Decisión nº 90-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteZulay Virginia Guerreo
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 2158-13-24

SOLICITANTE: La ciudadana E.D.C.N.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.321.855, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: El profesional del derecho E.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. 4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295.

Ante esta Alzada fue remitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana E.D.C.N.D.F., en virtud de la decisión emitida por esa Sala que resolvió que este Tribunal es el competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la solicitante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana E.D.C.N.D.F., asistida de abogado y, con el carácter de hija y poderdante de la ciudadana M.F.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.497.770, presunta incapaz o débil mental, y con domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia; e interpuso solicitud de INTERDICCIÓN proponiendo le sea adjudicado el nombramiento de curadora o tutora interina la ciudadana M.F.P.A., de conformidad con el alcance y contenido del artículo 396 y 403 del Código Civil Venezolano Vigente.

A dicha solicitud, el Juzgado del conocimiento del presente asunto, le dio curso de ley en fecha 10 de enero de 2013, ordenando lo que consideró pertinente.

Más adelante, el a quo fecha 18 de febrero de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la admisión y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente, ordenó librar edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. Contra dicha decisión el abogado E.S., actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, E.D.C.N.d.F., en fecha 19.02.13, ejerció recurso de apelación.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, por lo que ordenó remitir las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, quien en fecha 18 de marzo de 2013 declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la Apelación. Razón por la cual, subieron por declinatoria las presentes actuaciones a esta Superioridad.

Iniciado el procedimiento en esta Segunda Instancia, este Tribunal dictó y publicó sentencia el día 25 de abril de 2013, declarando su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte solicitante, por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La máxima autoridad judicial en decisión del 09.08.13 declaró competente para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, en contra de de la sentencia proferida en fecha 18.02.13 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, recibida como fue la presente solicitud de la Sala de Casación Civil, esta Superioridad en fecha 05 de noviembre de 2013 le dio entrada, y dispuso a darle curso de ley. De allí que, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud:

    Expone el solicitante en su escrito, lo siguiente:

    …Es el caso ciudadano/a juez/a que desde los inicios de los efectos de la ancianidad en mi madre, la ciudadana M.F.P.A., presunta incapaz o débil mental, no reunimos todos (hijos e hijas) para determinar la forma y manera de estar pendiente de –(su)- madre …omissis… por ello, considero que se hace necesario previo el cumplimiento del procedimiento de ley previsto en los artículo 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, (….) solicito, como en efecto así lo hago que la ciudadana M.F.P.A., (…) presunta incapaz o débil mental, sea sometida a INTERDICCIÓN CIVIL o a INTERDICCIÓN JUDICIAL. Así las cosas, y con el objeto de cumplir los requerimientos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. se sirva…

  2. - Fundamentos de la apelación:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …este Tribunal concluye que en caso sub iúdice debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, ya que se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debió ser previa a todas las actuaciones antes mencionadazas. Habiéndose infringido normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículo 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil….

    .

  3. - Razonamientos de la sentencia de Alzada:

    En relación con el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Ministerio Publico puede promover la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil....

    (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    A su vez, el artículo 131 eiusdem, prevé:

    El Ministerio Público debe intervenir:

    1° En las causas que él mismo había podido promover….

    . (Las negritas son del fallo).

    Así mismo, el artículo 132 de la citada norma, estatuye:

    El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta de anexará copia certificada de la demanda.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el No. 2533, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:

    …MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

    Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

    Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

    Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

    Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo.

    Finalmente, la tutela pretendida no cumplió con los dos requisitos exigidos para su procedencia, a saber: la actuación del juez fuera de su competencia y la extralimitación de funciones.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que en los procedimientos de interdicción el legislador estableció la obligación de la Notificación del Ministerio Publico en los casos que éste había podido promover (interdicción), bajo la pena de nulidad de todo lo actuado si se omite la notificación antes de efectuarse cualquier otra actuación en el expediente referente al presente procedimiento.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no fue ordenada la notificación del Ministerio Público. Realizado el referido Juzgado distintas actuaciones inherente al procedimiento sin la debida notificación del Ministerio Público.

    De acuerdo a lo antes expresado, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará Sin Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.N.D.F., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 18 de febrero de 2013. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.N.D.F., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 18 de febrero de 2013.

    • Queda de esta forma confirmada la decisión recurrida.

    • No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la naturaleza del caso.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra. Z.V.G.. LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2158-13-24, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

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