Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Merida, of March 24, 2014

Resolution DateMarch 24, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeJosé Rafael Centeno
ProcedureAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

203° y 155°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito, y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, mediante la cual ordenó la notificación en cartelera de los codemandados, en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana I.Y.M.O., contra los demandados, ciudadanos E.R.I.M. y E.A.M., ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 10.390 de la numeración propia de ese Tribunal.

Previa distribución efectuada el 16 de enero de 2014 (folio 160), por auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 160) este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04199 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 9 del presente expediente, el profesional del derecho J.A.M.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., bajo el epígrafe denominado “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA LESIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA DEFENSA TÉCNICA IMPERITA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARCIALIDAD DEL PARTIDOR”(sic), manifestó que “la ciudadana I.Y.M.O., titular de la cédula de identidad Nº [sic]12.655.081, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, interpuso demanda de partición de bienes contra ERIKA RAGZELA MERCADO Y E.A.M.. Demanda que cursó en el antes citado tribunal de primera instancia bajo el Nº [sic] 10.390. En el escrito contentivo de la acción señaló la parte actora como dirección de los codemandados E.R.I.M. y E.A.M., a los efectos de su citación, el barrio “La Blanca”, avenida 12 Nº [sic] 5-19, El Vigía, estado Mérida. Más se observa del folio Once [sic] (11) del expediente, sin que haya diligencia alguna de la parte actora que indique tal dirección, que E.R.I.M., fue citada en la avenida 12, entre calles 8 y 9, casa Nº [sic] 08 [sic], barrio “La inmaculada”. Observamos, en el folio catorce (14) del expediente, igualmente sin que haya diligencia alguna de la parte actora que indique tal dirección, que E.A.M. fue citado en la avenida “Bolívar”, donde funciona “moto Rozo”. Luego, y a pesar de obrar en autos la dirección de los demandados, suministrada por la misma demandante, el tribunal, según auto de fecha cinco de abril de dos mil trece (folio 32) ordenó la fijación de la boleta de notificación de los demandados en la cartelera del tribunal, en virtud de que no hubo domicilio procesal constituido. Se denota un apego al formulismo judicial y un desapego a la defensa de la constitución en cuanto a garantizar el derecho a la defensa de los codemandados. Existe una vieja jurisprudencia que indica que el tribunal debe extremar la diligencia y revisar las actas del expediente para conocer si hay alguna dirección que permita ubicar a los actores del proceso y de ésta manera obviar la publicación en cartelera del tribunal, que si bien es pública, no es notoria. Actuaciones éstas que tiñen el proceso de sombra y hacen dudar de la imparcialidad del alguacilazgo del tribunal civil, y conducen, sin lugar a dudas, a la indefensión de los demandados, y así pido que sea resuelto por este Tribunal Constitucional. Igualmente aconteció con el partidor, que fue designado por el Tribunal de la Causa, y sin que obre en autos comunicación alguna que le hiciese saber su designación, fue notificado en los pasillos del tribunal de tal hecho, siendo que el referido partidor tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, y no consta en autos su dirección, ni el la suministra en sus actuaciones. Esta situación tiñe de dudas la imparcialidad del órgano jurisdiccional” (sic).

Que en el proceso en cuestión, “estuvieron los demandados E.R.I.M. y E.A.M., asistidos por el abogado F.D.H.H., titular de la cédula de identidad Nº [sic] 11.969.363, IPSA Nº [sic] 160.333. En el acto de contestación de la demanda, conforme lo planteó el abogado asistente, F.D.H.H., se contestó al fondo de la demanda, por supuesto, sin saber los demandados, ni así se los indicó el abogado asistente, que lo pertinente era hacer oposición a la partición, o discutir el carácter de heredero o el cuantum de la cuota hereditaria correspondiente a cada uno (art. 778 CPC). Mi poderdante y E.R.I.M. sólo firmaron el escrito presentado al efecto en la confianza que su abogado asistente sabía lo que estaba haciendo y que por lo tanto sus derechos estaban bien defendidos. Luego de dicha actuación no tuvieron más participación en el proceso porque según les informó el asistente con la contestación de la demanda quedó resuelto el problema, y dada la formación académica, que llega hasta el bachillerato, de ambos demandados los llevó a creer en lo que se les dijo” (sic).

Que, de las actas del proceso se puede evidenciar “en forma clara y palpable que no tuvieron defensa técnica eficiente que preservara sus derechos, lo que equivale a que quedaron sumidos en indefensión. La inepta defensa, tanto de los derechos de mi defendido, como los de su hermana E.R.I.M., violentó el artículo 2º constitucional en cuanto a que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático, social, de derecho, y de justicia, no recibieron justicia y no se materializó la tutela judicial efectiva, que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico nacional. Más aún, el proceso llevado como lo fue se transmutó en un fraude procesal, sobre todo cuando se concatena tal anomalía con la forma en que fue realizada la partición de los bienes comunes. Se evidencia de tal situación la existencia de un fraude procesal por colusión entre el abogado que los asistió, la parte actora y el partidor Ing. J.E.F.V.” (sic).

Que en relación a la partición efectuada, “tenemos que destacar que mi patrocinado E.M. y E.R.I.M. (co-demandados) son condóminos con la ciudadana I.Y.M.O. (demandante), en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los bienes para Erika Ragzela, y el restante cincuenta por ciento (50%) dividido a partes iguales entre mi confirente e I.Y.M.O.. Es decir que cada una de estas dos personas (E.M. Ontiveros) es dueña del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre los bienes comunes. Por lo que al hacerse la partición de las adjudicaciones debíase respetar tal proporcionalidad asignado a Erika Ragze.I. bienes por el valor del cincuenta por ciento de la propiedad, y a E.M. e I.Y.M.O. bienes que se corresponderían con el valor equivalente al veinticinco por ciento de la propiedad. Para estos dos últimos las adjudicaciones debían ser equivalentes al valor de su derecho y equitativas entre ambos” (sic).

Que al respecto es pertinente realzar que el objeto de la partición es un bien inmueble constituido “por dos casas de habitación y una piscina y sus áreas complementarias o accesorias, construido todo sobre un lote de terreno nacional, tal y como fue descrito en el acta de partición (folios 50 al 71 del expediente). El lote de terreno sobre [sic] se desarrollaron las mejoras objeto de la partición está conformado por un área de topografía plana de forma regular, con linderos bien definidos y lados rectos, con una superficie de quinientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros, también cuadrados (573,65 Mts2). Dentro de dicha parcela, identificada como vivienda Nº [sic] 1 en el acta de partición, existe una casa con un área de construcción densa de ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (127,64 m2), conformada por los siguientes ambientes: Un porche, tres habitaciones, sala, recibo, cocina-comedor, área de servicios, dos salas de baño completas internas y dos salas de baño con solo W.C. que son actualmente destinados para el uso del área de piscina. Esta vivienda tiene una edad aparente de 30 años y un estado de conservación intermedio (Estado 2,5 de la metodología valuatoria del costo despreciado por Ros-Heideck). Esta vivienda está construida con el sistema de construcción de tipo tradicional, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques de concreto con frisos y pintura a base de caucho; estructura de techo en tubería cuadrada de 2” x 1”, con cubierta de techo conformada por láminas de acerolit, las puertas y sus marcos metálicos y las ventanas del tipo jambas de aluminio y vidrios con sus correspondientes protector metálico adosado. Sus instalaciones eléctricas en partes embutidas y en parte sobre puesta; las instalaciones sanitarias disponen solo de agua fría y las descargas de las aguas servidas a una red única y común de todas las instalaciones hidráulicas de la piscina. El porche y la sala de esta vivienda funjen como local comercial (cauchera) que explota mi poderdante” (sic).

Que en el acta en cuestión aparecía la vivienda Nº [sic] 2, “construida al fondo del terreno, hacia su esquina trasera derecha, con un área de construcción densa de 95,25 m2 y una superficie de pasillo, techado lateral derecho con un área de 19,90 m2, para un área total ocupada de 115,15 m2, con una edad aparente de diez años, buena funcionalidad y un estado de conservación normal (Estado 2 de la metodología valuatoria del costo depreciado por Ross-Heideck). En el área densa se localizan los siguientes ambientes: un porche, sala-recibo, comedor, cocina, área de oficios, tres habitaciones y dos salas de baños, adicionalmente el pasillo lateral derecho dicho. Esta vivienda está construida con el sistema de construcción del tipo tradicional, con pisos de cementos pulidos en su área interna y cerámica en pasillo y porche, paredes de bloques de concreto con frisos y pintura a base de caucho; estructura de techo en tubería cuadrada de 2” x 1”, con cubierta de techo conformada por láminas de acerolit y cielo raso de perfiles de aluminio y laminas de anime; las puertas internas y sus marcos son de madera, y los exteriores son metálicos; las ventanas de tipo jambas de aluminio y vidrios con sus correspondientes protector metálico adosado. Sus instalaciones sanitarias disponen sólo de agua fría y las descargas de las aguas servidas a una red única y común de todas las instalaciones y construcciones existentes ya dichas” (sic).

Que, “además de las dos viviendas descritas existe una piscina con sus áreas complementarias o accesorias en la esquina trasera izquierda, al lado izquierdo de la vivienda Nº [sic] 2. El área de la piscina propiamente dicha tiene una superficie de 93,16 m2, y un área techada que en conjunto con la anterior área, totalizan una superficie de 134,51 m2. Esta área techada sirve de área accesoria a la piscina y en ella se localiza un cuarto de bombas, un cuarto que sirve de expendios de bebidas, comidas, pasapalos y chucherías, y un corredor techado que ocupa todo el frente de la piscina y está ubicado entre el fondo de la vivienda Nº [sic] 1, el lindero general izquierdo. La piscina y el área de pavimento y estacionamiento (pavimentos exteriores). Representan estas áreas exteriores la porción del terreno quedante de todas las construcciones e instalaciones anteriormente descritas; usadas como acceso al área de piscina, a la vivienda Nº2 [sic] y como área de estacionamiento. Es una superficie de forma muy irregular, con un área de 162,50 m2 y está constituida por pavimentos rígidos de concreto acabado rústico, ubicado al frente de la vivienda Nº 2 [sic] y el lindero general derecho, frente de la vivienda Nº [sic] 2 del sector. En parte está cubierto con techo, con constructora metálica y láminas de acerolit y en parte yace cubierto” (sic).

Que, “el precio total de los bienes a repartir lo estimó el partidor en la cantidad de novecientos treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 930.250,00). Correspondiéndole a cada uno de los comuneros, según su cuota parte, la cantidad de: Cuatrocientos sesenta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 465.125,00), para E.R.I.M. por su cincuenta por ciento (50%); a I.Y.M.O. la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 232.562,50)” (sic).

Que, “hecha la valoración y división de las cuotas procedió el partidor, partiendo de falsa afirmación que oyó el parecer de las partes a hacer la partición y adjudicación” (sic).

Que, a la ciudadana E.R.I.M. se le adjudicaba, por todos sus derechos y acciones en plena propiedad: “La vivienda Nº2 [sic] en plena propiedad y el terreno que ella ocupa. El área de estacionamiento y el acceso vehicular y peatonal en la franja definida por: El frente del inmueble con la Av. 2, el costado derecho visto de frente de la Adjudicación a I.Y.M.O., el lado derecho del área vivienda Nº [sic] 1 adjudicada a E.A.M., el lado derecho del área complementaria de la piscina, el frente de la vivienda Nº2 y el lindero general del derecho del inmueble. Sobre esta adjudicación Nº [sic] 2 y el lindero general del derecho del inmueble. Sobre esta adjudicación Nº [sic] 2 a realizada a E.R.I.M., se deja derecho de paso al comunero E.A.M. para el acceso a su área adjudicada” (sic).

Que a I.Y.M.O., se le adjudicaba en plena propiedad por todos sus derechos y acciones: “La porción de terreno al frente de la vivienda Nº1 [sic], cuyo frente queda limitado a la proyección de sus líneas por ambos costados hacia al frente; es decir, hasta el borde de la acera. La parte delantera de la vivienda dicha, la cual incluye el porche, la sala-recibo, la cocina, las tres habitaciones y el baño interno, excluyendo el baño trasero, los W.C. que sirven a la piscina como área accesoria, el área de servicios y deberá levantar pared en el baño a la salida de la cocina hacia el fondo y la línea de fondo hacia la derecho. La comunera I.Y.M.O., tiene la obligación de construir las dos paredes que servirán de linderos desde la esquina delantera de la vivienda hacia su frente y los dos tramos de paredes en la esquina delantera de la vivienda hacia su frente y los dos tramos de paredes en la esquina posterior derecha de su adjudicación; así mismo deberá clausurar la comunicación del área de la cocina de la vivienda Nº1 [sic] con la parte posterior de esta vivienda, la cual fue adjudicada al comunero del área de la cocina de esta vivienda nº1 con la parte delantera de la misma, de tal manera que su un que su único acceso será por su correspondiente frente con la Av.2” (sic).

Que, a E.A.M., se le adjudicaba en plena propiedad, por todos sus derechos y acciones: “El área de la piscina y sus áreas accesorias y complementarias, con el terreno que ellas ocupan. La parte posterior de la vivienda Nº [sic] 1 separada por la pared de la cocina y de la habitación traerá. Está área incluye: El baño posterior, los dos baños W.C. al fondo de esta vivienda, él área de servicios quedante entre la vivienda Nº [sic] 1 adjudicada a la comunera I.Y.M.O., el área de bombas adjudicada al comunero E.A.M., la pared de lindero general del inmueble y el frente (Av. 2 del sector), queda en comunidad dada la servidumbre que existe por la red de aguas blancas y aguas servidas de todos los bienes aquí adjudicados”.

Que, “el partidor designado, ciudadano Ing. J.E.F.V., incurrió en infracción constitucional y vulneró el principio de igualdad entre las partes y el derecho-garantía contenidos en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al valorar la piscina e instalaciones accesorias y complementarias, en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 194.450,00), que es el valor de la parte asignada a mi mandante , y estima el valor de la vivienda Nº [sic] 01, adjudicada I.Y.M.O., en la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.236.470,00), no respetó el principio de proporcionalidad existente entre el porcentaje sobre los bienes comunes equivalente al veinticinco por ciento (25%) para cada uno de estos dos comuneros. Vulnerando el principio de proporcionalidad y equidad atentó contra la igualdad entre las partes en el proceso (art: 21 CRBV) y lesionó el derecho de propiedad de mí poderista al desmejorar su condición de coposeedor con la demandante en la casa a ella adjudicada, y asignarle la parte que él corresponde según la partición (art. 115 CRBV) puesto que le adjudicó menos de lo que en derecho le pertenece. Más no sólo vulneró los principios y garantías citados, sino que también cercenó el derecho de mi mandante a una vivienda digna (derecho humano fundamental (Art. 82 CRBV) puesto que, estando el [sic] viviendo, junto con la demandante, en la casa que el partidor identificó con el Nº [sic] 01, y sin considerar este importante hecho, se ignora tal circunstancia, y le adjudica la piscina y las áreas que complementan un sitio dedicado al esparcimiento, pero no a vivienda, como si en ella pudiese residir mi poderdante (sólo siendo Flipper viviría dentro de la piscina). Conductas lesivas que en conjunto violan el debido proceso (art. 257 CRBV). Por otra parte, y en cuanto a la posesión compartida de la vivienda Nº [sic] 01, se desprende que mi mandante está en posesión de ésta con la orden que el tribunal le imparte de entregar la casa en cuestión a la demandante. Orden que viola el Decreto contra Desalojos Arbitrarios” (sic).

Que, “al sumar el estado de indefensión por carencia de asistencia letrada, en que se vio sumido mi mandante, con la conducta del partidor quien actuó con parcialidad hacia la parte demandante I.Y.M.O., tenemos que se configura en este juicio una conducta que puede subsumirse en la figura del fraude procesal, lo cual transgrede el principio contenido en el artículo 257 constitucional que prevé que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’. Como acá se denuncia el proceso ha servido para, en colusión fraudulenta, según se presume por su actuación, entre el partidor y la actora con la complicidad por omisión del abogado asistente de mí poderdante, cometer una injusticia en su perjuicio al dejarlo sin donde vivir. Esta partición fue declarada concluida en fecha veintitrés de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de l [sic] Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta del folio 72 del expediente” (sic).

Además manifestó que, “le está vedado suplir alegatos o defensas de las partes, y de hacerlo incurre en una infracción procesal que hace anulable la sentencia, pero, y aquí surge la necesidad de constitucionalizar el Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional a la vigente constitución. A saber, puede el juez de causa comportarse como un simple tramitador del proceso civil??? [sic] Está facultado el juez de la causa para revisar el ajuste a la constitucionalidad de las actuaciones de los demás sujetos que con él comparten la administración del proceso??? [sic] Algunos dirán que no porque no hay tiempo material para que el juez de causa descienda a la revisión de todas las actuaciones dentro del proceso. A mi entender tal interpretación es cómoda y contraria a los principios y garantías constitucionales que pueden llevar a la anulación del juicio, y en virtud del principio de celeridad y economía procesales, así como de que la finalidad del procedimiento es la de dirimir conflictos de intereses e impartir justicia, considera esta representación que si está facultado, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad para revisar, ordenar y anular aquellas actuaciones de los funcionarios judiciales ad hoc, en el presente caso el partidor J.E.F.V., que con el comparten la administración de justicia. De allí que, por omisión, es colesionante CON EL PARTIDOR a los derechos y garantías de mi representado denunciados, el ciudadano Juez J.C.N.G.” (sic).

A renglón seguido, bajo el intertítulo de “LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA INEQUIDAD DE LA PARTICIÓN Y LOS VICIOS EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL DE CAUSA” (sic). manifestó que, con “la finalidad de probar la existencia de la partición y de los vicios que lesionan los derechos y garantías constitucionales denunciados como gravamen a mi poderdante E.A.M., aporto, marcada ‘B’ la copia certificada del expediente 10.390 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía. Consta de la partición en cuestión la inequidad en la adjudicación hecha a mi mandante, y la violación al derecho a la vivienda, así como la negligencia en la que incurrió el tribunal al fijar las notificaciones en la cartelera del tribunal, existiendo en autos la dirección de los demandados” (sic).

Que, “igualmente, y para demostrar la ligereza en la formación y adjudicación de los bienes de la partición, consignado marcado ‘C’ un avalúo realizado por la arquitecto S.P., sobre las dos viviendas y sus áreas comunes. Al contrastarlo con la partición se demuestra, en cuanto a E.A.M., la diferencia en el cuantum entre el valor de la piscina y sus áreas accesorias, con el valor de la vivienda Nº [sic] 01 adjudicada a I.Y.M.O., aunado todo esto a que no puede compararse el destino y funcionalidad de la piscina y sus áreas accesorias con una casa construida en su totalidad” (sic).

Que, consignó constancia de residencia marcada con letra “D” emitida “por el C.C. “La Blanca”, “de la parroquia ‘Mons. R.P. Méndez’ del municipio [sic] Alberto ASdriani [sic] del estado Mérida, de fecha 26/11/2013, constancia de residencia por la que se constata que E.A.M. reside en la avenida 02, calle 5, nº [sic] 5-19, así como constancia, emanada del mismo C.C. de que mi mandante tiene en la casa antes señalada un negocio de reparación de cauchos (cauchera)” (sic).

Y finalmente, en el intertítulo del “DEL PETITUM”, señaló que “por lo antes expuesto, que son los elementos de hecho que originan el derecho a invocar justicia, y en uso de la garantía constitucional que consagra el derecho a obtener a tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el partidor J.E.F.V., incurrió en fraude procesal y es un funcionario judicial ad hoc, y que la partición equivale a una decisión judicial equiparable a una sentencia pero no susceptible de apelación por lo que contra ella no hay un remedio procesal breve, sumario eficaz, es que acudo a su noble oficio, Ciudadano Juez Constitucional, para solicitar, como en efecto solicito, que anule la partición realizada por J.E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- 5.447.973, agregada a los autos en fecha treinta de julio de dos mil trece (folios 49 al 71 del expediente), por ser lesiva a los derechos y garantías antes enunciados. Denuncio, igualmente, que las actuaciones del tribunal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante por cuanto no estuvo a derecho en el proceso; y por último denuncio, como vicio que afecta a la causa en su integridad, que el auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (vto del folio 72) por el cual se declara concluido el procedimiento de partición con omisión de la revisión del ajuste a la constitución nacional, de tal partición por el juez de causa Dr. J.C.N.G., en el juicio 10.390 del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede de El Vigía, municipio [sic] A.A. de este estado, constituyeron actos, que si bien son formalmente correctos, afectan el derecho a la defensa de E.a.M., y constituyen motivo suficiente para, restableciendo la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado de nueva citación, y así lo pido formalmente” (sic).

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Marcado con letra “A”, copia fotostática de instrumento autenticado en fecha 11 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el nº 6, tomo 206 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano E.A.M., otorgó poder especial al profesional del derecho J.A.M.P. (folios 10 al 13).

2) Marcado con letra “B”, Copia certificada de demanda de partición y sus anexos (folios 14 al 98).

3) Distinguida con la letra “C”, original del avalúo de dos viviendas y áreas comunes que obran agregadas del folio 99 al 157.

4) Distinguida con la letra “D”, original de constancia de residencia del ciudadano E.A.M., emitida por el C.C.L.B. (folios 158 y 159).

III

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyos resúmenes y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra de actuación judicial, que debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el apoderado judicial del accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en el procedimiento de partición incoado por la ciudadana I.Y.M.O., contra los demandados, E.R.I.M. y E.A.M., por partición de bienes, los cuales obran en el expediente nº 10.390 de la numeración propia de ese Tribunal, y en el que el hoy quejoso intervino.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por partición, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:

Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional, así como de los documentos producidos, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

V

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante, abogado J.A.M.P., de viva voz ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión de amparo constitucional interpuesta e hizo un resumen de algunas de las denuncias formuladas como fundamento de la misma, especialmente aquellas relativas a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado; y, finalmente, solicitó a este Tribunal Constitucional declarara con lugar la acción propuesta.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA IVONNNE MERCADO ONTIVEROS, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho D.C..-

La profesional del derecho D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal, de viva voz, manifestó que se declarara inadmisible la acción en virtud de que no se agotaron las vías ordinarias establecidas, de igual forma el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso que se debía declarar la inadmisibilidad de la acción intentada; solicitando que se le concediera un lapso de 48 horas para consignar escrito, que se encuentra agregado a los folios 194 al 207, donde realizó algunas consideraciones acerca de que el accionante en amparo no había hecho uso de medios judiciales preexistentes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos

    (sic).

    Artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

    (sic).

    Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional

    (sic).

    En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  2. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  3. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  4. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Ahora bien, respecto de uno de los aspectos denunciados en la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando, en sentencia n° 00-2779, de fecha 6 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: “Diario Panorama”, en lo que concierne al debido proceso refiere lo siguiente:

    [omissis] Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.

    Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado.

    Pero, considera la Sala que tal incumplimiento, en la fase del proceso cuando tuvo lugar, no perjudicó al demandado ya que en ningún momento éste manifestó que iba a recusar al Juez Superior o que pretendía la constitución de un tribunal con asociados.

    Debido a la ausencia de perjuicio para el demandado en esa fase del proceso donde tuvo lugar el vicio mencionado, este Tribunal considera que sería una reposición inútil la anulación de la decisión del Superior, y así se declara. Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podría influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos.

    Por tanto, esta Sala Constitucional, acuerda la notificación de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución establece que el proceso tiende a una justicia expedita sin formalismos inútiles y por ello la Sala declara que, a pesar de que formalmente corresponde al Juez Superior la notificación, estando presente en este acto el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, quien conoce del fallo por haberlo impugnado, se le tiene formalmente como notificado, a partir de esta fecha, a fin de que ejerza los recursos contra ella, si es que hubiera lugar a ellos [omissis]

    .

    Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el precedente judicial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

    En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el profesional del derecho J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., se dirige contra “las actuaciones del tribunal de causa al ordenar, habiendo una dirección señalada en autos, la fijación en cartelera de la notificación de los codemandados, causó indefensión en mi poderdante y por cuanto no estuvo a derecho en el proceso” (sic). Tal situación, vulneró el derecho a la defensa ya que se evidencia de autos que la citación para la contestación de la demanda, fue realizada en la sede de “Repuestos y accesorios Razo, C.A., en fecha 01 de febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios 13 y 14, luego de la decisión que ordena notificar a la parte demandada, para el nombramiento del partidor, se observa que en el folio 32 se ordena lo que a continuación se transcribe:

    [omissis]

    Notifíquese a la parte demandada en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud de que no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [omissis]

    De lo referido anteriormente se evidencia que aún cuando la parte demandada no cumplió con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil si logró la notificación en la dirección indicada en su declaración.

    Por otra parte, se constata que en declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 3 de diciembre de 2013, efectuó la notificación del ciudadano E.A.M., señalando que lo hizo en “donde funciona Moto Rozo”, el cual es el mismo lugar donde se realizó la citación para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 75 y 76, en tal sentido, al aplicar la sentencia vinculante anteriormente transcrita, cuando existe una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tal cual fue el caso; esa citación o notificación debe hacerse en tal dirección, así la parte no haya señalado formalmente domicilio procesal, según lo establece el artículo cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el Tribunal a quo obvió esa dirección y ordenó hacerla por cartelera aplicando el artículo 174 eiusdem. Pero, con tal proceder el accionante en amparo no pudo ejercer oportunamente recursos que estarían a su alcance si tal comunicación procesal hubiese sido efectiva, por lo que se deduce claramente que el Tribunal de la causa no garantizó plenamente el derecho de defensa del accionante en amparo.

    En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso y así se declara.

    Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR amparo constitucional interpuesto por el abogado J.A.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M., contra la actuación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual ordenó la notificación en cartelera de los codemandados, en el juicio de partición de bienes incoada por la ciudadana I.Y.M.O., contra los demandados, ciudadanos E.R.I.M. y E.A.M., ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 10.390 de la numeración propia de ese Tribunal.

SEGUNDO

En virtud de pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD del auto de fecha 5 de abril de 2013, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido en contra del hoy quejoso y la ciudadana E.R.I.M., por partición cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 10.390 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante el cual ordenó la notificación de los demandados en cartelera de ese juzgado, para el nombramiento del partidor.

TERCERO

Se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento de un nuevo partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04199

JRCQ/mctg

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