Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: E.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.861.982

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A-Pro..-

SINDICO PROCURADOR

MUNICIPAL: Abogado YORLEM A.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.419

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1900-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.N.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.982, en contra de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, reclamando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de julio de 2.012 comparecieron las partes, y en fecha 18 de Abril de 2.012, vista la incomparecencia de la parte demandada, se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.con sede en Los Teques, el cual en fecha 29 de Junio de 2.012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandada, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en fecha 06 de Agosto del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de por el ciudadano E.N.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.982; para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedido en la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, desempeñando el cargo de supervisor en el área de producción.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Reconocida la relación laboral, verificar si son procedentes la fijación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales acordadas por el Tribunal A Quo, haciendo los cálculos respectivos y verificando igualmente si se otorgaron todos los conceptos que en derecho le corresponden al trabajador, constituyendo estos hechos la causa a revisar por esta alzada en conjunto con la sentencia dictada por el Juzgado A Quo observando el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 03 de julio de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación se basa en incongruencia negativa, por no ceñirse a lo alegado y probado en autos, e infringidos los artículos 12, 15, 243 numeral 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil y 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se violenta el derecho a la defensa, debido proceso, al principio de contradicción y tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la contestación se alegó la no variabilidad del salario, en total fueron 4 puntos el primero si había o no relación laboral, segundo determinar el salario diario, tercero determinar el salario integral y el cuarto punto en cuanto a la variabilidad del salario, Las pruebas presentadas al accionante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en la declaración de parte, este procedió a reconocerlas tanto en su firma como en contenido las documentales presentadas, donde se evidencia su salario integral y la variabilidad de su salario, constando en el registro audiovisual y en el expediente, además están las testimoniales de 3 ciudadanos que se les preguntó los 4 puntos señalados los cuales fueron contestes, pero el Tribunal de la recurrida decidió desecharlos. En la oportunidad de la evacuación probatoria procedimos a impugnar todas y cada una de las documentales columna vertebral en que se basó el trabajador para demostrar sus peticiones debido a que las presentó en copias simples y la parte actora debió en su momento hacer valer la prueba con una exhibición de documentos, cosa que no hizo, por lo que el medio de impugnación adquirió plena y total validez. Las omisiones señaladas configuran las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción y a la tutela judicial eficaz, así el artículo 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedemos a denunciar que la incongruencia se produjo cuando el juzgador incumplió su deber al no dictar una sentencia positiva, expresa y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas, por lo que solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar, con las consecuencias jurídicas correspondientes. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la representación judicial de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso: La sentencia está ajustada a derecho pero debo aclarar que en cuanto a la impugnación de las pruebas relativo al bloque de recibos, pero los testigos como el gerente de planta y el gerente de recursos humanos y en las repreguntas reconocieron estos recibos y esas mismas personas reconocieron que no se le había pagado al trabajador la alícuota del bono vacacional para el salario integral y de allí parte nuestra reclamación que desde que comenzó a trabajar en el año 2000 se le depositaron 5 días donde se tomaba en cuenta la incidencia de las utilidades y el salario sin contabilizar la cuota parte del bono vacacional, por lo que se viene acumulando la diferencia y que también se refleja en los intereses, estando reconocidas las documentales y evidenciando la diferencia pensamos que la sentencia esta ajustada a derecho. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada reconoció la relación laboral razón por la cual queda la carga de la demandada de demostrar el salario, las condiciones de trabajo y del pago de todos los conceptos debidos al trabajador.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas inoficiosa y así se establece.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer la fundamentación sobre lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la revisión de los cálculos matemáticos a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales en copias fotostáticas referidas a legajos de recibos de pago, desde la primera quincena del mes de febrero de 2000 hasta la última quincena del mes de julio de 2010, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor inserto a los folios 03 al 130 del cuaderno de recaudos Nº 3, impugnados por la demandada, esta alzada, en vista de la consideración referida en el punto previo de la valoración de las pruebas se refirió a estas documentales, las cuales han sido reconocidas y aceptadas en la contestación de la demanda, por ende, adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el monto salario devengado por el trabajador en las respectivas fechas y así se establece.

Promovió documental en copia fotostática referidas a ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo entre Akta Manufacturing, C.A., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes de Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de febrero de 2010, inserto a los folios 131 al 181 del cuaderno de recaudos Nº 2, la cual pertenece al conocimiento y aplicación del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, razón por la cual al ser derecho, su aplicación esta supeditada la aplicación por el Juez y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la letra “A” hasta la letra “K”, referidas a copias al carbón de legajos de recibos de pago, desde la primera quincena del mes de enero de 2000 hasta la última quincena del mes de julio de 2010, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor; insertos a los folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1, cuya valoración fue ut supra decidida.-

Promovió documental marcado “L” original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo por Rama de la Industria Normativa Laboral periodo 2007-2009, inserto a los folios 212 al 245 del cuaderno de recaudos N 1, la misma fue valotrada supra por esta alzada y así se establece.

Promovió documental marcada “LL”, referida a copia simple de recibo de pago de intereses de prestaciones sociales a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Akta Manufacturing C.A., desde el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007, inserto a los folios 246 y 247 del cuaderno de recaudos N° 1, impugnados por la demandada, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y así se establece.

Promovió documental marcada “M”, referida a original de comunicación dirigida al accionante de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por el ciudadano R.B. en su carácter de Gerente General de la Planta de la demandada, inserta a los folios 248 del cuaderno de recaudos N° 1, reconocida por la accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en la mencionada fecha, la demandada le notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, que desempeñaba en el cargo de supervisor de producción desde el 10/01/2000, de igual forma le participaron que el monto de su liquidación incluye el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcada “N”, referida a original de planilla de liquidación por concepto de despido a nombre del actor, emitida por la sociedad mercantil Akta Manufacturing C.A., de fecha 10 de agosto de 2010, inserta al folio 249 del cuaderno de recaudos N° 1, también promovida su copia por la parte demandada, siendo reconocida por el actor en la declaración de parte, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la citada fecha la demandada canceló al accionante la cantidad de Bs. 110.722,45, por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, variaciones quincenas, artículo 125 (antigüedad), días laborados e indemnización sustitutiva de preaviso, y así se establece.

Promovió documental marcada “Ñ” original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 19 de agosto de 2010, emitida con el logo de la empresa demandada (Folio 250 del cuaderno de recaudos N° 1), reconocida por la accionada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando no está discutida la existencia de la relación laboral se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el actor prestó servicio para la demandada en el cargo de supervisor de producción y que devengaba un salario mensual de Bs. 4.340,00, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental en copia simple, referida a voucher de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 11 de agosto de 2010, inserto al folio 74 del expediente, siendo reconocida su firma por el accionante en la declaración de parte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la citada fecha hizo efectivo el cobro de la cantidad de Bs. 106.832,35 por liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documental en copia simple referida a planilla de liquidación por concepto de despido a nombre del actor, emitida por la sociedad mercantil Akta Manufacturing C.A., de fecha 10 de agosto de 2010, inserto al folio 75 del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió documental en copia simple referida a memorando de fecha 11/08/2010, dirigido al Gerente General de la demandada por el Jefe de Recursos Humanos, inserto al folio 76 del expediente, el actor la impugno en su oportunidad, dicha documental no le es oponible al accionante por carecer de su firma, sin embargo al tratarse de la solicitud de la emisión del cheque para el pago de los derechos laborales razón por la cual no se puede estimar su valoración, y así se establece.

Promovió documental en copia simple referida a vouchers por pago de diferencia de liquidación a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 12 de agosto de 2010, inserto al folio 77 del expediente, reconocida por el accionante en la declaración de parte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la citada fecha hizo efectivo el cobro de la cantidad de Bs. 4.340,10 por el concepto antes citado y así se establece.-

Promovió documental en copia simple referida a memorando de fecha 19/08/2010, dirigido al Gerente General de la demandada por el Jefe de Recursos Humanos, inserto al folio 78 del expediente, se observa que la misma es parte del trámite para otorgar el cheque descrito en el punto anterior razón por la cual la misma no aporta nada a la resolución del proceso y así se establece.

Promovió documental en copia simple referida a recibo de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 19 de agosto de 2010, inserto al folio 79 del expediente, reconocido por el accionante en la declaración de parte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la señalada fecha recibió la cantidad de Bs. 4.340,10 por concepto de diferencia liquidación de prestaciones sociales y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.M.E., R.B. y Y.G..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.M.E., este Juzgador la aprecia en cuanto pueda ser adminiculada su deposición con las demás pruebas del proceso al desempeñarse como Jefa de Recursos Humanos de Akta Manufacturing C.A., y consecuencialmente poder tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.B., el testigo en estudio se le plican las mismas consideraciones que para la testigo E.M.E., por manifestar desempeñarse como Gerente General de Akta Manufacturing C.A. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Y.G., dicha testimonial no merece fe, por ser una testigo referencial y mostrarse contradictoria, ya al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indico: Que vio la liquidación del actor, pero no la elaboró, que tenía un salario variable, porque el salario integral estaba compuesto por horas extras, bono de comida, bono de transporte, que la relación laboral termino bien hasta donde ella sabe, que no hubo ningún tipo de inconveniente, y luego señaló que no conoce como termino la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBA DE OFICIO DEL JUZGADO DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano E.N.Z., Quien en respuestas al interrogatorio respondió; Que su cargo en la empresa fue el de Supervisor de Producción; Que sus funciones fueron la de velar por el personal. Que tuvo a cargo alrededor de 43 personas. Buscar la mayor productividad de la empresa; Que su horario fue de 7 ½ a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes hasta las 5:00 p.m. Que la relación laboral comenzó el 10 de enero de 2000 y termino el 10 de agosto de 2010; Que le cancelaron sus prestaciones sociales pero no está de acuerdo con dicho pago. Reconoce que le cancelaron Bs. 106.832.35 y Bs. 4.340,10 cuyos finiquitos cursan a los folios 74 77 del expediente, pero que no está de acuerdo con dicho pago. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 4.340,00. Que le cancelaron todas sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, menos las fraccionadas del años 2010, en todas existe una diferencia. Que se le cancelo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al despido injustificado pero con el salario básico sin incluir los bonos e incentivos y el sobre tiempo. Que su sueldo mensual era entre Bs. 8.300,00 y Bs. 8.500,00.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte el ciudadano R.B.Z., en su carácter de Director Suplente.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que conoce al actor y tenía el cargo de Supervisor de Producción, su horario es el señalado por el actor, así como sus funciones. Que no maneja lo relacionado con el salario de los trabajadores. Que las documentales que también le mostraron al actor, nada puede señalar nada al respecto por cuanto no llevan su firma.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte recurrente alega 4 puntos por los cuales ejerce el derecho apelación ante esta instancia, de los cuales el primero de ellos esta referido a la no variabilidad del salario durante la relación laboral, con respecto a ello debe precisar esta alzada que en la contestación el recurrente alegó y reconoció los recibos de pago que trajo el trabajador para demostrar los pagos realizados, los cuales, contradictoriamente, posteriormente los impugnó en la Audiencia de Juicio, lo cual debió ser desestimado por el A Quo, asimismo trajo a los autos la liquidación de prestaciones sociales, donde aparece el tiempo de servicio y el pago o finiquito por la labor realizada por el trabajador, que en todo el proceso y en apelación solicita se le otorgue valor probatorio porque demuestra los pagos y el salario del trabajador, otra contradicción, ya que con esto se demuestra fehacientemente que entre el demandante y el demandado existe una relación laboral en pleno y así se decide.

Los tres puntos siguientes de la apelación están referidos al establecimiento del salario, su variabilidad y una vez establecidos estos puntos, establecer cual era el salario integral.

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar y definir lo que se debe entender por salario, por lo cual esta alzada pasa a transcribir sentencias donde definen perfectamente este concepto, una de ellas es la emitida por la Magistrada Elvigia Porras de Roa, Nº 147 del 17/02/2009, caso CANTV

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.

En virtud de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos que se entiende por salario toda remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador con ocasión del trabajo, que comprende el salario normal del trabajador todos aquellos pagos por bonos, gratificaciones, etc, que se hacen en forma periódica y regular.

En el caso de autos observamos que el salario del trabajador estaba conformado por un bono de producción, además existía por Convención Colectiva otro pago que debía realizarse al trabajador cuando cumplía jornada extraordinaria dentro de la empresa, lo cual llamaban en los recibos de pago, pago por comida, lo cual hacía regularmente el trabajador dentro de la empresa y que el pago de este concepto era en efectivo, por lo que estos conceptos entran en la definición de salario establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Una vez dilucidado el punto con respecto al salario normal, y la parte variable con respecto al bono de producción devengado por el trabajador, debe establecerse según las reglas del establecimiento de la carga de la prueba, a quien tocaba demostrarlo, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes nombrada estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la relación laboral, quien tiene, y es su deber probar, el salario y las condiciones en que se prestaba el servicio, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda, en el presente caso, la parte demandada pretende impugnar las documentales del trabajador referidas a los recibos de pago, pero no demuestra nada que le favoreciera a este respecto, siendo su carga, por lo que esta alzada tiene la convicción de que los recibos de pago deben tenerse como válidos, y así lo hace en la valoración de pruebas ut supra, razón por la cual los mismos deben tomarse en cuenta para los cálculos respectivos, siempre y cuando aparezcan en su totalidad el salario devengado mensualmente por el trabajador, caso contrario se procederá a establecer el salario alegado por el trabajador en su libelo de la demanda y así se decide

Una vez dilucidados los puntos de la apelación, pasa esta alzada, a la realización de los cálculos por los conceptos que se le deben al trabajador por el despido de que fue objeto, con motivo de su relación laboral, primeramente, a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral fue en fecha 10 de enero de 2000, no fue objeto de controversia ni tampoco su terminación por despido injustificado en fecha 10 de agosto de 2010, para un tiempo de servicio se diez (10) años y siete (7) meses lo cual deja por sentado este Tribunal para el cálculo de los conceptos; como se dijo, el salario será el que aparece en los recibos de pago o en su defecto lo señalado por el actor en su libelo, en lo que respecta al pago de Bs. 106.832,35 y Bs. 4.340,10 que genera un monto total de Bs. 111.172,45 recibido por el trabajador por concepto de liquidación y diferencia de liquidación de prestaciones sociales, el mismo se tendrá como adelanto de prestaciones sociales, el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor, lo cual pormenorizadamente realizara esta alzada por cada concepto, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD:

Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 752 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo calculado mensualmente por la demandada al trabajador actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al estar vigente durante la relación laboral, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año de servicios los mismos serán calculados con base al salario normal mensual tomando en consideración los elementos que deben considerar para calcular el salario real integral cuya incidencia de Utilidades (Clausula 60) y Bono Vacacional (Clausula 63) se efectuara de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad (Normativa Laboral) suscrita entre La Asociación de Industrias de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente a los periodos 1997-2000 / 2001-2003 / 2004-2006 / 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, lo cual se puede visualizar en el cuadro que a continuación se presenta:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional - Clausula 63 CCT alicuota de utilidades - Clausula 60 CCT salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb-00 373,50 12,45 - - - - - -

Mar-00 525,81 17,53 - - - - - -

Abr-00 429,35 14,31 - - - - - -

May-00 416,98 13,90 57,91 98,45 573,35 19,11 5 95,56

Jun-00 409,10 13,64 56,82 96,59 562,51 18,75 5 93,75

Jul-00 505,47 16,85 70,20 119,35 695,02 23,17 5 115,84

Ago-00 478,54 15,95 66,46 112,99 658,00 21,93 5 109,67

Sep-00 394,68 13,16 54,82 93,19 542,69 18,09 5 90,45

Oct-00 391,59 13,05 54,39 92,46 538,44 17,95 5 89,74

Nov-00 448,59 14,95 62,30 105,92 616,81 20,56 5 102,80

Dic-00 1.161,94 38,73 161,38 274,35 1.597,67 53,26 5 266,28

Ene-01 456,28 15,21 72,24 110,27 638,79 21,29 7 149,05

Feb-01 576,29 19,21 91,25 139,27 806,81 26,89 5 134,47

Mar-01 493,25 16,44 78,10 119,20 690,55 23,02 5 115,09

Abr-01 526,45 17,55 83,35 127,22 737,02 24,57 5 122,84

May-01 776,56 25,89 122,95 187,67 1.087,18 36,24 5 181,20

Jun-01 588,01 19,60 93,10 142,10 823,21 27,44 5 137,20

Jul-01 395,00 13,17 62,54 95,46 553,00 18,43 5 92,17

Ago-01 583,64 19,45 92,41 141,05 817,09 27,24 5 136,18

Sep-01 514,70 17,16 81,49 124,39 720,58 24,02 5 120,10

Oct-01 495,58 16,52 78,47 119,76 693,81 23,13 5 115,64

Nov-01 622,11 20,74 98,50 150,34 870,95 29,03 5 145,16

Dic-01 446,11 14,87 70,63 107,81 624,55 20,82 5 104,09

Ene-02 414,60 13,82 66,80 101,35 582,74 19,42 9 174,82

Feb-02 837,59 27,92 134,94 204,74 1.177,28 39,24 5 196,21

Mar-02 424,57 14,15 68,40 103,78 596,76 19,89 5 99,46

Abr-02 402,11 13,40 64,78 98,29 565,19 18,84 5 94,20

May-02 532,93 17,76 85,86 130,27 749,07 24,97 5 124,84

Jun-02 442,40 14,75 71,28 108,14 621,82 20,73 5 103,64

Jul-02 442,40 14,75 71,28 108,14 621,82 20,73 5 103,64

Ago-02 526,30 17,54 84,79 128,65 739,74 24,66 5 123,29

Sep-02 445,94 14,86 71,85 109,01 626,79 20,89 5 104,47

Oct-02 457,96 15,27 73,78 111,94 643,68 21,46 5 107,28

Nov-02 572,00 19,07 92,16 139,82 803,98 26,80 5 134,00

Dic-02 1.505,52 50,18 242,56 368,02 2.116,09 70,54 5 352,68

Ene-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 11 228,45

Feb-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

Mar-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

Abr-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

May-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

Jun-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

Jul-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

Ago-03 516,13 17,20 84,59 126,17 726,89 24,23 5 121,15

Sep-03 470,71 15,69 77,14 115,06 662,92 22,10 5 110,49

Oct-03 597,24 19,91 97,88 145,99 841,11 28,04 5 140,19

Nov-03 597,24 19,91 97,88 145,99 841,11 28,04 5 140,19

Dic-03 1.531,19 51,04 250,95 374,29 2.156,43 71,88 5 359,40

Ene-04 437,28 14,58 72,88 109,32 619,48 20,65 13 268,44

Feb-04 599,09 19,97 99,85 149,77 848,71 28,29 5 141,45

Mar-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

Abr-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

May-04 525,39 17,51 87,56 131,35 744,30 24,81 5 124,05

Jun-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

Jul-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

Ago-04 521,26 17,38 86,88 130,31 738,44 24,61 5 123,07

Sep-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

Oct-04 457,15 15,24 76,19 114,29 647,62 21,59 5 107,94

Nov-04 521,85 17,40 86,98 130,46 739,29 24,64 5 123,21

Dic-04 1.664,06 55,47 277,34 416,02 2.357,42 78,58 5 392,90

Ene-05 548,01 18,27 92,86 140,05 780,91 26,03 15 390,46

Feb-05 606,71 20,22 102,80 155,05 864,56 28,82 5 144,09

Mar-05 442,40 14,75 74,96 113,06 630,42 21,01 5 105,07

Abr-05 442,40 14,75 74,96 113,06 630,42 21,01 5 105,07

May-05 541,11 18,04 91,69 138,28 771,09 25,70 5 128,51

Jun-05 580,78 19,36 98,41 148,42 827,61 27,59 5 137,94

Jul-05 641,76 21,39 108,74 164,00 914,50 30,48 5 152,42

Ago-05 709,80 23,66 120,27 181,39 1.011,46 33,72 5 168,58

Sep-05 837,90 27,93 141,98 214,13 1.194,01 39,80 5 199,00

Oct-05 905,43 30,18 153,42 231,39 1.290,24 43,01 5 215,04

Nov-05 1.132,94 37,76 191,97 289,53 1.614,44 53,81 5 269,07

Dic-05 3.103,77 103,46 525,92 793,19 4.422,87 147,43 5 737,15

Ene-06 996,74 33,22 171,66 254,72 1.423,12 47,44 17 806,43

Feb-06 1.267,86 42,26 218,35 324,01 1.810,23 60,34 5 301,70

Mar-06 1.145,00 38,17 197,19 292,61 1.634,81 54,49 5 272,47

Abr-06 1.129,45 37,65 194,52 288,64 1.612,60 53,75 5 268,77

May-06 958,35 31,95 165,05 244,91 1.368,32 45,61 5 228,05

Jun-06 1.043,97 34,80 179,79 266,79 1.490,55 49,69 5 248,43

Jul-06 1.010,77 33,69 174,08 258,31 1.443,15 48,10 5 240,52

Ago-06 1.436,17 47,87 247,34 367,02 2.050,53 68,35 5 341,76

Sep-06 905,30 30,18 155,91 231,35 1.292,57 43,09 5 215,43

Oct-06 1.277,70 42,59 220,05 326,52 1.824,28 60,81 5 304,05

Nov-06 1.460,80 48,69 251,58 373,31 2.085,69 69,52 5 347,62

Dic-06 4.090,87 136,36 704,54 1.045,44 5.840,85 194,70 5 973,48

Ene-07 1.523,63 50,79 402,07 402,07 2.327,76 77,59 19 1.474,25

Feb-07 1.859,75 61,99 490,77 490,77 2.841,28 94,71 5 473,55

Mar-07 1.592,10 53,07 420,14 420,14 2.432,38 81,08 5 405,40

Abr-07 1.622,02 54,07 428,03 428,03 2.478,09 82,60 5 413,02

May-07 1.945,30 64,84 513,34 513,34 2.971,99 99,07 5 495,33

Jun-07 1.790,38 59,68 472,46 472,46 2.735,30 91,18 5 455,88

Jul-07 1.627,59 54,25 429,50 429,50 2.486,60 82,89 5 414,43

Ago-07 2.028,04 67,60 535,18 535,18 3.098,39 103,28 5 516,40

Sep-07 1.780,05 59,34 469,74 469,74 2.719,53 90,65 5 453,25

Oct-07 2.367,68 78,92 624,80 624,80 3.617,29 120,58 5 602,88

Nov-07 2.884,91 96,16 761,30 761,30 4.407,51 146,92 5 734,58

Dic-07 7.847,61 261,59 2.070,90 2.070,90 11.989,41 399,65 5 1.998,23

Ene-08 2.466,20 82,21 664,50 664,50 3.795,21 126,51 21 2.656,65

Feb-08 3.155,28 105,18 850,17 850,17 4.855,63 161,85 5 809,27

Mar-08 2.687,53 89,58 724,14 724,14 4.135,81 137,86 5 689,30

Abr-08 3.132,60 104,42 844,06 844,06 4.820,72 160,69 5 803,45

May-08 3.536,18 117,87 952,80 952,80 5.441,79 181,39 5 906,96

Jun-08 3.520,48 117,35 948,57 948,57 5.417,63 180,59 5 902,94

Jul-08 3.631,28 121,04 978,43 978,43 5.588,14 186,27 5 931,36

Ago-08 3.617,61 120,59 974,74 974,74 5.567,10 185,57 5 927,85

Sep-08 3.393,42 113,11 914,34 914,34 5.222,10 174,07 5 870,35

Oct-08 4.016,43 133,88 1.082,20 1.082,20 6.180,84 206,03 5 1.030,14

Nov-08 7.401,89 246,73 1.994,40 1.994,40 11.390,69 379,69 5 1.898,45

Dic-08 18.453,19 615,11 4.972,11 4.972,11 28.397,41 946,58 5 4.732,90

Ene-09 2.915,03 97,17 793,54 785,44 4.494,00 149,80 23 3.445,40

Feb-09 5.233,29 174,44 1.424,62 1.410,08 8.067,99 268,93 5 1.344,66

Mar-09 4.975,21 165,84 1.354,36 1.340,54 7.670,12 255,67 5 1.278,35

Abr-09 3.982,08 132,74 1.084,01 1.072,95 6.139,04 204,63 5 1.023,17

May-09 6.237,62 207,92 1.698,02 1.680,69 9.616,33 320,54 5 1.602,72

Jun-09 4.444,92 148,16 1.210,01 1.197,66 6.852,59 228,42 5 1.142,10

Jul-09 6.211,33 207,04 1.690,86 1.673,61 9.575,80 319,19 5 1.595,97

Ago-09 6.469,80 215,66 1.761,22 1.743,25 9.974,28 332,48 5 1.662,38

Sep-09 6.466,46 215,55 1.760,31 1.742,35 9.969,13 332,30 5 1.661,52

Oct-09 6.475,18 215,84 1.762,69 1.744,70 9.982,57 332,75 5 1.663,76

Nov-09 6.743,82 224,79 1.835,82 1.817,08 10.396,72 346,56 5 1.732,79

Dic-09 22.480,25 749,34 6.119,62 6.057,18 34.657,05 1.155,24 5 5.776,18

Ene-10 3.320,06 110,67 913,02 940,68 5.173,76 172,46 25 4.311,47

Feb-10 7.840,83 261,36 2.156,23 2.221,57 12.218,63 407,29 5 2.036,44

Mar-10 5.932,10 197,74 1.631,33 1.680,76 9.244,19 308,14 5 1.540,70

Abr-10 6.153,98 205,13 1.692,34 1.743,63 9.589,95 319,67 5 1.598,33

May-10 8.706,07 290,20 2.394,17 2.466,72 13.566,96 452,23 5 2.261,16

Jun-10 7.492,08 249,74 2.060,32 2.122,76 11.675,16 389,17 5 1.945,86

Jul-10 8.587,61 286,25 2.361,59 2.433,16 13.382,36 446,08 5 2.230,39

Ago-10 8.587,61 286,25 2.361,59 2.433,16 13.382,36 446,08 27 12.044,12

752 92.557,42

El monto por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 92.557,42, del cual se debe descontar la cantidad de Bs. 70.090,79 por el pago recibido por el trabajador, reconocido al folio 75 del expediente, lo cual da una cantidad que se condena apagar a la empresa de Bs. 22.466,63 y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Como quiera que la demandada no canceló las Vacaciones fraccionadas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, al actor le corresponde el pago de sus vacaciones fraccionadas del 2010, por lo que de conformidad con la Clausula 63 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 14,58 días (25 / 12 = 2.08 x 7 = 14.58), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 286,25 genera un monto de Bs. 4.174,47 (14,58 x 286,25 = 4.174,47).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Visto que la demandada no cancelo el Bono Vacacional fraccionado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, al actor le corresponde el pago de su Bono Vacacional fraccionado del año 2010, por lo que de conformidad con la Clausula 63 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 57,75 días (99 / 12 = 8,25 x 7 = 57,75), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 286,25 genera un monto de Bs. 16.530,93 (57,75 x 286,25 = 16.530,93).

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El total de las vacaciones y bono vacacional fraccionado es de Bs. 20.705,40, monto al cual se debe descontar el monto pagado por la empresa por este concepto, lo cual se evidencia de la documental reconocida por el trabajador al folio 75 del expediente lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.509,33, lo cual da un total a condenar a la empresa por este concepto de Bs 4.196,07, y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Por cuanto la demandada no cancelo la Utilidades fraccionadas de Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, al actor le corresponde el pago de sus utilidades fraccionadas de año 2010, por lo que de conformidad con la Cláusula 60 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 68 días (102 / 12 = 8,50 x 8 = 68), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el promedio del salario normal diario devengado en los últimos 7 meses de trabajo de Bs. 228,72 genera un monto de Bs. 15.553,64 (68 x 228,72 = 15.553,64) monto este al cual se le debe descontar lo pagado por la empresa y reconocido por el trabajador al folio 75 del expediente en un monto de Bs. 14.931,91, lo cual da un total que se condena a la empresa a pagar de Bs. 621,73

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 446,08 lo que genera un monto de Bs. 40.147,20 monto este al cual debe descontarse lo pagado por la empresa al folio 75 del expediente de Bs. 13.020,30, lo cual da un total a pagar por la empresa de Bs. 27.126,90

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 446,08 lo que genera un monto de Bs. 66.912,00 monto este al cual debe descontarse lo pagado por la empresa al folio 75 del expediente de Bs. 27.545,17, lo cual da un total a pagar por la empresa de Bs. 39.366,83

RESUMEN:

El total a pagar por la demandada se resume en el siguiente recuadro:

CONCEPTOS A PAGAR A Pagar

Antigüedad 22.466,63

Vacaciones y bono vacacional 4.196,07

Utilidades fraccionadas 621.73

Preaviso sustitutivo 125 27.126,90

Indemnización antig 125 39.366,83

Menos pago recibido 4.340,10

TOTAL 89.438,06

Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben hacerse mes a mes, sin capitalización de los mismos, descontando el monto que aparece en la documental al folio 75 del expediente por este concepto, y las documentales al folio 193, 206, 208, del cuaderno de recaudos Nº 1, para el cálculo de este concepto debe hacerlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda la ejecución

Asimismo se condena a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y con respecto a la condenatoria del pago de la corrección monetaria, debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto de cumplimiento voluntario y de no cancelarse en esta oportunidad, debe procederse al pago del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado YORLEM M.V. inscrito en el inpreabogado bajo N°.69.419 contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano E.N.Z. titular de la Cédula de Identidad 9.891.982 contra la empresa AKTA MANUFACTURING, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada anteriormente identificada, al pago de los conceptos siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido intereses moratorios e indexación, cuyos concepto será determinado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques y se modificará el fallo en cuanto a la precisa motivación de apreciación y valoración de las pruebas y cuantificación de los conceptos. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado vencida ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1900-12

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