Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, diecisiete (17) DE Septiembre DEL 2015

AÑOS. 205° Y 156°

COMPETENCIA CIVIL

Tal y como está ordenado en el Cuaderno de Medidas, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS DE LA PARTE DEMANDADA, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el escrito de fecha 30/07/2015, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, ha incoado los ciudadanos: EUGLIS DE J.P. FUENTES Y J.P.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente, en contra de la Ciudadanas: A.F.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.882.119.-

La parte Demandada solicita al Tribunal la declaratoria de una medida cautelar tanto nominadas como innominadas señalando lo siguiente:

…PETITORIO

Primero: Solicito con fundamento de lo antes expuesto, de conformidad con el articulo 588 numeral 2º. C.P.C., se decrete medida de secuestro del vehículo marca Jeep, placa AE53VM color verde, modelo año 2007, tipo sport wagon, serial del motor 8CIL Serial de carrocería 8Y8HX58N671507203, propiedad de Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., el documento de propiedad reposa en el expediente principal como anexo “K14”. Para la practica de la medida cautelar solicito se sirva remitir oficio al Jefe de la Coordinación Policial de Upata. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de T.T., situado en Calle Bicentenario, frente el Parque Bicentenario en Upata Municipio Piar Estado Bolívar; para que detenga el vehículo que se encuentra depositado accidentado para el momento de presentación de este escrito , Carretera que conduce Upata- San Félix, Sector la Milagrosa, una vez detenido comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Piar y Padre P.C., de este Segundo Circuito, para que practique la medida cautelar solicitada, que se nombre en el momento de la practica de la medida cautelar, un experto para que determine los últimos daños causados ya que se encuentra estacionado en el lugar señalado accidentado, para que se obligue al demandante J.P.P.F., la reparación del vehículo, que se adjudico para su solo uso, goce y disfrute personal, que para ese momento estaba en perfecto estado de funcionamiento, ya que lo saco del hotel circulando.

Segundo: El requerimiento cautelar que peticiono a continuación: es el decreto de medida cautelar innominada, que tiene como fin evitar que se le digan causando a mi poderdante lesiones graves en su derecho , de difícil reparación, la hago bajo los siguientes términos: (…) Primero: Que se nombre un Veedor Judicial, cuyas funciones son distintas al Administrador Ad- Hoc este administra, y el Veedor es un supervisor, para la empresa Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., ya que el difunto J.M.P.L. era único propietario del valor accionario, seis mil (6.000) acciones, para garantizar que el activo de la referida empresa, donde es heredera mi representada, no sean sacados ni utilizados para uso, goce personal de los demandantes.

Que se le designe como facultades al Veedor Judicial las siguientes: sin obstruir el giro ordinario de la referida Sociedad Mercantil, pero vigilando la conservación de ese bien y cuidando de los bienes de la empresa que no sean deteriorados o menoscabados, y observar cualquier irregularidad en la administración, y debe dar cuenta inmediata al Juez informando personalmente al Tribunal el resultado de su gestión, para el cumplimiento de tales objetivos se le debe entregar un inventario del activo de la empresa, revisar los libros de contabilidad, y cualquier otra atribución de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que forman parte del patrimonio común.

Las funciones del Veedor Judicial son concretas es la vigilancia y conservación del activo de la herencia, cuidar de los bienes de la señalada firma mercantil, podrá hacerse asesorar de expertos a fin de cumplir con las funciones asignadas debe guardar secreto de su gestión durante el juicio.

Esta medida es urgente y necesaria, por cuanto existe el temor que se intimide a mi poderdante para requerir satisfacer las imposiciones de los demandantes, cuando no encuentren lo deseado, vendrán los choques, que hagan imposible el normal desarrollo de la actividad del Hotel y sus trabajadores.

Segundo: Debido que la demandante Euglis de J.P., no informo en el libelo de la demanda de la liquidación y partición de la herencia, donde se encuentran las sumas cobradas de los cánones de arrendamientos de los inmuebles que forman el activo de la Sucesión, desde mayo del 2014, solicito le ordene que deposite en este Tribunal las reciberas que ella ha elaboradas de los cánones de arrendamientos del Centro Industrial Pedrouzo, Centro Comercial Andrea, galpón situado en Avenida Bicentenario, al lado de dicho centro comercial, y dos galpones que se encuentran en sector la Milagrosa carretera Upata- San Félix, esas reciberas tienen como finalidad expedir constancias a los arrendatarios de cancelación a nombre de Sucesión J.M.P.L.R. Nº. J403949867 no a nombre de Sucesión Pedrouzo Landeira J.M., como debe ser, como aparece en la planilla sucesoral, una vez consignadas las libretas donde constan las copias de los recibos pagados por los arrendatarios, que se nombre un Contador Publico para que realice una auditoria, y determine cuanto es lo cobrado, una vez finalizada esa auditoria, le ordene a la nombrada demandante que esas sumas cobradas sean depositadas mediante cheque de gerencia en este Tribunal, cuando haya la sentencia firme en este juicio, sean distribuidas equitativamente. …

Ahora bien, este Tribunal a fines de pronunciarse establece que el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil dispone “En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599 ejusdem.

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS B.I.. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:

1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).

2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS B.I.) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.

En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que la parte demandada solicita se secuestre un vehículo marca Jeep, placa AE53VM, color verde, modelo año 2007, tipo sport Wagon, serial del motor 8CIL, Serial de carrocería 8Y8HX58N671507203, propiedad de Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea C.A., el documento de propiedad reposa en el expediente principal como anexo “K14”, en virtud que el vehículo es propiedad de la empresa Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea, C.A y el mismo forma parte del patrimonio de dicha persona jurídica, y la misma actualmente funciona bajo una administración ad hoc, considera este Juzgador que dicho vehículo debe reposar en la mencionada empresa, y que no están llenos los extremos de ley para acordar la medida cautelar de secuestro peticionada, por lo tanto Niega la misma, y así se decide.

En relación a las medidas innominadas solicitadas, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

.(Resaltado de la Sala).

A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad

.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus b.i.), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

.

Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la medida innominada de Veedor Judicial este Tribunal considera improcedente designar al mismo por cuanto para ello ya existe el Administrador Ad Hoc el cual tiene en sus funciones bien delimitadas tales como: del control supervisión y desarrollo de la actividad económica y objeto social de la mencionada empresa, sin que pudiere existir detrimento en los derechos de los socios, no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra, tendrá facultades que se limitan a lo indispensable para asegurar la conservación de la persona Jurídica antes mencionada, manteniendo el objeto de la misma así como en funcionamiento el Hotel Andrea, dándosele facultades para tomar las decisiones necesarias para el cumplimiento de dicha actividad, así mismo para movilizar la cuenta de la empresa en forma conjunta con quienes a continuación se señalan: las ciudadana A.P. y EUGLIS DE J.P.. , quienes a su vez fueron designadas para que conjuntamente con la administradora ad hoc, estuvieren dentro de las actividades de administración de la persona Jurídica, lo que evidencia claramente que ambas partes están o forman parte de esta terna creada para dicha administración, por lo que no es factible crear otro cargo ad hoc, para verificar a las propias partes que forman parte de la administración especial por lo que se niega la medida peticionada. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a que la demandante Euglis de J.P., ha cobrado cánones de arrendamiento de los inmuebles que forman parte de la sucesión es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA, ordenando a la ciudadana EUGLIS DE J.P., consigne en un lapso no mayor de DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a que se le ponga en conocimiento de esta medida, las libretas o cualesquiera otros instrumentos donde constan las copias de los recibos pagados por los arrendatarios del Centro Industrial Pedrouzo, Centro Comercial Andrea, galpón situado en Avenida Bicentenario, al lado de dicho centro comercial, y dos galpones que se encuentran en sector la Milagrosa carretera Upata- San Félix, igualmente lo relativo a los gastos incurridos en dicha administración de los locales y una vez consignados los mismos el Tribunal procederá a Designar Contador Publico para que practique la auditoria correspondiente y determine cuanto es lo cobrado, una vez finalizada dicha auditoria, deberán a ser consignadas en la Cuenta del Tribunal, se ordena la notificación de la prenombrada ciudadana para que de cumplimiento a los ordenado. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se ordeno la publicación del presente decreto.

EL SECRETARIO

AB. J.J.C.

JSm/jjc/eloisa

Exp. N° 43.871

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR