Decisión nº PJ0842015000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000143

RESOLUCIÓN No. PJ0842015000028

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.580.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: M.M. y O.M.V., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.971 y 75.894.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.712.

NIÑOS: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, debidamente asistida por los abogados M.M. y O.M.V., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano J.L.M.F., solicitando se decrete medida de Protección a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Que en fecha veintinueve de julio de dos mil diez (29/07/2010), falleció en la Policlínica S.A. en esta ciudad, su hija B.J.O.V., de nacionalidad Peruana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-82.036.041, quien era la madre de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Que desde el fallecimiento de su referida hija, sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentran viviendo bajo su cuidado y protección en su casa de habitación, brindándole como abuela materna todo lo necesario para su buen desarrollo físico y psíquico, ocupándose de su alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, proporcionándoles vestido y calzado apropiado al clima y la salud, conviviendo con su persona en una vivienda digna, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, como agua potable y servicio de electricidad, manteniéndolos estudiando en instituciones educativas para su formación escolar, llevándolos y buscándolos al colegio, y brindándoles las horas de recreación y esparcimientos que necesita todo niño para su formación y educación, y en fin realizando todo lo que realiza un buen padre de familia para la buena educación y formación de sus hijos, para que en un futuro sean hombre y mujeres honestos y de bien, útiles a la patria y en fin ha tenido el comportamiento de una madre para con sus nietos maternos, siendo la razón por la cual considera que por el bienestar de sus nietos y tomando en cuenta el Interés Superior de los mismos, es indispensable tramitar ante esta competente autoridad una COLOCACION FAMILIAR.

Que toda esta actividad desplegada a favor de sus nietos materno, quienes están bajo su cuidado y protección desde el momento de la muerte de su hija, es desplegada con el pleno consentimiento de su padre ciudadano J.L.M.F., (sic) residenciado en la Calle Dalla Costa Nº 47, Casco Histórico Parroquia Catedral en esta Ciudad Capital, con quien igualmente los niños mantienen un trato cordial de padre a hijos, pero consiente como esta dicho ciudadano y tomando en cuenta el Interés Superior de sus hijos considera igualmente que lo mejor para sus hijos, es que estén bajo su cuidado y protección, no impidiendo ello, que el igualmente cumpla con sus derechos y obligaciones como un buen padre de familia, brindándoles igualmente amor, cariño y protección.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es la razón por la cual solicita ante este honorable tribunal la Colocación Familiar a favor de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por ser su abuela materna y tenerlos bajo su cuidado y manutención, ya que es ella, quien como abuela materna, a parte del amor y el cariño que les da, le brinda todo lo necesario para su buen desarrollo físico y psíquico, ocupándose de su alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, proporcionándoles vestido y calzado apropiado al clima y la salud, conviviendo con su persona en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales como agua potable y servicio de electricidad, manteniéndolos estudiando en instituciones educativas para su formación escolar llevándolos y buscándolos y brindándoles las horas de recreación y esparcimientos que necesita todo niño para su formación y en fin realizando todo lo que realizaría un buen padre de familia para la buena educación y formación de sus hijos, formándolos para una vida decente y digna imponiéndoles las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, petición que hace y que una vez que el Tribunal evalué las condiciones y capacidad como Abuela Materna de los niños, después de oír a los mismos, le sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR de los niños antes mencionados.

Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde el fallecimiento de la madre de los niños.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si los niños han sido o no entregados para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.

2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños mencionados, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Si el interés superior de los niños requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de Defunción cursante al folio 07, en la cual se pretendía probar que el día 29 de Julio del año 2010, falleció la ciudadana B.J.O.V., quien era hija de los ciudadanos H.O. y Eulinda Vásquez, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En tal sentido, de dicha acta se demuestra que la referida de cujus, era la hija de la demandante y madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad y cuya colocación familiar se está solicitando. Y así se declara.

-Documentos contentivos de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 08 y 09), con las que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos por los ciudadanos J.L.M.F. y B.J.O.V. (actualmente fallecida), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dichos instrumentos.

Dichos documentos son concordantes con el acta de defunción anteriormente analizada. Y así se declara.

- C.d.C. remitida por el C.C.G.S.F.d.M.C.H.P.C.C.B., Estado Bolívar, de fecha 13 de Enero de 2014 (folio 10), mediante la se pretendía probar que la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, habita con sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su residencia ubicada en la Calle Dalla Costa. Casa Nº 50 del Casco Histórico, Parroquia Catedral de Ciudad B.E.B. con un periodo de 30 años en la comunidad, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En este sentido, ha quedado plenamente demostrado que los niños cuya colocación familiar se está solicitando viven en la residencia antes identificada con la abuela materna solicitante de la colocación familiar.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 52 al 54), se observa que en sus conclusiones se determinó que no presenta impedimento para continuar al lado de su abuela, quien actualmente realiza el rol de madre cuidadora, siendo ella la señora Eulinda Velásquez de Ortiz, así como se siente arraigada al hogar de esta abuela debido a que se considera querida, apreciada, protegida y cuidada por ella. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con cada uno de sus familiares. Igualmente se mantiene en contacto con su padre biológico, siendo este el señor J.L.M.F..

Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego entre la niña y la solicitante de la colocación familiar, por lo que para poder reintegrar a la niña al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la niña del entorno familiar de la demandante, que pudieran repercutir negativamente en el desarrollo integral de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por la Psiquíatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 57 al 59), se observa que en sus conclusiones se determinó que desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para continuar al lado de su abuela materna quien actualmente realiza el rol de madre cuidadora, siendo ella la señora Eulinda Velásquez de Ortiz, así como se siente arraigado al hogar de esta abuela debido a que se considera querido, apreciado, protegido y cuidado por ella. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con cada uno de sus familiares. Igualmente se mantiene en contacto con su padre biológico, siendo este el señor J.L.M.F..

Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego entre el niño y la solicitante de la colocación familiar, por lo que para poder reintegrar a la niña al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la niña del entorno familiar de la demandante, que pudieran repercutir negativamente en el desarrollo integral de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicados por la Psiquíatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ (folios 45 al 49), en el cual se observa en sus conclusiones se determinó que desde el punto de vista Psiquiátrico que la señora Eulinda Velásquez de Ortiz, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente tanto con su hijos como con sus nietos que se encuentran a su cargo, encontrándose apta para la crianza de sus nietos, ya que no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre cuidadora y para continuar con la crianza los mismos.

Igualmente, se determinó desde el punto de vista Social que la familia se encuentra integrada por 05 miembros que habitan en este hogar, en el aspecto económico de este grupo familiar, logran sufragar sus necesidades. En lo que respecta al espacio físico ambiental se refiere se consideran propicios y acordes para sus habitantes por ser propietarios y la estructura de la misma en especial los espacios de los niños en su entorno completo de la casa y las habitaciones de los mismo, consideradas suficientemente cómodas para su satisfacción. Aunado a esto es propicia la permanencia con su abuela materna, debido a que aun en vida de la occisa, progenitora de los niños, ya convivan con su abuela y sin inconveniente de su progenitor, quien aparentemente lo manifestó durante la audiencia.

Del análisis de dicho informe se observa, que existe una relación de apego entre la solicitante de la colocación familiar ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ y sus mencionados nietos.

En tal sentido, a juicio del sentenciador, dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En este orden de ideas, ha quedado demostrado la integración de los niños al hogar y entorno familiar de la demandante, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar.

De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que los niños deben continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de los niños con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los niños mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de los niños

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, donde exponen lo siguiente:

La primera: “ Vivo con mi abuela en el Casco Histórico, casa No. 50, estoy aquí para que mi papá autorice a mi abuela para que tenga la posibilidad de inscribirnos en un colegio, quiero vivir con mi abuela, mi papá está de acuerdo que yo viva con mi abuela, mi papá vive sólo en la Sabanita ”.

El segundo: “Tengo 9 años, vivo con mi abuela y con mi hermana Mailin, quiero vivir con mi abuela, mi papá está trabajando, desde los 4 años vivo con mi abuela, estudio tercer grado, mi abuela me inscribió en el Colegio Heres”.

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de los niños, está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, está ejerciendo la crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes se encuentran habitando con la demandante, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de sus hijos a la abuela materna demandante, en virtud de mantenerlos habitando por más de cuatro años con la abuela, encontrándose integrados los niños al hogar y entorno familiar de su abuela materna, con las pruebas documentales y con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal valoradas anteriormente.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído la opinión de los niños donde manifestaron su deseo de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre los niños y la demandante, ya que la solicitante es la abuela materna de los niños, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de los niños, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, en contra del ciudadano J.L.M.F..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, en la siguiente dirección: Calle Dalla Costa, Casa Nº 50 del Casco Histórico, Parroquia Catedral de Ciudad B.E.B., y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano J.L.M.F. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.

Se confiere a la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, la representación de los niños mencionados, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudios los mismos..

A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre el demandado J.L.M.F. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ y J.L.M.F. y en la persona y el hogar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de los niños, o la imposibilidad de los mismos a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de los niños, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de los niños con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo

El régimen de integración se practicará en la residencia del demandado J.L.M.F., ubicada en la siguiente dirección: Calle Dalla Costa, Casa Nº 47, Casco Histórico, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana EULINDA VELASQUEZ DE ORTIZ, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país a los mencionados niños mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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