Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 14 de Abril de 2009.

01 198° y 150°

CAUSA: 3M-261-08

JUEZ PREISDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS: YOHEL S.U.I.

MARYORIE COROMOTO M.A.

ACUSADO: J.E.G.G.

DEFENSOR PÚBLICO: R.P.

VICTIMA: A.E.M.R.

ACUSADOR: FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

ABG. DANIEL D`ANDREA GOLINDANO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN

GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 17-03-2009, en la presente causa seguida contra J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.817, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-12-1974, residenciado en el Barrio San Antonio de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por la Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en el artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de A.E.M.R. (occiso), imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 26-03-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “Siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, del día 21 de Julio de 1997, en momentos en que el ciudadano A.E.M.R., caminaba con su hermano M.A.B.R., por la Avenida Páez, entre los callejones 5 y 6 del Barrio San A.d.G., cuando fueron interceptados por varios sujetos, quienes sin mediar palabras y portando armas blancas, procedieron a atacarle resultando gravemente herido el ciudadano A.E.M., quien fallece momentos después en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, determinando el medico anatomopatólogo que la mencionada victima fallece a causa de Herida Punzo Penetrante de 1/3 superior de muslo izquierdo con ruptura de la arteria iliaca izquierda. De los hechos investigados se pudo determinar que las personas involucradas en la muerte del referido occiso fueron identificadas como: J.E.G.G., Charris P.O.A., Andueza Torres P.A. y L.M.J.d.J.. En ese orden, cursa solicitud del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, al que se notifique del auto de detención dictado en fecha 12/08/1997, en contra del imputado : J.E.G.G. y AnduezaTorres P.A., asunto que fue ordenado mediante auto de fecha 17/03/2005, por el Juzgado de Control Nº 3 de esta circunscripción, en consecuencia es practicada la aprehensión del imputado J.E.G.G., señalado como autor de la muerte de A.E.M.R..

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que los sujetos portando armas blancas atacaron gravemente al ciudadano A.E.M.R..

Que la victima fallece momentos después de ser trasladado al Hospital de esta ciudad.

Que el sujeto causante de la muerte de la victima fue posteriormente identificado como J.E.G.G..

El Defensor Público, Abg. R.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.G.G. por su parte alegó lo siguiente: “De la narración expuesta por el representante del Ministerio Público, en esa oportunidad muere la persona de A.E.M.R., tal como lo expuso el Ministerio Público no lo podemos ocultar lo cual se va demostrar, la responsabilidad de este ciudadano, los órganos de pruebas es para demostrar la culpabilidad del mismo, siendo la oportunidad esta defensa, en el desarrollo del debate quedara manifiesta este ciudadano no tiene nada que ver con estos hechos, por ello solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Si querer declarar” y expuso: “Es injusto que este pagando por algo, donde yo no tengo que ver, no tengo nada que ver con ese delito, eso es todo lo que tengo que decir”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que exponga su conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “El Ministerio Público narro los hechos en contra del ciudadano J.E.G.G. que se encuentra presente en el día de hoy, y a través de la inmediación ustedes pudieron ver y por cada uno de los testigos recepcionados en esta sala, les corresponde decidir y decisión que se tome sea la mas ajustada a derecho, en base a los hechos narrados en el inicio del Juicio y le pido al Tribunal que decida y tome la decisión en base a los hechos narrados, es todo”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando: “El presente Juicio se inició 17de Marzo de 2009 donde se señala a mi defendido del delito de Homicidio Calificado por la Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano, ustedes están acá para decidir se tome una decisión en base a los órganos de prueba que el Fiscal del Ministerio Público, solo dos personas estuvieron acá, el funcionario de la policía del Estado Portuguesa, que hizo la Inspección Ocular del levantamiento del cadáver y el otro el señor L.S., quien manifestó que el hermano del hoy occiso, le solicito un favor, el señor no aporto nada, por tales razones esta defensa solicita, que la decisión sea una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público no va ejercer el derecho a replica, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no voy a declara nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

La declaración del ciudadano funcionario F.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.843, Funcionario Policial Activo, destacado en el Hospital M.O. y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado expuso sus conocimientos sobre la Inspección Ocular N° 363 de fecha 21-07-97 e Inspección de Reconocimiento de Cadáver N° 362 de fecha 21-07-97, indicando que: “Hice la inspección ocular en el lugar donde presuntamente se cometió el hecho. Este era en la avenida Páez, entre calle 5 y 6 de Guanare, eso es el Barrio San Antonio, allí se observó una mancha de color pardo rojizo escurridiza y otra por caída libre. Esa vía no era asfaltada, de referencia se tomaron los postes de alumbrado público, creo que eso fue por el caso de un muchacho que habían apuñalado allí. Allí se colectó sangre. También realicé inspección a un cadáver en la morgue del Hospital M.O.; se trataba del cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, que se encontraba desprovisto de vestimenta; el cadáver presentaba como características particulares una herida única, en la parte superior del fémur izquierdo de 3 cm de longitud, era cortante.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la experticia por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

La existencia del sitio del suceso.

Que practicó inspección a un cadáver de un adulto de sexo masculino que presentaba una herida cortante en la parte superior del fémur izquierdo.

Se oyó la declaración de L.S.P.A. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.896, Taxista, con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “Soy taxista, casi no me acuerdo de eso, eso fue hace mucho tiempo, recuerdo que estaba durmiendo alguien tocó a mi puerta, y me pidieron que llevara a un herido, era el papá del muchacho, lo llevé al hospital. Me regresé a la casa. No supe más.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto el ciudadano de manera enfática manifestó no tener ningún conocimiento de los hecos debatidos, ya que ni siquiera aportó al tribunal conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los hechos.

Los demás órganos de pruebas no comparecieron al debate probatorio.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo tanto era necesario demostrar:

  1. Que a las 02:30 de la mañana, del día 21 de Julio de 1997, cuando el ciudadano A.E.M.R. transitaba por la Avenida Páez, entre los callejones 5 y 6 del Barrio San Antonio, de Guanare, cuando fue interceptado por varios sujetos.

  2. Que estos sujetos sin mediar palabras y portando armas blancas, procedieron a atacarle resultando gravemente herido el ciudadano A.E.M., quien fallece momentos después en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad.

  3. Que la víctima fallece por herida punzo penetrante de 1/3 superior de muslo izquierdo con ruptura de la arteria ilíaca izquierda.

  4. Que J.E.G.G., causó la muerte de A.E.M..

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.E.G.G., en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: “Por Unanimidad absuelve al acusado J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.400.817, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-12-1974, residenciado en el Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa; de la comisión del delito de Homicidio Calificado por la Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.E.M.R. (occiso)., ya que hubo insuficiencias probatorias, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se ordena el cese de la Medida Privativa de libertad, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Yohel S.U.I.M.C.M.A.

El Secretario,

Abg. R.C.

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