Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001354

PARTE ACTORA: E.R.A.C., N.A.M.L., D.P.T. y J.L.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.828.129, 6.407.834, 19.401.322 Y 16.671.505, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.D.D.U. y M.G.R.H., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 150.903 y 150.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, inserto bajo el No. 7, Tomo 13-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M.M., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 16.951, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 14 de agosto de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 04 de agosto del 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2014 y en fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó audiencia para el 04 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am), en la cual fue celebrada la misma, donde la parte demandada expuso los fundamentos de su apelación y mientras que la actora hizo las respectivas observaciones a la misma. De esa forma en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 04 de agosto de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.A.C. y otros contra la entidad de trabajo Grupo Constructor Frarey, C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Demandada Recurrente:

La presente apelación se fundamenta en lo siguiente:

  1. En cuanto a la determinación de la forma de terminación de la relación laboral: en la motiva del fallo la juez a quo estableció que la relación culminó por el despido injustificado del que fueron objeto los trabajadores. En principio, los actores alegan que la relación terminó el 08/12/2013, por un despido, lo cual no se evidencia de autos y que propiamente esta representación negó de forma absoluta a lo largo del juicio, es decir sin alegar un hecho nuevo, con lo que le correspondería a los actores la carga de probar lo alegado, ya que no hubo tal despido.

    Asimismo vale destacar, que los trabajadores se liquidaron conforme a la convención colectiva. Los trabajadores solicitaron el pago de todos sus pasivos laborales lo cual nosotros lo hicimos de forma oportuna. Juez: ¿en qué forma usted pretende probar que los mismos renunciaron? Apoderado: nosotros consignamos unas documentales que son las planillas de liquidación, las cuales no tienen nota de inconformidad de los conceptos ni nada de ello, es decir, ellos solicitaron el pago de ese dinero y se realizó; de ello se evidencia que fue de forma volitiva, sin coacción. Lo que se estila en la industria de la construcción es que en el mes de diciembre se den las vacaciones colectivas, y los trabajadores deben reincorporarse entre la primera y la segunda semana del mes de enero, lo cual no ocurrió; con lo cual la empresa se entera que se retiraron cuando presentan la demanda.

    Juez: Se dio lectura del Folio 174 de la sentencia, párrafo segundo, sobre la forma de terminación de la relación laboral.

    Como referencia a este punto, me permito citar la sentencia dictada en fecha 07/12/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Vargas, caso: AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, C.A., Asunto N° WP11-N-2011-000007; en virtud de que en este caso los trabajadores que estaban como parte actora, alegaban una situación de hecho que debían probar, y es un criterio aplicable por cuanto la empresa así como nosotros negó en forma absoluta el hecho con lo cual recaía la carga de la prueba en el actor, es decir, que este último debía probar que ese hecho del despido se produjo.

    Juez: si usted me está diciendo que hubo una negativa absoluta por parte de su representada, ¿cómo es que ahora me está diciendo que hubo un retiro voluntario? Apoderado: bueno doctora ello lo probamos con las planillas de liquidación que consignamos, donde se demuestra que eso fue de forma libre, deliberada y consciente, sin ningún tipo de apremio ni de coacción, es decir, los trabajadores solicitaron su liquidación y pues se les canceló. Con esto nosotros pretendemos probar que se trató de un despido voluntario, y pues el hecho del despido le corresponde probarlo al trabajador.

  2. Asimismo la juez de instancia al considerar que hubo despido, condenó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, adicionando los intereses La juez de instancia condena el pago de los intereses, lo cual no es correcto; por lo que solicito una correcta interpretación del referido artículo.

    Juez: Se dio lectura del Folio 183 de la sentencia, párrafo cuarto, sobre la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En donde se condena el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses.

  3. La juez a quo condena los intereses de mora conforme a la tasa activa establecida en el BCV, siendo conocido por todos que se usa realmente es la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva. Por lo cual cito la Sentencia dictada por este Juzgado Quinto Superior Laboral de fecha 30/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001309, condena de intereses moratorios.

  4. Más que un punto de derecho, se trata de un error en la operación aritmética, ya que afirma que en el mes de diciembre corresponden 06 días y no 12 como condena la juez de juicio, es decir, que la base de cálculo normal está correcta, el problema surge con el salario integral, porque el Tribunal de instancia hace unos ejercicios en el fallo que no se entienden de donde ocurren 12 días al final del cálculo y 06 correspondientes al med diciembre. Sin incluir la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, con respecto al primero de los trabajadores que condena la juez me da un total de Bs. 33.212,60.

    Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora no recurrente a la audiencia celebrada ante esta Alzada.

    -III-

    DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.R.A.C., N.A.M.L., D.P.T. y J.L.T.C. contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A., anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

    Alegó la representación judicial de los actores respecto al ciudadano E.R.A.C. que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.076,90; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.598,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.898,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 5 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 32.865,17 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 17.816,76.

    - Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.660,04.

    - Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.476,80.

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.802,90.

    - Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.998,00.

    De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 60.754,50 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 32.865,17, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano E.R.A.C. la cantidad de Bs. 27.889,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Respecto al ciudadano N.A.M.L., alegó que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 10 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.076,90; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.598,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.898,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 5 meses y 28 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 34.030,10 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 17.816,76.

    - Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.660,04.

    - Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.476,80.

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.802,90.

    - Diferencia de abono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 02 días equivalente a Bs. 338,46.

    - Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.998,00.

    De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 61.092,96 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 34.030,10; con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano N.A.M.L. la cantidad de Bs. 29.062,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Respecto al ciudadano D.P.T. que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 20 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de ayudante de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.048,50; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.242,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.864,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 18 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 26.709,34 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 14.155,56.

    - Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.113,42.

    - Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.268,98.

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.159,54.

    - Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 10.190,25.

    De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 51.292,60 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 26.709,34, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano D.P.T. la cantidad de Bs. 24.583,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    En cuanto al codemandante, el ciudadano J.L.T.C. que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de junio de 2013, desempeñando el cargo de carpintero, que entre sus funciones se encontraban la de armar el encofrado de las columnas, vigas, de las placas y losas con madera o cúpula, vaciado de concreto y desarmar nuevamente el encofrado. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.048,50; como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.242,80 y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 7.864,20; que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m. Que en fecha 08 de diciembre de 2013 fue objeto de un despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio la cantidad de 6 meses y 18 días; que en esa oportunidad en la cual la entidad de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 25.899,43 por concepto de prestaciones sociales. De igual forma indicó que acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la demandada con la finalidad de reclamar el pago de la diferencia de las mencionadas prestaciones sociales ya que la demandada no le pagó el concepto de indemnización por despido injustificado según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el total de la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, abono vacacional y utilidades; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de 54 días equivalentes a Bs. 1714.155,56.

    - Intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.113,42.

    - Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.268,98.

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 40,02 días equivalentes a la cantidad de Bs. 6.993,89.

    - Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, reclama el pago de 50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 8.738,00.

    De igual forma indicó que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 48.269,85 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe deducir el pago recibido en la oportunidad del despido, de Bs. 25.899,43, con lo cual la demandada le adeuda al codemandante, el ciudadano J.L.T.C. la cantidad de Bs. 22.370,42 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Siendo el día lunes 19 de mayo de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en la cual consignó escrito constante de veintiuno (21) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló como hechos admitidos respecto al ciudadano E.R.A.C. la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 03 de junio de 2013, el cargo desempeñado de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs. 5.076,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.184,64 y de Bs. 169,23 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.619,47. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:

    - Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 6.598,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 7.335,60, equivalente a un salario semanal de Bs. 1711,69 y diario de Bs. 244,53.

    - Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 9.898,00; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs.7.335,60 para un salario semanal de Bs. 1.911,35 y un salario diario de Bs. 273,05.

    - Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culminó con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.

    - Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandad las mismas.

    - Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 17.816,76 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.744,63 monto al cual hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibo por el codemandante, con lo cual se evidencia que su representada pago en exceso dicho concepto.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.660,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 344,29.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 20.476,80 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.802,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.157,40.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.998,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 12.696,75.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 27.889,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 4.619,77.

    De igual forma señaló como hechos admitidos respecto al ciudadano N.A.M.L. la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 10 de junio de 2013, el cargo desempeñado de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs. 5.076,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.184,64 y de Bs. 169,23 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.932,00. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:

    - Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 6.598,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 7.180,20, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.675,38 y diario de Bs. 239,34.

    - Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 9.898,00; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 8027,10 para un salario semanal de Bs. 1.872,99 y un salario diario de Bs. 267,57.

    - Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.

    - Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandar las mismas.

    - Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 17.816,76 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.448,74; con lo cual se evidencia que su representada pagó en exceso dicho concepto.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.660,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 412,83.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 20.476,80 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.802,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 9.573,60.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.998,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 11.967,00.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 29.062,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 2.932,00.

    Respecto al codemandante el ciudadano D.P.T. la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 20 de mayo de 2013, el cargo desempeñado de ayudante de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs.4.048,50, equivalente a un salario semanal de Bs. 994,65 y de Bs. 134,95 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.453,62. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:

    - Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 5.242,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 5.781,30, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.348,97 y diario de Bs. 191,71.

    - Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 7.864,20; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 6.469,80 para un salario semanal de Bs. 1.509,62 y un salario diario de Bs. 215,66.

    - Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.

    - Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandad las mismas.

    - Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 14.155,56 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que su representada le pagó la cantidad de Bs. 12.828,86, con lo cual se evidencia el pago en exceso.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.113,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 396,84.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 16.268,98 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.159,54 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 8.597,89.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 10.190,25 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.747,37.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 24.583,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 2.453,62.

    Respecto al codemandante el ciudadano J.L.T.C. la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 03 de junio de 2013, el cargo desempeñado de ayudante de carpintero, la jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m a 12:30 m, la fecha de egreso el día 08 de diciembre de 2013, que el actor devengó un salario base mensual de Bs.4.048,50, equivalente a un salario semanal de Bs. 994,65 y de Bs. 134,95 diarios; así como que su representada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.971,82. De igual forma indicó como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:

    - Que el salario normal promedio del codemandante fuera de Bs. 5.242,80, argumentando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 5.952,90, equivalente a un salario semanal de Bs. 1.389,01 y diario de Bs. 198,43.

    - Que el salario integral promedio mensual devengado por el codemandante era de Bs. 7.864,20; alegando que el salario normal promedio mensual correcto era de Bs. 6.630,60 para un salario semanal de Bs. 1.547,14 y un salario diario de Bs. 221,02.

    - Que el codemandante haya sido objeto de un despido injustificado, argumentado que la relación de trabajo culmino con ocasión a la decisión del codemandante de retirarse de forma voluntaria.

    - Que el codemandante haya acudido a la sede de su representada con la finalidad de solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales argumentando que solo se limitó a demandar las mismas.

    - Que la composición salarial del actor del codemandante se deba realizar tomando en consideración lo devengado en los cuatro últimos recibos de pago argumentando que el salario normal devengado por el actor tiene un contenido variable y el mismo se determina tomando en consideración lo devengado por el codemandante en el periodo de los últimos 6 meses.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 14.155,56 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que su representada le pagó la cantidad de Bs. 12.828,74, con lo cual se evidencia el pago en exceso.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 2.113,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que la cantidad que le corresponde según lo indicado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva es de Bs. 353,76.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 16.268,98 por concepto de indemnización por despido, argumentando que la relación de trabajo culminó por decisión del actor de renunciar y que en virtud de ello recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 6.993,89 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, argumentado que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 8.242.48.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 8.738,00 por concepto de utilidades fraccionado, argumentando que la cantidad correcta que se le adeuda por este concepto es de Bs. 10.303,10.

    - Que su representada le adeude al codemandante la cantidad de Bs. 25.899,43 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que la cantidad correcta que se le adeude al actor por dicho concepto es de Bs. 4.971,82.

    -IV-

    CARGA PROBATORIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en un punto principal que es la procedencia o no del despido injustificado, y como defensas subsidiarias, la procedencia de la indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios. Ahora bien, vistos los límites de la apelación, y de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda, así como los limites de la apelación ante esta alzada, debe esta juzgadora determinar si estamos en una real negativa absoluta del despido injustificado o si por el contrario la parte demandada alegó un hecho nuevo de defensa como sería la forma real de la terminación que generó el pago de los beneficios laborales, por lo cual esta alzada se permite establecer que se analizará el material probatorio a los efectos de determinar este aspecto en el momento de la resolución del primer punto de la apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -V-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales

    Folio 32 al 35, del expediente, anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, correspondientes a las planillas de liquidación de los actores. Las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Asimismo se evidencia que de dichas documentales se desprende la fecha de ingreso y egreso de los actores, los conceptos cancelados, así como el monto total recibido por cada uno de los actores por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    De las testimoniales:

    Observa esta alzada que tal como quedo delimitada la controversia ante este tribunal, debe establecerce que las testimoniales promovidas por la parte actora tal como fueron valoradas por la juez de instancia, se observa que las mismas no pueden ser valoradas por esta alzada, asi como que en nada aportan elementos a favor de la parte demandada recurrente, por lo cual este tribunal, bajo los mismos argumentos expuestos por instancia, y por considerar que de los dichos del testigo éste tiene manifiesto interés en las resultas del juicio y por tanto se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Folio 59 al 68, del expediente, anexos marcados desde la “A1” hasta la “A10”, correspondientes a recibos de pago semanales, por concepto de salario del ciudadano E.R.A.C. desde el 24-07-2013 al 02-12-2013; de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura, bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folio 69, anexo marcado con la letra “C-1”, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano E.R.A.C.; de la cual se evidencia el pago de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. La misma no fue impugnada por la parte actora. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folio 70, del expediente, anexo marcado con la letra “B-1”, correspondiente a solicitud de anticipo de prestación de antigüedad del ciudadano E.A.; dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor recibió anticipo a cuenta a las prestaciones sociales, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Dicha documental fue reconocida por la parte actora. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folio 71 al 80, anexos marcados “D-1” hasta la “D-10”, correspondientes a los recibos de pago semanales por concepto de salario del ciudadano N.A.M.L., desde el 24-07-2013 al 02-12-2013; de ellos se evidencia el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folio 81, anexo marcado con la letra “E-1”, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano N.A.M.L.; de la cual se evidencia pago de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folio 82 al 91, anexos marcados con la letra “F-1” hasta la “F-10”, correspondientes a los recibos de pago semanales por concepto de salario del ciudadano D.P.T., desde el 24-07-2013 al 28-11-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folios 92 y 93, anexos marcados con las letras “G-1” y “G-2”, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano D.P.T.; de la cual se evidencia el pago de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Folio 94 al 103, anexos marcados “H-1” hasta la “H-10”, correspondientes a los recibos de pago semanales por concepto de salario del ciudadano J.L.T.C. desede el 24-07-2013 al 02-12-2013; las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el pago de los días de descanso, bono de altura bono de asistencia, bono de herramientas y materiales, anticipos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Folio 104, anexo marcado con la letra “I-1”, correspondiente a recibo de pago liquidación obra Las Mercedes del ciudadano J.L.T.C.; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el pago de las vacaciones, de las utilidades y las prestaciones sociales. Esta documental no fue impugnada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

    En cuanto al despido injustificado: la parte demandada en su escrito de contestación y luego por ratificación en el escrito de la apelación alega que la juez de instancia erró, al establecer en la motiva del fallo que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; siendo que dicho despido no se evidencia de autos, ni se probó a lo largo del proceso. Asimismo aduce que hubo una errónea distribución de la carga de la prueba, al recaer en cabeza de su representado la carga de probar el retiro voluntario, cuando a su decir le corresponde demostrar a los actores que fueron despedidos como ellos dicen.

    Ahora bien, sobre ello la juez a quo indicó lo siguiente:

    “Respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, alegan los actores que la misma fue con ocasión al despido injustificado del cual fueron objeto en fecha 08 de diciembre del año 2013 argumentando que fueron liquidados por la demandada quien le señaló que ingresarían a trabajar como nuevos el día 13 de enero de 2014 lo cual no ocurrió pues no lo dejaron entrar. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no ocurrió el despido injustificado alegado por los actores ya que los mismos manifestaron su voluntad de retirarse de su representada y en virtud de ello le fueron pagados todos los conceptos laborales cuando finaliza una relación de trabajo. En tal sentido, según la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar el alegato del retiro voluntario por parte de los actores, lo cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no evidencia este Juzgado que exista elemento probatorio que demuestre su alegato. Además, la parte demandada indicó en la audiencia que el hecho de que los trabajadores hayan recibido el pago de todos los conceptos laborales, se ve que hay una aceptación, y por tanto, a su decir queda demostrado el retiro voluntario de los trabajadores. Al respecto, este Juzgado observa que no puede considerarse el recibo de su liquidación como una aceptación y menos una renuncia o retiro voluntario a su cargo, aunado al hecho de que al leer en las planillas de liquidación, donde dice motivo de egreso se evidencia que se señala “Liquidación de fin de año” y en ningún puede leerse motivo de egreso: “renuncia”. En consecuencia, este Juzgado declara que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado que fueron objeto los actores. Así se decide.” (Folio 174 del expediente)

    Asimismo al fundamentar su apelación, la demandada cita una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Vargas, donde se cita textual la sentencia n° 419 de fecha 11/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social que establece la teoría del hecho negativo absoluto, en interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde se establecen un conjunto de ítems en los que se señalan como se establece la carga de la prueba de acuerdo a la posición que asuma el demandado en el libelo de demanda. La otra sentencia citada en dicho escrito, es la n° 444 del 10 de julio de 2003; criterio este que fue ratificado en sentencia n° 2.418 de fecha 05-12-2008.

    Ahora bien, este Tribunal ha establecido un criterio en cuanto a las formas de terminación de la relación laboral, que dice que si se ha reconocido la existencia de la relación laboral, no existe la posibilidad de negar de forma absoluta el termino de la relación, que es en este caso el despido del trabajador; porque no es una negativa que se agota en sí misma como la inexistencia del hecho. La única forma que la relación no haya terminado por el motivo que se señaló en el libelo de la demanda, es porque haya sido por un motivo distinto.

    Las negativas absolutas se agotan en sí mismas, un caso de ellos es cuando se dice que una persona nunca trabajó horas extras o que nunca fue trabajador, es decir, son aquellas que en sí no necesitan una referencia para hacerles oposición. Ese es el criterio que la sala ha mantenido y que este Tribunal maneja, donde excepcionalmente se invertiría la carga de la prueba en cabeza del trabajador. En materia de relación laboral cuando se ha admitido el hecho de la existencia de la relación laboral, no se puede decir que hay una negativa absoluta sobre la existencia o no de un despido, es decir, alguna causa debió haber generado la ruptura del vínculo laboral, de lo contrario, todavía estuvieran los trabajadores prestando sus servicios en la empresa; porque sino sería pretender que si el patrono conoce y reconoce la existencia de la relación laboral; sí el patrono sabe que terminó la relación laboral porque inclusive canceló la liquidación por el término de la relación, mal puede desconocer el término de la relación de trabajo, ya que es contradictora la defensa.

    En esos supuestos no se da nunca la negativa absoluta del término de la relación laboral. Este es el criterio mantenido por este Tribunal, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, asunto N° AP21-N-2013-000493, caso: HARUMI INVERSIONES 333, C.A., Vs. P.A. Nº 1014-11 de fecha 21-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, donde se estableció lo siguiente:

    En materia de distribución de cargas probatorias en el proceso laboral, ha sido uniforme la jurisprudencia en afirmar que corresponderá a la demandada la prueba d los hechos nuevos alegados, señalando “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado A.V.C.).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado A.V.C.).

    Efectivamente, tal como lo manifiesta tanto el recurrente en nulidad, como la decisión del Juzgado a quo, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo. Sin embargo, existen hechos que necesariamente el patrono está obligado a conocer y pretender efectuar negativas “absolutas” sólo para valerse de una inversión en la distribución de la carga de la prueba no puede ser consentido por el sentenciador, con lo cual, es imperativo que el patrono conozca indefectiblemente de hechos como la forma de terminación de la relación de trabajo, pues si no despidió injustificadamente a un trabajador, como se afirma en el presente caso, qué nunca hubo despido, debemos preguntarnos ¿qué sucedió con esa relación de trabajo? Si no hubo despido, hubo abandono, hubo renuncia, hubo alguna causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, necesariamente el patrono tiene que traer el hecho nuevo y consecuencialmente demostrarlo, porque de lo contrario estamos ante una negativa pura y simple del hecho, a la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otra que tener por admitido el hecho en cuestión. Así se establece.-

    En consecuencia, una vez efectuado el señalamiento que antecede evidencia esta Alzada que la p.a. no adolece de los vicios denunciados, motivo por el cual en la parte dispositiva del presente fallo será revocada la sentencia proferida por la juez de instancia. Así se decide.-“

    Y reiterando dicho criterio mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, asunto N° AP21-R-2014-001025, caso: R.N. y M.A.L.H. Vs CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. (VIGALCA), se estableció lo siguiente:

    “Sobre la negativa pura y simple de un hecho, el despido injustificado de los ciudadanos M.A.L.H. y R.N.: sostiene la parte demandada que conforme a criterio reiterado de la Jurisprudencia nacional, la negativa pura y simple de un hecho produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que se requiere se aplique tal consecuencia jurídica en el presente caso, por cuanto a su decir los ciudadanos ut supra mencionados no fueron despedidos. A lo cual la juez a quo acertadamente indica, que no se trata de un trabajador contratado para obra determinada como lo señala la parte demandada, ya que de autos no se evidencian las actas de terminación de obras, la existencia de contratistas ni ninguna otra formalidad que demuestre tal afirmación; por lo que se declara que es un contrato a tiempo indeterminado y por ende no se evidencian elementos que hagan llegar a la convicción de la juez que el nexo laboral terminó de una forma distinta al despido injustificado de los trabajadores.

    Este Tribunal observa que no estamos en presencia de un caso de negativa pura y simple, ya que lo que se trata es de un incumplimiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la demandada no contestó correctamente; el punto en este caso está en determinar si se trata o no de un hecho negativo absoluto, caso en el cual se procedería a declarar la inversión de la carga de la prueba.

    Del análisis de la contestación de la demanda, este Tribunal observa como bien lo relató la juez de juicio, de que no se está hablando de un despido, sino que se está argumentando que se trataba de un trabajo a tiempo determinado y por lo que al terminar la obra, se entendía que el trabajador había terminado su relación de trabajo con la empresa; esos fueron los puntos señalados en la contestación y en la audiencia de juicio; es decir, en ningún momento se negó en forma absoluta el hecho del despido; porque en materia de derecho del trabajo no se puede negar absolutamente el despido si se reconoce la relación de trabajo, porque en algún momento terminó la relación, de lo contrario, los hoy demandantes continuarían laborando en la empresa. No puede haber una negativa absoluta del despido si no existe la contraprestación del alegato, es decir, si se alega que los señores no fueron despedidos, como fue que terminó esa relación laboral.

    Asi como bien lo precisó la Sala Social al argumentar “….Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. A.V.C.).

    Efectivamente, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo. Sin embargo, existen hechos que necesariamente el patrono está obligado a conocer y pretender efectuar negativas “absolutas” sólo para valerse de una inversión en la distribución de la carga de la prueba no puede ser consentido por el sentenciador, con lo cual, es imperativo que el patrono conozca indefectiblemente de hechos como la forma de terminación de la relación de trabajo, pues si no despidió injustificadamente a un trabajador, como se afirma en el presente caso, qué nunca hubo despido, debemos preguntarnos ¿qué sucedió con esa relación de trabajo? Si no hubo despido, hubo abandono, hubo renuncia, hubo alguna causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, necesariamente el patrono tiene que traer el hecho nuevo y consecuencialmente demostrarlo, porque de lo contrario estamos ante una negativa pura y simple del hecho, a la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otra que tener por admitido el hecho en cuestión.

    En conclusión, la demandada está haciendo ver ante esta Alzada que se está hablando de una negativa pura y simple del despido de los hoy demandantes, con el objeto de la inversión de la carga de la prueba y siendo que la única forma de inversión de la carga de la prueba es cuando existe una negativa absoluta del hecho, es decir, la inexistencia absoluta del hecho en el mundo jurídico y siendo que el despido no puede tener una negativa absoluta; se tiende entonces que era la parte demandada quien debía probar de qué forma terminó la relación de trabajo si como ellos aducen la misma no ocurrió mediante un despido. Ahora bien, siendo que no se demostró forma alguna de la relación de trabajo más allá del decir de los actores; y en aplicación del principio de favor, como una de las directrices establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este punto de apelación de la parte demandada, y consecuencialmente, se declara PROCEDENTE el termino de la relación laboral por despido injustificado es decir, que se condena al pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cual deberá ser el mismo monto que corresponda por prestaciones sociales de conformidad con las previsiones del artículo142 de la Ley. Así se decide.-

    Parafraseando lo que dijo la juez de juicio, se entiende que el hecho de que exista una liquidación y que el trabajador la haya suscrito, eso no significa que el trabajador lo acepte y lo haya entendido como una renuncia voluntaria, con la solicitud de forma verbal de los conceptos laborales adeudados, sino que el retiro voluntario se fundamentó en la contestación de la demanda y así fue ratificado en la audiencia de juicio y complementado ante esta Alzada, que el trabajador solicitó de forma verbal la liquidación, lo cual no consta en el expediente y que esa solicitud verbal por el mismo medio donde se desenvuelve la industria es normal, no quedó demostrado en autos, por lo que se debe entender que la juez de juicio hizo una correcta distribución de la carga de la prueba y asimismo se debe indicar que la demandada no cumplió con su carga de demostrar lo alegado que fue el retiro voluntario de los trabajadores.

    Es por lo expuesto con anterioridad, resulta forzoso para quien sentencia, considerar que no estamos en presencia de una negativa absoluta, que efectivamente la juez de instancia hizo una correcta distribución de la caga probatoria, aplicando el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el retiro voluntario no fue demostrado, por lo que consecuencialmente ese trae tener por reconocido los hechos establecidos en el libelo de demanda de tener por reconocido el despido injustificado; de esta manera se declara SIN LUGAR este punto de apelación. Así se decide.-

    Procedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT: una vez revisado como ha sido este primer punto de apelación, consecuencialmente pasamos a analizar el punto de la procedencia o no de la indemnización dispuesta en el artículo 92 LOTTT.

    Este punto de apelación está referido a la forma de interpretar de la juez de juicio ese artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

    (…) Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    (Folio 183, párrafo cuarto)

    Es decir, la juez condena la misma cantidad correspondiente al pago por concepto de prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, adicionando los intereses que resulten a esa prestación de antigüedad.

    Hay dos interpretaciones, la primera de ellas está referida a que si se tiene un depósito de garantía y el trabajador ese depósito en garantía acumulados en los términos establecidos en el artículo 142 literal a); se entiende mucho más favorable que el cálculo que se haga al final con el último salario, número de días con base al literal c) del mismo artículo; si esta garantía es mucho más favorable que el resultado final, esta garantía va a ir incluso acumulando unos intereses automáticamente porque va a estar en la contabilidad de la empresa. En ese supuesto estaría discutido si procede el pago total de la garantía como monto por antigüedad incluyendo por supuesto el cálculo que va a haber hecho de los intereses cuando se traslade ese monto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Lo contrario sería decir que hay que excluir de ese monto total de las garantías lo que se conocía anteriormente como fideicomiso.

    Entonces, si nos vamos al supuesto del régimen más favorable, pareciera que interpretar que hay que excluir esos intereses resulta complicado por el mismo hecho contable. Pero otra cosa es la duda razonable que se le presentó a este sentenciadora, al escoger el régimen más favorable, el cálculo con el último salario, con el monto correcto que debió haberse hecho al término de la relación laboral, que en todo caso pudiese ser más favorable y que en este caso así lo sería, porque es la interpretación de la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción; no sería el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras nada más, sino que el resultado por el número de meses con el corte que hay con literal a) de la cláusula 47 de la convención colectiva que lleva a 54 días; en cambio, si se hace el cálculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en ese caso nunca van a resultar esos 54 días. Por lo que es mucho más favorable la interpretación del final de a relación laboral tal y como lo hizo la juez de juicio.

    En este caso específico no deben incluirse los intereses de prestación de antigüedad, porque esos se van a calcular con el histórico que se debió haber hecho en su oportunidad. Es por esta razón que se ha venido dando mayor empuje a los despachos saneadores sobre todo en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que quien demande sea lo más preciso posible en su determinación de los hechos y los cálculos, a fin de evitar lo que está ocurriendo en la práctica, que es que los expertos están descendiendo a analizar puntos no concretos sobre las bases de cálculo que no se detallan claramente de las actas del expediente; con lo cual se ha estudiado la manera de que esos regímenes estén bien determinados en el libelo de demanda.

    Así las cosas, la juez de juicio lo que hizo fue un análisis de en que momento se aplicaban los intereses; siendo que para esta juzgadora en ninguno de los regímenes procederían, ya que es discutible pensar que el monto total que se tiene en garantía, es posible adicionar como indemnización de despido injustificado, porque esa garantía va a tener normalmente calculados esos intereses acreditados, porque para eso es la garantía. Siendo así, la indemnización del artículo 92 es la cuantificación trimestral en días como salario integral, no adiciona los intereses. Entendiéndose entonces que ha criterio de este Tribunal, la indemnización dispuesta en el artículo 92, no se aplica en ninguno de los supuestos con la acumulación de los intereses, porque sólo se va a pagar el monto resultante del régimen más favorable en la determinación del cálculo de las prestaciones sociales que es la prestación de antigüedad. En consecuencia, se declara CON LUGAR este punto de apelación. Así se decide.-

    En cuanto al punto de los intereses de Mora e Indexación: con respecto a los intereses de mora e indexación, la juez de juicio condenó lo siguiente:

    Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 08 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 17 de febrero de 2014.

    Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 08 de diciembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 17 de febrero de 2014.

    En cuanto a esto, se ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, en el asunto AP21-R-2014-001309, dictada por esta sentenciadora en el caso: J.J.L. Vs GRUPO T Y T 2000, C.A., en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses, que será el promedio entre la tasa activa y la pasiva.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 141 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (18-02-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (18-02-2013), y el resto de los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandad (31-10-2013) hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-03-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T., desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, se declara CON LUGAR este punto de apelación, ordenándose el cálculo de la mora e indexación en los términos de la sentencia citada, bajo los términos de la tasa de intereses a la promedio entre la activa y la pasiva, en los puntos expuestos. Así se decide.-

    En cuanto a la correcta interpretación de la cláusula 47 de la convención colectiva: es decir lo que va referido al cálculo que hizo la juez de instancia, denominada “el cuadrito”. Haciendo la revisión aritmética, se evidencia que de la suma de los cuadritos, da el mismo resultado que le dio a la a quo.

    Los montos reseñados por el apoderado de la demandada son los que en la contestación de la demanda se reflejaban, pero bajo el concepto y el análisis efectuado por éste; lo cual fue una interpretación que se le estaba dando a la cláusula 47, pero esa no fue la interpretación que le dio la juez de instancia; por el contrario, lo que hizo fue adicionar 12 días al final para llevar la fracción del cálculo total de la cláusula 47 de la convención en su literal a) y los 54 días si el trabajador está entre 05 meses y 14 días o un lapso no mayor a los 9 meses. La juez lo que hizo fue adicionar al final y llevar ese lapso total a 54 días.

    Cláusula 47: Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo

    El patrono o patrona de la entidad de trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer más ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (149 días en los mese sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se calculará conforme a la siguiente escala:

    1. Cincuenta y cuatro (54) días salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (05) meses y catorce (14) días o seis (06) meses, si no fuese mayor a nueve (09) meses.

    En consecuencia, no existe error aritmético sobre ese cálculo, el cual se realizó en base a la cláusula 47 y al final adicionó el número de días hasta llegar a los 54 días establecidos en la misma; por lo que considera este Tribunal que no se llegó a generar ningún error en el cálculo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR este punto de apelación.

    Ahora bien, en base a los limites de la condena y de los parámetros de la apelación resuelta por esta alzada, como se indicó en la lectura del dispositivo oral, observa esta juzgadota que los cálculos de los intereses de prestación de antigüedad en base a las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los intereses de mora e indexación, bajo los términos de la sentencia de esta alzada, quedando en la forma siguiente condenados como establecimiento liquida de la condena ante este tribunal superior; tenemos:

    D.P.T.:

    Como precisó la juez de instancia, y a la luz de los limites de la apelación y de la resolución de esta alzada, queda ratificada que en el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.

    En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.

    En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 12 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva.

    Vemos que el total condenado y ratificado por esta alzada en cuanto al ciudadano D.P.T., corresponde la es la cantidad Bs. 15.545,46, por concepto de prestaciones sociales.

    Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 427,09, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

    Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.159,54 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 8.597,89. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 8.597,89 reconocida por la empresa.

    Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.190,25 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.747,37. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.747,37 reconocida por la empresa.

    Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, de conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 15.545,46.

    Cantidades estas condenadas más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora calculados en la forma condenada por esta alzada. Tenemos:

    Intereses Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    May-13 301,16 15,07 3,78 3,78

    Jun-13 1.830,20 14,88 22,69 26,48

    Jul-13 1.592,95 14,97 19,87 46,35

    Ago-13 1.779,29 15,53 23,03 69,38

    Sep-13 1.993,75 15,13 25,14 94,51

    Oct-13 1.657,60 14,99 20,71 115,22

    Nov-13 1.732,71 14,93 21,56 136,78

    Dic-13 4.657,86 15,15 58,81 195,58

    Intereses moratorios de Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Dic-13 15.545,46 15,15 196,26 196,26

    Ene-14 15.545,46 15,12 195,87 392,13

    Feb-14 15.545,46 15,54 201,31 593,45

    Mar-14 15.545,46 15,05 194,97 788,41

    Abr-14 15.545,46 15,44 200,02 988,43

    May-14 15.545,46 15,54 201,31 1.189,75

    Jun-14 15.545,46 15,56 201,57 1.391,32

    Jul-14 15.545,46 15,86 205,46 1.596,78

    Ago-14 15.545,46 16,23 210,25 1.807,03

    Sep-14 15.545,46 16,16 209,35 2.016,38

    Intereses moratorios de los conceptos restantes:

    Mes Conceptos restantes Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Feb-14 35317,81 15,54 457,37 457,37

    Mar-14 35317,81 15,05 442,94 900,31

    Abr-14 35317,81 15,44 454,42 1.354,73

    May-14 35317,81 15,54 457,37 1.812,10

    Jun-14 35317,81 15,56 457,95 2.270,05

    Jul-14 35317,81 15,86 466,78 2.736,84

    Ago-14 35317,81 16,23 477,67 3.214,51

    Sep-14 35317,81 16,16 475,61 3.690,12

    Indexación:

    Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad (Trabajador 1)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01699 30 7 23 15.454,46 342,52

    Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,03333 30 0 30 15.796,98 526,46

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 16.323,44 383,75

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 16.707,18 681,86

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 17.389,04 986,32

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 18.375,36 1.052,92

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 19.428,28 859,46

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 20.287,74 840,43

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 21.128,18 830,92

    6.504,64

    Corrección Monetaria Otros conceptos (Trabajador 1)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 35.317,81 830,28

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 36.148,09 1.475,29

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 37.623,38 2.134,03

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 39.757,41 2.278,13

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 42.035,54 1.859,55

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 43.895,09 1.818,38

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 45.713,47 1.797,80

    12.193,46

    Observamos que el total de lo condenado en el caso del ciudadano D.P., nos da el monto de Bs. 75.462,99, suma ésta que se le debe deducir lo recibido en la liquidación, por la cantidad de Bs. 29.361,19; por lo cual queda un total liquido condenado por Bs. 46.101,80.ASI SE ESTABLECE.-

    E.R.A.C.

    En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.

    En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.

    En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.

    El total correspondiente a las acreditaciones, corresponde la es la cantidad Bs. 24.311,22, menos la deducción de Bs. 1.500,00 recibido por anticipo de prestaciones sociales, en fecha 24 de julio de 2013, corresponde la cantidad de Bs. 22.811,22.

    Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 1041,85, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

    Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.802,90 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.157,40. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.157,40 reconocida por la empresa.

    Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 12.696,75. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 12.696,75 reconocida por la empresa.

    Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 24.311,22.

    Cantidades estas condenadas más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora calculados en la forma condenada por esta alzada. Tenemos:

    Intereses Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Jun-13 1.787,68 14,88 22,17 22,17

    Jul-13 1.943,98 14,97 24,25 46,42

    Ago-13 2.201,41 15,53 28,49 74,91

    Sep-13 2.438,44 15,13 30,74 105,65

    Oct-13 2.025,30 14,99 25,30 130,95

    Nov-13 2.100,41 14,93 26,13 157,08

    Dic-13 11.813,95 15,15 149,15 306,24

    Intereses moratorios de Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Dic-13 24311,17 15,15 306,93 196,26

    Ene-14 24311,17 15,12 306,32 502,58

    Feb-14 24311,17 15,54 314,83 817,41

    Mar-14 24311,17 15,05 304,90 1.122,31

    Abr-14 24311,17 15,44 312,80 1.435,12

    May-14 24311,17 15,54 314,83 1.749,95

    Jun-14 24311,17 15,56 315,23 2.065,18

    Jul-14 24311,17 15,86 321,31 2.386,50

    Ago-14 24311,17 16,23 328,81 2.715,30

    Sep-14 24311,17 16,16 327,39 3.042,69

    Intereses moratorios de los conceptos restantes:

    Mes Conceptos restantes Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Feb-14 48207,17 15,54 624,28 624,28

    Mar-14 48207,17 15,05 604,60 1.228,88

    Abr-14 48207,17 15,44 620,27 1.849,15

    May-14 48207,17 15,54 624,28 2.473,43

    Jun-14 48207,17 15,56 625,09 3.098,52

    Jul-14 48207,17 15,86 637,14 3.735,65

    Ago-14 48207,17 16,23 652,00 4.387,66

    Sep-14 48207,17 16,16 649,19 5.036,85

    Indexación:

    Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad (Trabajador Número 2)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01699 30 7 23 22.811,22 505,56

    Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,03333 30 0 30 23.316,78 777,07

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 24.093,85 566,42

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 24.660,27 1.006,45

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 25.666,72 1.455,84

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 27.122,55 1.554,14

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 28.676,69 1.268,59

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 29.945,29 1.240,50

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 31.185,79 1.226,46

    9.601,03

    Corrección Monetaria Otros conceptos (Trabajador 2)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 46.707,22 1.098,03

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 47.805,25 1.951,05

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 49.756,30 2.822,22

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 52.578,52 3.012,78

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 55.591,30 2.459,23

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 58.050,53 2.404,78

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 60.455,31 2.377,56

    16.125,65

    Observamos que el total de lo condenado en el caso del ciudadano E.R.A.C., nos da el monto de Bs. 106.630,80, suma ésta que se le debe deducir lo recibido en la liquidación, por la cantidad de Bs. 32.865,17; por lo cual queda un total liquido condenado por Bs. 73.765,63.ASI SE ESTABLECE.-

    J.L.T.

    En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.

    En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.

    En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.

    El total correspondiente a las acreditaciones, corresponde la es la cantidad Bs. 18.306,66, por prestaciones sociales.

    Igualmente se condena al pago de otros conceptos tales como la cantidad de Bs. 36,90, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación.

    Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 6.993,89 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 8.242,48. Además, que en la liquidación final le cancelaron este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 8.242,48 reconocida por la empresa.

    Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.738,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 10.303,10. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 10.303,10 reconocida por la empresa.

    Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, incluyendo los intereses, sin deducción alguna. Ello conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    Cantidades estas condenadas más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora calculados en la forma condenada por esta alzada. Tenemos:

    Intereses Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Jun-13 1.464,68 14,88 18,16 18,16

    Jul-13 1.583,89 14,97 19,76 37,92

    Ago-13 1.705,30 15,53 22,07 59,99

    Sep-13 1.993,75 15,13 25,14 85,13

    Oct-13 1.657,51 14,99 20,71 105,83

    Nov-13 1.732,62 14,93 21,56 127,39

    Dic-13 9.633,56 15,15 121,62 249,01

    Intereses moratorios de Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Dic-13 19771,31 15,15 249,61 196,26

    Ene-14 19771,31 15,12 249,12 445,38

    Feb-14 19771,31 15,54 256,04 701,42

    Mar-14 19771,31 15,05 247,97 949,38

    Abr-14 19771,31 15,44 254,39 1.203,77

    May-14 19771,31 15,54 256,04 1.459,81

    Jun-14 19771,31 15,56 256,37 1.716,18

    Jul-14 19771,31 15,86 261,31 1.977,49

    Ago-14 19771,31 16,23 267,41 2.244,90

    Sep-14 19771,31 16,16 266,25 2.511,15

    Intereses moratorios de los conceptos restantes:

    Mes Conceptos restantes Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Feb-14 38353,79 15,54 496,68 496,68

    Mar-14 38353,79 15,05 481,02 977,70

    Abr-14 38353,79 15,44 493,49 1.471,19

    May-14 38353,79 15,54 496,68 1.967,87

    Jun-14 38353,79 15,56 497,32 2.465,19

    Jul-14 38353,79 15,86 506,91 2.972,10

    Ago-14 38353,79 16,23 518,74 3.490,83

    Sep-14 38353,79 16,16 516,50 4.007,33

    Indexación:

    Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad (Trabajador 3)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01699 30 7 23 18.306,66 405,73

    Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,03333 30 0 30 18.712,39 623,62

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 19.336,01 454,57

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 19.790,58 807,70

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 20.598,28 1.168,35

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 21.766,63 1.247,24

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 23.013,87 1.018,08

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 24.031,95 995,54

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 25.027,49 984,27

    7.705,10

    Corrección Monetaria Otros conceptos (Trabajador 3)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 36.889,08 867,22

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 37.756,30 1.540,93

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 39.297,23 2.228,97

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 41.526,20 2.379,48

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 43.905,67 1.942,28

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 45.847,96 1.899,28

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 47.747,24 1.877,78

    12.735,94

    Observamos que el total de lo condenado en el caso del ciudadano J.L.T., nos da el monto de Bs.85.333,63, suma ésta que se le debe deducir lo recibido en la liquidación, por la cantidad de Bs. 25.899,43, por lo cual queda un toral condenado liquido de Bs. 59434,20.

    N.A.M.L.

    En el cuadro que sigue se indicaron los salarios recibidos durante la relación de trabajo, indicando el salario base, más los beneficios derivados de la convención colectiva, a saber: descanso, feriado, bono de alimentación, cláusula 56, bono de altura, bono de asistencia y horas extras. De la manera como lo indicó la entidad de trabajo en su escrito de contestación.

    En el siguiente cuadro se calculó el salario integral, realizando los ajustes correspondientes, corrigiendo el error de cálculo en que incurre la demandada, en cuanto a las incidencias del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Determinando además el salario diario integral.

    En el último cuadro se indica la acreditación de 6 días por cada mes y los 18 días que corresponden como diferencia de lo acreditado y los 54 días previstos en la Cláusula 47.

    El total correspondiente a las acreditaciones, corresponde a la cantidad Bs. 20.485,98, de prestaciones sociales.

    Al monto antes establecido se le debe sumar la cantidad de Bs. 727,47, que resulta de unos pagos por otras asignaciones que reconoce la entidad de trabajo, en el escrito de contestación que se le adeuda. A saber: días laborados, bono de alimentación y bono de asistencia, menos las deducciones que se efectúan en la contestación: inces, fao, federación. Cabe indicar que visto que el trabajador demandó el monto de la cantidad de Bs. 338,46 por concepto de bono de asistencia y la entidad de trabajo le reconoció la cantidad de Bs. 676,92, se entiende que éste último monto comprende aquel.

    Además, tiene derecho al pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 8.802,90 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 9.573,60. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 9.573,60 reconocida por la empresa.

    Asimismo, tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas, siendo que el trabajador reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 10.998,00 y la demandada reconoce el pago de un monto mayor por este concepto de Bs. 11.967,00. Además, que en la liquidación final le cancelaron un monto por este concepto. Se condena a pagar la suma Bs. 11.967,00 reconocida por la empresa.

    Siendo que el trabajador fue objeto de despido injustificado le corresponde el pago de una cantidad igual a lo acreditado por prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 20.485,98.

    Cantidades estas condenadas más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora calculados en la forma condenada por esta alzada. Tenemos:

    Intereses Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Jun-13 1.342,55 14,88 16,65 16,65

    Jul-13 1.943,95 14,97 24,25 40,90

    Ago-13 2.097,37 15,53 27,14 68,04

    Sep-13 2.481,46 15,13 31,29 99,33

    Oct-13 2.025,30 14,99 25,30 124,63

    Nov-13 2.100,41 14,93 26,13 150,76

    Dic-13 8.494,86 15,15 107,25 258,01

    Intereses moratorios de Antigüedad

    Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Dic-13 20485,98 15,15 258,64 196,26

    Ene-14 20485,98 15,12 258,12 454,38

    Feb-14 20485,98 15,54 265,29 719,68

    Mar-14 20485,98 15,05 256,93 976,61

    Abr-14 20485,98 15,44 263,59 1.240,19

    May-14 20485,98 15,54 265,29 1.505,49

    Jun-14 20485,98 15,56 265,63 1.771,12

    Jul-14 20485,98 15,86 270,76 2.041,88

    Ago-14 20485,98 16,23 277,07 2.318,95

    Sep-14 20485,98 16,16 275,88 2.594,83

    Intereses moratorios de los conceptos restantes:

    Mes Conceptos restantes Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

    Feb-14 43430,97 15,54 562,43 562,43

    Mar-14 43430,97 15,05 544,70 1.107,13

    Abr-14 43430,97 15,44 558,81 1.665,94

    May-14 43430,97 15,54 562,43 2.228,37

    Jun-14 43430,97 15,56 563,15 2.791,53

    Jul-14 43430,97 15,86 574,01 3.365,54

    Ago-14 43430,97 16,23 587,40 3.952,94

    Sep-14 43430,97 16,16 584,87 4.537,81

    Indexación:

    Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad (Trabajador 4)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01699 30 7 23 20.485,98 454,03

    Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,03333 30 0 30 20.940,01 697,86

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 21.637,87 508,68

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 22.146,55 903,86

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 23.050,41 1.307,44

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 24.357,84 1.395,72

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 25.753,56 1.139,28

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 26.892,84 1.114,05

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 28.006,89 1.101,44

    8.622,36

    Corrección Monetaria Otros conceptos (Trabajador 4)

    Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

    Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

    Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 30 0 30 43.430,97 1.021,01

    Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 30 0 30 44.451,98 1.814,19

    Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 46.266,18 2.624,25

    May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 30 0 30 48.890,43 2.801,45

    Jun-14 612,6 639,7 0,04424 0,04424 30 0 30 51.691,88 2.286,73

    Jul-14 639,7 666,2 0,04143 0,04143 30 0 30 53.978,61 2.236,10

    Ago-14 666,2 692,4 0,03933 0,01966 30 15 15 56.214,71 2.210,79

    14.994,53

    Observamos que el total de lo condenado en el caso del ciudadano N.A.M.L., nos da el monto de Bs.71.307,60, suma ésta que se le debe deducir lo recibido en la liquidación, por la cantidad de Bs. A la suma resultante se le debe deducir lo recibido en la liquidación, es decir la cantidad de Bs. 34.197,64, por lo cual queda un total condenado liquido de Bs.37.109,96.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo preceptuado en la disposición legal del artículo 185 de la LOPT, para lo cual el juez en fase de ejecución efectuará la cuantificación de los intereses de mora e indexación.

    Así las cosas, por las razones de derecho expuestas a lo largo del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de instancia. Así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A., contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.R.A.C., N.A.M.L., D.P.T. y J.L.T.C. contra la entidad de trabajo denominada Grupo Constructor Frarey, C.A. Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora de todos los conceptos cuantificados en la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se MODIFICA por otros motivos la sentencia de instancia

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)

    F.I.H.L..

    Juez Titular

    La Secretaria

    Abg. Ana Victoria Barreto

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abg. Ana Victoria Barreto

    ASUNTO: AP21-R-2014-001354

    FIHL/DAPC.-

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