Decisión nº 216 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo; Trece (13) Abril de 2009

198° y 150°

I

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: J.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.631.548, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.A.M. AGÜERO, JUAN HERNADEZ PADRÓN Y M.A.G., titulares de la cédulas de identidad Nos.5.317.593, 10.677.431 y 15.042.024 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.947, 56.871 y 111.560.

DEMANDADO: A.S.R.F., peruano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-81.038.054, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 128.634.

PARTE APELANTE: E.A.U. en su carácter de SÍNDICO PROVISIONAL DE QUIEBRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°5.164.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 29.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: contra la Decisión Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2008.

EXPEDIENTES No.656

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las actuaciones en su forma original, relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente signado con el N° 8106, de la pieza principal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el abogado E.A.U., ya identificado, con el carácter de Sindico Provisional de Quiebra, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de junio de 2008, en la que se declaró improcedente la acumulación solicitada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

Omissis…

No consta en la sentencia de quiebra la fijación de época en que principió la cesación de pagos, que permita a este juzgador verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 942 del Código de Comercio, por que debe tenerse como tal la fecha de la declaración de la quiebra, es decir, el día 13 de abril de 2007, a tenor de lo señalado en el último aparte del artículo 936 ejusdem.

Indica el solicitante que la hipoteca de primer grado, constituida por la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., a través de su presidente el ciudadano A.M., a favor de la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPORCA), cuya ejecución se demanda en el expediente signado con el No 8091, que cursa ante este Tribunal, fue constituida en fecha 26 de enero de 2007, y que en esa misma fecha el ciudadano A.M. con el mismo carácter, vende al ciudadano A.R.F. el inmueble sobre el cual recaía la hipoteca de primer grado, y que en fecha 07 de febrero de 2007, éste constituye hipoteca de segundo grado sobre el inmueble en cuestión a favor de J.A.P..

De conformidad con el artículo 945 del Código de Comercio, y tomando como base la información aportada por el solicitante a este Tribunal, la hipoteca de primer grado y la venta a la que se ha hecho mención fueron efectuadas por la hoy fallida, firma mercantil INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A., antes de la fecha de la cesación de pagos, al igual que la hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano A.S.R.F., siendo la fecha de la cesación de pagos, según la sentencia declaratoria de la quiebra, el día 13 de abril de 2007, a tenor de lo que se establece en el artículo 936 del Código de Comercio, por lo que no siendo, el inmueble identificado propiedad de la fallida, ni haberse constituido la hipoteca de primer grado, ni haber salido del patrimonio de ella después de la fecha de cesación de pagos (13 de abril de 2007), no se puede afectar el patrimonio de ésta, que es un extremo exigido por el mencionado artículo 942 eiusdem, por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, formal demanda por Ejecución de Hipoteca de Segundo Grado, intentado por el ciudadano J.A.H.P. en contra del ciudadano A.S.R.F., signado bajo el N° 8106, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de abril de 2008, tramitada según el procedimiento civil ordinario, cuyo objeto es un lote de terreno y las bienhechurías y construcciones sobre el, fomentadas y construidas, que tienen una superficie total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADARADOS (190.753,56 M2), ubicada entre el Supí y Buchuaco, jurisdicción de la Parroquia Adícora del Municipio F.d.E.F..

En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano E.A.U., en su carácter de Sindico Provisional del Procedimiento Concursal de Quiebra, intentado contra la Sociedad Mercantil Intersea Farms de Venezuela, C.A., de la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N°54.059, mediante escrito suscrito al a quo expone: que por cuanto el lote de terreno objeto de la acción descrita, es el mismo sobre el cual versa la Hipoteca de Primer Grado constituida por la sociedad mercantil INTERSEA FARS DE VENEZUELA, C.A., contenido en el expediente No. 8091 llevado también por ante ese Tribunal, y que se constituyo para garantizar obligación a la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, C.A., (PROPORCA), y consecuencialmente, el inmueble objeto de ambas trabas hipotecarias (expedientes No. 8091 y 8106) llevadas por ese Tribunal, es el mismo inmueble que fue objeto de OCUPACION JUDICIAL en el proceso concursal de Quiebra ya referido, es por lo que solicita al operador de Justicia de ese juzgado, se Abstenga de Proseguir con Ejecución de Hipoteca y de conformidad con el artículo 942 de Código de Comercio y proceda a remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., el expediente signado bajo el N°8106, para que se acumulado al p.u.d.q., con el fin de garantizar a la masa de acreedores, una liquidación justa, pulcra y equitativa en relación a los bienes pertenecientes a la fallida (sociedad mercantil INTERSEA FARS DE VENEZUELA, C.A.), y no conculcar derechos y garantías constitucionales de la masa de acreedores; el Tribunal de la causa, en fecha 11 de junio de 2008, mediante decisión declaró improcedente la solicitud suscrita por el ciudadano E.A.U..

Así mismo, en fecha 04 de junio de 2008, estando dentro de la oportunidad legal que se contrae en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la abogada C.C.M., mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; siendo declarado por el a quo Sin Lugar la cuestión previa, mediante decisión en fecha 12/08/08.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano E.A.U.A. de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 11 de junio de 2008, por Error Judicial Inexcusable ya que el operador de justicia en dicha resolución, se basa en el auto de Admisión del Procedimiento Concursal de Quiebra, desconociendo los elementos de admisión del referido proceso cayendo en falsos supuestos, confundiendo dicho auto de admisión proferido por el tribunal a quo, con una sentencia declaratoria de quiebra, donde no ha habido pronunciamiento alguno, por tanto solicita la revisión de dicha sentencia para evitar dilaciones procesales innecesarias; la apelación se oyó en un solo efecto y se ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en copias certificadas.

Recibidas en esta Alzada las actuaciones, en fecha 25 de febrero de 2009, relativa a la apelación formulada por el abogado E.A.U., fijándose la audiencia y el lapso de promoción y evacuación de las pruebas para el pronunciamiento de las mismas.

v

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente incidencia de fecha Once (11) de Junio de 2008 interpuesta por el abogado en ejercicio E.A.U., en su carácter de SÍNDICO PROVISIONAL DE QUIEBRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.164.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 29.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual señala lo siguiente

…Omissis… En fecha 11 de junio del año en curso, este operador de justicia se pronuncio sobre la solicitud de acumulación de los expedientes 8106 y 8091 que cursan por ante este despacho, en relación a las ejecuciones de Hipoteca que recaen sobre un Bien Inmueble que fue propiedad de la hoy fallida INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, en la cual este Órgano Jurisdiccional argumento su decisión en elementos inexistentes en actas procesales, como la SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRAS es por ello que me doy por NOTIFICADO de dicha sentencia interlocutoria, y a su vez anuncio recurso de APELACION ante el Órgano Superior Jerárquico Vertical el cual por Jerarquía Jurisdiccional, conocerá el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de de Febrero de 2007. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Viernes Veintisiete (27) de Marzo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la Acción de Amparo interpuesta por L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.G.E., contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 interpuesta por el abogado en ejercicio E.A.U., en su carácter de SÍNDICO PROVISIONAL DE QUIEBRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.164.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 29.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de Junio de 2008, en la que se declaro IMPROCEDENTE LA ACUMULACION. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTUM

La presente causa deviene de una apelación de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 interpuesta por el abogado en ejercicio E.A.U., en su carácter de SÍNDICO PROVISIONAL DE QUIEBRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.164.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 29.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de Junio de 2008, en la que se declaro IMPROCEDENTE LA ACUMULACION DEL JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA EN SEGUNDO GRADO instaurada por el ciudadano J.A.H. en contra del ciudadano A.S.R.F. al P.U.D.Q..

Ahora bien el Aquo para declarar Improcedente la Acumulación de ambos juicios expreso lo siguiente:

…De conformidad con el Articulo 945 del Código de Comercio, y tomando como base la información aportada por el solicitante a este tribunal, la hipoteca de primer grado y la venta a la que se ha hecho mención fueron efectuadas por la hoy fallida, Firma Mercantil interesa Farms de Venezuela C.A antes de la fecha de la cesación de los pagos, al igual que la hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano A.S.R.F., siendo la fecha de la cesación de los pagos, según la sentencia declaratoria de la quiebra, el día 13 de Abril de 2007, a tenor de lo que se establece en el articulo 936 del Codigo de Comercio, por lo que no siendo, el inmueble identificado propiedad de la fallida, ni haberse constituido la hipoteca de primer grado, ni haber salido del patrimonio de ella después de la fecha de la Cesación De Los Pagos, no se puede afectar el patrimonio de esta que es un extremo exigido por el mencionado articulo 942 , por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Acumulación solicitada…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el abogado en ejercicio E.A.U., en su carácter de SÍNDICO PROVISIONAL DE QUIEBRA en fecha 18 de Marzo de 2009 promovió ante este Juzgado Superior la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaraban la Quiebra de INTERSEA FARMS DE VENEZUELA, estableciendo en su Numeral Décimo Cuarto lo siguiente:

…DECIMO CUARTO: En cuanto a la fijación de la fecha de comienzo de la cesación de los pagos, el tribunal en ejercicio a la facultad contenida en el articulo 936 del Código de Comercio, se reserva por auto por separado hacer fijación de la fecha en que principio la misma…

.

De igual forma el mencionado Sindico promovió el auto de fecha 20 de Febrero de 2009 en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acogiendo una de las diversas formulas para determinar la fecha de la cesación de los pagos en los juicios de quiebra, encargo al Sindico Provisional “…para ejercer la ocupación judicial de los bienes, libros, correspondencias, y documentos de la empresa Interesa Farms de Venezuela para que en un lapso perentorio de diez (10) días y con la ayuda de ser necesario de auxiliares contables, haciendo cotejo e interpretación de dichos libros, para que expresare mediante informe claro y sencillo los estados generales de la compañía, a fin de que hagan documentación fundada del inicio de la situación de crisis comercial de la fallida y por ende esto posibilite a este sentenciador fijar posteriormente la fecha a la que se contrae el articulo 936 del Código de Comercio…) (sic).

Por consiguiente en caso de que no hubiese quedado desistida la apelación la prueba por excelencia para determinar si el Aquo debía o no acumular en virtud del articulo 942 del Código de Procedimiento Civil EL JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA EN SEGUNDO GRADO instaurada por el ciudadano J.A.H. en contra del ciudadano A.S.R.F. al P.U.D.Q., hubiese sido el informe en el cual se determinaba la cesación de los pagos elaborado por el Sindico Provisional de Quiebra y los auxiliares contables, la cual nunca fue promovida ante este Juzgado Superior Agrario, haciendo notar que estas consideraciones en este aparte del fallo, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2008 por el abogado E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 5.164.580 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.164, actuando con el carácter de Sindico Provisional del Procedimiento Concursal de Quiebra instaurado por los ciudadanos J.L.R.H. y D.R.W.G., contra la decisión de fecha Once de Junio de 2008 donde declara IMPROCEDENTE LA ACUMULACION del Juicio de Ejecución de Hipoteca de Segundo Grado incoado por el ciudadano J.A.H.P. contra el ciudadano A.S.R.F. bajo el N° 8106 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juicio de Quiebra intentado contra la Sociedad Mercantil INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A bajo el N° 54.059 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha Once de Junio de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón donde declara IMPROCEDENTE LA ACUMULACION del Juicio de Ejecución de Hipoteca de Segundo Grado incoado por el ciudadano J.A.H.P. contra el ciudadano A.S.R.F. bajo el N° 8106 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juicio de Quiebra intentado contra la Sociedad Mercantil INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A bajo el N° 54.059 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) minutos de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nro. 216.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 656

JRAA/CH

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