Sentencia nº 1075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0371

El 11 de abril de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.335.395 “(…) contra las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que ordenó, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, lo que causó indefensión a mi poderdante, por cuanto no estuvo a derecho en el proceso”.

Tal remisión, se debe a la apelación realizada por la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 10.469, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana I.Y.M., en fecha 24 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el “a quo” constitucional en la fecha antes indicada, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, nulo el auto de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación de los demandados en la cartelera del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el nombramiento de un partidor y decretó la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia ordenara el emplazamiento de las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) la ciudadana I.Y.M.O., interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, una demanda de partición de bienes contra ERIKA RAGZELA MERCADO Y E.A.M.. En el escrito contentivo de la acción señaló la parte actora como dirección de los codemandados E.R.I.M. y E.A.M., a los efectos de su citación, el barrio ‘La Blanca’, avenida 12 Nro. 5-19, El Vigía, estado Mérida. Más se observa del folio Once (11) del expediente, sin que haya diligencia alguna de la parte actora que indique tal dirección, que E.R.I.M., fue citada en la avenida 12, entre calles 8 y 9, casa Nro. 08, barrio ‘La inmaculada’. Observamos, en el folio catorce (14) del expediente, igualmente sin que haya diligencia alguna de la parte actora que indique tal dirección, que E.A.M. fue citado en la avenida ‘Bolívar’, donde funciona ‘Moto Rozo’. Luego, y a pesar de obrar en autos la dirección de los demandados, suministrada por la misma demandante, el tribunal, según auto de fecha cinco de abril de dos mil trece (sic) ordenó la fijación de la boleta de notificación de los demandados en la cartelera del tribunal, en virtud de que no hubo domicilio procesal constituido. Se denota un apego al formalismo judicial y un desapego a la defensa de la constitución (sic) en cuanto a garantizar el derecho a la defensa de los codemandados. En este sentido, existe una vieja jurisprudencia que indica que el tribunal debe extremar la diligencia y revisar las actas del expediente para conocer si hay alguna dirección que permita ubicar a los actores del proceso y de ésta (sic) manera obviar la publicación en cartelera del tribunal, que si bien es pública, no es notoria. Actuaciones éstas (sic) que tiñen el proceso de sombra y hacen dudar de la imparcialidad del alguacilazgo del tribunal civil, y conducen, sin lugar a dudas, a la indefensión de los demandados, y así pido que sea resuelto por este Tribunal Constitucional. Igualmente aconteció con el partidor, que fue designado por el Tribunal de la causa, y sin que obre en autos comunicación alguna que le hiciese saber su designación, fue notificado en los pasillos del tribunal de tal hecho, siendo que el referido partidor tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, y no consta en autos su dirección, ni él la suministró en sus actuaciones. Esta situación tiñe de dudas la imparcialidad del órgano jurisdiccional”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [d]e las actas del proceso se puede evidenciar ‘en forma clara y palpable’ que no tuvieron defensa técnica eficiente que preservara sus derechos, lo que equivale a que quedaron sumidos en indefensión. La inepta defensa, tanto de los derechos de mi defendido, como los de su hermana E.R.I.M., violentó el artículo 2º constitucional en cuanto a que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático, social, de derecho, y de justicia, no recibieron justicia y no se materializó la tutela judicial efectiva, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico nacional. Más aún, el proceso llevado como lo fue se transmutó en un fraude procesal, sobre todo cuando se concatena tal anomalía con la forma en que fue realizada la partición de los bienes comunes. Se evidencia de tal situación la existencia de un fraude procesal por colusión entre el abogado que los asistió, la parte actora y el partidor Ing. J.E.F.V.”.

Que “(…) [e]n relación a la partición efectuada, tenemos que destacar que mi patrocinado E.M. y E.R.I.M. (co-demandados) son condóminos con la ciudadana I.Y.M.O. (demandante), en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los bienes para Erika Ragzela, y el restante cincuenta por ciento (50%) dividido a partes iguales entre mi confirente e I.Y.M.O.. Es decir que cada una de estas dos personas (E.M. Ontiveros)(sic) es dueña del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre los bienes comunes. Por lo que al hacerse la partición de las adjudicaciones debíase respetar tal proporcionalidad asignado a Erika Ragze.I. bienes por el valor del cincuenta por ciento de la propiedad, y a E.M. e I.Y.M.O. bienes que se corresponderían con el valor equivalente al veinticinco por ciento de la propiedad. Para estos dos últimos las adjudicaciones debían ser equivalentes al valor de su derecho y equitativas entre ambos. Que al respecto es pertinente realzar que el objeto de la partición es un bien inmueble constituido por dos casas de habitación y una piscina y sus áreas complementarias o accesorias, construido todo sobre un lote de terreno nacional, tal y como fue descrito en el acta de partición (folios 50 al 71 del expediente). El lote de terreno sobre se desarrollaron las mejoras objeto de la partición está conformado por un área de topografía plana de forma regular, con linderos bien definidos y lados rectos, con una superficie de quinientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros, también cuadrados (573,65 Mts2). Dentro de dicha parcela, identificada como vivienda Nro.1 en el acta de partición, existe una casa con un área de construcción densa de ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (127,64 m2), conformada por los siguientes ambientes: Un porche, tres habitaciones, sala, recibo, cocina-comedor, área de servicios, dos salas de baño completas internas y dos salas de baño con solo W.C. que son actualmente destinados para el uso del área de piscina. Esta vivienda tiene una edad aparente de 30 años y un estado de conservación intermedio (Estado 2,5 de la metodología valuatoria del costo despreciado por Ros-Heideck). Esta vivienda está construida con el sistema de construcción de tipo tradicional, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques de concreto con frisos y pintura a base de caucho; estructura de techo en tubería cuadrada de 2’ x 1’, con cubierta de techo conformada por láminas de acerolit, las puertas y sus marcos metálicos y las ventanas del tipo jambas de aluminio y vidrios con sus correspondientes protector metálico adosado. Sus instalaciones eléctricas en partes embutidas y en parte sobre puesta; las instalaciones sanitarias disponen solo de agua fría y las descargas de las aguas servidas a una red única y común de todas las instalaciones hidráulicas de la piscina. El porche y la sala de esta vivienda funjen como local comercial (cauchera) que explota mi poderdante”.

Que “(…) en el acta en cuestión aparecía la vivienda Nº [sic] 2, construida al fondo del terreno, hacia su esquina trasera derecha, con un área de construcción densa de 95,25 m2 y una superficie de pasillo, techado lateral derecho con un área de 19,90 m2, para un área total ocupada de 115,15 m2, con una edad aparente de diez años, buena funcionalidad y un estado de conservación normal (Estado 2 de la metodología valuatoria del costo depreciado por Ross-Heideck). En el área densa se localizan los siguientes ambientes: un porche, sala-recibo, comedor, cocina, área de oficios, tres habitaciones y dos salas de baños, adicionalmente el pasillo lateral derecho dicho. Esta vivienda está construida con el sistema de construcción del tipo tradicional, con pisos de cementos pulidos en su área interna y cerámica en pasillo y porche, paredes de bloques de concreto con frisos y pintura a base de caucho; estructura de techo en tubería cuadrada de 2’ x 1’, con cubierta de techo conformada por láminas de acerolit y cielo raso de perfiles de aluminio y láminas de anime; las puertas internas y sus marcos son de madera, y los exteriores son metálicos; las ventanas de tipo jambas de aluminio y vidrios con sus correspondientes protector metálico adosado. Sus instalaciones sanitarias disponen sólo de agua fría y las descargas de las aguas servidas a una red única y común de todas las instalaciones y construcciones existentes ya dichas, además de las dos viviendas descritas existe una piscina con sus áreas complementarias o accesorias en la esquina trasera izquierda, al lado izquierdo de la vivienda Nro. 2. El área de la piscina propiamente dicha tiene una superficie de 93,16 m2, y un área techada que en conjunto con la anterior área, totalizan una superficie de 134,51 m2. Esta área techada sirve de área accesoria a la piscina y en ella se localiza un cuarto de bombas, un cuarto que sirve de expendios de bebidas, comidas, pasapalos y chucherías, y un corredor techado que ocupa todo el frente de la piscina y está ubicado entre el fondo de la vivienda Nro. 1, el lindero general izquierdo. La piscina y el área de pavimento y estacionamiento (pavimentos exteriores). Representan estas áreas exteriores la porción del terreno restante de todas las construcciones e instalaciones anteriormente descritas; usadas como acceso al área de piscina, a la vivienda Nro. 2 y como área de estacionamiento. Es una superficie de forma muy irregular, con un área de 162,50 m2 y está constituida por pavimentos rígidos de concreto acabado rústico, ubicado al frente de la vivienda Nro. 2 y el lindero general derecho, frente de la vivienda Nro. 2 del sector. En parte está cubierto con techo, con constructora metálica y láminas de acerolit y en parte yace cubierto”.

Que “(…) [a]demás de las dos viviendas descritas existe una piscina con sus áreas complementarias o accesorias en la esquina trasera izquierda, al lado izquierdo de la vivienda Nro. 2. El área de la piscina propiamente dicha tiene una superficie de 93,16 m2, y un área techada que en conjunto con la anterior área, totalizan una superficie de 134,51 m2. Esta área techada sirve de área accesoria a la piscina y en ella se localiza un cuarto de bombas, un cuarto que sirve de expendios de bebidas, comidas, pasapalos y chucherías, y un corredor techado que ocupa todo el frente de la piscina y está ubicado entre el fondo de la vivienda Nº [sic] 1, el lindero general izquierdo. La piscina y el área de pavimento y estacionamiento (pavimentos exteriores). Representan estas áreas exteriores la porción del terreno quedante (sic) de todas las construcciones e instalaciones anteriormente descritas; usadas como acceso al área de piscina, a la vivienda Nro. 2 y como área de estacionamiento. Es una superficie de forma muy irregular, con un área de 162,50 m2 y está constituida por pavimentos rígidos de concreto acabado rústico, ubicado al frente de la vivienda Nro. 2 y el lindero general derecho, frente de la vivienda Nro. 2 del sector. En parte está cubierto con techo, con constructora metálica y láminas de acerolit y en parte yace cubierto”.

Que “(…) el precio total de los bienes a repartir lo estimó el partidor en la cantidad de novecientos treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 930.250,00). Correspondiéndole a cada uno de los comuneros, según su cuota parte, la cantidad de: Cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 465.125,00), para E.R.I.M. por su cincuenta por ciento (50%); a I.Y.M.O. la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 232.562,50)”.

Que “(…) [h]echa la valoración y división de las cuotas procedió el partidor, partiendo de falsa afirmación que oyó el parecer de las partes a hacer la partición y adjudicación. Que, a la ciudadana E.R.I.M. se le adjudicaba, por todos sus derechos y acciones en plena propiedad: La vivienda Nro. 2 en plena propiedad y el terreno que ella ocupa. El área de estacionamiento y el acceso vehicular y peatonal en la franja definida por: El frente del inmueble con la Av. 2, el costado derecho visto de frente de la Adjudicación a I.Y.M.O., el lado derecho del área vivienda Nro. 1 adjudicada a E.A.M., el lado derecho del área complementaria de la piscina, el frente de la vivienda Nro.2 y el lindero general del derecho del inmueble. Sobre esta adjudicación Nro. 2 y el lindero general del derecho del inmueble realizada a E.R.I.M., se deja derecho de paso al comunero E.A.M. para el acceso a su área adjudicada”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) I.Y.M.O., se le adjudicaba en plena propiedad por todos sus derechos y acciones: La porción de terreno al frente de la vivienda Nro.1, cuyo frente queda limitado a la proyección de sus líneas por ambos costados hacia al frente; es decir, hasta el borde de la acera. La parte delantera de la vivienda dicha, la cual incluye el porche, la sala-recibo, la cocina, las tres habitaciones y el baño interno, excluyendo el baño trasero, los W.C. que sirven a la piscina como área accesoria, el área de servicios y deberá levantar pared en el baño a la salida de la cocina hacia el fondo y la línea de fondo hacia la derecho. La comunera I.Y.M.O., tiene la obligación de construir las dos paredes que servirán de linderos desde la esquina delantera de la vivienda hacia su frente y los dos tramos de paredes en la esquina posterior derecha de su adjudicación; así mismo deberá clausurar la comunicación del área de la cocina de la vivienda Nro. 1 con la parte posterior de esta vivienda, la cual fue adjudicada al comunero del área de la cocina de esta vivienda Nro. 1 con la parte delantera de la misma, de tal manera que su único acceso será por su correspondiente frente con la Av.2”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [e]l partidor designado, ciudadano Ing. J.E.F.V., incurrió en infracción constitucional y vulneró el principio de igualdad entre las partes y el derecho-garantía contenidos en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al valorar la piscina e instalaciones accesorias y complementarias, en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 194.450,00), que es el valor de la parte asignada a mi mandante , y estima el valor de la vivienda Nº [sic] 01, adjudicada I.Y.M.O., en la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.236.470,00), no respetó el principio de proporcionalidad existente entre el porcentaje sobre los bienes comunes equivalente al veinticinco por ciento (25%) para cada uno de estos dos comuneros. Vulnerando el principio de proporcionalidad y equidad atentó contra la igualdad entre las partes en el proceso (art: 21 CRBV) (sic) y lesionó el derecho de propiedad de mí poderista al desmejorar su condición de coposeedor con la demandante en la casa a ella adjudicada, y asignarle la parte que a él corresponde según la partición (art. 115 CRBV) (sic) puesto que le adjudicó menos de lo que en derecho le pertenece. Más no sólo vulneró los principios y garantías citados, sino que también cercenó el derecho de mi mandante a una vivienda digna (derecho humano fundamental (Art. 82 CRBV) (sic) puesto que, estando el (sic) viviendo, junto con la demandante, en la casa que el partidor identificó con el Nº (sic) 01, y sin considerar este importante hecho, se ignora tal circunstancia, y le adjudica la piscina y las áreas que complementan un sitio dedicado al esparcimiento, pero no a vivienda (…). Conductas lesivas que en conjunto violan el debido proceso (art. 257 CRBV). Por otra parte, y en cuanto a la posesión compartida de la vivienda Nº (sic) 01, se desprende que mi mandante está en posesión de ésta con la orden que el tribunal le imparte de entregar la casa en cuestión a la demandante. Orden que viola el Decreto contra Desalojos Arbitrarios”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [a]l sumar el estado de indefensión por carencia de asistencia letrada, en que se vio sumido mi mandante, con la conducta del partidor quien actuó con parcialidad hacia la parte demandante I.Y.M.O., tenemos que se configura en este juicio una conducta que puede subsumirse en la figura del fraude procesal, lo cual transgrede el principio contenido en el artículo 257 constitucional que prevé que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’. Como acá se denuncia el proceso ha servido para, en colusión fraudulenta, según se presume por su actuación, entre el partidor y la actora con la complicidad por omisión del abogado asistente de mí poderdante, cometer una injusticia en su perjuicio al dejarlo sin donde vivir. Esta partición fue declarada concluida en fecha veintitrés de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta del folio 72 del expediente”.

Finalmente el accionante solicita “(…) por lo antes expuesto, que son los elementos de hecho que originan el derecho a invocar justicia, y en uso de la garantía constitucional que consagra el derecho a obtener a (sic) tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el partidor J.E.F.V., incurrió en fraude procesal y es un funcionario judicial ad hoc, y que la partición equivale a una decisión judicial equiparable a una sentencia pero no susceptible de apelación por lo que contra ella no hay un remedio procesal breve, sumario eficaz, es que acudo a su noble oficio, Ciudadano Juez Constitucional, para solicitar, como en efecto solicito, que anule la partición realizada por J.E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº (sic) V- 5.447.973, agregada a los autos en fecha treinta de julio de dos mil trece (folios 49 al 71 del expediente), por ser lesiva a los derechos y garantías antes enunciados. Denuncio, igualmente, que las actuaciones del tribunal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante por cuanto no estuvo a derecho en el proceso; y por último denuncio, como vicio que afecta a la causa en su integridad, que el auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (vto del folio 72) por el cual se declara concluido el procedimiento de partición con omisión de la revisión del ajuste a la constitución nacional (sic), de tal partición por el juez de causa Dr. J.C.N.G., en el juicio 10.390 (sic) del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede de El Vigía, municipio (sic) A.A. de este estado, constituyeron actos, que si bien son formalmente correctos, afectan el derecho a la defensa de E.A.M., y constituyen motivo suficiente para, restableciendo la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado de nueva citación, y así lo pido formalmente”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estableció:

(…) De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida y pacífica doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Ahora bien, respecto de uno de los aspectos denunciados en la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando, en sentencia n° 00-2779, de fecha 6 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: ‘Diario Panorama’, en lo que concierne al debido proceso refiere lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.

Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado.

Pero, considera la Sala que tal incumplimiento, en la fase del proceso cuando tuvo lugar, no perjudicó al demandado ya que en ningún momento éste manifestó que iba a recusar al Juez Superior o que pretendía la constitución de un tribunal con asociados.

Debido a la ausencia de perjuicio para el demandado en esa fase del proceso donde tuvo lugar el vicio mencionado, este Tribunal considera que sería una reposición inútil la anulación de la decisión del Superior, y así se declara. Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podría influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos.

Por tanto, esta Sala Constitucional, acuerda la notificación de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución establece que el proceso tiende a una justicia expedita sin formalismos inútiles y por ello la Sala declara que, a pesar de que formalmente corresponde al Juez Superior la notificación, estando presente en este acto el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, quien conoce del fallo por haberlo impugnado, se le tiene formalmente como notificado, a partir de esta fecha, a fin de que ejerza los recursos contra ella, si es que hubiera lugar a ellos (omisis)’.

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el precedente judicial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el profesional del derecho J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., se dirige contra ‘las actuaciones del tribunal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante y por cuanto no estuvo a derecho en el proceso’ (sic). Tal situación, vulneró el derecho a la defensa ya que se evidencia de autos que la citación para la contestación de la demanda, fue realizada en la sede de “Repuestos y accesorios Razo, C.A., en fecha 01 de febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios 13 y 14, luego de la decisión que ordena notificar a la parte demandada, para el nombramiento del partidor, se observa que en el folio 32 se ordena lo que a continuación se transcribe:

‘(omisis)

Notifíquese a la parte demandada en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud de que no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [omissis]’

De lo referido anteriormente se evidencia que aún cuando la parte demandada no cumplió con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil si logró la notificación en la dirección indicada en su declaración.

Por otra parte, se constata que en declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 3 de diciembre de 2013, efectuó la notificación del ciudadano E.A.M., señalando que lo hizo en ‘donde funciona Moto Rozo’, el cual es el mismo lugar donde se realizó la citación para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 75 y 76, en tal sentido, al aplicar la sentencia vinculante anteriormente transcrita, cuando existe una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tal cual fue el caso; esa citación o notificación debe hacerse en tal dirección, así la parte no haya señalado formalmente domicilio procesal, según lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el Tribunal a quo obvió esa dirección y ordenó hacerla por cartelera aplicando el artículo 174 eiusdem. Pero, con tal proceder el accionante en amparo no pudo ejercer oportunamente recursos que estarían a su alcance si tal comunicación procesal hubiese sido efectiva, por lo que se deduce claramente que el Tribunal de la causa no garantizó plenamente el derecho de defensa del accionante en amparo.

En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

DECISIÓN

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR amparo constitucional interpuesto por el abogado J.A.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., contra la actuación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual ordenó la notificación en cartelera de los codemandados, en el juicio de partición de bienes incoada por la ciudadana I.Y.M.O., contra los demandados, ciudadanos E.R.I.M. y E.A.M., ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 10.390 de la numeración propia de ese Tribunal.

SEGUNDO: En virtud de pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD del auto de fecha 5 de abril de 2013, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido en contra del hoy quejoso y la ciudadana E.R.I.M., por partición cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 10.390 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante el cual ordenó la notificación de los demandados en cartelera de ese juzgado, para el nombramiento del partidor.

TERCERO: Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 24 de marzo de de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto por la abogada D.C., en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana I.Y.M., en fecha 24 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional en la fecha antes indicada; dicho recurso de impugnación fue ejercido en la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo. Ahora bien, dicho recurso fue declarado extemporáneo por anticipado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través del auto de fecha 28 de marzo de 2014, que riela al folio 223 del expediente, no obstante el referido Tribunal lo consideró como “(…) valido y eficaz” y remitió el referido expediente para esta Sala.

Con respecto a esta situación y a los fines de dilucidar la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala Constitucional trae a colación la sentencia Nro. 162, del 25 de febrero de 2011, caso: C.S.P.U., en la cual estableció lo siguiente:

…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos…

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En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta tempestiva la apelación ejercida por la abogada D.C., en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana I.Y.M., en fecha 24 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional en la fecha antes indicada, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida erró al declarar la apelación extemporánea por anticipada y luego declararla válida y eficaz, sin señalar los criterios en los cuales se fundamentó para realizar tal afirmación. Así se decide.

Aclarado lo anterior, es necesario reiterar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo constitucional “(…) contra las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que ordenó, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, lo que causó indefensión a mi poderdante, por cuanto no estuvo a derecho en el proceso”.

En tal sentido, se observa que el a quo constitucional, en fecha 24 de marzo de 2014, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

(…)En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el profesional del derecho J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., se dirige contra ‘las actuaciones del tribunal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante y por cuanto no estuvo a derecho en el proceso’ (sic). Tal situación, vulneró el derecho a la defensa ya que se evidencia de autos que la citación para la contestación de la demanda, fue realizada en la sede de “Repuestos y accesorios Razo, C.A., en fecha 01 de febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios 13 y 14, luego de la decisión que ordena notificar a la parte demandada, para el nombramiento del partidor, se observa que en el folio 32 se ordena lo que a continuación se transcribe:

‘[omissis]

Notifíquese a la parte demandada en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud de que no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [omissis]’

De lo referido anteriormente se evidencia que aún cuando la parte demandada no cumplió con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil si logró la notificación en la dirección indicada en su declaración.

Por otra parte, se constata que en declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 3 de diciembre de 2013, efectuó la notificación del ciudadano E.A.M., señalando que lo hizo en ‘donde funciona Moto Rozo’, el cual es el mismo lugar donde se realizó la citación para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 75 y 76, en tal sentido, al aplicar la sentencia vinculante anteriormente transcrita, cuando existe una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tal cual fue el caso; esa citación o notificación debe hacerse en tal dirección, así la parte no haya señalado formalmente domicilio procesal, según lo establece el artículo cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el Tribunal a quo obvió esa dirección y ordenó hacerla por cartelera aplicando el artículo 174 eiusdem. Pero, con tal proceder el accionante en amparo no pudo ejercer oportunamente recursos que estarían a su alcance si tal comunicación procesal hubiese sido efectiva, por lo que se deduce claramente que el Tribunal de la causa no garantizó plenamente el derecho de defensa del accionante en amparo.

En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia. En este sentido, el a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, declaró nulo el auto de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual ordenó la notificación de los demandados en la cartelera del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el nombramiento de un partidor y decretó la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento de un nuevo partidor conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil

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Por su parte, la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.M.O., apela de la decisión dictada por el a quo constitucional, indicando lo siguiente: “no hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico e impericia de las partes o de los profesionales que lo representan (…). En cuanto a la indefensión de los codemandados, en cuanto (sic) a que la práctica de las citaciones están teñidas de dudas, sobre la imparcialidad o duda en el alguacilazgo del tribunal, cabe resaltar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no existe ninguna disposición normativa que establezca como carga procesal de la parte actora indicar mediante diligencia suscrita en el expediente el sitio donde se practicará la citación, como si se establece para el alguacil, quien sí dio cumplimiento para esta formalidad”.

Al respecto, observa esta Sala, que el juicio primigenio se inició a través de una demanda de partición de bienes que fue interpuesta por la ciudadana I.Y.M.O. ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra los ciudadanos E.R.I.M. y E.A.M..

Ahora bien, la parte actora señaló como dirección de los codemandados E.R.I.M. y E.A.M., a los efectos de la demanda, las siguientes direcciones; el barrio ‘La Blanca’, avenida 12 Nro. 5-19, de El Vigía, estado Mérida. Más sin embargo, en el folio once (11) del expediente, se observa que E.R.I.M., fue citada en la avenida 12, entre calles 8 y 9, casa Nro. 08, barrio La inmaculada y en el folio catorce (1), se indica que E.A.M. fue citado en la avenida Bolívar, donde funciona Moto Rozo, el cual se ve reflejado en el folio veintisiete (27) del presente expediente.

Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 5 de abril de 2013, que consta al folio treinta y dos (32), del expediente de la causa, ordenó la fijación de boleta de notificación de los demandados en la cartelera del tribunal, en virtud de que no hubo domicilio procesal constituido.

Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 881, de fecha 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula específicamente el supuesto de hecho de la falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto al artículo 233 eiusdem. Este mismo criterio ha sido reiterado por la Sala, en decisiones Nros. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en las sentencias antes mencionadas, en caso de que haya constancia en el expediente de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, ( situación como la del caso de autos) no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de mayo de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:

“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.

Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado J.A.P. (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:

a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

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En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso la demandante señaló como domicilio de los codemandados a los efectos de su citación el barrio La Blanca, avenida Nro. 5-19, El Vigía, Estado Mérida, por lo que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada.

Por otra parte, de las actas del expediente, se constata que la declaración del alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indicó que había realizado la citación personal al ciudadano “(…) E.A.M., señalando que lo hizo en donde funciona ‘Moto Rozo’, a los fines de informarle al codemandado, de la demanda de partición de bienes que había incoado la ciudadana I.Y.M.O. en su contra”, es decir, que efectivamente el Tribunal de la causa logró notificar al demandado del inicio del proceso judicial que se instruía en un lugar distinto al indicado por la demandante.

Posteriormente, el Tribunal ordenó la notificación de los codemandados del nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y, con respecto a este acto, el tribunal estableció fijar la notificación de los demandados en la cartelera de la sede del mismo, aplicando el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, la demandante señaló la notificación personal en el “(…) barrio ‘La Blanca’, avenida 12 Nro. 5-19, El Vigía, estado Mérida”, lo que indica que efectivamente sí existía una dirección que identificaba el domicilio de los codemandados, por lo que el tribunal debió agotar la notificación personal en el domicilio indicado por la demandante, razón por la cual, al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta de que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

Establecido lo anterior, la Sala observa que era evidente que constaba en autos el domicilio procesal de los codemandados, razón por la cual no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es indudable que el presente juicio transcurrió a espaldas de los co-demandados, por cuanto nunca se les notificó del nombramiento del partidor, violentándoseles así el debido proceso y el derecho a la defensa. (Vid sentencia de esta Sala 1190/2004).

Siendo esto así, estima esta Sala que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, causaron indefensión a los integrantes de la relación jurídico procesal (codemandados), pues este debió ordenar la referida notificación en la dirección donde se ordenó la citación, ya que, tal como se señaló ut supra siempre que conste en autos el domicilio procesal de la parte que deba notificarse, es allí donde ésta debe realizarse, debido a que siempre debe agotarse en primer término la notificación personal; lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante en amparo, motivo por el cual esta Sala confirma, por las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló el auto que ordenó la notificación por carteles a los codemandados, y decretó la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento de un nuevo partidor conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. -SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada D.C.L., ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.Y.M.O., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. - SE CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0371

LEML/

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