Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: E.E.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.308.736.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 78.153.

DEMANDADO: M.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.065.710.

APODERADOS DEL DEMANDADO: L.B. y J.A.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.216 y 53.230, respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA.

EXPEDIENTE Nº 1724-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano E.E.R.B., debidamente asistido de abogado, en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante el cual procede a reclamar judicialmente – por los motivos explanados en el libelo - el saneamiento por evicción del vehículo que le fuere vendido por el demandado, y en consecuencia la restitución del precio de venta que ascendió a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), y la indexación de dicho monto, previa devolución del mismo, así como las costas y costos del proceso.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 23 de septiembre de 2003 por los trámites del juicio ordinario, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.

Luego de las gestiones infructuosas para lograr la citación personal del demandado, y tras haber hecho la respectiva citación por carteles, en fecha 07 de octubre de 2004, compareció éste debidamente asistido de abogado a quien le otorgó poder apud acta, y se dio expresamente por citado para la secuela del proceso.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del demandado abogado J.A.C.N., en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.

Dentro del lapso de ley, la representación judicial del demandante formuló su contradicción a la cuestión previa que le fuere opuesta y explanó los argumentos que consideró pertinentes para fundamentar dicha contradicción.

Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho promoviendo – en fecha 24 de noviembre de 2004 - las que consideró pertinentes.

Siendo ésta la oportunidad de dictar la decisión interlocutoria correspondiente, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Plantea el apoderado del demandado, en su escrito de cuestiones previas, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que el actor en su libelo, en el punto referido al petitum expresa que demanda por saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1504 y siguientes del Código Civil, y en razón de lo cual el Tribunal admitió la misma señalando como motivo SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA.

  2. Que nuestro ordenamiento sustantivo civil señala expresamente, en su artículo 1525 del Código Civil, como término para ejercer la acción de saneamiento de la cosa vendida o acción redhibitoria, para bienes muebles que es el caso que nos ocupa, el término de TRES (3) meses contados a partir de la entrega del bien.

  3. Que en efecto, el accionante alega en su escrito libelar que el 12 de marzo de 2003 recibió en venta de manos del demandado, el vehículo objeto del contrato de compraventa.

SEGUNDO

Por su parte, la representación judicial del demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa, aduce en términos generales, lo siguiente:

  1. En primer lugar hace una serie de apreciaciones acerca del concepto de caducidad y prescripción.

  2. Señala que el lapso indicado en el artículo 1525 del Código Civil no lo es de caducidad, sino de prescripción tal y como lo determina el artículo 1964 ordinal 5º del mismo texto legal. En tal sentido expresa que la evicción se verificó en el mes de agosto cuando a su mandante le hicieron entrega del vehículo objeto de la litis, en virtud que toda la documentación entregada tenía vicios en su identificación, y es a partir de ese momento cuando comienza a correr el lapso de prescripción y no desde la fecha que dice el promovente de la cuestión previa.

  3. Que la prescripción en todo caso no opera cuando se ha vendido un bien con la evidente mala fe con que lo hizo el demandado, y ello se evidencia de los vicios y defectos ocultos, pues de conocerlos su representado no lo hubiera comprado.

  4. Que la cuestión previa fue promovida con el único ánimo de dilación, pues lo que pretende el demandado es liberarse de la responsabilidad que tiene para con su mandante, en virtud que no ha operado en ningún caso la caducidad alegada.

  5. Que en los actuales momentos su mandante fue privado del bien por los órganos de seguridad del Estado, encontrándose el vehículo en los depósitos de la Policía Técnica Judicial en virtud que sus características, sus placas y seriales no se corresponden con las verdaderas.

TERCERO

Vista la forma en que quedó propuesta la incidencia, y a los fines de dictar el fallo interlocutorio correspondiente, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Es necesario, antes de analizar las argumentaciones de las partes, precisar con meridiana claridad el concepto de la figura jurídica conocida como CADUCIDAD y los elementos necesarios para que ésta se configure.

Así tenemos que, se entiende por caducidad de la pretensión o de la acción, la sanción impuesta por el legislador a la persona que – estando habilitada por la ley para hacer valer una pretensión material ante los Órganos de Administración de justicia – omite el ejercicio de dicha pretensión dentro de un plazo estipulado para ello, y que consiste en una condición de inadmisibilidad que hace que la pretensión del actor carezca de tutela jurisdiccional por parte del Estado.

Según R.O.-ORTIZ, “la configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia…” (Vid. TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, R.O.-Ortíz, Editorial Frónesis, S. A., Pág. 799).

Por ello debe revisarse el contenido y naturaleza de la acción incoada para determinar con meridiana claridad si se cumplen en el ejercicio de dicha pretensión material, los presupuestos de configuración material de la caducidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, subsumiendo el caso concreto a los razonamientos doctrinarios antes expresados, es necesario verificar la naturaleza de la acción incoada.

Expresa el actor en su libelo que procede a demandar al ciudadano M.V., por SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1504 y siguientes del Código Civil.

El capítulo del Código Civil referido a las obligaciones del vendedor, estatuye expresamente como tales la tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

Así, en lo que respecta al saneamiento, establece el artículo 1503 del mismo texto legal, que en virtud de dicha obligación el vendedor responde al comprador: a) de la posesión pacífica de la cosa vendida; y b) de los vicios o defectos ocultos.

Como consecuencia de esta división de responsabilidades que asume el vendedor frente al comprador, el Código Civil divide el capítulo del saneamiento en tres clases: 1) “El saneamiento en caso de evicción”; 2) “El saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida”; y 3) De la garantía convencional de buen funcionamiento.

Siendo que el demandante se refiere al caso concreto previsto en el artículo 1504 del Código Civil, en razón del principio IURA NOVIT CURIA, entiende este Juzgador – sin que ello signifique intromisión en lo que respecta a la procedencia o no de la acción incoada – que se refiere al saneamiento por evicción, o por perturbación en la posesión pacífica de la cosa vendida y no a la acción por vicios ocultos o redhibitoria. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Siendo ello así, considera quien aquí decide que no se cumple uno de los presupuestos para que se configure materialmente la caducidad de la acción, toda vez que – tratándose la excepción de inadmisibilidad propuesta, únicamente de la caducidad dispuesta en la ley – para ello, resulta necesario que exista una disposición expresa de la Ley que preceptúe tal sanción.

En el caso de marras, la sanción de la caducidad establecida en el artículo 1525 del Código Civil, está contenida en el capítulo referido a las acciones por vicios ocultos o redhibitorias, y no a las de saneamiento en caso de evicción, que es, en un todo acorde con lo expresado en su libelo, la pretensión deducida por la parte demandante.

De manera pues, que no existiendo norma que regule lapso de caducidad, mal puede prosperar la cuestión previa promovida, y en razón de ello, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION, promovida por la parte demandada en el juicio que por SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA incoara E.E.R.B. contra el ciudadano M.V., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la inmediata prosecución del proceso en los términos expresados en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1724-03.

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