Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-0000070

I

El 13 de agosto de 2014, la abogada A.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 223.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., titulares de los números de cédula de identidad V-2.983.694, V-3.769.972, V-10.470.568, V-5.114.341, V-6.363.023, V-11.937.233, V-14.351.808 y V-11.739.369, respectivamente, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, interpone ante esta Sala Electoral “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en contra del p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)” (Destacado del original).

Por auto del 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar a la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso (…)”. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada A.C.T.C., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los siguientes documentos: “(…) título de propiedad que representa la cuota de participación en el Patrimonio del Club de Playa Aguasal de (…) [sus] representados y solvencia de pago (…) a los fines de demostrar el interés legítimo en el proceso”, (corchetes de la Sala).

Por auto del 29 de septiembre de 2014, “(…) se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada I.M.A.I., de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de octubre de 2014, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación ordenada en auto del 14 de agosto de 2014. En consecuencia, consignó copia del Oficio N° 14.484, librado al “Presidente y Demás Integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal”, recibido el 29 de septiembre de 2014.

El 2 de octubre de 2014, el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.821, actuando con el carácter de “(…) Presidente de la ‘Comisión Electoral del CLUB EL AGUASAL’, Asociación Civil (…)” presentó escrito del informe solicitado y consignó los antecedentes administrativos. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el informe presentado y formar dos (02) piezas separadas con los antecedentes administrativos relacionados con el caso (destacado del original).

El 15 de octubre de 2014, la abogada A.C.T.C., apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia “(…) a los fines de que se ratifique la solicitud de antecedentes administrativos (…)”.

En fecha 5 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral dictó sentencia número 186, en la cual declaró “(…) PRIMERO: Su COMPETENCIA (…) SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral presentado. TERCERO IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada (…)” (destacado del original).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Ministerio Público, a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal y a los ciudadanos “(…) M.R., H.P., J.C., G.L., A.B. y Á.V. (Integrantes de la Plancha que preside E.Z.) y los ciudadanos N.D.D.P., A.V., F.B., J.C., J.V., G.F., M.G., R.M., G.G., R.F., R.G., W.R., Orazio Grimaldi e I.M. (Integrantes de la Plancha que preside N.D.D.P.) (…)”.

Asimismo, indicó “(…) que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala Electoral, con la advertencia de que si la parte recurrente incumpliera con es[a] carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente” (corchetes de la Sala).

El 25 de noviembre de 2014, comparecieron ante esta Sala los ciudadanos N.D.D.P., A.V.P., F.B.O., M.G., W.R., Orazio Grimaldi e I.M., titulares de los números de cédula de identidad E-81.458.554, V-5.533.235, V-6.916.895, V-6.298.227, V-11.604.656, V-6.847.613 y V-8.753.068, respectivamente, integrantes de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, asistidos por la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 80.282, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados G.G., J.G.V., R.F. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 54.443, 59.135, 44.967 y 76.518, respectivamente.

El 4 de diciembre de 2014, verificada la constancia en autos de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 8 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento, y el 15 de diciembre de 2014, consignó ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del 11 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”, (mayúsculas del original).

El 20 de enero de 2015, inició el lapso probatorio, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de enero de 2015, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrida y la parte recurrente el 27 de enero de 2015.

En esa misma fecha, 28 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, fijó lapso de dos (2) días de despacho para las partes hacer oposición a las pruebas promovidas.

El 29 de enero de 2015, el ciudadano J.G.R., asistido por la abogada V.M.Á., parte recurrida, presentó “(…) ‘Escrito de Oposición a las Pruebas’ promovidas por la parte recurrente (…)”.

El 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, se pronunció sobre las pruebas promovidas y desestimó la oposición presentada por la parte recurrida.

El 10 de febrero de 2015, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por auto del 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…) en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado (Exp. N° AA70-X-2015-00002) a los fines de tramitar la apelación interpuesta y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., para el pronunciamiento sobre la referida apelación.

El 12 de febrero de 2015, el ciudadano J.G.R., asistido por la abogada V.M.Á., parte recurrida, consignó ante esta Sala escrito en el cual “(…) propone la tacha (…)” de los testigos J.R., F.H. y H.R., promovidos por la parte recurrente.

El 26 de febrero de 2015, el mencionado ciudadano, presentó escrito mediante el cual indicó que “(…) a los efectos legales de dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2.014) (sic), emanado por esta Sala Electoral (…)” consigna los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte recurrente.

Vencido el lapso probatorio, el 2 de marzo de 2015 se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el día 23 de abril de 2015 para la realización del acto de informes orales.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Sala Electoral dictó sentencia número 32, en la cual declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) [y] CONFIRMA el (…) auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 05 de febrero de 2015 (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Mediante acta de fecha del 23 de abril de 2015, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de la parte recurrente, ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.d.R., A.E.L.C., y C.E.R.R., y su apoderada judicial abogada A.C.T.C.; y del abogado J.G.R., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Club Aguasal, Asociación Civil, parte recurrida, asistidos por los abogados V.M. y S.S.. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Sala Electoral “Escrito de informes” en el cual ratificó el contenido del escrito presentado el 13 de agosto de 2014, solicitando que el presente recurso sea declarado “(…) CON LUGAR (…)” (destacado del original).

El 27 de abril de 2015, el ciudadano J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 13 de agosto de 2014, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 59 del expediente):

(…) el presente recurso versa sobre el proceso comicial para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, por lo cual, el objeto de la impugnación lo constituyen actos y actuaciones que revisten un evidente contenido electoral, razón por la que es[ta] Sala posee la competencia – exclusiva y excluyente- para conocer, tramitar y decidir la presente causa.

En cuanto a la temporalidad del recurso, debe precisarse que tanto el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevén un lapso de caducidad de quince (15) días de despacho a fin de interponer el recurso contencioso electoral (…), en el caso del proceso para la elección de las autoridades (sic) ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL si se considera la proclamación en la misma fecha en que se celebró el acto comicial (…) 19 de julio de 2014, con un simple cómputo se debe concluir que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil.

CAPÍTULO II

DE LOS ANTECEDENTES

(…) con ocasión de las elecciones de las autoridades de la mencionada Asociación para el período 2011-2013, es[ta] Sala Electoral a través de su sentencia No. 61, de fecha 29 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Oscar José (sic) León Uzcátegui, anuló el p.e. celebrado y ordenó la realización de uno nuevo, adoptando en el mencionado fallo diversas medidas que garantizaron, (…) por una parte, el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, pero por la otra, evitó que las personas que presuntamente resultaron electas de forma fraudulenta a través de un p.e. absolutamente nulo, pudieran realizar actuaciones en detrimento del patrimonio de la propia Asociación Civil y, por ende, de los socios que la integran.

Sin embargo, cabe mencionar que para el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014, para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, efectuada en fecha 12 de abril de 2014, en la cual se eligió a los integrantes de la Comisión Electoral, y se aprobó, igualmente, un Cronograma Electoral; todo ello conforme a los lineamientos y criterios establecidos por es[ta] Sala Electoral (…) p.e. éste que sin embargo (…) contiene vicios e irregularidades que acarrean su nulidad (…).

CAPÍTULO III

DE LOS VICIOS DEL P.E.

III.1. INCONSTITUCIONAL LIMITACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO POR SOLVENCIA ECONÓMICA

(…) en el p.e. de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el período 2014-2016, sólo se permitió el derecho al sufragio únicamente (sic) a los socios que estuvieran solventes.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, específicamente, los artículo 13 y 128, sólo aquellos socios que se encuentren solventes, pueden, (…) ejercer el derecho al voto; (…) [y] pueden postularse, (…) a ser electos como integrantes de la Comisión Electoral. Se consigna (…) marcada ‘C’, copia de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.

(…) la Comisión Electoral, con base en el artículo 137 de los Estatutos de la Asociación Civil, dictó en fecha 30 de abril de 2014, un Reglamento Electoral – el cual a su vez dio origen por parte de la Comisión Electoral a un conjunto de irregularidades (…) – y en cuyo artículo 9 ratificaron la prohibición contenida en el mencionado artículo 13, referida a la imposibilidad de los socios no solventes de ejercer su derecho al sufragio. Se consigna (…) marcada ‘D’, copia del mencionado Reglamento Electoral.

De igual forma, a través de ‘Comunicados’ de la Comisión Electoral (…), ratificaron en varias oportunidades, el hecho de que para poder ejercer el derecho al sufragio, los socios debían estar solventes. (…) se anexa marcada ‘E’, ‘Comunicado’ (…).

(…) en otro ‘Comunicado’ de la Comisión Electoral, recibida (sic) el 17 de julio de 2014, (…) anexa marcado ‘F’, se indica expresamente lo siguiente: ‘…Quisiéramos recordar que para ejercer el derecho al voto el ‘socio titular’ deberá estar solvente con sus obligaciones económicas, según lo dispone el artículo 13 de los Estatutos de la Asociación, requisito único e indispensable para ejercer el voto, tal como igualmente lo estableció el TSJ…’ (…)

(…)

(…) se evidencia que para el proceso de las elecciones de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, sólo pudieron ejercer el derecho al sufragio quienes se encontraban solventes, lo cual constituye una franca violación al derecho constitucional de igualdad y el sufragio pasivo de los asociados, previstos en los artículos 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En consecuencia, (…) resulta evidente que en el caso de las elecciones de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, las mismas se efectuaron aplicando una limitación injustificada al ejercicio al derecho al sufragio, como lo es la exigencia de la solvencia económica, lo que determina la nulidad del p.e. celebrado, y así formalmente (…) solicita sea declarado.

(…) igualmente (…) solicita (…) que declare la nulidad de los artículos 13 y 128 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, por ser (…) violatorios del derecho al sufragio -en sus modalidades activa y pasiva- así como también, del derecho constitucional a la igualdad.

III.2 VICIOS EN EL REGISTRO ELECTORAL

En lo que se refiere al Registro Electoral, (…) en el Cronograma Electoral que fuera aprobado por la Comisión Electoral (…) se determinaba lo siguiente:

‘…4. Publicación del registro electoral preliminar. 15 de mayo de 2014

5. Impugnación del registro electoral preliminar. 16 y 19 de mayo de 2014

6. Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar. 20 y 21 de mayo de 2014

7. Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto). 22 de mayo de 2014…’. (…)

(…)

(…) las anteriores etapas previstas en el Cronograma Electoral, son consecuencia de los criterios y lineamientos establecidos en la decisión de es[ta] Sala Electoral No. 61 de fecha 29 de marzo de 2012 (…).

(…)

Sin embargo y no obstante lo anterior, (…) y pese a que la Comisión Electoral realizó la publicación del Registro Electoral Definitivo, previsto para el 22 de mayo de 2014 conforme al Cronograma Electoral, el referido órgano electoral interno (sic) de manera arbitraria, en flagrante violación de todas las disposiciones estatutarias y legales y, desconociendo además (…) los (…) principios del procedimiento electoral, así como las sentencias de es[ta] Sala Electoral referidas a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…) procedió en fecha 27 de junio de 2014 a emitir ‘Comunicado’ (…) marcado ‘G’ y en el cual deja establecido lo siguiente:

‘(…)

(…) [Esa] Comisión Electoral ha considerado hacer del conocimiento tanto de los integrantes de las planchas inscritas en el p.e., como a todos los socios del Club El Aguasal, que por vía de excepción se permitirá ejercer el derecho al voto a aquellos socios que el día 19 de julio de 2014, presente su certificado de solvencia pese a no estar incluidos en el registro de Electores Definitivo…’

(…) dicho organismo electoral interno (sic) decidió permitir el sufragio de personas que no aparecieron en el Registro Electoral Definitivo.

(…) la Comisión Electoral tenía un mandato de establecer y cumplir con etapas esenciales, como era entre otras, las atinentes al Registro Electoral, y las cuales pese a que las fijó, posteriormente las desconoció mediante una decisión absolutamente arbitraria y carente de sustento jurídico alguno.

(…) la decisión adoptada por la Comisión Electoral supuso el desconocimiento de la propia naturaleza del Registro Electoral (…) en el cual aparecen efectivamente quienes son los titulares del ejercicio del derecho al sufragio (…).

(…)

De igual forma, la Comisión Electoral desconoció con su decisión (…) el Reglamento Electoral (…).

Por otra parte, la decisión adoptada por la Comisión Electoral además de violar todos y cada uno de los principios que deben regir, de conformidad con el entramado normativo venezolano, los procesos electorales como lo son la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, también son atentatoria de derechos fundamentales, entre otros, el del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que incluyó personas que no aparecen en el Registro Electoral Definitivo, y por ende y por simple lógica, tampoco aparecieron en el Preliminar, no pudiendo por tanto ser revisados para constatar si procedía o no su eventual impugnación como electores.

De igual forma se constituye en violación a los derechos a la participación, así como a la igualdad, pues se establece la posibilidad de que personas que no aparecen en el Registro y que no fueron objeto de ningún tipo de publicidad y de eventualmente revisión de su condición o no de electores, pudieran ejercer el derecho al sufragio.

(…)

Con base a todo lo anterior expuesto, quedó demostrado que en el caso del p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, si bien inicialmente la Comisión Electoral estableció todas las fases relativas al Registro Electoral, posteriormente y faltando menos de un mes para la celebración de los comicios, decidió de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno, contraviniendo (…) disposiciones por ella misma dictada como lo fue el Reglamento Electoral, (…) permitir sufragar a personas que no aparecían en el Registro Electoral Definitivo, lo cual acarrea la nulidad del referido proceso comicial, y así se solicita sea declarado por es[ta] Sala (…).

III.3 DERECHO AL SUFRAFIO MEDIANTE CARTA- PODER

Para el p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, el artículo 35 de los Estatutos prevé la posibilidad de que un socio pueda ejercer el voto mediante carta-poder en nombre de un número no mayor a diecinueve (19) socios.

(…)

(…) el voto por carta-poder o delegado (…) constituye una figura que contraviene el principio constitucional de la participación (…) así como también, es contrario al principio del voto directo contemplado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se solicita formalmente se declare su nulidad.

(…) dicho mecanismo (…) debe responder a los valores democráticos y participativos que consagra la Carta Magna de 1999, así como también, a los principios de los procesos electorales consagrados en la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República: Igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y los cuales, según ya lo ha indicado esta Sala, se extienden a todos los procesos electorales (…). En consecuencia, el uso del voto por carta-poder o delegado debe a todo evento ser ejercido de tal manera que a través del mismo no se desconozcan o contravengan los principios antes mencionados.

Pues bien, con ocasión del mecanismo de voto mediante carta-poder o delegado, la Comisión Electoral estableció en el Cronograma Electoral una fase denominada ‘Recepción de Poderes’, la cual consistía en la recepción y validación que haría la Comisión Electoral de las cartas-poderes a los fines de verificar su veracidad (…).

Sin embargo, una vez más la Comisión Electoral de manera arbitraria y sin fundamentación de ninguna naturaleza procedió cinco (5) días antes de la celebración de las elecciones a desconocer el procedimiento de revisión de las cartas-poderes, manifestando mediante nuevo ‘Comunicado’ de fecha 14 de julio de 2014, (…) que el día 11 del citado mes y año decidió establecer una verificación telefónica por personas distintas y ajenas a los integrantes de la Comisión Electoral, es decir, decidió a una empresa ajena a la Asociación Civil para que efectuaran la referida verificación.

(…)

(…) la Comisión Electoral actuó en flagrante violación de todas las disposiciones estatutarias y legales (…), ya que procedió a transferir una de sus principales obligaciones, como era la verificación de las cartas-poderes (…) en personas que ni siquiera detentaban la condición de socios o autoridad dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

(…)

(…) la utilización de las cartas-poderes o el voto delegado (…) afectan en grado sumo la validez de las elecciones celebradas el 19 de julio de 2014 para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

III.4 ILEGAL CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES

Para el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014, la Comisión Electoral estableció el funcionamiento de dos (2) mesas electorales en la sede del Club, a efectos de la celebración del acto de votación, identificadas como Mesa No. 1 y Mesa No. 2, respectivamente.

(…) conforme al Cronograma Electoral aprobado por la Comisión Electoral (…) el 14 de julio de 2014 estaba prevista la fase de designación de los miembros de mesas electorales, así como también, la acreditación de los testigos, evidenciándose que fue en fecha 17 del citado mes y año que el referido organismo electoral interno notificó, mediante ‘Comunicado’, (…) acerca de la designación de los miembros de mesas electorales.

(…) se establecieron seis (6) miembros de mesas y se acreditaron los testigos de cada una de las opciones participantes. (…) se detectó en el caso de dos (2) miembros de mesas electorales, específicamente, en los ciudadanos R.M.V. y F.P., que los mismos no detentaban la titularidad en el número de Acción señalada por la Comisión Electoral (…).

(…) la Comisión Electoral (…) indic[ó] que en el caso de la ciudadana M.V., ella era la esposa del titular de la Acción, mientras que en el caso del ciudadano F.P., se debía a un error material en la indicación del número de Acción.

(…) es menester indicar que de conformidad con los propios Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, quienes están llamados a ejercer el derecho al sufragio son los llamados socios ‘titulares’, esto son, quienes detentan dicha condición desde un punto de vista legal sin que ninguna disposición estatutaria establezca o determine que los familiares de los socios que detentan la titularidad de la Acción, puedan representar o ejercer en nombre de éstos el derecho al sufragio (…).

(…) por otra parte (…) la Comisión Electoral ni siquiera en el instrumento que ella misma dictó para regular el p.e., (…) estableció en alguno de sus artículos la posibilidad de que los miembros de mesa fuesen personas distintas a los socios que aparecen reflejados en el Registro Electoral, supuesto que a todo evento resultaría absolutamente ilegal, pues quienes pueden ser miembro de mesa exclusivamente serán quienes detentan la condición de elector.

De allí que la ciudadana M.V., (…) no podía ejercer la función de miembro de mesa, puesto que (…) no detentaba la condición de elector, sin que existiera normativa alguna en que se pudiera fundamentar (…).

Y con respecto al ciudadano F.P., la Comisión Electoral en la oportunidad de dar respuesta a la aclaratoria solicitada respecto a que el mismo no aparecía como titular de la Acción, únicamente se limitó a indicar que se debía a un error material, sin aclarar o establecer la naturaleza de dicho error.

(…)

(…) la Comisión Electoral procedió a conformar las mesas de votación por personas que no son electores –según se evidencia del propio Registro Electoral- (…) contraviniendo así el procedimiento establecido para ello (…) lo cual determina que en el p.e. de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, se verificó la ilegal constitución de las mesas electorales, lo que determina una vez más, la nulidad del p.e. celebrado (…).

III.5. MULTIPLES (sic) VOTOS EMITIDOS POR ELECTORES

(…) en el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014 se presentó el hecho de que varios electores sufragaron más de una vez en las dos (2) mesas electorales establecidas para ejercer el derecho al sufragio. Es necesario señalar que dicha circunstancia se vio ‘favorecida’ por la decisión adoptada por la Comisión Electoral de no utilizar Cuadernos de Votación el día del acto de votación, (…) lo que impidió determinar, por una parte, la identidad de los electores y, por otra, si habían o no ejercido ya su derecho al sufragio.

(…)

(…) atentando así contra el principio: un elector un voto, es evidente que las referidas elecciones resultan viciadas de nulidad (…).

III.6. ACTUACIONES MATERIALES Y VÍAS DE HECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En adición a los vicios denunciados, (…) se denuncian otro conjunto de irregularidades cometidas -adicionalmente- por la Comisión Electoral que se constituyen en actuaciones materiales y vías de hecho y que refuerzan aún más la referida nulidad del proceso (…)

DERECHO DE TENER UN REPRESENTANTE U OBSERVADOR ANTE LA COMISIÓN ELECTORAL

(…)

De conformidad con (…) [el artículo 3 del Reglamento Electoral], cada tendencia que quedara conformada para participar en los comicios tenía derecho a un representante u observador por ante la Comisión Electoral, quien además tenía derecho a voz y voto, así como también, a dejar constancia de sus observaciones u opciones en las Actas (sic) de reunión de la mencionada Comisión.

(…) la Comisión Electoral (…) de manera arbitraria y en desconocimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, emitió en fecha una Comunicación (sic) (…) en la que indicó, de manera totalmente confusa que lo establecido en el Reglamento Electoral con relación al derecho de los representantes u observadores de las Planchas se trataba de un error en la impresión de los ejemplares del Reglamento (…).

(…) violándose por tanto los derechos de quienes participaron en los comicios tantas veces mencionados y (…) los principios que deben rodear a todo p.e. conforme lo establece la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual refuerza la declaratoria de nulidad del p.e. celebrado el 19 de julio de 2014 (…).

ACREDITACIÓN DE TESTIGOS QUE NO SON ELECTORES

(…)

(…) como quiera que se detectó que fueron designados 5 testigos cuya titularidad de Acciones pertenecían a personas distintas a las indicadas por la Comisión Electoral, se procedió en fecha 18 de julio de 2014 a solicitar aclaratoria respecto a la participación de dichos ciudadanos (…).

(…) En respuesta (…) la Comisión Electoral [informó] que en el caso de los testigos acreditados, ciudadanas M.S. y Y.D., eran cónyuges de los socios-titulares, mientras que en el caso de los ciudadanos R.Q. y G.D., se trataba de ‘socios recientes’.

(…)

(…) quienes pueden ser testigos necesariamente deberán ser quienes detentan la condición de elector, reflejada como se ha dicho en el Registro Electoral. Establecer lo contrario, conduciría a establecer que los testigos podrían ser personas incluso ajenas a la propia ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.

Por tanto, las ciudadanas que fueron acreditadas como testigos y quienes fueron identificadas por la Comisión Electoral (…) no podían ejercer labores de testigos de mesa, dado que (…) no detentaban la condición de elector (…).

NO ELABORACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CUADERNOS DE VOTACIÓN

(…) la Comisión Electoral, para el acto de votación efectuado el 19 de julio de 2014 no elaboró los respectivos Cuadernos de Votación, sino que decidió (…) reproducir o elaborar copia del Registro Electoral definitivo, con el objeto de que el mismo fuese utilizado en las Mesas Electorales para constatar la identidad de los electores.

(…)

(…) la no existencia de Cuadernos de Votación constituye una grave irregularidad que menoscaba y dificulta de manera ostensible la posibilidad de impugnación de actas electorales, al no contarse con el instrumento que por su propia naturaleza está concebido para la recolección de datos esenciales del acto de votación.

(…)

PARCIALIDAD DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Se hace oportuno señalar la evidente y recurrente parcialidad la (sic) Comisión Electoral, y de su Presidente, ciudadano J.G.R. hacia la Plancha (sic) del ciudadano D.D.P. (…) actual Presidente reelecto de Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, en el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014.

(…)

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

(…) solicita formalmente se dicte medida cautelar innominada con el objeto de que se ordene, la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del período 2012-2014, en forma transitoria, para realizar únicamente actos de simple administración, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso y se ordene la realización de un nuevo p.e., correspondiendo en todo caso a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que ellos sean necesarios, todo lo anterior, con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal.

(…)

En cuanto al cumplimiento de los (…) requisitos para acordar la medida cautelar innominada, deben invocarse todos los alegatos y pruebas aportadas en el presente recurso respecto a los distintos vicios que se presentaron durante el p.e. para elegir a las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…).

(…)

(…) los integrantes de la Junta Directiva anterior (período 2012-2014) (…) dejan constancia que el Presidente de dicho órgano en el período anterior y, quien resultó reelecto en el mismo cargo en las elecciones celebradas el 19 de julio de 2014, durante el desarrollo del p.e. procedió a realizar contrataciones sin contar con la aprobación de la Junta Directiva (…) tal y como (sic) se establece en los propios Estatutos Internos.

(…)

Por tales motivos (…) existe un daño inminente, inmediato y personal a cada unos (sic) de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, debido a la malversación de los fondos y las continuas y reiteradas contrataciones unilaterales e individualista (sic) que se encuentra realizando el Presidente reelecto de la Junta Directiva de la Asociación, sin cumplir con las disposiciones legales establecidas en los Estatutos de la Asociación.

(…) es necesario y fundamental evitar una mayor dilapidación de los recursos de la Asociación que de manera temeraria e irregular se encuentra disponiendo el Presidente reelecto de la Junta Directiva, a espaldas de los socios y de los demás miembros de la Junta Directiva 2012-2014, constituyendo un hecho que puede traer como consecuencia severos daños y lesiones irreparables en el patrimonio económico de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL.

(…)

(…) la tramitación del presente recurso y las consecuencias que del mismo se deriven como sería ordenar la repetición de un nuevo p.e. dejaría en funciones a una Junta Directiva transitoria precisamente en un p.e. en el cual han quedado evidenciado (sic) graves vicios que afectan su validez, y que afecta la legitimidad de quienes dirigen en la actualidad la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, (…) cabe presumir el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de todos los accionistas de dicha Asociación al quedar en pleno ejercicio el mismo Presidente de la Junta Directiva, períodos 2012-2014 y 2014-2016 (…).

CAPÍTULO VI

DEL PETITORIO

(…)

PRIMERO: SE DECLARE ‘CON LUGAR’ el presente recurso contencioso electoral;

SEGUNDO: SE DECLARE ‘CON LUGAR’ la medida cautelar innominada solicitada;

TERCERO: SE DECLARE NULO el p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014, para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el período 2014-2016;

CUARTO: DECLARE LA NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 13 y 128 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, vinculados con el régimen electoral de la Asociación;

QUINTO: DECLARE LA NULIDAD por razones de inconstitucionalidad, del artículo 35 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL;

SEXTO: SE ORDENE la celebración de un nuevo p.e. para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016;

SÉPTIMO: SE ORDENE al C.N.E. organice el p.e. para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 2 de octubre de 2014, el ciudadano J.G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.821, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, parte recurrida, en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho alegó (folios 188 al 195 del expediente):

(…)

E[l] p.e. (…) [cumplió] cada uno de los parámetros establecidos en (…) decisión dictada por (…) Sala Electoral mediante Sentencia (sic) del Veintinueve (sic) (29) de marzo de 2012, Expediente AA70-E-2011-000063; (…) la Comisión Electoral ha sido muy celosa en mantener las condiciones de igualdad y transparencia que deben regir todo tipo de p.e., hasta el punto de implementar mecanismos manejados por una compañía de reconocida solvencia en el área de Call Center para chequear que las Cartas Poderes fueron dadas por los socios que manifestaron su voluntad mediante ese mecanismo, previsto por los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, que no son más que la manifestación del poder originario, pues estos Estatutos que rigen a la Asociación Civil fueron actualizados en Asamblea Extraordinaria celebrada el día 10 de noviembre del 2012.

(…)

(…) con fecha 12 de marzo del 2014, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127 y 128 de los Estatutos Sociales, mediante publicación efectuada en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, convocó a todos los socios del Club a una Asamblea General Ordinaria para la elección de los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral e igualmente en la misma publicación se estableció el plazo para la recepción de las postulaciones por parte de los socios interesados en formar parte de la misma (…).

En fecha Treinta (30) (sic) de abril del 2014, los miembros de la Comisión Electoral se reunieron para elaborar el Proyecto del P.E. período 2014-2016, el cual fue aprobado conjuntamente con el Reglamento Electoral, que se elaboró con apego a la referida Sentencia (sic) del Veintinueve (29) (sic) de marzo de 2012, Expediente AA70-E-2011-000063, dictada por esta Sala Electoral (…) y a lo establecido en el artículo 137 de los Estatutos Sociales (…).

En fecha 9 de mayo de 2014 se (…) publica en el diario EL NACIONAL el Cronograma del p.e. y (…) se pone a disposición de los socios el Reglamento Electoral (…).

En fecha 14 de mayo de 2014, (…) se publicó en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL la Convocatoria a todos los socios a participar en el P.E. a celebrarse el 19 de julio de 2014, para la elección de la Junta Directiva, período 2014-2016, y participar en la Asamblea Extraordinaria para la elección del Comisario Principal y su Suplente notificándose nuevamente que el Cronograma Electoral y el Reglamento se encontraba a disposición de los socios en la sede del club (…) y en las oficinas administrativas del club (…).

En fecha Quince (15) (sic) de mayo de 2014, se procede a publicar el ‘Registro Electoral Preliminar’, conformado por los socios titulares de cuotas de participación que se encuentren solventes en el pago de la cuotas (sic) ordinarias o extraordinarias de mantenimiento y de la marina si fuere usuario de la misma o de cualquier otra deuda con la asociación conforme establece el artículo 11 del Reglamento Electoral. Dicho listado fue publicado tanto en la sede principal de Club (sic) en Higuerote como en la Oficinas (sic) en Caracas.(…)

Publicado como fue el Registro de Electores, se abrió un lapso de Tres (03) (sic) días para que cualquier socio pudiere hacer las impugnaciones que tuviere a bien hacer ante la Comisión Electoral (…).

Finalizado el lapso anterior, inmediatamente se abrió el lapso para decidir las impugnaciones (…) lapso (…) comprendido entre el veinte (20) de mayo de 2014 al Veintiuno (21) (sic) de mayo de 2014.

(…) [Aclaran] que la Comisión Electoral no recibió impugnación alguna (…) dej[ando] transcurrir íntegramente el (…) plazo; para (…) no alterar el cronograma del proceso eleccionario.

(…) se procedió en fecha Veintidós (22) (sic) de mayo de 2014 a publicar el Registro Definitivo de Electores (…)

Al primer día siguiente de haberse publicado el Registro Definitivo de Electores, es decir, el día Veintitrés (23) de mayo de 2014, (…) comenzó a correr el lapso de Tres (sic) (3) (sic) días para que los socios interesados postularán sus planchas.

En este lapso la Comisión Electoral solo recibió la solicitud de Dos (2) (sic) Planchas (…).

(...) el día Treinta y Uno (31) (sic) de mayo de 2014, se publicaron las Planchas (sic) debidamente inscritas, a fin de que los socios tuvieren conocimiento de sus integrantes y en caso de tener algún motivo de impugnación [lo] presentaran dentro del lapso establecido (…).

Vencido el lapso anterior, se abrió el lapso para decidir las impugnaciones, pese a no haber presentado impugnación alguna, se dejó transcurrir íntegramente, (…) el cual finalizó el Veinticinco (25) (sic) de junio de 2014.

El día Veintiséis (26) (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 21 del Reglamento Electoral, (…) la Comisión Electoral procedió a circular las planchas inscritas (…), y el día 27 de junio de 2014 se abrió lapso para La Campaña Electoral (sic) (…).

En fecha 14 de julio de 2014, se procedió a la acreditación de los testigos de mesa y la designación de miembros de mesa (…).

Desde el día 27 de junio al (hasta el) 19 de julio quedó abierto el plazo para la recepción de poderes por parte de la Comisión Electoral para su verificación.

En fecha Diecinueve (19) (sic) de julio de 2014, con la asistencia del Notario Público de Higuerote, tiene lugar el Acto de Votación para la elección de la Junta Directiva, instalándose para ello dos mesas electorales con sus correspondientes miembros, (…)

(…) de todo lo antes mencionado y debidamente detallado, se puede concluir; que es[a] Comisión Electoral siempre actuó de manera transparente, objetiva, imparcial, confiable y con certeza e igualdad para todos los participantes; sin permitir injerencia alguna de la Junta Directiva ni de cualquier otro socio o Comisión; pues fue es[a] Comisión Electoral la que de manera autónoma e independiente manejo (sic) a cabalidad el material y dirigió todo el p.e.; todo de conformidad y apegado estrictamente a lo dispuesto en la Sentencia del Veintinueve (sic) (29) de marzo de 2012, Expediente AA70-E-20011-000063 dictada por esta Sala Electoral (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

VI

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 27 de abril de 2015, el ciudadano J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los términos siguientes (folios 826 al 847 del expediente):

(…)

(…) con relación al alegato referido a la ‘…INCONSTITUCIONAL LIMITACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO, POR SOLVENCIA ECONÓMICA’, es[e] Despacho Fiscal aprecia lo siguiente:

(…)

(…) en los procesos electorales referidos a la elección de la junta directiva de un ente de derecho privado con fines de recreación resulta legítima la exigencia de la solvencia económica de las cuotas de participación, al punto que ello no configura per se violación al derecho constitucional al sufragio; no obstante, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° (sic) dictada el 9 de octubre de 2007 (caso: G.M.G. y otros) señaló que ‘…la condición de insolvencia de uno o varios agremiados, no puede ser un obstáculo para que éstos puedan participar y ejercer su derecho al sufragio, en los comicios que se celebren dentro de los colegios y otros organismos profesionales del gremio al cual pertenezcan…’

Siendo ello así, es evidente que no puede considerarse lesivo al derecho al sufragio, la circunstancia de condicionar su ejercicio al previo cumplimiento de las obligaciones patrimoniales respecto a los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria y no obligatoria, tal como ocurre -por ejemplo- con las corporaciones o entes gremiales, en donde la inscripción y consiguiente aporte de sus miembros viene impuesto por mandato de la Ley.

(…)

De allí que, se insiste, tratándose de una asociación civil (persona jurídica de derecho privado) puede perfectamente exigírsele al asociado la solvencia correspondiente a las cuotas de carácter económico de cara a ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo con relación a las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en tanto que requisito que implica el cumplimiento de sus obligaciones asociativas. Ergo, la aplicación de los artículos 13 y 128 del Estatuto de la Asociación Civil Club El Aguasal, que establecen la exigencia de la solvencia con la asociación, en modo alguno implica la transgresión del derecho constitucional al sufragio, por lo que en el presente caso dicho alegato debe ser desestimado.

(…)

De otra parte la apoderada recurrente alegó ‘VICIOS EN EL REGISTRO ELECTORAL’, (…)

(…)

(…) considera el Ministerio Público que (…) debe forzosamente desestimarse en virtud de que en el caso bajo estudio existe insuficiencia de argumentos concretos, pues la parte recurrente señaló que la Comisión Electoral ‘… incluyó personas que no aparecen en el Registro Electoral Definitivo, y por ende por simple lógica, tampoco aparecieron en el Preliminar…’, sin indicar específicamente quiénes, por lo que así solita[n] sea proferido.

Asimismo, alega la apoderada recurrente que con la utilización de carta-poder en nombre de un número no mayor a diecinueve (19) socios se infringieron los principios de confiabilidad, imparcialidad y transparencia que debe informar todo p.e., vulnerándose con ello además derechos como el del sufragio que afectan en grado sumo la validez de las elecciones celebradas.

Sobre este, punto resulta impretermitible subrayar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 del 11 de marzo de 2002, con ocasión a la presunta violación del secreto del voto mediante el uso de las , apuntó lo siguiente:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita emerge la circunstancia de que tratándose de la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil cuyos estatutos establezcan el ejercicio al voto delegado o por representación, no existe ningún obstáculo para que un asociado autorice a otro a ejercer el voto en su nombre siendo que no resultaría vulnerado en principio el derecho a la participación, así como tampoco el derecho al sufragio y, por tanto, la confiabilidad, la imparcialidad y la transparencia.

Por el contrario, en el caso sub examine se observa que en el artículo 25 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil establece que los socios podrán hacerse representar a través de carta-poder autorizada con su firma autógrafa o por telegrama-poder, dirigidos a la Comisión Electoral según lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos Sociales.

Por lo tanto, concluye el Ministerio Público que no se vulneraron los principios de confiabilidad y transparencia en el caso concreto por el uso de cartas-poder en el p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva (…), ya que la autorización fue otorgada voluntariamente por un asociado a otro ejerciendo así el sufragio, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales y Reglamento Electoral de dicha Asociación Civil, razón por la cual debe desecharse tal aserto.

De otra parte y por los que respecta al argumento según el cual en el p.e. celebrado el 19 de julio de 2014, varios electores sufragaron más de una vez en las dos (2) mesas electorales, se advierte, que la apoderada judicial de los recurrentes no aportó elemento alguno que demostrara su aseveración.

(…)

(…) no basta con alegar meras irregularidades sino que las mismas deben ser concretadas y demostradas con medios probatorios suficientes que permitan arribar el convencimiento de ello efectivamente ocurrió así. Luego, en el caso bajo estudio se observa que los recurrentes pretenden cuestionar el desarrollo del p.e. por cuanto – a su decir- varios electores sufragaron más de una vez en las dos (02) mesas, sin aportar elementos que certifiquen dicha denuncia, por lo que es suficiente para desechar esta denuncia y así solicit[a] sea declarado por esta Sala.

Sentado lo anterior, toca resolver el alegato referente a la ‘ILEGAL CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES’, (…)

Sobre este aspecto, interesa puntualizar que la Sala Electoral (…) exige para la procedencia del recurso contencioso electoral: i) que el actor desvirtúe la presunción de validez del acto electoral; ii) demuestre la gravedad de un vicio que altere la esencia del acto electoral, no de una mera irregularidad no invalidante; y iii) que el vicio altere de tal modo los resultados electorales que resulte imposible su convalidación (s. SE N° 1120 del 7-08-2013, caso: Mesa de la Unidad Democrática Vs. CNE).

Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos se observa que no estamos en presencia de un vicio de tal magnitud o gravedad que comprometa la validez de las elecciones, sino –en el peor de los casos- de una irregularidad formal sin efectos invalidantes para el p.e., considerando que de los seis (6) miembros de mesa apenas dos (2) resultaron cuestionados, uno de los cuales resultó ser esposa del socio titular de la acción respectiva, pues independientemente de lo que establezcan los Estatutos, es lo cierto que podría tratarse de un bien de la comunidad de gananciales, supuesto este en el cual adquiere el carácter de socia-co-titular. Luego, lo mismo resulta predicable de los testigos de mesa.

Además, aun cuando indubitablemente fuese lo ideal, es el caso que en ninguna parte de la normativa del Club se exige que los miembros de mesa sean necesariamente socios inscritos en el Registro Electoral, pues nótese que no está en juego al ejercicio del derecho al sufragio activo o pasivo, sino el cumplimiento de una función electoral como la de miembro de mesa, razón por la cual deviene forzosamente en improcedente este aserto.

Finalmente, denuncia la parte demandante que la Comisión Electoral no elaboro los respectivos ‘Cuadernos de Votación’.

Pues bien, contrariamente a lo expuesto por la actora, se observa que de los anexos consignados en fecha 26 de febrero de 2015 por el ciudadano J.G.R. actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral El Club El Aguasal, con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, consta Anexo contentivo de los Cuadernos de Votación de la Mesa 1 y de la Mesa 2, los cuales contienen identificación del p.e., así como nombre y apellido de los socios.

En este orden de ideas, conviene mencionar que los cuadernos de votación son de suma importancia a los fines de contrastarlos con las actas de escrutinio y las boletas depositadas en las urnas electorales, ya que son indicadores para confirmar o descartar inconsistencias numéricas en las mesas electorales. Luego, la jurisprudencia ha considerado las desviaciones de resultados por acta electoral y no sólo por resultado general de la elección.

En efecto, la Sala Electoral ha señalado que ‘… no basta la simple alegación de que existió violencia en el desenvolvimiento del proceso para que proceda declarar la nulidad del mismo, totalmente o en algunas de sus fases, sino que el impugnante debe especificar los hechos configuradores de la causa y las consecuencias de ésta en los resultados electorales’. (s. SE N° 114 del 2-10-2010).

Ahora bien, aun cuando en el presente caso se evidencia efectivamente de los anexos consignados unos cuadernos de votación correspondientes al p.e. celebrado el pasado 19 de julio de 2014, no es menos cierto que de su contenido se aprecian ciertas irregularidades, tales como tachaduras y enmendaduras relacionadas con la inclusión manuscrita de socios no impresos ab initio en el cuaderno de votación, en especial el de la mesa N° 1; sin embargo, al contrastarlos con la data contenida en el Registro Electoral (Definitivo) se pudo observar que los mismos formaban parte del padrón electoral, aunque no aparezcan estampadas sus firmas ni sus huellas dactilares en señal de haber sufragado el día de la votación; sólo la frase ‘VOTÓ’.

Empero, como quiera que en el presente caso se impugna el p.e. como un todo y no una de sus fases, verbigracia, el acto de votación, estima el Ministerio Público que dichos vicios no poseen incidencia determinante en el resultado del procedimiento comicial, motivo por el cual se impone preservar las elecciones con miras a respetar la voluntad general expresada a través del voto, por lo que así finalmente [piden] sea declarado.

En consecuencia, desestimados como han sido in totum los alegatos de la parte recurrente, debe forzosamente declararse (…)

(…) SIN LUGAR y así lo solicita a esa honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 5 de noviembre de 2014 (folios 204 al 224), para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el fondo.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión de la parte recurrente consiste en la nulidad del “(…) p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”.

En primer lugar, la parte recurrente alega que “(…) [E]n el p.e. de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el período 2014-2016, sólo se permitió el derecho al sufragio únicamente (sic) a los socios que estuvieran solventes. En efecto, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, específicamente, los artículos 13 y 128, sólo aquellos socios que se encuentren solventes, pueden, (…) ejercer el derecho al voto; (…) [y] pueden postularse, (…) a ser electos como integrantes de la Comisión Electoral. (…)”, en ese sentido, señala que tal limitación al derecho al sufragio es inconstitucional, y en consecuencia solicita que se declare la nulidad de los artículos 13 y 128 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal.

Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia N° 36 del 29 de mayo de 2013, caso: Asociación Civil Aero Club San Cristóbal A.C, ratificando el criterio expuesto en sentencia N° 84 del 22 de mayo de 2012, caso: Caja de Ahorros de los Empleados del Concejo Municipal del Distrito Federal, sobre el requisito de solvencia para el ejercicio del derecho al sufragio en sus modalidades pasiva y activa, señaló lo siguiente:

(…)

‘Con respecto a la denuncia de errada interpretación del artículo 27 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, al exigir a los socios la solvencia con la Caja de Ahorros, a los efectos de que la postulación sea admitida, lo cual en criterio de los accionantes lesiona su derecho a la participación, la Sala reitera el criterio de que no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007). En consecuencia, se desestima el cuestionamiento relativo a la aplicación de la norma que exige la solvencia como requisito para ser postulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, en virtud de los señalamientos realizados por la parte presuntamente agraviante, se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegiblidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados. Así se declara.’

En el texto citado, se alude a la diferenciación que ha hecho la Sala sobre la exigencia de solvencia económica en los entes gremiales de afiliación obligatoria para el ejercicio de la profesión y en las asociaciones de carácter privado cuya afiliación es voluntaria, concluyendo que en las segundas no procede la desaplicación de las normas que contemplan este requerimiento, dado que por su naturaleza, en ellas no es violatorio del derecho constitucional al sufragio y a la participación.

(…)

, (mayúsculas del original).

Conforme a los Estatutos consignados en autos, el Club El Aguasal, es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objetivo es mantener un centro de esparcimiento, que reúna las condiciones y ventajas de un club balneario, destinado al uso y al disfrute de sus socios, asociados-familiares e invitados, el cual está destinado a propender y desarrollar la práctica del deporte en general y al fomento de las relaciones humanas y de sociabilidad, constituida por un capital social representado en acciones nominativas que le confieren a los propietarios iguales derechos y deberes, incluyendo el valor de un (1) voto por acción, y de conformidad con el artículo 13 de la referida norma estatutaria, los socios que no estén solventes “(…) no podrán convocar ni asistir a las asambleas, ni ejercer el derecho de voto, ni por si, ni mediante representación (…)”. Por otra parte, el artículo 128, contempla que los socios titulares que deseen postularse para ser integrantes de la Comisión Electoral “(…) deberán estar solventes con la Asociación (…)”.

Las normas referidas evidencian que la Asociación bajo análisis es de afiliación voluntaria, su objeto es netamente privado y su funcionamiento depende del aporte de los socios, de tal manera que en el presente caso la exigencia de que el socio se encuentre solvente resulta ser un requisito previo para que el asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta Directiva de la Asociación, y no una limitación a un derecho preexistente, máxime cuando la decisión de convertirse en integrante de dicho ente -obligándose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y legítimamente expresada por el particular. Por tal razón, con la aplicación de dicha norma no se configura violación alguna al derecho constitucional al sufragio, en consecuencia, esta Sala debe desestimar el referido alegato. Así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrente alega que una vez publicado el Registro Electoral Definitivo, la Comisión Electoral en fecha 27 de junio de 2014, emitió un comunicado en el cual señalaba que “(…) por vía de excepción se permitirá ejercer el derecho al voto a aquellos socios que el día 19 de julio de 2014, [fecha del acto de votación] presente (sic) su certificado de solvencia pese a no estar incluidos en el registro (sic) de Electores Definitivo.” (Folio 126 del expediente).

En razón de lo anterior, la parte recurrente indica que la Comisión Electoral desvirtuó la naturaleza del Registro Electoral y de sus fases al permitir el ejercicio del voto a personas que no se encontraban en el Registro Electoral Definitivo y por ende tampoco en el Registro Electoral Preliminar, en razón de lo cual no pudieron ser revisados para constatar si procedía o no su eventual impugnación como electores. En ese sentido, señala que dicha actuación constituye una violación al derecho a la participación y a la igualdad.

Al respecto, observa esta Sala Electoral, que el artículo 13 de los Estatutos de la Asociación, establece en su segundo párrafo que “(…) los socios tendrán acceso a la asamblea y a ejercer su derecho a voto si se solventan antes de la hora para la cual ha sido convocada la asamblea, en primera oportunidad.” Igualmente el artículo 9 del Reglamento Electoral dispone que los socios “(…) tendrán acceso a la Asamblea y a ejercer su derecho al voto, si se solventan antes de la fecha y hora notificada para la primera convocatoria (…)” (Destacado de la Sala).

En relación al registro electoral, esta Sala ha señalado en sentencia N° 87 del 07 de julio de 2003, lo siguiente:

(…)

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del p.e., en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan presentarse en el registro electoral y que transcenderían la esfera jurídica de los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la comunidad universitaria.

(…)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la decisión de la Comisión Electoral de permitirles el ejercicio del voto a aquellos asociados que el día del acto de votación presenten el certificado de solvencia, constituye una violación a los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia del p.e., pues con dicha decisión se desvirtuó el propósito de la publicación de un Registro Electoral, el cual tiene como objeto dar a conocer a todos los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios y permite el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo.

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo p.e., y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de un Registro Electoral que pueda considerarse definitivo difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

En ese sentido, resulta necesario aclarar que la normativa establecida por la Asociación Civil tanto en sus Estatutos como en su Reglamento Electoral respecto a permitir el voto de los socios que presenten el certificado de solvencia antes de la realización de la Asamblea, se circunscribe únicamente a las decisiones que se toman dentro de una Asamblea General de Socios, distinguiéndose del derecho al sufragio que se ejecuta mediante el acto de votación realizado para la elección de los miembros de la Junta Directiva, el cual se lleva a cabo dentro de un p.e..

En relación con el tema, la Sala ha declarado que la omisión o deficiente elaboración del Registro Electoral, no sólo impide su depuración mediante el control y revisión por parte de quienes tienen derecho a participar en el p.e. sino que vicia de nulidad todas las demás fases del p.e., al no garantizar el correcto desenvolvimiento y confiabilidad de los resultados electorales (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 46, 73 y 91, de fechas 30 de mayo, 20 de junio y 18 de julio de 2005, respectivamente de la Sala Electoral).

Ahora bien, en el presente caso ha quedado demostrado que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, luego de la publicación del Registro Electoral Definitivo en fecha 22 de mayo de 2014, emitió un comunicado el 27 de junio de 2014, en el cual señalaba que se le permitiría el ejercicio del voto a aquellos socios que presentaran su certificado de solvencia el día del acto de votación, motivo por el cual esta Sala considera que se incurrió en la violación del ejercicio del derecho al sufragio bajo los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia del p.e., lo cual acarrearía la nulidad del p.e..

Sin embargo, en atención al principio de conservación del acto electoral se debe verificar si la cantidad de electores agregados al Registro Electoral Definitivo el día del acto de votación, altera el escrutinio y el resultado del p.e. para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal.

Sobre el principio de conservación del acto electoral esta Sala Electoral en sentencia número 28, del 2 de febrero del 2012, expresó lo siguiente:

Es decir, una votación que indica que la modificación no produce una alteración o confusión en los electores. En consecuencia, se entiende que la corrección realizada no impidió la declaración de voluntad del electorado, por lo cual debe esta Sala Electoral favorecer el acto de votación manifestado válidamente el 12 de mayo de 2010, en aplicación del principio de conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores.

Sobre este principio esta Sala en sentencia N° 86 del 14 de julio de 2005, expresó:

‘En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir esta Sala es que en este ámbito, la llamada presunción de validez del acto administrativo posee especiales connotaciones. En efecto, además de tenerse por válido y eficaz el acto dictado por la Administración Electoral, en esta especial materia existe un principio fundamental, que es el referido a la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores, por lo cual, en materia electoral el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales. Esto se vincula con el principio del logro del fin, propio del procedimiento administrativo, que básicamente puede resumirse en este punto como que no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular’ (…).

En consecuencia, por cuanto la modificación de la forma de votar no alteró la voluntad de los electores, se desecha la denuncia formulada, y así se declara

. (Subrayado del original, negrillas de esta Sala).

En sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012 esta Sala Electoral ratificó el criterio expuesto en la sentencia número 139 del 10 de octubre del 2001, y declaró lo siguiente:

(…) la conservación del acto electoral, erigida como un principio fundamental del derecho electoral contemporáneo, y cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de ‘el ejercicio democrático de la voluntad popular’ como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. (…)

.

Así, la Sala Electoral aplica un principio (conservación del acto electoral celebrado), a los fines de proteger y garantizar derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, lo cual se aprecia en las sentencias números 96 del 30 de junio de 2008, 232 del 11 de diciembre de 2007, 16 del 7de febrero de 2007, 201 del 19 de diciembre de 2006, 174 del 21 de noviembre de 2005 y 77 del 25 de mayo de 2004, entre otras.

Al respecto, consta en los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) al cuatrocientos noventa y siete (497) del expediente, Acta Notarial suscrita por la Abg. Laurimar Goitia en su carácter de Notaria Pública de los municipios Brión y Buroz del estado Miranda, la cual se constituyó en las instalaciones del Club El Aguasal, ubicado en la vía al Aeropuerto, municipio Brión del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2014, a los fines de dejar constancia de la realización del acto de votación para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en la cual se aprecia que la Plancha presidida por el ciudadano N.D.D.P. obtuvo ochocientos sesenta y cinco (865) votos y la plancha presidida por el ciudadano E.Z. obtuvo quinientos sesenta y siete (567) votos.

De la revisión del registro de electores utilizado como cuaderno de votación, se observa que fueron agregados en forma manuscrita diecisiete (17) socios en la Mesa N° 1 y un (1) socio en la Mesa N° 2. (Anexo N° 1 del expediente).

La diferencia de votos entre la plancha presidida por el ciudadano N.D.D.P. y la presidida por el ciudadano E.Z. fue de doscientos noventa y ocho (298) votos, en ese sentido se observa que la cantidad de electores agregados luego de la publicación del Registro Electoral Definitivo es considerablemente inferior a la diferencia obtenida entre las dos (2) planchas contendientes; en ese sentido su desincorporación no revertiría el resultado del p.e.. Por el contrario, declarar la nulidad del p.e. implica desconocer la voluntad de la mayoría.

De acuerdo a lo anterior, aun cuando se verificó la existencia del vicio denunciado, la modificación del Registro Electoral Definitivo, éste no afecta el resultado electoral, razón por la cual esta Sala Electoral desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

En tercer lugar, la parte recurrente indica que el artículo 35 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, prevé la posibilidad de que un socio pueda ejercer el voto mediante carta-poder en nombre de un número no mayor a diecinueve (19) socios, alegando que dicho artículo es inconstitucional al contrariar los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia que deben regir en todo p.e. y la naturaleza del derecho al sufragio, el cual debe ser ejercido personalmente por cada ciudadano, con exclusión de cualquier forma de delegación, señalando que “(…) se trata de un acto de naturaleza intransferible que sólo puede realizar la persona misma, protegiéndolo contra cualquier forma de presión, amenaza o violencia (…)”.

Asimismo, señala que “(…) en el caso de la (…) ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, el voto por carta-poder o delegado y, el cual (…) puede alcanzar la cantidad de veinte (20) votos en un solo elector, constituye una figura que contraviene el principio constitucional de la participación consagrado en la Constitución (…), así como también, es contrario al principio del voto directo contemplado en el artículo 63 (…) en razón de lo cual (…) se solicita formalmente se declare su nulidad (…)” (mayúsculas del original).

De igual forma, indica que dentro del Cronograma Electoral se encontraba una fase denominada “Recepción de Poderes”, la cual consistía en el ingreso y validación por parte de la Comisión Electoral de las “carta-poder” a los fines de verificar su validez. En ese sentido, denuncia que la verificación no fue realizada por la Comisión Electoral indicando que se realizó mediante vía telefónica por una empresa ajena a la Asociación Civil, denominada Centro de Contacto Pronto C.A., actuación de la Comisión Electoral que constituye una violación de las disposiciones estatutarias y legales, al transferir una de sus principales obligaciones en personas que no detentaban la condición de socios de dicha Asociación.

En relación al ejercicio del voto mediante “carta-poder” la Sala Electoral en sentencia N° 4 del 25 de enero de 2001, (caso: Asociación Civil Club Campestre Paracotos) señaló lo siguiente:

(…)

En ese sentido, observa la Sala que los accionantes incurren en una confusión terminológica, al relacionar el ejercicio del sufragio mediante el voto directo -lo cual es ciertamente un imperativo constitucional-, con el hecho de que el voto pueda ser emitido por una persona física distinta al elector, siempre y cuando este votante efectivo haya sido autorizado por el primero (entendido éste como el ciudadano con derecho a ejercer el sufragio), confusión que se patentiza toda vez que lo cierto es que el voto “directo” se vincula conceptualmente más bien con el hecho de que no exista algún tipo de intermediación entre el voto y el resultado electoral definitivo, por oposición con la modalidad del voto “indirecto”, o de segundo grado -o aun de grado múltiple-, en la cual el voto de los electores tiene por función elegir a su vez un colegio o cuerpo electoral más reducido, el cual a su vez será el encargado de escoger, entre las diversas opciones electorales, la que resultará ganadora. Este tipo de voto, el cual es objeto de severas críticas por algunos autores (Cfr. la voz “Sufragio”, en la obra “Diccionario Electoral”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1º Edición. Costa Rica, 1989), tiene su ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral compuesto por “compromisarios”, quienes a su vez escogen al Presidente de la Unión (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional Comparado. 3° Edición. Manuales de la Revista de Occidente. Madrid,1953).

Esbozada sucintamente la noción de “voto directo”, y la diferencia conceptual de ésta con el mecanismo del voto por autorización o poder, resulta evidente entonces que la problemática del voto por representación mediante “carta poder” (empleando los términos usados por los accionantes) poco tiene que ver con la regla constitucional que postula la obligatoriedad del voto ejercido en forma directa, es decir, el voto cuyo resultado elige a la opción electoral ganadora sin posibilidad de que exista algún tipo de intermediación. Por tanto, no resulta procedente emitir pronunciamiento con relación a lo planteado por los accionantes, toda vez que el voto ejercido en nombre de una persona distinta a la persona natural que vota, constituye una situación ajena a la noción de voto directo.

(…)

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se observa que la violación del derecho al voto directo consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye cuando existe un intermediario entre el voto y el resultado electoral definitivo, supuesto que no se configura con la utilización de una “carta-poder” para el ejercicio del voto, mediante la cual voluntariamente un asociado autoriza a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que dicho otorgamiento no implica que se desvirtúe la opción electoral escogida.

En ese sentido, esta Sala observa que el artículo 25 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal establece que los socios podrán hacerse representar a través de carta-poder autorizada con su firma autógrafa o por telegrama-poder, dirigidos a la Comisión Electoral según lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos Sociales. Asimismo, el mencionado artículo dispone que “(…) cada socio podrá ejercer a la vez la representación de un número no mayor de veinte (20) cuotas sociales, incluidas en este número las cuotas de que sea titular (…)”.

De igual forma, cabe destacar que el Club El Aguasal es una asociación civil, la cual es entendida como “(…) aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la ‘sociedad civil’ y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación (…)” ( Vid. decisión de esta Sala número 127, de fecha 10 de noviembre de 2000, caso: Club Campestre Paracotos).

De conformidad con lo anterior, esta Sala Electoral considera que no se vulnera el derecho a la participación, ni el carácter del voto directo con la posibilidad que poseen los asociados de autorizar voluntariamente el ejercicio del voto a otro asociado mediante una “carta- poder”, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Asociación y el Reglamento Electoral, dentro del p.e. para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva, período 2014-2016, cuyo acto de votación fue celebrado el 19 de julio de 2014, en consecuencia de desestima dicho alegato.

Con referencia a la contratación de una empresa para la verificación de las “cartas-poder” esta Sala observa que el artículo 25 del Reglamento Electoral dispone que “(…) [u]na vez recibidas las cartas poder o telegramas poder, la Comisión Electoral verificará si el poderdante es titular de la cuota de participación, el nombre y apellido, número de cédula de identidad y número de cuota de participación y si el poderdante puede ejercer el derecho al voto por encontrarse solvente y no estar sometido a decisiones disciplinarias (…)”. En consecuencia, se aprecia que la verificación de las “cartas-poder” constituye una obligación de la Comisión Electoral, tal como lo indican los recurrentes.

En ese sentido, se aprecia que la verificación de las “cartas- poder” que le corresponde realizar a la Comisión Electoral, se encuentra dirigida a determinar los siguientes aspectos: 1) La titularidad de la cuota de participación del poderdante, 2) Identificación del poderdante (nombre y apellido, número de cédula y número de cuota de participación, 3) Solvencia del poderdante, 4) Que el poderdante no se encuentre sometido a decisiones disciplinarias.

Sin embargo, se observa del informe presentado por el Centro de Contacto Pronto C.A. (anexo N° 9 del expediente), que la labor realizada por dicha compañía consistió únicamente en comunicarse con los poderdantes a los fines de determinar si habían o no otorgado poder para las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal C.A., período 2014-2016, supuesto distinto que escapa del contenido del artículo 25 del Reglamento Electoral, por consiguiente, considera esta Sala Electoral que al no estar expresamente atribuido el mencionado supuesto de verificación a la Comisión Electoral y al no encontrarse íntimamente relacionada con sus funciones, debe desestimarse el alegato presentado por la parte recurrente.

En cuarto lugar, la parte recurrente alega la ilegal constitución de las mesas electorales, señalando que la Comisión Electoral procedió a conformar las mesas de votación con personas que no detentaban la condición de electores y que por lo tanto no se encontraban dentro del Registro Electoral, en virtud de lo cual aducen que “(…) dos (2) miembros de mesas electorales, específicamente, (…) los ciudadanos R.M.V. y F.P., (…) no detentaban la titularidad en el número de Acción señalada por la Comisión Electoral (…)”. De igual forma manifiestan la acreditación de testigos que no son electores.

De acuerdo a lo anterior, señala que en fecha 18 de julio de 2014 le solicitó información a la Comisión Electoral sobre la participación de los mencionados ciudadanos, y de los cinco (5) testigos cuya titularidad de acciones pertenecían a personas distintas a las indicadas, (folio 131 del expediente).

En respuesta a la mencionada solicitud, la Comisión Electoral en comunicación sin fecha (folio 142 del expediente), señaló que en el caso de las ciudadanas M.V. (miembro de mesa), M.S. y Y.D. (testigos) la titularidad de la acción correspondía a sus cónyuges, asimismo que en el caso de F.P. (miembro de mesa) “(…) hubo un error en la transcripción del número de acción, siendo la correcta 4699 (…)”, en cuanto a los ciudadanos R.Q. y G.D. (testigos) indicó “(…) el número de acción es correcto, solo que ellos son socios recientes (…)” y por último en referencia a la ciudadana M.L. (testigo) explicó que se había incurrido en un error de transcripción en el apellido.

En ese sentido, la parte recurrente alega que “(…) de conformidad con los propios Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, quienes están llamados a ejercer el derecho al sufragio son los llamados socios ‘titulares’, esto son, quienes detentan dicha condición desde un punto de vista legal sin que ninguna disposición estatutaria establezca o determine que los familiares de los socios que detentan la titularidad de la Acción, puedan representar o ejercer en nombre de éstos el derecho al sufragio (…)”, (mayúsculas del original).

En consecuencia, la parte recurrente afirma que solo pueden ser miembros de mesas y testigos, aquellas personas que poseen la condición de electores, es decir que se encuentran dentro del Registro Electoral, excluyéndose los familiares de los titulares de la acción y aquellos socios que por cualquier motivo no se encuentren dentro del mencionado Registro Electoral, concluyendo que establecer lo contrario conduciría a permitir que los miembros de mesa o los testigos pudieran ser personas ajenas a la Asociación.

Respecto a las cuotas de participación de asociaciones civiles y el ejercicio de los derechos que estos otorgan, cuando existe una comunidad de bienes en virtud del matrimonio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.373 del 22 de octubre de 2009, con motivo de la revisión de las sentencias de esta Sala Electoral números 227 y 27 del 6 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, caso: Club Campestre Los Cortijos, respectivamente, señaló lo siguiente:

(…)

Sobre la denuncia, esta Sala Constitucional considera que ninguna relación tiene la delación con el hecho que expusieron la Sala Electoral y la parte demandada en el juicio contencioso-electoral acerca del régimen de bienes del matrimonio entre los cónyuges L.M. y L.d.M., pues, aunque rigiera entre éstos un régimen de capitulaciones matrimoniales, el mismo no implica que la cuota de participación n.° 118 del Club Campestre Los Cortijos permita el ejercicio doble, y por separado, del voto.

En ese sentido, consta en autos copia de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, cuyo artículo 32 reza ‘[s]ólo tendrán Derecho a voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas, los Socios propietarios del Club solventes, de acuerdo al Artículo 15 de estos Estatutos. Parágrafo Primero: Cada Cuota de Participación dará derecho a un solo voto, que será ejercido por el Socio Propietario a cuyo nombre aparezca emitido el respectivo título o por su cónyuge, sin necesidad de ninguna formalidad…’.

De lo precedente, se concluye que como el ciudadano L.M. participó en la Asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral como propietario de la cuota de participación n.° 118, su cónyuge no podía, por separado, participar válidamente en la misma asamblea, pues ello es contrario a las reglas estatutarias que rigen en el Club Campestre Los Cortijos, situación de la cual la Sala Electoral no se percató, por lo que también contravino el principio de exhaustividad. Así se decide.

(…)

(Corchetes del original).

Posteriormente, la Sala Electoral en sentencia N° 181 del 14 de diciembre de 2009, (caso: Club Campestre Los Cortijos) señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, del expediente no pudo determinarse el régimen patrimonial del matrimonio Mora, por lo que la referida cuota de participación podría ser también de la propiedad de la ciudadana L.d.M. y, adicionalmente, no son la misma cosa postular candidatos y votar en una elección –de hecho corresponden a fases distintas del p.e.–, por lo que en la misma lógica argumentativa de la sentencia de revisión de la Sala Constitucional, dado que no consta en el expediente que el ciudadano L.M. postulara al mismo o a otro candidato, perfectamente pudo hacerlo la ciudadana L.d.M., aunque distintas fases del p.e. se realizaran en una misma asamblea de asociados.

De conformidad con lo expuesto, se observa que si bien la cuota de participación puede formar parte de la comunidad conyugal, los Estatutos de la Asociación son los que determinan a quien le corresponde el ejercicio del derecho al voto, sin que se afecten los derechos de propiedad sobre la misma.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala aprecia del artículo 24 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal que “(…) cada cuota de participación da derecho a un (1) voto en la Asamblea de Socios (…)”, asimismo el artículo 8, numeral 3, establece que la condición de socio otorga a su titular el ejercicio del derecho al voto en las asambleas de socios y a elegir y ser electo como miembro de la Junta Directiva, entre otros, y el último párrafo del artículo 5 señala que “(…) a los efectos de los presentes Estatutos, la denominación de socio debe entenderse como socio-titular de la cuota de participación (…)”.

En ese sentido, de las normas mencionadas anteriormente se desprende que los derechos electorales se encuentran limitados únicamente al socio-titular de la cuota de participación, independientemente del derecho de propiedad que pueda poseer el cónyuge sobre ella, lo cual no es objeto de discusión en el presente caso.

Al respecto, se observa que ni los Estatutos de la Asociación ni el Reglamento Electoral establecen las condiciones que deben cumplir los miembros de las mesas electorales o testigos, sin embargo de conformidad con los artículos 91, 92 y 96 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, aplicable de manera supletoria, es necesario precisar que las mesas electorales forman parte de los organismos electorales subalternos, a los cuales les corresponden la ejecución y vigilancia de los procesos electorales, encontrándose conformados por electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

Conforme a lo expuesto, el artículo 11 ejusdem establece que los miembros de mesa deben encontrarse inscritos en el Registro Electoral, ya que el carácter de miembro de mesa es consecuencia del cumplimiento del servicio electoral, obligatorio para aquellos electores y electoras que sean seleccionados por el órgano comicial.

En el presente caso, si bien la cuota de participación puede formar parte de la comunidad de gananciales, los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, solo le confieren el ejercicio del voto al denominado “socio-titular”, en consecuencia solo éste por encontrarse dentro del Registro Electoral podía ser seleccionado como miembro de mesa.

Respecto a los testigos electorales, se aprecia del análisis de los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, referidos a la conformación de las mesas electorales, que en el caso de ausencia de miembros principales y suplentes, se incorporaran a los testigos electorales como miembros de mesas, de lo cual se deduce que los mismos deben poseer la condición de electores y por ende encontrarse dentro del Registro Electoral.

De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que las ciudadanas M.V., M.S. y Y.D., al ser cónyuges de socios titulares de la Asociación Civil Club El Aguasal, según se desprende del comunicado sin fecha emitido por la Comisión Electoral (folio 142 del expediente), no podían ser miembros de mesa ni testigos electorales, en vista que no poseen la condición de electoras y no se encontraban dentro del Registro Electoral.

Lo anterior también resulta aplicable a los ciudadanos R.Q. y G.D., los cuales si poseen la condición de socios-titulares pero no se encontraban dentro del Registro Electoral, por ser socios recientes como alega la Comisión Electoral en el mencionado comunicado, (folio 142 del expediente).

En consecuencia, solo los socios que se encuentren dentro del Registro Electoral pueden ser miembros de mesa y testigos electorales, establecer lo contrario, como indica el recurrente, conduciría a permitir que personas ajenas a la Asociación ejerzan funciones que son inherentes a la condición de elector.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que se verifica la existencia del vicio denunciado, ilegal constitución de las mesas electorales, sin embargo se considera que dicho vicio no es de tal entidad que altere los resultados comiciales, en vista que solo uno de los seis miembros, la ciudadana M.V., no poseía la condición de elector, lo cual no efectó la determinación de la voluntad del voto de los electores y electoras, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En consecuencia por aplicación del principio de conservación del acto electoral, antes expuesto, esta Sala Electoral desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

Sin embargo, esta Sala Electoral estima que los Estatutos de la Asociación Civil del Club el Aguasal, no garantizan el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones de igualdad, en virtud que solo uno de los cónyuges, el titular de la cuota de participación, posee derechos electorales, limitándose injustificadamente de esta forma el derecho al sufragio del cónyuge que, si bien es propietario de la acción, no posee la titularidad de la misma.

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la igualdad, según el cual no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona y el artículo 77 ejusdem establece la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 953 de fecha 16 de julio de 2013, señaló:

“(…) se advierte que la igualdad no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, sino que tales diferenciaciones se funden en cuestiones valorativas, desproporcionadas o injustas fundadas en razón de “(…) la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”, o cuando pudiendo existir las mismas con fundamento en elementos naturales como el sexo, como ocurre en el supuesto de autos, las mismas resulten carentes de racionalidad y proporcionalidad, y no se ajusten a i) la situación real y efectiva de la situación de hecho, ii) la finalidad específica de la desigualdad, iii) la racionalidad de la finalidad desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y iv) la proporcionalidad en la ponderación en la desigualdad observada es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica (…)”

De conformidad con lo anterior, y en razón que la desigualdad entre los cónyuges para el ejercicio del voto es injustificada, se exhorta a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal que realice la convocatoria correspondiente para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Socios que tenga como objeto modificar los Estatutos de la referida Asociación, a los fines de que se establezca que tanto el titular de la cuota de participación como su cónyuge puedan ejercer alternativa y diferenciadamente el derecho al voto que otorga cada cuota de participación, sin necesidad de formalidad alguna.

En ese sentido, al encontrarse el número de cuota de participación dentro del Registro Electoral Definitivo, ambos cónyuges adquieren la condición de electores, pudiendo participar alternativa y separadamente en las distintas fases del p.e. y ejerciendo plenamente el derecho al sufragio, entendiéndose que cada cuota de participación da derecho a un solo voto que podrá ejercerlo solo uno de ellos, a su consideración, salvo que exista un régimen patrimonial que limite el derecho de propiedad a solo uno de los cónyuges.

En quinto lugar, los recurrentes aducen que “(…) varios electores sufragaron más de una vez en las dos (2) mesas electorales establecidas para ejercer el derecho al sufragio (…)”, en ese sentido indican “(…) que dicha circunstancia se vio ‘favorecida’ por la decisión adoptada por la Comisión Electoral de no utilizar Cuadernos de Votación el día del acto de votación, (…) lo que impidió determinar, por una parte, la identidad de los electores y, por otra, si habían o no ejercido ya su derecho al sufragio.(…)” lo cual atenta contra el principio “un elector, un voto”.

Concatenado con este alegato, señalan la no elaboración y utilización de cuadernos de votación, en vista que la Comisión Electoral, decidió “(…) por la vía de los hechos, reproducir o elaborar copia del Registro Electoral Definitivo, con el objeto de que el mismo fuese utilizado en las Mesas Electorales para constatar la identidad de los electores (…)”, hecho que supuso serias irregularidades al momento de la determinación de quiénes habían ejercido o no el derecho al voto, violándose las debidas garantías de los derechos constitucionales de los electores, en consecuencia solicitan la nulidad de los comicios celebrados.

En cuanto al vicio de voto múltiple, esta Sala Electoral, en sentencia N° 161 del 6 de junio de 2001, señalo lo siguiente:

(…)

Denuncia el recurrente que dos electores identificados como O.A. y R.A.H. “aparentemente” votaron en dos oportunidades, (…). En este sentido, cabe reiterar en primer término el hecho de que no resultan admisibles como alegatos para impugnar un p.e. argumentos hipotéticos basados en hechos presuntos o posibles, como son los formulados en el presente caso. Sin embargo, aun cuando lo anterior resulta suficiente para desestimar sin mayor análisis la presente denuncia, esta Sala, en la búsqueda de una mayor certeza en su fallo, se dio a la tarea de revisar los autos, concluyendo del estudio de la citada Acta y de los demás documentos y probanzas que cursan en autos, que no resulta posible constatar de manera alguna que la denuncia de que estos ciudadanos votaron dos veces se apoye de modo alguno en la referida Acta o en cualquier otro documento. Cabe señalar también el notable incumplimiento de sus cargas procesales de alegación del recurrente en este sentido, toda vez que ni siquiera identifica plenamente a los supuestos dobles votantes con sus respectivos números de cédulas de identidad.

Cabe reiterar entonces que no basta con una denuncia genérica o la mera indicación de un vicio, como en el presente caso la indicación de que dos ciudadanos votaron dos veces, para que el mismo pueda ser objeto de consideración- y eventualmente sea estimado- sino que debe el recurrente explicar las razones por las que presupone que dicho vicio se materializó, así como la forma en que el órgano administrativo o judicial competente puede comprobar que realmente ocurrió la irregularidad por él señalada, ya que resulta materialmente imposible corroborar una denuncia tan genérica sin que se señale algún elemento o probanza que apoye las afirmaciones hechas en la denuncia.

En vista de que el recurrente no aportó elementos que permitan a esta Sala comprobar de manera alguna la veracidad de la denuncia en cuanto a que estos dos ciudadanos votaron dos veces, debe desecharse por carecer de pruebas que la soporten. Así se decide.

(…)

(destacado de la Sala).

En el presente caso, se observa que la parte recurrente se limito a indicar que “(…) varios electores sufragaron más de una vez en las dos (2) mesas electorales (…)” indicando que el mencionado vicio “(…) queda demostrado mediante Acta de observaciones levantada al cierre del p.e. (…)” (folio 143 del expediente), sin embargo no señala, ni en el recurso ni en la referida “acta de observaciones”, la cantidad de personas que sufragaron dos veces ni la identificación de las mismas, sin que sea posible su determinación por esta Sala.

En ese sentido, se reitera el criterio anteriormente expuesto, en virtud de que no basta con la formulación de una denuncia genérica del vicio, sino que resulta necesario indicar la identificación de los electores que presuntamente sufragaron dos veces, señalar en que mesas electorales se produjeron los votos múltiples, en cuales cuadernos de votación y sus folios, es decir, todas las características de los hechos que conforman el vicio con sus respectivas pruebas para que el mismo pueda ser objeto de consideración, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.

En cuanto al argumento referido a la no utilización y elaboración de cuadernos electorales, esta Sala observa del Anexo N° 1 del expediente, que la Comisión Electoral se limitó a reproducir una copia del Registro Electoral Definitivo para cada mesa electoral, lo cual no garantiza un control por parte de la mesa electoral de los electores que hayan sufragado en la otra mesa, teniendo el elector la posibilidad de ejercer el voto en cualquiera de las mesas o en ambas, lo cual podría conllevar a la violación del principio de transparencia que rige el p.e..

En ese sentido, si bien los cuadernos de votación se encuentran conformados por el contenido del Registro Electoral Definitivo, el mismo debe dividirse en cuantas mesas electorales se constituyan, con el objeto de que cada elector pueda ejercer el voto en solo una de ellas, motivo por el cual se le exhorta a la Comisión Electoral y a la Asociación Civil Club El Aguasal para que en los futuros procesos electorales no incurran en ese error.

En sexto lugar, la parte recurrente alega que se le violó su derecho a tener un representante en calidad de observador ante la Comisión Electoral, que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Electoral “[c]ada una de las planchas que se postulen, nombrarán un representante ante la Comisión Electoral, quien tendrá la calidad de ‘observador’ del proceso. Los así designados deberán ser convocados a las reuniones de la Comisión Electoral. Los observadores tendrán voz y voto (…)”, (corchetes de la Sala).

En ese sentido, señalan que la Comisión Electoral, a través de un comunicado de fecha 18 de junio de 2014 (folio 144 del expediente), indicó que se había producido un error material al momento de reproducir los ejemplares del Reglamento Electoral, y que por lo tanto se suprimía lo referente al derecho a voto de los observadores de las planchas postuladas, otorgándole solo el derecho a voz. Con base a lo expuesto, la parte recurrente señala que la mencionada modificación fue realizada de manera arbitraria y mediante la vía de hecho, violentando un derecho previamente establecido.

Sobre este punto, resulta necesario aclarar que la naturaleza de los observadores en el p.e., no va más allá de su sentido literal, son espectadores que le confieren al p.e. confiabilidad y transparencia, pueden realizar consideraciones para el mejor funcionamiento del proceso (derecho a voz), pero no son miembros de pleno derecho de los organismos comiciales por lo que mal podrían tener derecho al voto.

Aseverar que los observadores tendrán derecho al voto dentro de las reuniones de la Comisión Electoral, como pretende la parte recurrente, conduciría a otorgarle la condición de miembro pleno de dicha Comisión, desvirtuándose en ese sentido la naturaleza de los observadores electorales.

De conformidad con lo anterior, siendo el Reglamento Electoral un instrumento emanado de la Comisión Electoral, las modificaciones y subsanaciones de errores materiales le corresponden a dicho órgano, sin que en el presente caso pueda considerarse una violación a los derechos de los recurrentes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente alegato.

Por último, la parte recurrente alega que el Presidente de la Comisión Electoral, el ciudadano J.G.R., se encontraba parcializado hacia la plancha del ciudadano D.D.P., el cual resultó electo, al respecto expresan que “(…) de forma recurrente al momento de designar – a través de Asamblea General de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL-, la Comisión Electoral para los diversos procesos electorales realizados para la escogencia de la Junta Directiva, sorprende que el Presidente reelecto de la Junta Directiva, ciudadano D.D.P., oportunamente postula siempre al ciudadano J.G.R., como Presidente de dicha Comisión, para su propio beneficio (….)” (mayúsculas del original).

De conformidad con lo anterior, se aprecia de los Estatutos de la Asociación que en su artículo 127 se establece que los miembros de la Comisión Electoral serán designados por la asamblea de socios, previa convocatoria que realice a tal efecto la Junta Directiva, y se puede observar del preámbulo del Reglamento Electoral que la Comisión Electoral fue elegida en la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el 12 de abril del 2014, sin que conste en autos la impugnación de dicha Asamblea.

La parte recurrente, fundamenta la supuesta parcialidad de la Comisión Electoral, en el hecho de que el presidente reelecto de la Junta Directiva postuló al ciudadano J.G.R. como presidente de la Comisión Electoral, y sobre unas denuncias respecto a la realización de propaganda electoral fuera del lapso establecido para ello, lo cual a criterio de esta Sala no constituyen elementos suficientes para determinar la violación del derecho a la imparcialidad y transparencia en el p.e., por lo cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

En consecuencia, desestimados los alegatos de la parte recurrente y por aplicación del principio de conservación del acto electoral, debe esta Sala Electoral mantener el acto de votación efectuado el 19 de julio de 2014, por contener la expresión del universo electoral, manifestado válidamente. Por consiguiente, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada A.C.T.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.Ñ., O.M.B., T.M.M.D.R., R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., antes identificados, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, contra el “(…) p.e. celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”, (mayúsculas del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria

PATRICIA CORNET GARCÍA

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000070

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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