Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000060

ASUNTO: BP12-F-2006-000060

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Familia).

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DEMANDANTE: EULALI DEL VALLE CHAURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.560.936.

APODERADO JUDICIAL: J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.963.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.P., centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, oficina Nº 12 de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

DEMANDADA: C.V.D.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.479.602 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.C.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.433, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.633.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui Nº 56-20, sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción por escrito de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA presentado por el abogado J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.963, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EULALI DEL VALLE CHAURAN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.560.936, contra la ciudadana C.V.D.C. mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.479.602 y de este domicilio, reclamándole la partición de la herencia dejada por su padre, J.V.C., a fin de que se adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que le corresponde.

Admitida la demanda por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, se ordeno la citación de la demandada de autos, ciudadana C.V.D.C..

Mediante diligencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, la abogada A.C., consigna poder que le fuera conferido por la ciudadana R.V.D.C..

Mediante escrito de la misma fecha, la mencionada abogada A.C. da contestación a la demanda, presentando formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa de pruebas solo la parte demandada promueve pruebas.

Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:

I

Revisadas y analizadas las actas procesales el Tribunal a los fines de resolver la presente causa observa:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que; El común causante ciudadano J.V.C., quién era venezolano, casado, y titular de la Cédula de identidad Nº V-484.427, falleció ab- intestato, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, el día 18 de diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción Nº 548, folio 286, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

Que del cuerpo de la referida acta de defunción se desprende que el occiso deja nueve (9) hijos entre los cuales están vivos: T.C.M., A.C.D.E., ANTOLINDA CHAURAN DE PETERSON, A.C.V., J.G.C.V. y EULALI DEL VALLE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.440.791, 2.443.101, 4.915.432, 4.915.433, 8.477.827 y 3.560.936 respectivamente, cónyuge sobreviviente, ciudadana R.C.V.D.C., venezolana, mayor de edad, , venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.479.602 y de este domicilio, que acompañan copia de la declaración Sucesoral.

Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del extinto esta integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente para la fecha de fallecimiento del de cujus y, todos los bienes propiedad del difunto. Que los bienes que conforman el mencionado acervo hereditario entre otros son los siguientes: 1.- Una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones pueden determinarse en el documento original de propiedad que consigna en original y copia para que una vez verificada le sea devuelto; así como dos (2) casas y dos (2) galpones cada uno con todas sus instalaciones de funcionabilidad enclavadas en dicho terreno. 2.- Una cosechadora, dos tractores e implementos agrícolas.

Que después del fallecimiento del padre de su poderdante, la ciudadana R.C.V.D.C. se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando en principio el carácter de cónyuge, y por ende le tocaba administrar todos los bienes dejados por el de cujus: Que tal apropiación ha llegado al extremo que la mencionada ciudadana se niega a informar sobre los montos y destinos de las cuentas bancarias así como cual ha sido su rendimiento en los últimos años; así como tampoco dejo que su poderdante participara en la declaración Sucesoral, alegando el conocimiento que tenía A.C.V., hija de su padre en segundo matrimonio.

Que ha ocurrido que la mencionada ciudadana se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el de cujus J.V.C., privando los derechos que les acuerda la ley, y no queriendo entregar la cuota parte que le corresponde legalmente a su poderdante de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil.

Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, su poderdante ha realizado gestiones extrajudiciales, personales con ella para hacer efectiva la partición amigable, lo cual ha resultado inútil e infructuoso.

Que por cuanto su poderdante ha sido privada de la legítima que le corresponde en la herencia de su padre J.V.C. demanda a la coheredera CATAALINA VELÁSQUEZ DE CHAURAN, la cual tiene en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integran el acervo hereditario, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia, a fin de que se adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que le corresponde, cuya acción judicial proponen con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada A.C.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M.M., presento escrito de contestación en los términos siguientes:

PRIMERO

Hace formal oposición de conformidad con lo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la presente demanda, por no ser cierto que existan bienes muebles o inmuebles, valores, acciones, cuenta bancaria y dinero en efectivo que integre el acervo hereditario dejado por su difunto padre J.V.C..

Que de igual forma opone como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil,….”Todas lasa acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Porque han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte de su padre causante (desde el 18 de diciembre de 1992 hasta el día 16 de enero del 2007) han transcurrido catorce (14) años y treinta días.

Que así mismo opone la falta de cualidad de la demandante quién alega proceder en su carácter de coheredera conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 361.

SEGUNDO

Niega, rechaza y contradice que el de cujus dejara algún acervo hereditario al momento de su muerte que esta integrado por el cincuenta por ciento (50%) de bienes de la comunidad conyugal y otros bienes propiedad del difunto al momento de su muerte.

TERCERO

Niega, rechaza y contradice que el de cujus tenga titulo de propiedad sobre una parcela de terreno Nº VF-ONCE, ubicada en el Asentamiento campesino MESA DE GUANIPA, ubicado en jurisdicción del Distrito freites del estado Anzoátegui, ya que dicho terreno es propiedad del INTI, y su representada es poseedor de la tenencia de tierra como un adjudicatario del INTI.

CUARTO

Niega, rechaza y contradice que el de cujus al momento de su muerte haya dejado dos casas de su propiedad, dos galpones con todas sus instalaciones necesarias para su funcionamiento, enclavados en el mencionado terreno.

QUINTO

Niega, rechaza y contradice que su representada se haya apoderado de algún bien, y negado a informar el monto y destino de alguna cuenta bancaria y rendimiento percibido en los últimos años, pues el de cujus no deja cuenta bancaria alguna.

SEXTO

Niega, rechaza y contradice que su representada le negara a la demandante el derecho de participar en la Declaración Sucesoral.

SEPTIMO

Niega, rechaza y contradice que su representada se haya adueñado de algún acervo hereditario dejado por el de cujus y que haya privado de los derechos que acuerda le ley, y que alega la demandante; así mismo niega y rechaza que la demandante hubiese realizado gestión alguna o diligencia extrajudicial, personal ante su poderdante para realizar la partición amigable de la cuota parte que la demandante dice le pertenece por herencia según lo establecido en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.

II

Ahora bien, planteada así la litis, considera necesario este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación sobre con la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la parte demandada, y al respecto esta juzgadora observa:

Establece el artículo 1.977 del Código Civil:”Todas lasa acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”

Se observa, que para la fecha de defunción del extinto J.V.C., es decir para el día 18 de diciembre del año 1992, comenzó a discurrir el lapso de diez (10) años a los cuales se refiere el premencionado artículo 1.977 del Código Civil, siendo dentro de ese lapso de tiempo en el cual, la hoy demandante, debía ejercer su acción de reclamo de partición o liquidación de la herencia que presuntamente dejo su padre.

Es de observar además, que en el año 2006, cuando se interpone la presente acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, había transcurrido en exceso el lapso de diez (10) años a los cuales se refiere el mencionado artículo 1.977 del Código Civil, es decir para el año 2006, se había superado con creces la edad de diez (10) años que prevé el mencionado artículo 1.977, ya que desde que ocurrió la muerte del causante habían transcurrido más de catorce (14) años, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la acción por partición de herencia, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana EULALI DEL VALLE CHAURAN, contra la ciudadana R.C.V.D.C., suficientemente identificadas de autos, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS J.C.R..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000060.- Conste.

LA SECRETARIA acc,

Abg. DILENIS J.C.R.

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