojaron al ciudadano J.E.U., sí establece una participación y en todo caso por encontrarse la causa en una fase de investigación pudiera ser probada la autoría del mismo, en consecuencia se tiene que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe de los hechos imputados por la vindicta pública, tal y como así fue analizado por la recurrida, al expresar:

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado J.N.A.C., ha sido autor del delito de Robo agravado de vehículo automotor lo cual se evidencia de la denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por el ciudadano Urquiola Escalona J.E., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, indicando que: “en el día de hoy me encontraba laborando como taxista en un vehículo Ford Fiesta color rojo, placa MAU01V dos ciudadanos me hacen señas para que me pare y los monto al taxi , uno de ellos me dice que les haga una carrera para el Barrio 19 de abril por donde está el Liceo, al llegar allá me dicen hasta donde están los jóvenes …los dos muchachos que estaban esperando afuera que me abordaron cargaban armas de fuego, me bajaron, me metieron en la maletera ….me bajaron por el rio Portuguesa, me amarraron me tiraron al río como pude llegué a la orilla salía a la vía y pedí auxilio….: Lo cual se relaciona con el Acta Policial, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., adscrito a la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado en relación con los hechos dejando constancia que el labores de patrullaje observó el vehículo Ford Fiesta color rojo, placa MAU01V del que se tenía conocimiento había sido despojado el ciudadano Urquiola Escalona J.E. dejándolo abandonado; no obstante a los pocos minutos cuatro ciudadanos ingresaron a un local comercial de nombre M.B. ubicado en la calle 13 de Guanare a agredir físicamente a la dueña del local y a cometer un delito de robo, por lo que les fue solicitado que se bajaran de dicho vehículo incautándole al adolescente una arma blanca tipo navaja , un teléfono celular negro con dorado y al revisar al imputado de autos le fue incautado un sweater tipo chemise color negro con mangas de color morado y marrón y un aro del referido vehículo; así como también el elemento de convicción consistente en el acta de entrevista rendida por V.G.C. quien señaló que se encontraba y ciudadana mediante la cual expone como sucedieron los hechos, corres inserta al folio 07 y expresa que se encontraba laborando en la tienda M.B. cuando entraron tres ciudadanos , uno de ellos apuntó con un arma de fuego a la propietaria M.J., forcejeando con ella y golpeándola y pudo observar un vehículo rojo vinotinto afuera del local y al salir la ciudadana se percata de que el vehículo no estaba presumiendo que los sujetos huyeron en él; del acta de denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por la ciudadana M.C.J.Y., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se desprende que: fue objeto de un robo por parte de tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron de mercancía de su propiedad, colocando la mercancía para cargarla en un vehículo Fiesta de color vino tinto, huyendo del lugar luego de haberla golpeado, así como de lo plasmado en el Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por Agente (PEP) Barazarte G.D.A., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres”.

    En efecto, queda evidente la relación causal que puede apreciarse entre la aprehensión de flagrancia del ciudadano J.N.A.C. y los hechos ocurridos, resultando el referido ciudadano presunto autor o partícipe de la comisión de dos hechos ilícitos, todo lo cual permite concluir que lo alegado por la defensa no tiene fundamento. ASÍ SE DECIDE

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Ahora bien, argumenta el recurrente que el delito no fue flagrante y que en todo caso el A quo yerra al calificar los hechos como robo de vehículo automotor, puesto que el hecho cometido se subsume en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, así mismo, invoca igual fundamento para desestimar la calificación de Robo Agravado, aludiendo que ciertamente encontraron unas prendas de vestir, más sin embargo nada determina que dichas prendas emanen de algún delito. Respecto a ello, se aprecia que en la presentación del imputado el Ministerio Público solicitó al Juez de Control se calificara los hechos por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo y Lesiones Intencionales, siendo desestimado éste último y acogida la calificación de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, señalando:

    CUARTO

    DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en un vehículo conjuntamente ante la presunta comisión de un hecho punible; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

    Se acoge este tribunal a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Urquiola Escalona J.E. y Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.J. cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Se desestima la calificación fiscal en cuanto al delito de Lesiones personales en perjuicio de M.J. toda vez que no hay elementos de convicción que de manera directa e inequívoca señalen al imputado como autor de las mismas

    .

    Cabe resaltar, el argumento esgrimido por la defensa, en cuanto a que considera que la aprehensión no fue flagrante y que de los objetos incautados resulta imposible calificar el segundo hecho como robo agravado. En relación a ello, una vez analizado con anterioridad la relación causal entre ambos hechos ilícitos, se procede a examinar la situación en flagrancia en que fue aprehendido el imputado de autos.

    En primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante como:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

    El Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante, el hecho que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

    Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

    Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

    Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

    1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

    El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.

    Concatenada esta disposición legal y máxima jurisprudencial con lo expuesto en el acta policial, de fecha 27/11/2009, suscrita por el funcionario actuante D.A.B.G., al dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho que envuelven el procedimiento, en el cual resulta aprehendido el ciudadano J.N.A.C. Y UN ADOLESCENTE, procediendo posteriormente a la correspondiente presentación del ciudadano J.N.A.C., ante el Juez de Control Nº 01, a los efectos de que sea examinada la legitimidad de su detención, se exterioriza el cumplimiento del trámite establecido en el Libro Tercero, título II del texto penal adjetivo, aunado al cumplimiento de las condiciones que configuran el estado de flagrancia, cuando se aprecia en el acta de denuncia y el acta policial de la aprehensión, que el primer hecho donde sustraen el vehículo ocurrió el día 27/11/2009, a las doce y treinta (12:30) minutos y horas después, localizan el vehículo objeto del robo en un segundo hecho ilícito, donde se aprehenden a quienes se trasladaban en el vehículo; vale decir, los ciudadanos aprehendidos se encontraban en posesión del vehículo robado, siendo pues los presuntos autores o partícipes de ambos hechos punibles, materializándose la inmediatez temporal y personal del estado flagrante de la aprehensión. Igualmente, se puede apreciar que en virtud del segundo hecho acontecido donde los mismos que transitaban el vehículo objeto del robo, se introducen al local comercial a practicar un nuevo robo, viéndose los funcionarios policiales obligados a intervenir, se da por cumplida la tercera condición, que conlleva en efecto a determinar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.N.A.C..

    Una vez establecido la situación flagrante en la cual fue aprehendido el imputado de autos, se observa en cuanto a lo esgrimido por la defensa privada, que el mismo considera que la calificación aportada al delito cometido debe ser calificada como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone:

    Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión

    .

    Dentro de la estructura de éste tipo penal, se tiene que respecto al sujeto activo no se establece ninguna cualificación, salvo la exigencia que no hubiere participado en el delito de hurto o robo del vehículo sobre el que recae la acción, conducta típica que lleva intrínseca varias hipótesis como adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor proveniente de hurto o robo; circunstancias éstas no presente en el caso en estudio, más aún cuando la aprehensión del presunto autor o partícipe fue efectuada en la comisión de otro delito nada relacionado con el robo del vehículo automotor, pero sí en provecho y posesión del bien mueble robado.

    Por tales razones, encontrándose el trámite procesal de la presente causa en fase de investigación, considera esta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción incorporados al proceso, emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado en mención y la precalificación penal acogida por la recurrida, lo cual permite concluir que el pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia, en relación a la calificación de flagrancia y tipo penal aplicable al caso, se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA:

    Precisando de una vez, en relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual el defensor privado expresa su inconformidad por considerar, que no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace necesario, el examen por esta Alzada del análisis de la recurrida para determinar si la misma resulta procedente o no.

    En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      QUINTO:

      DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

      :

      Seguidamente vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Efectivamente la Fiscal del Ministerio Público indicó que J.N.A.C., quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 02:32 horas de la tarde, del día 27 de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, del estado Portuguesa, cuando fue avistado un vehiculo Ford fiesta, color rojo, palcas MAU01V, que respondía a las características de un vehiculo y habían tenido conocimiento que había dicho vehículo había sido reportado como robado por 4 sujetos, en donde habían dejado a su conductor Urquiola Escalona J.E. abandonado en una zona aledaña al río portuguesa, dichos funcionarios al tener conocimiento de que dichos sujetos a bordo del vehiculo se dirigieron hacia un local comercial de nombre tienda margarita , ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta donde agredieron físicamente a su dueña de nombre M.C.J.Y., razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, solicitando que bajaran del vehículo y mostraron lo que tenían entre sus vestimentas, encontrándosele al adolescente un arma blanca tipo navaja multiuso de color cromado de once piezas, marca STANLESS, y al ciudadano mayor de edad se le encontró en su poder un suéter tipo chemise de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color moradas en la parte de el frente estampada una franja blanca que dice MERCER CLUB y en la parte posterior estampado el numero dos bordados de color morado procediendo a su aprehensión

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado J.N.A.C., ha sido autor del delito de Robo agravado de vehículo automotor lo cual se evidencia de la denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por el ciudadano Urquiola Escalona J.E., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, indicando que: “en el día de hoy me encontraba laborando como taxista en un vehículo Ford Fiesta color rojo, placa MAU01V dos ciudadanos me hacen señas para que me pare y los monto al taxi , uno de ellos me dice que les haga una carrera para el Barrio 19 de abril por donde está el Liceo, al llegar allá me dicen hasta donde están los jóvenes …los dos muchachos que estaban esperando afuera que me abordaron cargaban armas de fuego, me bajaron, me metieron en la maletera ….me bajaron por el rio Portuguesa, me amarraron me tiraron al río como pude llegué a la orilla salía a la vía y pedí auxilio….: Lo cual se relaciona con el Acta Policial, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., adscrito a la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado en relación con los hechos dejando constancia que el labores de patrullaje observó el vehículo Ford Fiesta color rojo, placa MAU01V del que se tenía conocimiento había sido despojado el ciudadano Urquiola Escalona J.E. dejándolo abandonado; no obstante a los pocos minutos cuatro ciudadanos ingresaron a un local comercial de nombre M.B. ubicado en la calle 13 de Guanare a agredir físicamente a la dueña del local y a cometer un delito de robo, por lo que les fue solicitado que se bajaran de dicho vehículo incautándole al adolescente una arma blanca tipo navaja , un teléfono celular negro con dorado y al revisar al imputado de autos le fue incautado un sweater tipo chemise color negro con mangas de color morado y marrón y un aro del referido vehículo; así como también el elemento de convicción consistente en el acta de entrevista rendida por V.G.C. quien señaló que se encontraba y ciudadana mediante la cual expone como sucedieron los hechos, corres inserta al folio 07 y expresa que se encontraba laborando en la tienda M.B. cuando entraron tres ciudadanos , uno de ellos apuntó con un arma de fuego a la propietaria M.J., forcejeando con ella y golpeándola y pudo observar un vehículo rojo vinotinto afuera del local y al salir la ciudadana se percata de que el vehículo no estaba presumiendo que los sujetos huyeron en él; del acta de denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por la ciudadana M.C.J.Y., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se desprende que: fue objeto de un robo por parte de tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron de mercancía de su propiedad, colocando la mercancía para cargarla en un vehículo Fiesta de color vino tinto, huyendo del lugar luego de haberla golpeado, así como de lo plasmado en el Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por Agente (PEP) Barazarte G.D.A., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres.

  4. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    De todo lo anterior, surgen elementos de convicción plurales, serios y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado, ya que en la incipiente fase preparatoria del proceso sólo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, los cuales resultan ser suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal, siendo éstos indispensables para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la Ley.

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 252 numerales 1° y 2°, del texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un ciudadano que mediante amenaza a la vida despojó a las víctimas de sus partencias, aún más puede considerarse que existe la grave sospecha de que dicho imputado intentará modificar o destruir los elementos de convicción o influir falsamente en los demás testigos poniendo en peligro la investigación y con ello la realización de la justicia; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es autor del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado J.N.A.C.,, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 252 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso el quantum de pena para solo uno de los delitos atribuidos, el delito de Robo agravado de vehículo automotor según la norma, se establece una pena de 9 a 16 años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se considera que siendo la pena de mayor cuantía es procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si existiendo una presunción legis de peligro de fuga, no puede neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad tiene justificación y resulta proporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar al ciudadano J.N.A.C., de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de dos delitos en específico precalificados como Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que del acta policial, cursante al folio seis (6) del cuaderno de apelación, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Comisaría “Los Próceres” de la Dirección General de Policía, actuando conforme a los parámetro previstos en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del segundo hecho antijurídico acontecido, donde se logró la recuperación del vehículo robado mediante la intervención de los funcionarios en la comisión de un segundo delito por parte del imputado de autos, cuando los que transitaban en el vehículo anteriormente robado se introducen en un local comercial para practicar un robo, siendo aprehendidos dentro del vehículo en mención al darles la voz de alto. Elemento de convicción que concatenado con la denuncia formulada por ambas víctimas y las experticias practicadas a los objetos incautados, establece la comisión de ambos hechos y la presunta participación o autoría del imputado.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano J.N.A.C., el titular de la acción penal precalificó los hechos como Robo de vehículo Automotor y Robo Agravado, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina como la jurisprudencia han definido como un delito pluriofensivo, evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    “1.- Denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por el ciudadano Urquiola Escalona J.E., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, respecto al robo de un vehículo Ford Fiesta, año 98, color rojo, placa MAU-01V. Folio 05 y vuelto.

  5. - Acta Policial, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., adscrito a la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual deja constancia de diligencia policial practicada en el que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 06 y 07.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por V.G.C.F., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 08.

  7. - Denuncia, de fecha 27-11-2009, formulada por la ciudadana M.C.J.Y., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual interpone denuncia indicando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 09 y vuelto.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2009, formulada por Agente (PEP) Barazarte G.D.A., ante la Dirección General de la Policía de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 10 y vuelto.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se remite en calidad de detenidos a los ciudadanos J.J.E.S. y A.C.J.N. y las evidencia colectadas en el hecho. Folio 15 y vuelto.

  10. - Acta de Inspección Nº 1805, de fecha 27-11-2009, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas del río Portuguesa, a cuatrocientos metros en sentido Nor-Este de la orilla de la carretera nacional vía hacia Acarigua del Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 24 y vuelto.

  11. - Acta de Inspección Nº 1804, de fecha 28-11-2009, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un local comercial denominado “M.B.”, ubicado en la calle 13 entre carreras 5 y 6, Guanare Estado Portuguesa. Folio 25 y vuelto.

  12. - Acta de Inspección Nº 1806, de fecha 27-11-2009, practicada por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta despacho, Guanare estado Portuguesa, cuyas características del vehículo fueron descritas como: Marca Ford, Modelo Fiesta, Alfanuméricas MAU-01V, color rojo, tipo sedan, uso particular, clase automóvil. Folio 26 y vuelto.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-466, de fecha 27-11-2009, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye, con base a lasa observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:1.- la piezas mencionada en el numeral uno (01) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 2.- la navaja mencionada en el numeral dos (02) es utilizado empleado atípicamente como objeto cortante, puede causara lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. Folio 29 y vuelto.

  14. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-1012, de fecha 27-11-2009, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza por lo que su valor real asciende a la acantilada de ciento diez bolívares. Total BSF… 110,ºº. Folio 30 y vuelto.

  15. - Experticia de Reconocimiento y regulación real Nº 9700-254-527, de fecha 28-11-2009, suscrita por el funcionario LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye que la unida objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los treinta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta Solicitud alguna, estado registrado ante el INTTT. Folio 33.

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor y el Robo Agravado, tal como fue calificado en el escrito acusatorio; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.N.A.C., tipificada por las normas penales en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.U.E. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.J.Y., cuya pena en ambos delitos es de diecisiete años de presidio, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia expuesta por la defensa, respecto a la improcedencia de la medida gravosa. Así se decide.

    CUARTA DENUNCIA:

    Finalmente en cuanto a la denuncia expuesta por el recurrente, en relación a la violación del principio de inocencia y estado de libertad, vale precisar lo siguiente:

    Como un reencuentro esta alzada afirma como así lo han hecho los textos constitucionales y legislaciones del derecho comparado, que los derechos fundamentales amparan al hombre en su dimensión individual y social. En este sentido, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.

    Desde una visión cultural es indudable que el límite de los derechos fundamentales va a depender del grado de desarrollo cultural, alcanzado en la sociedad en la aplicación de las leyes históricas que recrean progresivamente el contexto de la convivencia social y humano. Esto significa un alto grado de aplicabilidad de los valores de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia, respeto a la dignidad humana y bien común. En la medida de que en los hombres haya conciencia de su dignidad en relación a los otros, se dirá que están fortalecidos los vínculos surgidos por el consenso social y que se difunde en un sistema de valores en la práctica de la comunidad.

    En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7 Constitucional, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.

    Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Así en líneas generales, la libertad como derecho fundamental, es un valor superior de todo ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculados a la divinidad humana, ostenta un papel medular en la esfera constitucional venezolana. En este particular la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al analizar el límite de este derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar en sentencia Nº 1744, fecha 09-08-2007, Exp. 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

    Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    ...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

    3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    ...

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

    Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

    La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    ...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...

    . (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”.

    De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 eiusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que al imponer una medida de coerción personal, la misma no pudiere ser desproporcionada a la sanción probable que prevé el delito cometido o la gravedad de éste. En el caso que nos ocupa como anteriormente fue analizado, el hecho que se desplegó por el presunto autor fue configurado como Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, que tal como lo precisa la norma merece pena privativa de libertad, en el entendido de que en esta fase de investigación dicha medida es impuesta como una medida de aseguramiento de las resultas del proceso y no como una sanción. Conteste ha sido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1626, de fecha 17-07-2002, al señalar:

    Dicho principio –proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…

    .

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo el imputado en autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por un defensor público debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asiste al imputado en el proceso.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asisten al imputado como expresamente los señaló la recurrente (presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad), situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho, lo que hace improcedente la denuncia alegada por el recurrente. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009 por el ABG. I.M.R., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.N.A.C., contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos J.E.U.E. y M.C.J.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    PONENTE

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-4173-10

    CJM/Jhon

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