Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de mayo de 2009

198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000017

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 22 de abril de 2009, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.E.N.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 3.911.734.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N. e IRAIMA YANEZ DAL, Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana S.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.860.414 en su condición de Sindico Procurador de dicha entidad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que, la sentencia recurrida viola el Debido Proceso de su representado por cuanto contiene el vicio de errores de interpretación, silencio de prueba, quebrantamiento del orden público, inconsistencia numérica y violación de principios rectores concordados con la desaplicación de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que son de obligatorio cumplimiento. Asimismo agrega que existe contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, debido a que la sentencia dispone que debe aplicarse la Contratación Colectiva, pero al determinar las cantidades en forma numérica, no se tomó en cuenta las implicaciones de ésta en el cálculo del bono vacacional y las utilidades, toda vez que para el calculo de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se toma en cuenta la alícuota de bono vacacional que, según la contratación es de 75 días y, de utilidades 85 días para determinar el salario integral, utilizando el juez a-quo una alícuota incorrecta.

Con relación a los salarios caídos denuncia, que a pesar que fueron declarados procedentes, el juez de la recurrida yerra al determinar que deben ser determinados de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida durante el mes de noviembre de 2008, es decir desde el momento de la publicación de la sentencia dictada por el a-quo, y que en el presente caso no se habla de un procedimiento de estabilidad sino de un procedimiento de reenganche, y son los salarios causados durante el procedimiento administrativo, declarado con lugar. Asimismo aduce que el salario normal o el mínimo para el momento de la terminación de la relación de trabajo o de la renuncia justificada con ocasión al procedimiento administrativo que determinó que el despido es irrito, era un normal mínimo legal de Bs. 20,49 para el momento de la renuncia justificada del trabajador en el año 2007, y en cada uno de los años de servicios se disminuye la condición de su mandante al no haberse realizado el cálculo como era debido.

Por otra parte agrega que la sentencia recurrida indica que la contratación Colectiva debe aplicarse en todo su vigor, pero sin embargo en el momento de la cuantificación de los días que corresponden a la antigüedad y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados en base a un salario integral y no toma en cuenta las alícuotas de 75 días de bono vacacional y 85 días de utilidades, que dan un salario integral de Bs. 17,07 ó Bs. 20,49 según sea el caso, sino que son calculados en base a un Salario de Bs. 15,53 que no se evidencia de donde procede. Asimismo, y con relación a los domingos laborados aduce que son condenados pero no aplica la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando el trabajador labora un día domingo debe ser cobrado en forma doble, e igualmente es calculado a un salario de Bs. 15,53.

Con relación a las horas extraordinarias aduce que fueron condenadas 100 horas por año, pero calculadas al salario hora que el juez considera para el año que corresponde cada uno de lo peticionado y la jurisprudencia ha establecido que debe pagarse al último valor hora con el incremento del 50% establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo denuncia que el bono post vacacional también es calculado a un salario que no se corresponde con el valor del último salario devengado por el trabajador. Finalmente señala que, el beneficio de alimentación también es ordenado de acuerdo al salario de cada uno de los años y, de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Alimentación, ante el incumplimiento, debe ser calculado en base a la última Unidad Tributaria que le corresponde al trabajador en el tiempo de servicio. En tal sentido solicita se revoque la sentencia recurrida.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia dictó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 09 de febrero de 2009 y en la cual declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al Ente demandado a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs. F. 35.866,27, motivo por el cual antes de entrar revisar el referido fallo, considera menester esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestos por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE asignado al Jardín de Infancia de Curazao adscrito a la Alcaldía del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY en fecha 15 de Noviembre de 2004, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 3:30 p.m. a 07:00 a.m., con un último salario de Bs. 512.325,oo mensuales, aduciendo que el Municipio nunca le canceló el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Agrega además que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de Enero de 2007, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral especial, por lo que interpuso Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado que fue declarado CON LUGAR, sin embargo el Municipio se ha negado a cancelarle los conceptos derivados por la prestación de servicios, razón por la cual demanda el pago de las prestaciones sociales que estima en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SEISMIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 72.606.192,30), equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 72.606,19), discriminadas de la manera siguiente: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 2.808.310,95; Indemnización (Art. 125 L.O.T) Bs. 3.379.807,5; vacaciones cumplidas y no disfrutadas Bs. 635.283,00; vacaciones fraccionas y no disfrutadas Bs. 261.285,75; Bono Vacacional Bs. 1.639.440, 00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 614.790,00; bono nocturno Bs. 25.267.869,00; Bonificación de fin de año Bs. 2.561.625,00; Bonificación de fin de año fraccionado Bs. 1.152.731,25; cesta ticket Bs. 15.969.170,25; Domingos laborados Bs. 2.582.118,oo, deuda por bonificación de fin de año Bs. 3.073.850,oo; Bono Post Vacacional Bs. 860.706, 00; deuda por bono vacacional Bs. 3.073.850,oo; Aumento por Escalafón o Especial Bs. 144.000,00; Dotación de Uniformes Bs. 200.000,00; Pago de Medicinas Bs. 200.000,00, salarios caídos Bs. 5.533.110,00, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación y costas procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como es obvio que tampoco acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserta a los folios 50 a 54 de la primera pieza del presente asunto, copia de P.A.N.. Y-028-2007 dictada en fecha 31 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador reclamante y otros, contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante prestó servicios como Vigilante en esa Alcaldía desde el 15 de Noviembre de 2004 hasta el día 31 de Enero de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

  2. Acta de Ejecución de P.A. y Recibos de pago: Tales instrumentales no constan en autos, lo que hace imposible su análisis y consecuente valoración, motivo por el cual se entienden como desistidas y consecuentemente fuera del debate probatorio a tenor de lo contemplado en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Nóminas de Pago, Nóminas de Vacaciones, Nóminas de Bono Vacacional, Convención Colectiva, Nóminas de Cesta Ticket, Nómina de pago de Bono Post Vacacional, Nómina de Pago de Escalafón Convencional, Nóminas de entrega de uniformes, Nóminas de pago de fin de año, Nóminas de Horas Extras, Nóminas de Bono Nocturno y Nóminas de Días Feriados. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria, y los reclamados beneficios legales y contractuales. ASI SE DECIDE.

c.- PRUEBAS DE INFORME: Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy, cuyo informe corre a los folios 76 y 77 de la tercera pieza del expediente, y del que desprende que el hoy demandante figura con el Estatus CESANTE por el Organismo INCE PRESIDENCIA.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO: Corre inserta a los folios 57 al 199 (pieza 1); de los folios 2 al 190 (pieza 2); y de los folios 2 al 62 (pieza 3) del expediente, “NOMINAS DE PAGO DE OBREROS FIJOS Y CONTRATADOS”, presuntamente emanada del DESPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY. Pero como quiera que tales instrumentos carecen de firma y sello que demuestren su autoría, además de emanar del Ente demandado, son desestimados por este Juzgador con base al Principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio o “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, la presente apelación se circunscribe a la revisión por parte de este Superior Juzgado de la decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que contiene la Aclaratoria de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009. En tal sentido, a los fines de garantizar al trabajador la irrenunciabilidad e intangibilidad de sus derechos, tal y como reza el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador procede a la revisión del salario integral, a los efectos de calcular la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones y bono vacacional, así como de los salarios caídos, quedando incólume las cantidades condenadas por el a-quo por los conceptos de domingos laborados, horas extraordinarias, bono post vacacional y beneficio de alimentación cuya revisión erróneamente se solicita sin haber sido objeto de aclaratoria.

En este orden de ideas se aprecia que la parte accionante solicitó aclaratoria de sentencia, alegando que los conceptos de antigüedad e indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, fueron calculados con base a un salario básico y no a salario integral, el cual debe contener la alícuota de utilidades de 90 días, y 75 días por bono vacacional que mediante Contratación Colectiva cancela el Municipio a sus trabajadores, cuyos conceptos también somete a revisión, aduciendo que deben ser calculados a un último salario. Asimismo tal aclaratoria versa sobre los salarios caídos condenados y que el A-quo declaró procedentes, en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, es decir desde la publicación de la sentencia dictada por la primera instancia y, según su decir deben ser calculados desde la notificación del acto administrativo.

Así las cosas, tenemos que la parte recurrente, en su escrito libelar alega que el trabajador fue despedido en forma injustificada en fecha 10 de enero de 2007, devengando un último salario diario de Bs. 15.500,oo, equivalente a Bs.F. 15.50, para un salario mensual de Bs. Bs. 465,oo, el cual seguidamente narra estaba por debajo del mínimo legal que para la fecha, presuntamente era de Bs. 17.077,50. Asimismo se evidencia que la accionante invoca los siguientes salarios diarios de Bs. 18.811,90, Bs. 22.532,05 y Bs. 27.038,46 respectivamente. Cabe destacar que por efecto de la contradicción de los hechos que emana de las prerrogativas procesales de que goza el Municipio demandado por ser un ente de carácter público, correspondía a la accionante demostrar los alegados salarios. En este sentido se aprecia de la P.a. inserta a los folios 09 al 13 de la primera pieza del expediente, que quedó plenamente demostrado, bien como quedó establecido en la sentencia recurrida, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 465,75, equivalente a un salario diario de Bs. F. 15,53, siendo éste el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 38.377, de fecha 25 de mayo de 2006, vigente para la época en que culminó la relación de trabajo y no habiendo demostrado la accionada los salarios alegados, debe entenderse como el último salario mensual devengado por el trabajador reclamante la cantidad de Bs. F. 465,75. ASI SE DECIDE.

Con relación al bono vacacional se desprende del escrito de demanda que, narra el accionante que, nunca disfrutó del bono vacacional el cual le corresponde a razón de 40 días por año laborado, según acuerdo de la Cámara Municipal. Asimismo infiere que la accionada adeuda los aguinaldos correspondientes a los años 2005-2006 y fracción de 2007 a razón de 75 días por año. En tal sentido del documento inserto a los folios 91 al 115, constituido por la copia simple de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y que este sentenciador valora de acuerdo al Principio IURA NOVIT CURIA, específicamente de las cláusulas 11 y 12 se desprende que el patrono cancela a sus trabajadores por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, 75 días de salario por cada uno de estos conceptos, como bien son condenados en la recurrida sentencia, correspondiendo sólo determinar el salario integral, incluyendo al salario normal la alícuota de 75 días de bono vacacional y 75 días de utilidades, a los fines del recálculo los conceptos que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, habiendo quedado claramente demostrado que el actor devengó durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de Bs. F. 465,75, los cuales se proceden a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de Bs. F.15, 53, por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los setenta y cinco (75) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 75 días / 360 días = 0,20.- Luego, se multiplica Bs. F.15, 53 (salario normal diario) por el factor 0,20, para obtener la cantidad de Bs. F. 3.11 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, y en tal sentido se procede a dividir los 75 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 75/ 360 =0,20.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. F.15, 53 * 0,20 = Bs. F. 3.11; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: Bs. F.15, 53 + Bs. F. 3.11+ Bs. Bs. F. 3.11= Bs. F. 21,75.

En este sentido, determinado un salario integral de Bs. F. 21,75, procede este sentenciador al recálculo de los siguientes conceptos:

1º VACACIONES Y BONO VACIONAL: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 de la Convención Colectiva, le corresponden:

a.- Vacaciones

2004-2005: 75 días x Bs. F. 21,75. ……………………………………………… Bs. F.1.631, 25

2005-2006: 75 días x Bs. F. 21,75…………………………………………………Bs. F.1.631, 25

(Fraccionada)2006-2007: 12,5 días x Bs. F. 21,75.…………………………..Bs. F. 271,88

b.- Bono vacacional

2004-2005: 75 días x Bs. F. 21,75………………………………………………… Bs. F.1.631, 25

2005-2006: 75 días x Bs. F. 21,75………………………………………………… Bs. F.1.631, 25

(Fracción) 2006-2007: 12,5 días x Bs. F. 21,75………………………..……… Bs. F. 271,88

2º UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 12 de la Convención Colectiva, le corresponden:

2004-2005: 75 días x Bs. F. 21,75.………………………………………………. Bs. F.1.631, 25

2005-2006: 75 días x Bs. F. 21,75………………………………………….……. Bs. F.1.631, 25

2006-2007: 12,5 días x Bs. F. 21,75.……………………………………………. Bs. F. 271,88

3º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de no haber quedado desvirtuada la ocurrencia del alegado despido injustificado, proceden de pleno derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir:

  1. Indemnización de Antigüedad:

    90 días x Bs. F. 21,75.……………………………………………………………… Bs. F. 1.957,5

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días x Bs. F. 21,75.…………………………………………………………… Bs. F. 1.305,oo

    4° ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta las previsiones legales y las variaciones del salario mínimo legal, según lo dispuesto en los respectivos decretos presidenciales, para determinar el salario integral que corresponda a cada año.

    5° SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en Sala de Casación Social, se acuerda el recálculo de los salarios caídos en la forma como lo solicita la recurrente, pero mediante experticia complementaria, los cuales deberán ser determinados desde la fecha de la notificación al patrono en sede administrativa, hasta la persistencia en el despido o no reenganche del trabajador, debiendo el experto verificar esa información ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por cuanto la misma no consta en autos.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“`PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se modifica la decisión apelada de manera parcial, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo, todo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha sido interpuesto por el ciudadano J.E.N.T. contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000017

(Tres (03) Piezas)

JGR/GV

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