Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

Expediente: 10-7164.

Parte demandante: A.J.C.R. y E.G.C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.090.551 y V-4.009.218, respectiva, actuando en su condición de representantes legales del adolescente K.A.C.C., venezolano, y titular de la cédula de identidad No. V-22.561.834.

Representación Judicial de la parte demandante: Abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 64, Tomo 239-A Sgdo.

Representación Judicial de la parte demandada: Abogados A.C. y W.V.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.874 y 38.119, respectivamente.

Acción: Indemnización por Daños y Perjuicios.

Motivo: Recurso de Hecho presentado en fecha 19 de mayo de 2010 por los abogados A.C. y W.V.J., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”, supra identificados, en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 19 de mayo de 2010 por los abogados A.C. y W.V.J., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”, supra identificados, en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto, contra el auto dictado en 27 de abril de 2010. (F. 1-13)

Se observa a los folios catorce (14) al cuarenta y nueve (49) el libelo de demanda presentado por el abogado C.E.D., ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de junio de 2009, el A quo admitió la demanda y ordenó que la misma se ventilara bajo el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano R.E.G., en su carácter de Gerente General de la empresa o en la persona de cualquiera de los que puedan representarla en juicio. (F. 50)

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano R.E.G., Gerente General de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”, confirió Poder Apud-Acta a los abogados A.C.M., N.V., A.C., W.V.J. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.769, 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente. (F. 51)

En fecha 22 de marzo de 2010, los abogados A.C., W.V.J. y P.P.C., opusieron cuestiones previas (F. 52-67). En esa misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su mandante. (68-87)

En fecha 27 de abril de 2010, el A quo dictó auto mediante el cual proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, que requerían materialización previa. (F. 88)

En fecha 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 27 de abril de 2010. (F. 89)

En fecha 11 de mayo de 2010, el A quo negó el Recurso de Apelación ejercido por los abogados A.C.M., y W.V.J.. (F. 90-95)

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en esta Alza.R.d.H. interpuesto por los abogados A.C. y W.V.J., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”.

En fecha 27 de mayo de 2010, los abogados A.C. y W.V.J., consignaron las copias certificadas atinentes al Recurso. (F.98-183)

En fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No.10-7164 (Nomenclatura de esta Alzada), y se instó a la parte interesada a que consignare las copias certificadas conducentes, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

Alegatos del recurrente

En fecha 19 de mayo de 2010, los abogados A.C. y W.V.J., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”, presentaron escrito mediante el cual expusieron:

Que, fundamenta el presente recurso de hecho en que, ante los señalamientos que hace el actor en su libelo, una de las defensas esgrimidas por su representada, se fundamentó en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: culpa o hecho de la víctima.

Que, en razón de esa alegación y a los fines de demostrarla, promovieron la prueba de Inspección Judicial y de Prueba Libre, la reconstrucción del accidente a través de un informe videográfico en el que se deberían tener en cuenta diversos hechos que derivan de documentos aportados por la actora, a ser tramitada conforme a las reglas de la experticia.

Que, mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 el A quo se pronunció acerca de las referidas pruebas promovidas por su representada, tergiversando y modificando la prueba libre a ser practicada bajo las reglas de la experticia, convirtiéndola en una simple reconstrucción de los hechos, por lo que ejercieron apelación el 04 de mayo de 2010.

Que, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, el A quo negó el recurso de apelación, fundamentando su decisión en que el auto apelado no hace referencia a admisión de prueba porque la legislación especial, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no dispone de una admisión directa de las pruebas durante la sustanciación” sino que el mismo se refiere a un “un trámite de materialización previa de dos medios de prueba”. Así como en el hecho de que “lejos de negársele las pruebas, se ordena su materialización previa (…) siendo que se utiliza exactamente las expresiones que se señalaron en el escrito de ofrecimiento probatorio, es decir, por un lado la inspección judicial y por el otro el informe videográfico, así como RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE O RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que lejos de tergiversar, de negar y de mediatizar pruebas, tal como los profesionales del derecho tildan INADECUADAMENTE, INCORRECTAMENTE E IRRESPETUOSAMENTE una providencia judicial, el juzgador con base a la facultad legal y a los principios rectores de dirección e impulso del proceso por juez y de primacía de la realidad y con el objeto de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, haciendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, acordó la materialización tanto de la inspección judicial en los términos como se ofrecieron como el informe videográfico…”.

Que, dado que el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que el acto de evacuación reprueba será oral, en los asuntos probatorios y dependiendo de los medios probatorios que sean promovidos por las partes involucradas, es menester distinguir tres (3) momentos distintos, con efectos distintos, a saber: el ofrecimiento de la prueba, el de la tramitación y materialización de la prueba, y el de incorporación y evacuación de la prueba.

Que, partiendo de estos tres (3) momentos probatorios distintos y en relación con el auto que niega la apelación, deben señalar que están de acuerdo con el A quo en que el auto apelado no es un auto de admisión de pruebas. Tanto es así, que en la diligencia mediante la cual manifestaron su inconformidad en relación al mismo, hicieron referencia a que dicho auto proveía acerca de las pruebas de inspección judicial y prueba libre a ser tramitada por las reglas de la experticia, y que nunca hicieron referencia a que dicho auto fuese o se considerase como un auto de admisión de pruebas.

Que, lo impugnado de dicho auto es lo manifestado por ellos en la diligencia del 04 de mayo de 2010: la forma como el tribunal fijó la materialización de la prueba, tergiversa y modifica la prueba libre a ser tramitada bajos (sic) las reglas de la experticia, convirtiéndola en una simple reconstrucción de los hechos y ello constituye la negación de una de las pruebas y la mediatización de la otra.

Del Auto apelado

Consta al folio ochenta y ocho (88) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, exponiendo lo siguiente:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el ofrecimiento probatorio de la parte demandada, de medios que requieren materialización previa, este Tribunal acuerda: Para la práctica de la Inspección judicial y del informe videográfico, propuesto se observa que lo que se persigue de acuerdo a lo señalado por la parte promovente, además de dejar constancia de los particulares que se han señalado en la petición, la reconstrucción de los hechos, que no es más que la que la reanudación imitativa, descriptiva y perceptiva de las situaciones ocurridas, en el caso concreto en el momento del accidente donde resultara el adolescente de autos arrollado por el vehículo automotor de recolección de basura propiedad de la empresa demandada, hecho acaecido en la avenida Principal de Los Naranjos, sector Los Olivos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ahora, visto que se ha requerido la intervención de experto en esta materia, este Tribunal en aras de garantizar con certeza de la forma en que ocurrieron los hechos, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, requerir la cooperación del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en el Llanito, con el objeto de que sean designados experto fotográfico y camarógrafo y perito de tránsito, para que previa aceptación del cargo y juramentación del ley, integren el traslado y constitución del Tribunal en el lugar en que ocurrió el indicado accidente. Es por lo que ordena librar el oficio correspondiente y una vez que los indicados expertos sean designados por las autoridades de Tránsito, este Juzgador procederá a su juramentación, fijando la oportunidad en que se practicarán tales diligencias.

Del Auto que negó la apelación

Consta al folio noventa (90) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, exponiendo lo siguiente:

…este Tribunal estima necesario acotar que nuestra legislación especial no dispone de una admisión directa de las pruebas durante la sustanciación, sino que el pronunciamiento de la admisión de las pruebas se hace en el propio acto oral de evacuación, por lo que como se señaló en el propio auto de fecha 27/04/2010, se trata de un trámite de materialización previa de dos medios de prueba que así lo requieren, nótese que el tribunal no hizo alusión alguna sobre las testimoniales también ofrecidas, pues lo hará precisamente en la oportunidad en la que tendrá lugar el acto oral de evacuación de pruebas, siendo una carga del promovente presentar a los testigos en la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia.

A todo evento y como de manera expresa lo ha manifestado la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consideran que se trata de un auto de admisión, siendo que de ser así, es claro, y a todo evento solo los autos en los cuales se niega la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, (devolutivo) debiendo ser remitidas al tribunal Superior correspondiente, las copias certificadas que a tales fines señale la parte recurrente, siendo que del contenido del auto indicado, lejos de negársele las pruebas, se ordena su materialización previa tanto de la inspección como del informe videográfico, siendo que se utiliza exactamente las expresiones que se señalaron en el escrito de ofrecimiento probatorio, es decir, por un lado la inspección judicial y por el otro el informe videográfico, así como RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE o RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que lejos de tergiversar, de negar y mediatizar pruebas, tal como los profesionales del derecho tildan INADECUADAMENTE, INCORRECTAMENTE E IRRESPETUOSAMENTE una providencia judicial, el juzgador con base a la facultad legal y a los principios rectores de dirección e impulso del proceso por el juez y de primacía de la realidad y con el objeto de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, haciendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, acordó la materialización tanto de la inspección judicial en los términos como se ofrecieron como el informe videográfico, requiriendo la colaboración de expertos del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en El Llanito, pues en la solicitud de la prueba, la empresa promovente señala de manera expresa que el tribunal designe práctico, que es precisamente lo que se requiere del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes, que se designen los expertos necesarios para la materialización previa de las pruebas, siendo que de conformidad al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o libertad de los medios de prueba es absolutamente compatible con el contenido del auto de materialización previa, ya que de la lectura que se hace del mismo no se observa ninguna tendencia restrictiva de los medios probatorios seleccionado (sic) por las partes, ya que se requirió prueba de inspección e informe videográfico y acordó materializar inspección judicial e informe videográfico, y se peticionó acompañamiento de práctico, y se pidió al Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, la designación de los prácticos necesarios, siendo que una vez hecha la designación, se indicaría en el auto que se procedería a su juramentación, fijando la oportunidad en que se practicarán tales diligencias, dándole estricto cumplimiento al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…)

Así, entiende este Tribunal que la providencia que ordena la materialización previa de las pruebas ofrecidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de las pruebas, ya que no se pueden evacuaren el mismo momento u oportunidad en que tendrá lugar el acto oral de la evacuación de pruebas, sino que requiere materialización previa, para llevar las resultas a dicha audiencia, es decir, las reglas de admisión se difieren al acto oral de evacuación de pruebas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque además solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba previamente materializada, admitida y evacuada y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

(…)En virtud de lo expuesto, estima el tribunal, que la materialización previamente acordada de las pruebas ajustadas a derechos y relacionadas con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla u otorgarle valor, tal como lo ha de hacerse.(…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente Recurso de Hecho, hace un estudio a lo establecido en la ley y la doctrina con el objeto de establecer una posición aplicable al caso que nos ocupa. Así tenemos que, el recurso es un medio o procedimiento, cuyas ventajas, las que se conceden a los recursos, han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; pues por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o por malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia; se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho; entendemos entonces que el recurso de hecho es pues, el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior, aunque el inferior lo deniegue.

Igualmente, es indispensable señalar que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente y lo hace señalando que:

Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y siete (87), el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEA C.A.”, a través del cual señaló los medios de prueba con los cuales probaría sus alegaciones.

Asimismo, se observa al folio ochenta y ocho (88) del expediente, el auto recurrido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2010, a través del cual el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, expuso: “Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el ofrecimiento probatorio de la parte demandada, de medios que requieren materialización previa, este Tribunal acuerda: Para la práctica de la Inspección judicial y del informe videográfico, propuesto se observa que lo que se persigue de acuerdo a lo señalado por la parte promovente, además de dejar constancia de los particulares que se han señalado en la petición, la reconstrucción de los hechos, que no es más que la que la reanudación imitativa, descriptiva y perceptiva de las situaciones ocurridas, en el caso concreto en el momento del accidente donde resultara el adolescente de autos arrollado por el vehículo automotor de recolección de basura propiedad de la empresa demandada, hecho acaecido en la avenida Principal de Los Naranjos, sector Los Olivos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ahora, visto que se ha requerido la intervención de experto en esta materia, este Tribunal en aras de garantizar con certeza de la forma en que ocurrieron los hechos, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, requerir la cooperación del Departamento de Investigaciones Técnicas de Accidentes del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en el Llanito, con el objeto de que sean designados experto fotográfico y camarógrafo y perito de tránsito, para que previa aceptación del cargo y juramentación del ley, integren el traslado y constitución del Tribunal en el lugar en que ocurrió el indicado accidente. Es por lo que ordena librar el oficio correspondiente y una vez que los indicados expertos sean designados por las autoridades de Tránsito, este Juzgador procederá a su juramentación, fijando la oportunidad en que se practicarán tales diligencias.”

En este sentido, quien decide observa, que en la sección segunda del Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra contenido el procedimiento a seguir en el caso de marras, a saber, el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales.

De una lectura a la referida sección se observa que, si bien dentro de las cinco (5) etapas en que se desarrollará dicho proceso se encuentra la denominada “fase probatoria”, la ley no estipula dentro de la misma el acto de admisión de pruebas sino hasta la evacuación oral de las mismas.

Ahora bien, nos enseña el maestro E.C.B. en su obra “CÓDIGO CIVIL Comentado y Concordado” que la analogía consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón para atribuir a aquél la consecuencia jurídica de ésta.

Para Cabanellas, la analogía constituye, semejanza entre otras cosas e ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la Ley, otro que, siendo semejante, se ha omitido considerar en aquélla.

Para Egaña, mediante el recurso a la analogía, el Juez que no encuentra una norma precisa que regule un caso concreto, tiene la facultad de buscar normas que regulen en casos concretos semejantes o materias análogas para entonces aplicar esta norma a la solución del conflicto que carece de ley expresa. Esta investigación se efectúa a través de un método que difiere del deductivo o del inductivo, los cuales llegan al objeto de su conocimiento a lo general. El método analógico va, como refiere Aristóteles, de lo particular a lo particular coordinado. Se trata en este caso de la aplicación de una norma que rige un particular de la vida humana a otro aspecto de la vida humana que tiene características similares al primero. Con ello se da la posibilidad de que una norma sea aplicada para casos distintos de aquellos para los cuales ha sido prevista.

Dicho lo anterior, quien suscribe observa que, si bien es cierto que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación no constituye un auto de admisión de pruebas propiamente dicho, de un detenido análisis, se concluye que el mismo se traduce en una admisión, ya que a través de él el A quo emitió pronunciamiento sobre la procedencia de pruebas promovidas por la demandada que requerían materialización previa y ordenar lo conducente para llevar a cabo su evacuación.

Así las cosas, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

En este orden de ideas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)” (Resaltado del Tribunal).

Considera quien decide, que el recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:

  1. Que la sentencia sea apelable.

  2. Que el apelante sea legítimo.

  3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente ;

  4. Que la apelación sea admitida.

    Se hace necesario hacer mención al artículo 305 eiusdem:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    Para H.C., “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien de por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

    El Recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  5. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  6. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  7. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados los abogados A.C. y W.V.J., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A.”, en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto por él, contra el auto dictado en 27 de abril de 2010. Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010 por los abogados A.C. y W.V., apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2, oír el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha 27 de abril de 2010.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 2.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 15 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No.10-7164 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No.10-7164

HAdS/YP/yr.-

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