Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano G.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.451.802

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.C. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 54.566 y 24.379 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INDUSTRIAS NELIAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el numero 1657, tomo 15-A Tro, en fecha 25 de septiembre de 1998, y EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 1983, anotada bajo el N° 59, tomo 50-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA EL

PALACIO DEL MUEBLE C.A.: Abogados R.J.D.S. y N.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.737 y 21.656

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 13-2103

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano G.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.451.802, en contra del supuesto grupo económico constituido por las sociedades mercantiles INDUSTRIAS NELIAN C.A. y EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la co demandada INDUSTRIAS NELIAN C.A. por lo cual se le aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la otra codemandada compareciente continuo el juicio y en la oportunidad legal consignaron sus respectivos escritos de prueba, siendo prolongada en varias oportunidades sin éxito, dándose por concluida la Audiencia Preliminar para el día 17 de Octubre de 2.013, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, agregando las pruebas al expediente, previa contestación de la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 5 de Diciembre de 2.013, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dictó sentencia declarando confesa a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NELIAN C.A., por no haber asistido a la Audiencia de Juicio y parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 21 de Enero de 201, para la celebración de la Audiencia de Apelación, difiriéndose para el día 28 de enero de 2.014, el acto para dictar sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación del ciudadano G.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.451.802, en contra del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles INDUSTRIAS NELIAN C.A. y EL PALACIO DEL MUEBLE C.A..; para exigir el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales con motivo de su terminación de la relación de trabajo por despido en fecha 05 de abril del año 2.010, que mantuvo con las entidades de Trabajo demandadas desde el 25 de mayo de 2.006, desempeñando el cargo de mecánico de maquinaria de carpintería.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia que se debe definir en esta causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: Vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, donde se acepta la relación laboral pero por contrato a tiempo determinado y la inexistencia del grupo económico, se debe precisar si existe grupo económico entre las empresas demandadas y definir como fue pactado el vínculo laboral y una vez dilucidados estos puntos establecer si los derechos otorgados al trabajador están ajustados a derecho por el Tribunal A Quo de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, y el principio de la dinámica de la carga de la prueba, respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 12 de Diciembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe establecer el Juez en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso al ser aceptada la relación laboral, pero por contrato a tiempo determinado, queda a cargo de la demandada la comprobación de estos hechos, así como, el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales son carga probatoria de la entidad de Trabajo demandada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida y entre otras cosas señaló: La apelación se fundamenta en que el Juez A Quo incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia ya que me voy a referir al fundamento de la apelación, no otorgó la totalidad de los salarios caídos, ya que la sentencia de primer grado estableció que los salarios caídos se deben calcular hasta el momento de la interposición de la demanda así la sentencia del Tribunal Quinto Superior de Caracas y haciendo referencia a un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la P.A. se haga inejecutable, la misma quedará en toda su vigencia, y solo cuando el trabajador expresa o tácitamente renuncie a ella, cabe decir cuando se interponga la demanda se considera una renuncia tácita a sus derechos y es hasta ese momento en que se deben pagar los salarios caídos, así también la sentencia de esta sala de fecha 16 de febrero del año 2.006 con ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, expediente 05-12-58 sentencia Nº 0313, ahora bien en cuanto a las utilidades las cuales se solicitaron desde el año 2.006 hasta el despido, pero que no está en el recuadro de todas las solicitudes en el libelo, sin embargo, la Juez de primer grado no hace un señalamiento expreso en cuanto a ellas, solo dice que de acuerdo a la Convención Colectiva se deben pagar 75 días y hace los cálculos sin determinar lo solicitado por utilidades por el beneficio neto de la empresa, es decir, el limite de 75 días no es óbice para que la empresa demostrara cual era el beneficio obtenido por la empresa en los diferentes periodos para establecer la utilidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, sucedió con las vacaciones las cuales debieron calcularse con el último salario percibido por el trabajador y en el recuadro de la sentencia en los cálculos no se hizo con el último salario de 1.600Bs., igualmente con respecto al pago de las indemnizaciones por despido la indemnización debió haber sido con el último salario integral de Bs.55,70. . Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: queremos ratificar en todas sus partes el escrito de contestación, con las defensas opuestas y las pruebas promovidas por esta representación, por lo cual se contradice en todas sus partes la demanda de la actora pues no se compagina con la realidad de los hechos, ya que el trabajador tenía un contrato laboral y el cual no había fenecido cuando el trabajador interpuso un reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por ello no se pudo hacer la cancelación de los derechos que le corresponden por el contrato de Trabajo ya que el trabajo que este hacía era de carácter eventual para el mantenimiento y mecánica de las maquinas, por eso se contradice tanto los salarios como la solicitud de los montos y conceptos expresados en el libelo ya que la empresa se ajustó a derecho en el pago de su contrato y solo existe diferencia por el último contrato, también contradecimos el supuesto grupo económico pues no hay identidad entre la parte administrativa ni los socios y así lo estableció una decisión del Ministerio del Trabajo igualmente lo estableció la Juez en su sentencia sin estar demostrado, ya que de las pruebas están las constancias de trabajo emitidas por ambas empresas representadas por personas diferentes, igualmente se tacho el poder del abogado que representó a la empresa en sede administrativa lo que hace nula esa P.A. por no estar la empresa legalmente representada, asimismo la empresa esta de acuerdo en satisfacer y honrar el compromiso con el trabajador con base ciertas y no circunstanciales, solo la diferencia que emana del contrato suscrito por las partes y lo ajustado a derecho y cuando se firmó la boleta de notificación la cual esta viciada ya que la persona que lo firmó fue a solicitud del alguacil y tuvo que poner nada en la rubrica haciendo alusión a que no tenía nada que ver con esa demanda. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Considerando que los puntos de la apelación formulada por el actor apelante se refiere a puntos netamente de derecho y de su aplicación, sin hacer referencia al cúmulo probatorio del expediente, expresando tácitamente su conformidad, esta alzada se abstiene de valorar nuevamente las pruebas por considerarlo inoficioso, por lo que, con base al principio de la reformatio in peius, debe circunscribirse esta alzada a examinar el objeto de la apelación formulada por el único apelante que es la parte demandante, lo cual será resuelto en el orden denunciado por la parte demandante apelante de conformidad del principio del Tantum devolutum Quantum apellatum.

En este sentido, para resolver el primer punto sujeto a la apelación ante esta alzada, se debe resolver lo relativo a el lapso en que se deben pagar los salarios caídos, para lo cual este Tribunal debe transcribir un extracto de la sentencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia Nº 2.439 de fecha siete (07) de diciembre de 2007, que reza textualmente:

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En base al criterio antes transcrito de la Sala de Casación Social, al cual se acoge esta alzada, se debe tener por cierto que el lapso para condenar el pago de los salarios caídos debe hacerse desde el momento del efectivo despido hasta la interposición de la presente demanda, ya que como dice la doctrina de la Sala de Casación Social, la P.A. se mantiene vigente hasta que el trabajador sea reenganchado efectivamente o manifieste tácitamente su renuncia con la interposición de una demanda, este ultimo caso es análogo al de autos por lo que los salarios caídos deben computarse hasta la interposición de la demanda, cuyos cálculos los realizará esta alzada en capitulo aparte, debiendo declararse procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

Con respecto a la denuncia sobre las utilidades, debe esta alzada hacer la siguiente observación, las Convenciones Colectivas, se pactan con el fin de regular las condiciones de Trabajo y los beneficios socio económicos para los trabajadores de determinada empresa, rama de industria u oficio, esta contratación es realizada por representantes de trabajadores y el patrono, los cuales tienen facultad otorgada para este fin con el que se implementaría dentro de la empresa, beneficios para los trabajadores, por tanto, al ser firmadas por las personas llamadas por la Ley y se haga el correspondiente depósito legal, dicha contratación hace Ley entre las partes y es de obligatorio cumplimiento lo establecido en ellas, por ello, cuando se denuncia diferencia de utilidades en este procedimiento y al mismo tiempo se aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, deben ceñirse las partes a lo pactado en ella, así las cosas la cláusula 58 establece el pago de 75 días de utilidades anuales, por lo que ello debe cumplirse siendo este pago es correcto y la denuncia en este aspecto es improcedente y así se decide.

Con respecto a la denuncia sobre las vacaciones, la sentencia Nº 1165 de fecha 09 de agosto de 2.005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció textualmente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Como puede deducirse de la anterior transcripción las vacaciones vencidas no disfrutadas deben ser pagadas al último salario devengado por el trabajador, errando el Juzgado A Quo en la aplicación de esta doctrina, debiendo declararse con lugar la presente denuncia con respecto a las vacaciones y así se decide.

Con respecto a la denuncia sobre el salario que se debe aplicar para el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por despido injustificado, debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 1033 de fecha 03/09/2004, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, la cual cito textualmente:

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

En el caso sub iudice, una vez establecida la duración de la relación de trabajo, el cálculo por el experto de la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado y, la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que el mismo debía realizarse utilizando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador.

En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral yerra al calcular el monto de las indemnizaciones por despido injustificado -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, visto el salario variable devengado por el trabajador y no controvertido en juicio, por la declaratoria en autos de la admisión de los hechos invocados por el demandante, por lo que con tal actuación incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia. De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la duración de la relación de trabajo (2 años, 7 meses y 20 días), a que el cálculo de la indexación o corrección monetaria debe hacerla el experto sobre el monto total de lo condenado, a la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa y, al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, con la excepción de que dicho pago debe calcularse sobre la base del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51). (Cursivas de la Sala)

En consecuencia, y en virtud de la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, sobre la base del salario diario integral devengado por el trabajador en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo, a saber, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51), esta Sala de Casación Social, declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad propuesto, como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, esta alzada debe precisar que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, es el salario integral, siendo procedente la denuncia de la parte demandante apelante en este aspecto y así se decide.

Una vez dilucidadas las denuncias de la parte demandante apelante y establecidos los conceptos y la forma de cálculos de los mismos, toca a esta alzada realizar los respectivos cálculos de los conceptos condenados, comenzando por confirmar el salario alegado por el trabajador, así como el tiempo de servicio, lo cual se realiza de la siguiente forma:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 26 de mayo de 2006 y la fecha de terminación de la relación laboral 05 de abril de 2010, para un tiempo de servicio de 3 años 11 meses y 21 días, le corresponde al actor por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.295,13 y la suma de Bs. 3.585,36 por intereses sobre prestaciones sociales, menos lo pagado Bs 366.78 da un total de Bs . 3.218,58, por concepto de intereses como se indica continuación:

Fecha Sal. Basico Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado Tasa Anual Tasa Mes Interes Mensual

May-06 163,00 5,43 1,13 0,60 7,17 0,00 0,00 0,00 0,00 12,15 0,00 0,00

Jun-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 0,00 0,00 0,00 0,00 11,94 0,00 0,00

Jul-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 0,00 0,00 0,00 0,00 12,29 0,00 0,00

Ago-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 0,00 0,00 0,00 0,00 12,43 0,00 0,00

Sep-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 179,39 12,32 1,03 1,84

Oct-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 358,78 12,46 1,04 3,73

Nov-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 538,17 12,63 1,05 5,66

Dic-06 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 717,56 12,64 1,05 7,56

Ene-07 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 896,95 12,92 1,08 9,66

Feb-07 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 1.076,34 12,82 1,07 11,50

Mar-07 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 1.255,73 12,53 1,04 13,11

Abr-07 815,75 27,19 5,66 3,02 35,88 5,00 179,39 0,00 1.435,12 13,05 1,09 15,61

May-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 1.658,49 13,03 1,09 18,01

Jun-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 1.881,86 12,53 1,04 19,65

Jul-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 2.105,23 13,51 1,13 23,70

Ago-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 2.328,60 13,86 1,16 26,90

Sep-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 2.551,97 13,79 1,15 29,33

Oct-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 2.775,34 14,00 1,17 32,38

Nov-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 2.998,71 15,75 1,31 39,36

Dic-07 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 3.222,08 16,44 1,37 44,14

Ene-08 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 3.445,45 18,53 1,54 53,20

Feb-08 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 3.668,83 17,56 1,46 53,69

Mar-08 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 3.892,20 18,17 1,51 58,93

Abr-08 1.015,75 33,86 7,05 3,76 44,67 5,00 223,37 0,00 4.115,57 18,35 1,53 62,93

May-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 4.382,92 20,85 1,74 76,15

Dia Adic 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 2,00 106,94 0,00 4.489,86 20,85 1,74 78,01

Jun-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 4.757,21 20,09 1,67 79,64

Jul-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 5.024,57 20,30 1,69 85,00

Ago-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 5.291,92 20,09 1,67 88,60

Sep-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 5.559,27 19,68 1,64 91,17

Oct-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 5.826,62 19,82 1,65 96,24

Nov-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 6.093,98 20,24 1,69 102,79

Dic-08 1.215,75 40,53 8,44 4,50 53,47 5,00 267,35 0,00 6.361,33 19,65 1,64 104,17

Ene-09 1.400,00 46,67 9,72 5,19 61,57 5,00 307,87 0,00 6.669,20 19,76 1,65 109,82

Feb-09 1.400,00 46,67 9,72 5,19 61,57 5,00 307,87 0,00 6.977,07 19,98 1,67 116,17

Mar-09 1.400,00 46,67 9,72 5,19 61,57 5,00 307,87 0,00 7.284,94 19,74 1,65 119,84

Abr-09 1.400,00 46,67 9,72 5,19 61,57 5,00 307,87 0,00 7.592,81 18,77 1,56 118,76

May-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 7.944,66 18,77 1,56 124,27

Dia Adic 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 4,00 281,48 0,00 8.226,14 18,77 1,56 128,67

Jun-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 8.577,99 17,56 1,46 125,52

Jul-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 8.929,85 17,26 1,44 128,44

Ago-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 9.281,70 17,04 1,42 131,80

Sep-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 9.633,55 16,58 1,38 133,10

Oct-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 9.985,40 17,62 1,47 146,62

Nov-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 10.337,25 17,05 1,42 146,88

Dic-09 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 10.689,11 16,97 1,41 151,16

Ene-10 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 11.040,96 16,74 1,40 154,02

Feb-10 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 11.392,81 16,65 1,39 158,08

Mar-10 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 5,00 351,85 0,00 11.744,66 16,44 1,37 160,90

108 prg 1º 1.600,00 53,33 11,11 5,93 70,37 16,00 1.125,93 5.575,46 7.295,13 16,23 1,35 98,67

237,00 12.870,59 5.575,46 7.295,13 3.585,36

VACACIONES

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva le corresponde al trabajador 15 días por año, por el último salario devengado por la trabajadora, todo lo cual se evidencia del presente cuadro:

VACACIONES

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Pagado

may 06 may 07 1.600,00 53,33 15,00 12,00 15,00 800,00 0,00

may 07 may 08 1.600,00 53,33 15,00 12,00 15,00 800,00 0,00

may 08 may 09 1.600,00 53,33 15,00 12,00 15,00 800,00 1.322,57

may 09 abr 10 1.600,00 53,33 15,00 10,00 12,50 666,67 0,00

57,50 3.066,67 1.322,57 1.744,10

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde al trabajador 40 días por año, por el último salario devengado por la trabajadora, todo lo cual se evidencia del presente cuadro:

BONO VACACIONAL

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad Pagado

may 06 may 07 1.600,00 53,33 40,00 12,00 40,00 2.133,33 5,93 0,00

may 07 may 08 1.600,00 53,33 40,00 12,00 40,00 2.133,33 5,93 0,00

may 08 may 09 1.600,00 53,33 40,00 12,00 40,00 2.133,33 5,93 457,14

may 09 abr 10 1.600,00 53,33 40,00 10,00 33,33 1.777,78 5,93 0,00

153,33 8.177,78 457,14 7.720,64

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde al trabajador la cantidad de 75 días por año, con el salario devengado para el momento en el cual nació el derecho todo lo cual se evidencia del presente recuadro:

UTILIDADES

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad Pagado

may 06 dic 06 815,75 27,19 75,00 7,00 43,75 1.189,64 5,66 0,00

ene 07 dic 07 1.015,75 33,86 75,00 12,00 75,00 2.539,38 7,05 0,00

ene 08 dic 08 1.215,75 40,53 75,00 12,00 75,00 3.039,38 8,44 0,00

ene 09 dic 09 1.600,00 53,33 75,00 12,00 75,00 4.000,00 11,11 1.096,99

ene 10 abr 10 1.600,00 53,33 75,00 3,00 18,75 1.000,00 11,11 0,00

287,50 11.768,39 1.096,99 10.671,40

BONO POST VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 58,75 por BONO POST VACACIONAL, como se indica a continuación:

BONO POST VACACIONAL

Salario Meses

Desde Hasta Mensual Laborados Total

may 06 may 07 15,00 12,00 15,00

may 07 may 08 15,00 12,00 15,00

may 08 may 09 15,00 12,00 15,00

may 09 abr 10 15,00 11,00 13,75

58,75

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Declarado el despido injustificado, le corresponde a la parte actora la normativa dispuesta en el artículo 125 numeral 2º y literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como se indica en el siguiente recuadro:

L.O.T. Días a Pagar Salario integral Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 120,00 70,37 8.444,44

Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 70,37 4.222,22

180,00 12.666,67

SALARIOS CAIDOS:

De conformidad con lo ordenado en la P.A. Nº 237-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, corresponde a la actora el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 05 de abril de 2010 hasta la interposición de la presente demanda el 22/10/2012, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

SALARIOS CAIDOS

Meses Salario Dias Valor Mensual

Abr-10 1.600,00 25 1.333,33

Mayo 1.600,00 31 1.653,33

Junio 1.600,00 30 1.600,00

Julio 1.600,00 31 1.653,33

Agosto 1.600,00 31 1.653,33

Septiembre 1.600,00 30 1.600,00

Octubre 1.600,00 31 1.653,33

Noviembre 1.600,00 30 1.600,00

Diciembre 1.600,00 31 1.653,33

Ene-11 1.600,00 31 1.653,33

Febrero 1.600,00 28 1.493,33

Marzo 1.600,00 31 1.653,33

Abril 1.600,00 30 1.600,00

Mayo 1.600,00 31 1.653,33

Junio 1.600,00 30 1.600,00

Julio 1.600,00 31 1.653,33

Agosto 1.600,00 31 1.653,33

Septiembre 1.600,00 30 1.600,00

Octubre 1.600,00 31 1.653,33

Noviembre 1.600,00 30 1.600,00

Diciembre 1.600,00 31 1.653,33

Ene-12 1.600,00 31 1.653,33

Febrero 1.600,00 29 1.546,67

Marzo 1.600,00 31 1.653,33

Abril 1.600,00 30 1.600,00

Mayo 1.780,48 31 1.839,83

Junio 1.780,48 30 1.780,48

Julio 1.780,48 31 1.839,83

Agosto 1.780,48 31 1.839,83

Septiembre 2.047,48 30 2.047,48

Octubre 2.047,48 22 1.501,49

Total 931 51.168,93

RESUMEN:

El resumen de los conceptos condenados a pagar a las entidades de Trabajo demandadas se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 237,00 7.295,13

Utilidades 287,50 10.671,40

Vacaciones 57,50 1.744,10

Bono Post Vacacional 0,00 58,75

Bono Vacacional 153,33 7.720,64

indem artíc,125 180,00 12.666,67

Interes Antigüedad 0,00 3.218,58

Salarios Caidos 931,00 51.168,93

Total 1.846,33 94.544,19

Asimismo se condena a la entidades de Trabajo co demandadas al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria la cual será calculada para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.566 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra de la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROJAS H.G.E. en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS NELIAN, C.A. Y EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. por PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, solamente con lo que respecta al cálculo de salarios caídos. CUARTO: SE RATIFICAN todos y cada uno de los otros conceptos y derechos condenados en la sentencia del Aquo, los cuales fueron revisados y recalculados por esta alzada en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente para la realización de los cálculos para cuantificar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 constitucional y la corrección monetaria cuyos parámetros serán establecidos en el texto integro de la presente sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costa por la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2103

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