Decisión nº KP02-N-2011-000538 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000538

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.610.808; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de agosto del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.188, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante no así la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Juzgado aperturó el lapso probatorio.

En fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano D.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal providenció los escritos de pruebas presentados.

Así, vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

De modo que, en fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia del apoderado judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de diez (10) días.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de enero de 1976, en el cargo de Agente del Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, hasta llegar a la Jerarquía de Cabo/2do, sujeto a un horario de trabajo comprendido entre 12 horas diarias, 12 horas de descanso y en algunos casos 24x24 horas, ello de lunes a domingo.

Señaló que devengaba un salario normal para la fecha de su retiro de “(...) Ochocientos Treinta y Cinco Mil con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 835,62), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario mínimo que debió devengar para la fecha de su retiro 31-12-2009, que se ubicaba en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de Ciento Treinta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 131,38), mensuales que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a [su] representado por cada año de servicio prestado (...)”.

Que, “La precitada relación laboral se mantuvo hasta el 31 de Diciembre de 2009, en que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió jubilarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 33 años, 11 meses y 25 días de servicio”.

Manifestó que: “(...) en fecha 15 de mayo de 2007, la patronal emite Decreto Nº 1731 (...), donde otorga la pensión por incapacidad a [su] representado, y no es sino hasta el 31/12/2009, cuando realmente lo coloca en nomina de jubilado, es decir, que hasta esta ultima fecha 31/12/2009, siguió siendo funcionario activo tal como se evidencia del recibo de pago de fecha 31/10/2009 (...)”.

Que: “(...) la patronal en fecha 05 de mayo de 2011, aplicando una gaceta estadal derogada, pagó lo que a su criterio, por demás errado, le correspondía a [su] representado por sus prestaciones sociales (...), por la cantidad de (Bs. 13.089,95), es decir, esa cantidad por 33 años, 11 meses y 25 días de servicio (...)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, numeral 1º y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 133, 666 y 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las cláusulas Nros. 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Finalmente solicita el pago por de Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 83.786,40), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, mas los intereses de mora sobre el monto total reclamado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho esgrimidos en la querella funcionarial por la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude cualquier cantidad dineraria por concepto de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2010; así como también por cualquier cantidad dineraria por concepto de “(...) intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por concepto de antigüedad, compensación por transferencia (...)”.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes y petitorios la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.L., ya identificado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.L.A., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que el querellante señala que en fecha 06 de enero de 1976 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa; que en fecha 15 de mayo de 2007 fue jubilado; y, que en fecha 05 de mayo de 2011 “la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicando erróneamente una normativa derogada (…) realiza el pago parcial de dichos pasivos incurriendo en franca violación a los derechos y garantías constitucionales del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la legislación laboral vigente”.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno indicar que de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de: “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante tenía una antigüedad de 31 años, 2 meses y 25 días (folios 1 y 2 de la pieza II de antecedentes administrativos). En cuanto a las cantidades dinerarias recibidas por el querellante se observa que el mismo manifestó haber recibido sus prestaciones sociales por un monto de Trece Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 13.089,95) cuando según sus dichos se materializó la entrega del cheque por el monto referido, lo cual se encuentra directamente vinculado con la solicitud de ejecución presupuestaria de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2011, de la que se extrae que recibió el pago de dicha cantidad dineraria por concepto de: “pago de antigüedad e intereses por capital no colocado, el cual le corresponde por prestar servicios como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía desde el 06/01/1976 hasta: 01/05/2007 MOTIVO: Jubilación”; por lo que se entiende que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Con anterioridad al pago señalado, consta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza de antecedentes administrativos que la Administración canceló al querellante la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

De modo que al sumar las cantidades descritas de Trece Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 13.089,95) y Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) se observa que el querellante habría recibido un total de Quince Mil Ochenta y Nueve Céntimos con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.089,95) por concepto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, al solicitar la diferencia de prestaciones el querellante manifestó que el pago realizado no incluyó los beneficios que por Convención Colectiva le correspondían, que no son otros que los contemplados en el II Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo del Estado Portuguesa; con fundamento a ello, solicitó la diferencia salarial con relación al pago del salario mínimo que debió devengar para la fecha de su retiro “31-12-2009”; la cancelación de prestaciones dobles; los intereses de mora; presentando -además- un cuadro resumen de “los conceptos pagados y no pagados” donde hizo referencia a la prima por hogar; prima por antigüedad; la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” y la “D.V. se cancelo (sic) sin la incidencia prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”.

Bajo estos parámetros, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos y si justifica ordenar un recálculo de prestaciones sociales:

En primer lugar indicó que el “Sueldo Normal devengado por (su) representado para la fecha de su retiro, era de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 835,62) lo que origina una diferencia salarial en relación al salario mínimo que debió devengar para la fecha de su retiro 31-12-2009 lo que se ubicaba en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete con 00/100 (Bs.967,00), lo que le origina una diferencia de salario no pagada de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 131,38) mensuales que en atención al principio ius novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a (su) representado”.

Al revisar el concepto solicitado este Tribunal debe examinar el valor del salario mínimo mensual existente para la fecha de egreso del querellante, así como el salario devengado por el mismo, todo ello a los fines de verificar si existe una diferencia a su favor que deba ser cancelada.

Sobre el particular, se observa que la fecha de egreso del querellante fue el 01 de mayo de 2007, tal como se constata del Decreto Nº 1731 por medio del cual fue jubilado (folio 14); oportunidad para la cual a través de la Gaceta Oficial Nº 38674, se publicó el Decreto Nº 5318, emanado de la Presidencia de la República que fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00) actualmente equivalentes a Seiscientos Catorce Mil con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), por lo que al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano R.E.L.A. devengada un salario de Setecientos Treinta y Un Mil Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 731.17) tal como se extrae de la solicitud de ejecución presupuestaria de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 29 de abril de 2011 (folio 2 de la pieza II de antecedentes administrativos) se observa que no existe ninguna diferencia que deba ser cancelada al querellante por tal concepto. Así se decide.

En segundo lugar, se refirió a la solicitud de prestaciones “dobles” según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (S.M., M.: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. E., existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así pues, en aplicación del criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado estima que ordenar la cancelación de las prestaciones sociales “dobles” se encuentra contrario a los límites presupuestarios de las Convenciones Colectivas en el sector público. Así de declara.

Por otra parte, forma parte de los conceptos solicitados en la presente acción el “Cuadro Resumen de los Conceptos Pagados y no pagados” al que hace referencia el querellante en su libelo; se observa que se hizo referencia a la prima por hogar desde el año 2002 al 2010; la prima por antigüedad desde el año 2005 al 2010 y la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” así como la “D.. V. (sic) se cancelo (sic) sin la incidencia prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, en tal sentido, se pasa a considerar lo siguiente:

.- Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010; se observa que la Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, consagra dicho beneficio en los siguientes términos:

El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

.

En todo caso, se observa que, los “Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)” a ser cancelados por la Administración Pública, actualmente equivalen a Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2,5).

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación. De la revisión de los autos, se observa que fueron traídas las constancias de trabajo anexas a los folios ochenta y nueve (89) y ciento tres (103) de la primera pieza de los antecedentes administrativos en las cuales se indicó que el querellante presta sus servicios en la Institución Policial desde “01/01/88” al mes de “Julio de 2002” incluyéndose dentro de las asignaciones que forman parte del sueldo mensual la “prima por hogar”, por lo que se observa que no debe ser ordenada su cancelación por el período que se extiende desde el ingreso del querellante a la Administración hasta el mes de “Julio de 2002”.

Al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza de antecedentes administrativos señalada, se observa que se encuentra el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2002, del cual se extrae que para dicho mes de septiembre de 2002 habría sido cancelada al querellante la prima por hogar solicitada.

Sin embargo, no se observa que exista algún elemento probatorio que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, por el mes de agosto de 2002 y desde el mes de octubre de 2002 hasta la fecha de egreso, a saber, el 01 de mayo de 2007, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago por este período. Así se decide.

No debe dejar de observarse que dicha prima por hogar fue solicitada en el presente juicio hasta el año 2010, debiendo aclarar este Juzgado que al verificarse el egreso al 01 de mayo de 2007, no debe extenderse su cancelación mas allá de dicha oportunidad. Así se decide.

.- En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2010; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 11

PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo

1 a 5 años 05%

6 a 10 años 10%

11 a 15 años 15%

16 a 20 años 20%

21 años a 25 años 25%

26 años en adelante 30%

Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar se observa que fueron traídas las constancias de trabajo anexas a los folios ochenta y nueve (89) y ciento tres (103) de la primera pieza de los antecedentes administrativos de las cuales se extrae que presta sus servicios en la Institución Policial desde “01/01/88” al mes de “Julio de 2002” incluyéndose dentro de las asignaciones que forman parte del sueldo mensual la “prima por antiguedad”, por lo que se observa que no debe ser ordenada su cancelación por el período que se extiende desde el ingreso del querellante a la Administración hasta el mes de “Julio de 2002”.

Al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza de antecedentes administrativos señalada se observa que se encuentra el recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2002, del cual se extrae que para dicho mes de septiembre habría sido cancelada la prima por antigüedad solicitada.

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, no se observa que exista algún elemento probatorio que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública por el lapso de tiempo solicitado, es decir, por los años 2005, 2006 y 2007 por el período que se extiende hasta la fecha de egreso, a saber, el 01 de mayo de 2007, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago por este período. Así se decide.

No debe dejar de observarse que dicha prima por antigüedad –en igual sentido a lo considerado con relación a la prima de hogar- fue solicitada en el presente juicio hasta el año 2010, debiendo aclarar este Juzgado que al verificarse que el egreso del querellante ocurrió el 01 de mayo de 2007, no debe extenderse su cancelación mas allá de dicha oportunidad. Así se decide.

Por otra parte fue solicitada la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Sobre la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no se presentó a este Tribunal –en primer lugar- los pagos realizados por la bonificación de fin de año de los periodos señalados que según sus dichos fueron canceladas “90 y no 120 días” y –en segundo lugar- no comprobó la existencia de una situación de hecho conforme a la cual deba este Tribunal ordenar cancelar una “diferencia” por dichas cantidades dinerarias, todo ello tomando en cuenta que al utilizarse la denominación “diferencia” este Juzgado extrae que la bonificación de fin de año de dichos períodos fue cancelada.

Por ello, se debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones fácticas conforme a las cuales tenga derecho a una “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”, debiéndose acotar que nuevamente se está solicitando una diferencia para el período 2008, 2009 y 2010, que es posterior a la fecha de egreso del querellante de la Administración. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Por otra parte, fue solicitada la “Difer. V. (sic) se cancelo (sic) sin la incidencia prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

De lo anterior se colige la solicitud de cancelación de una diferencia de vacaciones por los períodos 2002 al 2010, la cual se genera –a su decir- por la incidencia que genera los conceptos de “prima de antigüedad”, “(prima por) hogar”; “vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, lo cual genera una diferencia a su favor. En tal sentido, de la revisión de los autos, este Tribunal ha evidenciado la falta de cancelación de los conceptos de “prima por hogar” y “prima por antigüedad”, en los lapsos señalados lo cual incide sobre las vacaciones alegadas como canceladas. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la cancelación de la incidencia que se genere sobre las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta la fecha de egreso del querellante, a saber el 01 de mayo de 2007, por la inclusión de la prima por antigüedad y la prima por hogar.

No obstante ello se observa que en cuanto a los conceptos de “vacaciones” y “bonificación de fiun (sic) de año” no inciden sobre la “diferencia de vacaciones” solicitada por lo que no debe ser acordada por este Tribunal. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.L.A., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.610.808; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de prima por hogar y prima por antigüedad en los lapsos expuestos en la motiva del presente fallo, así como la incidencia que genere sobre las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta la fecha de egreso del querellante, a saber el 01 de mayo de 2007. De igual modo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios en los términos expuestos.

2.2 Se NIEGAN los conceptos de “diferencia salarial en relación al salario mínimo”; pago doble de prestaciones sociales; “diferencia de aguinaldo 1 mes” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 así como la “D.. V. (sic) se cancelo (sic) (por) la incidencia (de) vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

N. al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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