Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-0000070

I

El 2 de julio de 2015, la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 80.282, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número V- 4.765.176, en su condición de “Presidente de la Comisión Electoral” de la Asociación Civil Club El Aguasal, parte recurrida, presentó solicitud de “aclaratoria” de la sentencia N°127, dictada por esta Sala Electoral el 1° de julio de 2015. (Destacado de la Sala).

En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral, interpuesto por la abogada A.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 223.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., titulares de los números de cédula de identidad V-2.983.694, V-3.769.972, V-10.470.568, V-5.114.341, V-6.363.023, V-11.937.233, V-14.351.808 y V-11.739.369, respectivamente, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, contra el “(…) proceso electoral celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)” (mayúsculas del original).

Por auto del 21 de septiembre de 2015, se designa ponente a la Magistrada I.M.A.I., de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de la solicitud, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

En escrito presentado el 2 de julio de 2015, la abogada V.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R., “Presidente de la Comisión Electoral” de la Asociación Civil Club El Aguasal, parte recurrida, presentó solicitud de “aclaratoria” de la sentencia N°127, dictada por esta Sala Electoral el 1° de julio de 2015, en los términos siguientes (folio 895 al 637, pieza III del expediente):

Vista la Sentencia Definitiva publicada en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad en contra del proceso electoral del Club El Aguasal, año 2014-2016, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por vía de aclaratoria se pronuncie acerca de la correspondiente condenatoria en costas a los recurrentes por haber sido totalmente vencidos en el presente Recurso, tal y como lo dispone el artículo 279 ejusdem (…) (sic). (Mayúsculas del original).

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD

El 1° de julio de 2015, esta Sala Electoral dictó la sentencia N° 127, en la cual decidió (folios 852 al 894, pieza III del expediente):

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada A.C.T.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., antes identificados, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, contra el “(…) proceso electoral celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”, (mayúsculas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia N° 127 del 1° de julio de 2015, presentada por la abogada V.M., apoderada judicial del ciudadano J.G.R., “Presidente de la Comisión Electoral” de la Asociación Civil Club El Aguasal, parte recurrida, para lo cual observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en forma supletoria, de acuerdo con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión número 334 del 23 de marzo de 2011, ratificó el criterio de la sentencia número 1.599 del 20 de diciembre de 2000, y declaró que “(...) el transcrito artículo 252 (…) regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en relación a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

La norma citada regula los mecanismos previstos legalmente para la corrección de sentencias, sin posibilidad de modificar el pronunciamiento proferido, ni el fondo de lo decidido, en ese sentido, establece las siguientes modalidades: aclaratoria y ampliación del fallo, con fines distintos. También, salvatura y rectificación.

De acuerdo a lo anterior, para que proceda la solicitud de aclaratoria o ampliación debe cumplirse con los requisitos siguientes: 1) Que la solicitud se formule el día de la publicación del fallo o el día siguiente, en el supuesto del artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en caso contrario, el mismo día o el día siguiente que conste en autos la notificación de la decisión a las partes, oportunidad en la cual los integrantes de la relación jurídico procesal conocen el pronunciamiento judicial; y, 2) Que su objeto sea aclarar aspectos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

De conformidad con el criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria o ampliación, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.597 de fecha 10 de julio de 2002, decidió lo siguiente:

(…) la disposición comentada [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…). (Resaltado y corchetes de la Sala).

Así, el interesado podrá solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada en el lapso legal.

Caso contrario, la oportunidad para solicitar aclaratoria o ampliación es el mismo día, o al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que en el in fine establece: “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Negrillas de la Sala).

En atención al referente normativo y jurisprudencial esta Sala revisa el cumplimiento del requisito temporal, para lo cual observa que en el presente caso la decisión objeto de solicitud fue dictada el 1° de julio de 2015.

Consta en el folio 900, pieza III del expediente, que el 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordena notificar la sentencia a la parte recurrente y a los ciudadanos N.D.D.P., A.V., F.B., J.V., M.G., W.R., Orazio Grimaldi e I.M., de igual forma al Ministerio Público, a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, la Secretaria Encargada de esta Sala Electoral dejó constancia que en esa misma fecha “(…) se estableció comunicación telefónica con la abogada A.C. TORRES CARRIZALES, (…) apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., (parte recurrente), al número 0424-2737872, mediante el cual se notificó el dispositivo de la decisión dictada por esta Sala el día 1° de julio de 2015, signada con el N° 127, en la que la Sala se declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral. A tal efecto, se le remitió vía correo electrónico, a la dirección anatorres67@hotmail.com, copia de la mencionada sentencia de esta Sala.” (Folio 901, pieza III del expediente).

En esa misma fecha, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral señaló “En razón del auto dictado en esta misma fecha mediante el cual se notificó a los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L. parte recurrente, es por lo que procedo a consignar en este acto la boleta librada a los referidos ciudadanos. Es todo”. (Folios 902 y 903, pieza III del expediente).

De igual forma, señaló que en la referida fecha, 21 de septiembre de 2015, se trasladó a la siguiente dirección: “Torre Seguros Sudamérica, local 2B-1, nivel Miranda, Av. F.d.M. cruce con calle Mohedano, el Rosal, Municipio Chacao”, domicilio procesal de los ciudadanos N.D.D.P., A.V., F.B., J.V., M.G., W.R., Orazio Grimaldi e I.M. (miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal), en el cual hizo entrega de las boletas de notificación a la ciudadana E.B., asistente administrativa de la mencionada asociación. (Folios 904 al 919, pieza III del expediente).

Asimismo, en dicha fecha, el mencionado ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de las notificaciones ordenadas en auto del 17 de septiembre de 2015. En consecuencia, consignó copia de los oficios N° 15.570, 15.571 y 15.572, librados a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, a los integrantes de la Comisión Electoral de la referida Asociación y a la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 21 de septiembre de 2015. (Folios 920 al 925, pieza III del expediente).

Considerando, que desde el 21 de septiembre de 2015 consta en autos la última de las notificaciones, es a partir de esa fecha que se realiza el cómputo para solicitar aclaratoria del fallo.

Se observa que el apoderado judicial del presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, presentó la solicitud de aclaratoria el 2 de julio de 2015 (folio 895), antes de iniciarse el lapso legalmente establecido para ello. En consecuencia, es extemporánea por anticipada, por cuanto la exigencia prevista en el artículo 252 eiusdem debe entenderse el día que conste en autos la última de las notificaciones (21 de septiembre de 2015), o el día siguiente en el cual se verifiquen las mismas.

No obstante, esta Sala Electoral para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, en sentencia N° 17 del 13 de mayo de 2013, reitera el criterio asumido en sentencias de esta misma Sala números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012, en relación con este tipo de solicitudes formuladas anticipadamente:

(…) atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal (…).

De acuerdo a lo expuesto, solicitudes como la de autos, presentadas en forma extemporánea por anticipada, en interpretación de los artículos 26 y 257 constitucional, pueden ser conocidas por esta Sala Electoral y, en consecuencia, se revisa la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito temporal. Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a verificar si se cumple el requisito objetivo. Cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del Juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.

De acuerdo a lo anterior, la ampliación es un pronunciamiento complementario que realiza el juzgador, a petición de parte, sobre algún punto esencial que no mencionó en su decisión (vid. sentencias de Sala Político Administrativa números 1.084 del 09/08/2011, y 894 del 30/07/2008).

Bajo ese marco conceptual pasa la Sala a analizar la solicitud, la cual de acuerdo con el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano J.G.R., presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, se aprecia que tiene como objeto el pronunciamiento “(…) acerca de la correspondiente condenatoria en costas a los recurrentes por haber sido totalmente vencidos en el presente Recurso (…)” (Folio 895, pieza III del expediente).

Asimismo se observa, que los solicitantes señalan que el pronunciamiento sobre condenatoria en costas debe realizarse por vía de aclaratoria, sin embargo reitera esta Sala que la finalidad de la aclaratoria es dilucidar dudas, conceptos ambiguos o explicar una idea que genere confusión, sin posibilidad de decidir lo no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar el dispositivo.

En ese sentido, la Sala advierte que resulta procedente solicitar el pronunciamiento sobre condenatoria en costas por vía de la ampliación. Así se ha establecido en decisiones de este M.T., y solamente a título ilustrativo mencionaremos dos de ellas:

  1. - En sentencia número 483 del 12 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente: “…la omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de ampliación del fallo respectivo”.

  2. - La Sala Constitucional, en la decisión número 1.429 del 30 de junio de 2005, señaló expresamente: “…si bien en los procedimientos que regula el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere un elemento objetivo (el vencimiento total), y no elementos subjetivos que deban ser analizados y determinados por el juzgador, tales como: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc., mediante un juzgamiento de la actuación procesal de las partes, resulta totalmente procedente que, en ese tipo de procedimiento, proceda, mediante ampliación del fallo definitivo la condenatoria en costas, por cuanto, como se dijo, el juzgador no requiere de un juzgamiento adicional para la declaración de la condenatoria en costas, debido a que ello es consecuencia del vencimiento total del perdidoso, que, una vez que se produce, le impone al juzgador la obligación legal de que declare tal condenatoria”.

    Así, contrastados los términos de la solicitud con la doctrina expuesta, la Sala observa que tal petición no tiene por objeto revocar, alterar o modificar el contenido de la sentencia, no excediendo así los límites previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la misma es admisible por tempestiva y no contraria a derecho. Así se declara.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la ampliación solicitada, para lo cual aprecia que la parte recurrida solicitó la condenatoria en costas. Al respecto, se observa:

    Los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil establecen el sistema objetivo de condenatoria en costas y su estimación de la forma siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

    Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Destacado de la Sala).

    La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1.532 del 28 de octubre de 2008 reitera el criterio expresado en la decisión N° 2.801 del 7 de diciembre de 2004, en relación con la constitucionalidad del mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

    El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

    (…)

    Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.

    (…)

    Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad (…).

    La aplicación del sistema objetivo de condenatoria en costas exige la concurrencia de varias circunstancias, entre ellas la existencia de un litigio o pleito, entendido como un conflicto de intereses entre partes.

    Sin embargo, considera la Sala que en la presente causa no se plantea un verdadero conflicto de intereses inter partes, por cuanto la pretensión de autos tiene por objeto comprobar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los órganos de dirección y administración de una asociación civil en cuanto a la celebración de procesos electorales para la renovación de autoridades, una vez terminado o vencido el período de funciones correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en normas legales y estatutarias, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales al sufragio y participación de sus asociados.

    En ese sentido, la finalidad del recurso de nulidad es que opere el control de legalidad propio del contencioso electoral, competencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 297 constitucional y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo a lo anterior, esta Sala Electoral en sentencia N° 133 del 23 de julio de 2002, declaró:

    Finalmente la Sala observa que el tercero opositor en la oportunidad de presentar Conclusiones, solicitó expresamente que el recurrente sea condenado en costas. Al respecto la Sala señala que el presente caso es un recurso electoral dirigido por un particular contra un acto administrativo emanado del C.N.E., mas no es un procedimiento que dirima un conflicto entre partes contendientes, donde la actora exija el cumplimiento de una obligación y la demandada se resista a ello. Así se tiene que al demandarse la nulidad de un acto, el particular no estima o cuantifica el recurso que interpone, en la medida que acciona contra una decisión, resolución o abstención de la Administración, en el ejercicio de su derecho a solicitar el control de la legalidad o constitucionalidad de un acto que a su decir le afecta. Por las razones anteriores la Sala declara que no ha lugar a condenatoria en Costas en el presente recurso y así se decide (…) (sic) (negrillas de esta Sala).

    El referido criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 120 del 23 de julio de 2014, en los siguientes términos:

    Finalmente, evidencia la Sala Electoral que la representación judicial del ciudadano W.d.J.A.R., tercero en la causa de autos, solicitó la condenatoria en costas.

    Al respecto debe indicarse que este órgano jurisdiccional ha señalado en reiteradas oportunidades que la condenatoria en costas resulta improcedente con ocasión de la tramitación de recursos contencioso electorales mediante los cuales se pretende la nulidad de un proceso electoral como el de autos, por no tratarse de un procedimiento que dirima un conflicto entre partes contendientes, donde la actora exija el cumplimiento de una obligación y la demandada se resista a ello, pues el recurrente solicita el control de legalidad o constitucionalidad de actuaciones que presuntamente le afectan sin cuantificar o estimar el recurso (Vid. sentencia Nro. 133 del 23 de julio de 2002, ratificada mediante sentencia Nro. 78 del 23 de julio de 2013, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral).

    En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se declara. (Negrillas de esta Sala).

    En el presente caso los actos objeto de impugnación son dictados por una Comisión Electoral, órgano técnico de una asociación civil.

    En aplicación de los citados criterios jurisprudenciales se concluye que el recurso contencioso de nulidad del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal no es un procedimiento que resuelva conflictos entre contendientes, donde la parte actora solicita el cumplimiento de una obligación y la demandada conviene. Por el contrario, el particular solicita el control de legalidad o constitucionalidad de actuaciones que presumiblemente le afectan, sin cuantificar o estimar el recurso.

    En consecuencia, considerando que en el presente caso, se interpone recurso contencioso electoral contra el “(…) proceso electoral celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”, solicitando se ejerza el control de legalidad o constitucionalidad sobre los actos y actuaciones denunciados, se declara improcedente el petitorio de condenatoria en costas realizado por la abogada V.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R., “Presidente de la Comisión Electoral” de la Asociación Civil Club El Aguasal, parte recurrida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia número 127 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de julio de 2015.

  4. - ADMISIBLE la solicitud de ampliación e IMPROCEDENTE la referida solicitud.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria (E)

    INTIANA R.L.P.

    Exp. N° AA70-E-2014-000070

    En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once y quince de la mañana (11:15am), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 188.

    La Secretaria (E)

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