Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO N° KP02-A-2004-000047

SENTENCIA: DEFINITIVA

QUERELLANTE: E.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.319. 194

APODERADOS: J.R., COROMOTO RODRÍGUEZ, C.H. y YEDALY ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.085, 14.019, 90.118, y 90.416, respectivamente.

QUERELLADO: E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.217.662.

APODERADOS: E.O.P., L.M.C. y R.D.O.P., inscritos en el inpreabogados bajos los Nros 102.283, 83.515 y 86.713 respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

Se inició el presente juicio mediante escrito representado por el ciudadano E.R.L.R., (fs 1 al 3). Acompañaron a su demanda: documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L., (folio 4 y 5), inspección judicial (folio 6 al 32), boletas de citaciones (folio 33 al 36), justificativo de testigos (folio 37 al 40), certificado de Registro Nacional de Productores (folio 41), constancia de inscripción del predio en el Registro de la Propiedad Rural (folio 42). Por auto de fecha 2 de Septiembre de 2004, el Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acordó oficiar a la Prefectura del Municipio J.d.E.L., a fin de que informe si existe algún procedimiento policial en contra del ciudadano E.R.L., y al Juzgado del Municipio J.d.E.L., si efectuó una entrega material a favor del ciudadano E.D. (folio 43 al 45). A los folios 46 y 47, cursa comunicación emanada del Juzgado del Municipio J.d.E.L., al cual anexaron recaudos que cursan a los folios 48 al 51.

Riela al folio 56, comunicación emanada del P.d.M.J., en la cual informa que se realizó un acto conciliatorio entre los ciudadanos E.L.R. y J.E.D. en respuesta a lo solicitado por el Tribunal. Por auto de fecha 6-10-2004, se admitió la demanda y se decretó A.P. a favor del ciudadano E.R.L.R., y se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., quien lo ejecutó tal como se evidencia de los folios 64 al 77 del expediente. Practicada la medida de Amparo, la citación del querellado se verificó mediante la notificación complementaria realizada por la Secretaria de este Tribunal tal como consta al folio 93 al 95.

Mediante escrito que cursa a los folios 96 al 97, la parte querellante consignó pruebas y recaudos que cursan de los folios 98 al 101, admitidas las mismas a sustanciación por auto de fecha 27-01-2005 (folio 102). A los folios 103 al 111, cursa escrito presentado por la parte querellada, en la cual solicita se ordene la reposición de la causa al estado de la nueva admisión y en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones practicadas.

Consta a los folios 112 al 113, poder conferido por los ciudadanos J.E.D. e I.d.C.P.d.D., a los abogados E.J.O.P., L.M.C. y R.D.O.P..

Riela a los folios 114 al 116 y 118 al 120, ratificación del justificativo de testigos de los ciudadanos E.R.A., J.G.L.L., J.M.C.S., A.J.P.M., L.B.P. Y L.R.C.U.. Cursa a los folios 121 al 124, alegatos presentados por la parte querellante. Por auto de fecha 11-02-2005, se fijó oportunidad para presentar alegatos, en dicha oportunidad, la parte querellante los ratifica mediante diligencia de fecha 15-02-2005. A los folios l17 al 139, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte querellada. A los folios 140 al 152 cursan alegatos y recaudos presentados por el apoderado de la parte querellada. A los folios 153 al 310, constan recaudos que fueron presentados por la parte querellada. A los folios 311 al 312 presentaron escrito de observaciones a los informes.-

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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La Acción Interdictal de A.p.P. se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de a.p.p., entre ellos, destaca el que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación. ¨...Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro de un año a partir del despojo sufrido (Art. 783), la Ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor, esto es, aquel que, a su vez, se haya puesto fuera de la ley como autor del despojo violento o clandestino. En cambio, pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inacatable la posesión del otro despojador, y puede ser, ella misma, objeto d.d.a. interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad: Art. 777 CC) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, R.H.L.R., pagina 264).

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SIC: 5. 1 Posesión y Tenencia Agraria.

… “No creemos que la posesión agraria sea un valor universal y abstracto sin una existencia positiva, por el contrario, si bien es una idea, sin embargo, es posible fijar con claridad, exactitud y precisión su significación o naturaleza. En otras palabras, la posesión agraria es susceptible de una definición. Trataremos, en consecuencia, de exponer sus caracteres genéricos y diferenciales.

Pero antes es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resulta estrechamente vinculados otros dos, como son actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, silvicultura, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario esta más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión (17). Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad”…( Derecho Agrario Instituciones de R.J.D.C., Tomo I, Página 157 y 158).

SIC: 2 Jurisprudencia.

…” Sobre el concepto de la perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legitima, y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa, o el goce del derecho psicológico, el otro que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.

El hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea, lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y la retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea al material, la perturbación tiende a esperar la condición de hecho en que la actual poseedor se encuentra, condición que a de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de esta altera la condición de hecho en que dicho poseedor de halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, por que la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, “debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua”; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria”… (Código Civil Venezolano, artículo 782).

La doctrina antes citada es acogida por el Tribunal y al establecerse la deferencia entre la tenencia civil que requiere del elemento subjetivo del animus para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Además de ello, el nuevo sistema de afectación que establece el decreto de Rango con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece como valor fundamental la productividad de las tierras con ocasión agraria determinando que su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social que viene a ser la productividad agraria, de manera pues, que la defensa invocada por la parte querellante de desconocer el derecho al amparo de los querellantes frente a los actos propiciados por ellos conllevaría desconocer los derechos de los arrendatarios, o el querellante de permanecer y producir las tierras que ocupan que como se estableció se encuentran en plena productividad.

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La parte actora solicitó en la presente causa la reposición al estado de que la acción en la presente acción interdictal se efectuara el trámite conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz. Tal solicitud de la parte querellada tiene su fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, expediente RC-493, la siguiente doctrina:

Sic”… En armonía con el criterio anterior, esta Sala especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N| 02-008, estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio

El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de Alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el Juez de la recurrida.

Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el Juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiocidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”

La jurisprudencia anteriormente citada tiene un carácter vinculante a la jurisdicción agraria, por ello no aplica para la jurisdicción agraria, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de implementar acto de contestación a la demanda en las acciones interdictales, razón por la cual la Nulidad y reposición solicitada por las partes resulta improcedente. Y así se decide.

SEGUNDO

La parte actora acompañó a su querella marcado con la letra “A”, documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 27 de julio de 1991, mediante el cual P.R.A. y M.N.M. venden un derecho a los ciudadanos M.D.C.R. y E.L., dicho documento reconocido fue registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jiménez, el 11 de septiembre de 1991, bajo el No. 107, protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional. Tal prueba documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil por tratarse de un documento privado el cual fue posteriormente registrado, de su contenido se evidencia que el querellante adquirió un derecho real en la posesión comunera Cerro El Pedregal o Matahera. Y así se establece.

Marcado con la letra “B”, acompañó la parte querellante inspección judicial solicitada ante el Juzgado del Municipio Jiménez el 27 de junio de 2004, y practicada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2004. Tal medio probatorio es apreciado por el tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. De su contenido se evidencia que para el día de la práctica de la inspección extrajudicial se encontraba en el inmueble el querellante de autos y la ciudadana A.M.C., y la menor J.M., describiendo así las condiciones de la vivienda y el desarrollo de actividades agrarias e implementos agrícolas tal como se evidencian de reporte fotográfico las condiciones descritas del inmueble en la referida acta y así se establece (folios 6 al 32).

Marcado con las letras C , D, E, F, acompañó la parte querellante boleta de citación expedida por el P.d.M.J. ordenando la comparecencia del querellado, a ese Despacho los días: 14 de julio de 2004, 24 de julio de 2004, 30 de julio de 2004 y 25 de agosto de 2004; éstas boletas de citación evidencian el trámite efectuado por la Jefatura Civil con ocasión al procedimiento que describe el Código de Policía del Estado Lara. Y así se establece.

Marcado con la letra “G”, justificativo de testigos evacuado el 13 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio J.d.E.L., al cual comparecieron los ciudadanos E.R.A.E., J.G.L.L., J.M.C.S., A.J.P.M., L.B.P. y L.R.C.U., tal prueba documental sirvió de fundamento para a probar la perturbación alegada en la querella, corresponde pues su análisis probatorio con vista a la ratificación efectuada durante el contradictorio, no obstante para guardar el orden cronológico, el tribunal efectuará el análisis después de haber efectuado el análisis al material aportado por ambas partes al proceso. Y así se establece.

Marcado con la letra H e I, certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Inscripción de Predios Rústicos efectuadas en fechas 22 y 10 de abril del año 2002 respectivamente, éstas constancias permiten evidenciar que el querellado efectuó la inscripción del predio rústico y solicitó su constancia de productor. Y así se establece.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2004, el tribunal antes de admitir la querella requirió información al Juzgado del Municipio Jiménez y a la prefectura del Municipio Jiménez, informando los referidos organismos que en fecha 21 de julio de 2004, efectuó una entrega material al querellado de autos conforme a una comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuyo efecto remitió copia certificada de la actuación registrada en el libro Diario, esto evidencia que para el día 21 de julio de 2004, un Juzgado con competencia en materia Civil más no en jurisdicción agraria ordenó la entrega material. Y así se establece.

El P.d.M.J. mediante comunicación de fecha 7 de septiembre de 2004, informó al tribunal que el querellante de autos se encuentra en el inmueble y que existe una denuncia presentada por el ciudadano J.E.D. quien reclama la propiedad, dichos estos apreciados por el Tribunal por referirse y por encontrarse en actuaciones realizadas por el Prefecto, en conformidad con el Código de Policía del Estado Lara. Y así se establece.

Al admitirse la querella se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., practicándose a tal efecto la medida de amparo el día martes 19 de octubre de 2004, el Tribunal comisionado en acta dejó constancia que no se encontraba para el momento de constitución del tribunal ninguna persona, que posterior a ello se presentó el ciudadano G.A.J.M., quien informó ser albañil y que fue contratado para realizar una vivienda, se le informó que el querellante E.R.L. debe ser mantenido en la posesión sin ser perturbado por J.E.D., que se abstuviera de efectuar actos perturbatorios en contra del querellante.

Practicada la medida de amparo se ordenó la citación del querellado, verificada ésta compareció la parte querellante mediante escrito de fecha 26 de enero del año 2005, procedió a promover pruebas acompañando a tal efecto la prueba documental referente a boleta de citación efectuada por el P.d.M.J.d. fecha 3 de agosto de 2004, y marcado con letra K, L y M, boletas d citación al querellado por parte de la Guardia Nacional, Destacamento No. 47 con relación a actos de intrucción de denunciados en contra del querellante con relación a la deforestación de tres hectáreas con maquinaria pesada. Estos medios probatorios son apreciados por el tribunal, el querellante de autos fue objeto de procedimiento a la deforestación. Y así se establece.

En fecha 2 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de E.R.A., quien ratificó su declaración rendida ante la Notaria Pública de Quibor, la parte querellada no compareció a dicho acto. De las declaraciones dadas por el testigo se evidencia que no entró en contradicción alguna, razón por la cual el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano J.G.L.L., quien ratificó su declaración rendida ante la Notaria Pública de Quibor, la parte querellada no compareció a dicho acto. De las declaraciones dadas por el testigo se evidencia que no entró en contradicción alguna, razón por la cual el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

En fecha 2 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de J.M.C.S., quien ratificó su declaración rendida ante la Notaria Pública de Quibor, la parte querellada no compareció a dicho acto, de las declaraciones dadas por el testigo se evidencia que no entró en contradicción alguna, razón por la cual el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En fecha 3 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de A.J.P.M., quien ratificó su declaración rendida ante la Notaria Pública de Quibor, la parte querellada no compareció a dicho acto, de las declaraciones dadas por el testigo se evidencia que no entró en contradicción alguna, razón por la cual el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En fecha 3 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de L.B.P., quien ratificó su declaración rendida ante la Notaria Pública de Quibor, la parte querellada no compareció a dicho acto, de las declaraciones dadas por el testigo se evidencia que no entró en contradicción alguna, razón por la cual el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La parte querellada presentó alegatos, y en tal oportunidad acompañó las siguientes pruebas documentales:

Documento protocolizado en el Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B. mediante el cual R.D.O.P. da en venta a J.E.D.A. e I.D.C.P.D.D. un lote de terreno y sus bienhechurías en el lote el Pedregal de Maguace o Cerro de los Matheus, tal operación de venta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) efectuada en el Registro el 30 de septiembre de 2003 con copia de plano o levantamiento topográfico, estos documentos evidencian que el apoderado del querellado para el año 2003 vendió a su representado con el carácter de representante de la sucesión Matheus sus mejoras y bienhechurías.

Marcado con la letra B, acompañó el ciudadano J.E.D.A. certificación de autorización y solicitud efectuadas para el desarrollo e intervención del lote de terreno tiempo antes de esta acción interdictal en el año 2002, para lo cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales exigió al querellado de autos autorización para la remoción de suelos y vegetación, que riela de los folios 157 al 186 de autos. Tal prueba aportada por la parte querellada permite evidenciar que antes de julio se habían requerido al ente ambiental las autorizaciones para efectuar la intervención de afectación de especies. Y así se establece.

Marcado con el folio 187, fue acompañado un levantamiento donde se evidencia el proyecto Yacambu Quibor, y marcado a los folios 188 y 189, comunicación de fecha 8 de agosto de 2002 enviada al querellado donde se le describe por parte del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, las áreas correspondientes al desarrollo de infraestructura con fines turísticos, lo que evidencia que el querellado con ocasión del proyecto turístico efectuó las solicitudes para la construcción de las estructuras necesarias.

Cursa al folio 190, constancia de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la empresa ENELBAR con relación al servicio eléctrico peticionado por el querellante en la cual se le informa sobre las condiciones para la utilización del servicio eléctrico.

Al folio 191 de autos, comunicación original de fecha 5 de febrero de 2003, emanada del Viceministro de Turismo, mediante al cual informa al querellado J.E.D. con relación al proyecto turístico, lo que evidencia que el ente encargado del Turismo consideró factible el proyecto. Y así se establece.

Cursa al folio 192, acta de fecha 20 de octubre de 2003 mediante la cual E.R.L.R. y los ciudadanos J.E.D. y R.D.O.P., mediante el cual se establece la no realización de bienhechurías, y el retiro de implementos agrícolas, e igualmente el querellado J.E.D. al no efectuar ningún tipo de bienhechurías. Del contenido de esta acta se evidencia que el querellado al efectuar la venta al querellado J.E.D. ya se encontraba el querellante realizando actividades agrícolas en el lote, esto se infiere claramente de la apreciación dada por el jefe Civil quien al desconocer el ordenamiento jurídico impidió al querellante la realización de sus actividades agrícolas.

Marcado con las letras D Y E, solicitudes efectuadas por R.D.O.P., de fechas 14 de julio de 2004, peticionada por el abogado R.D.O.P. con relación a las actividades agrícolas efectuadas por el querellante de autos, igualmente el 26 de julio de 2004, de igual solicitud invocando su condición de propietario del inmueble, lo cual se corresponde con las enviadas por la Jefatura Civil al querellante de autos.

Marcado con la letra “F”, en copia fotostática denuncias efectuadas ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Marcado con la letra “H”, solicitud efectuada por ante la Prefectura del Municipio Jiménez con relación a los actos sometidos al conocimiento de la Jefatura Civil, solicitud efectuada a la Gobernación instando a una solución, comunicación dirigida al abogado por la Prefectura del Municipio Jiménez en fecha 2 de noviembre de 2004, copia de las actas policiales y actuaciones realizadas por la Jefatura Civil con relación a hechos ocurridos en el inmueble, en la que evidencia que el querellante fue detenido por haber incumplido acta convenio. Todas estas actuaciones reportan las actuaciones hechas por el apoderado del querellado, su derecho alegado, y por ello a los fines del procedimiento interdictal reportan claramente la conflictividad suscitada entre las partes con ocasión al proceso, ahora bien, marcado con la letra M, cursa solicitud de entrega material efectuada en fecha 3 de febrero de 2004, por los ciudadanos J.E.D. E I.D.D., precisamente esta solicitud de entrega material tiene por efecto la venta que efectuó el abogado R.D.O.P. la cual fue admitida por el 18 de febrero por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio J.d.E.L., para la realización de la entrega material ordenando a tal efecto la notificación de la Sucesión Matheus representada en ese entonces por R.D.O.P., verificada la notificación, comparecieron en ese procedimiento especial JOSÉ DONAIRE E I.D.C.D.D., asistidos por el abogado J.L.P.G., y mediante escrito cuyo membrete tiene similares características al utilizado por el abogado R.D.O., procedió a conferir poder apud acta a otros abogados quien en el procedimiento de entrega material peticiona la actuación del órgano jurisdiccional para verificar la entrega material del bien inmueble. Dicha actuación se produjo el día 21 de julio de l año 2004, conforme se evidencia de la copia que cursa del expediente aportado por la parte querellada en el proceso en esa oportunidad, la misma Juez que efectuó la inspección extrajudicial al querellante dejó constancia de haber efectuado entrega material al ciudadano J.E.D., indicando que para ese momento se encontraba libre de bienes.

La entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial que permite documentar el cumplimiento por parte del vendedor de poner en posesión de bienes vendidos a su comprador, no se trata de un procedimiento contencioso que puede ser impuesto a terceros, ni muchos menos cumplir desalojo alguno. Al adminicularse este procedimiento especial con el acta suscrita ante la Jefatura Civil, se evidencia claramente que el querellante se encontraba realizando actividades agrícolas, que fue objeto de perturbación no solo por parte del querellado sino por la Jefatura Civil al que se instó en forma constante con fundamento al derecho de propiedad. Y así se establece.

Marcado con la letra M se acompañó una inspección efectuada por el Notario Público de Quibor, éste funcionario a pedimento de particulares efectuado por el querellado ordenó la reproducción fotográfica de los lugares donde se encontraban levantadas las cercas y donde se encontraba edificando una constricción con bloques y techo de zinc, que es precisamente donde figura el querellado de autos acompañado de su abogado, quien en representación de la Sucesión Matheus le vendió el inmueble objeto de la entrega material, esto significa que antes de la entrega no se encontraba esta construcción, que la misma fue levantada con posterioridad a la actuación de la Jefatura Civil, y por esta bienhechurías se generaron las denuncias ante la Fiscalía, lo que explica la conflictividad surgida entre las partes Y así se establece.

Del folio 47 al 377 de autos figuran recaudos relacionados con la tercería interpuesta por el abogado AMABILES PERAZA la cual fue inadmitida por el tribunal, razón por la cual en materia probatoria aportada, es desechada

El tribunal acordó la realización de una inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella, en esa oprtunidad se evidenció la estructura edificada por el ciudadano J.E.D. para la posada San Javier, la cual se encuentra al margen derecho de la vía de asfalto que conduce al caserío La Reluciente, así mismo por la vía rustica de acceso al tribunal, el paso de un portón metálico de estructura y cerca de alfajol que permitió el traslado hasta el lugar donde observó el tribunal la vivienda techada con paredes de bloques, los habitantes de la misma y las condiciones de las cercas y del inmueble, observándose así las cercas de estantillos y alambres púas, y con relación a un hecho importante para resolver este conflicto la presencia de una zorra y rastra que se corresponde con los implementos agrícolas descritos en la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez en la que se evidencia la Construcción de una estructura con paredes de barro y bahareque, láminas de zinc. Al efectuar la debida descripción de las reproducciones fotográficas, debe constatarse la que cursa al folio 13 con la reproducción No. 17 que cursa al folio 107 de la segunda pieza, en igual forma, la reproducción No. 12 de la inspección realizada por este Tribunal con la descrita en el referido folio 30 de la pieza No. 1, el tribunal constató en ese lugar un hueco con vestigios de barro y trozos de bahareque, de manera pues que tal construcción no se encontraba para el momento de la práctica de la inspección acordada por este Tribunal y sí se encontraba para el momento en que el Juzgado del Municipio Jiménez efectuó la inspección a solicitud del querellante, es decir, el 30 de julio de 2004. Y así se establece.

Del análisis probatorio efectuado a las actas, documentos y testimonios aportados al proceso, se evidencia claramente el conflicto suscitado entre las partes con relación a la posesión ejercida por el querellante y la resistencia del querellado, invocando su condición de propietario, tratándose de posesiones comuneras donde no se ha efectuado partición, considerarse propietario de posesiones de terrenos conlleva necesariamente el desconocimiento de los derechos de acciones del resto de los comuneros, por ello en el artículo 765 del Código Civil establece la legislación a los comuneros de no fraccionar ni vender en tal forma el inmueble en la cual tienen también derechos otros comuneros. Refiriéndonos al caso de bienhechurías, observa el Tribunal que el querellante E.R.L.R. para el 30 de julio de 2004 demostró con la inspección practica por el Juzgado del Municipio Jiménez la actividad agrícola, precisamente con ocasión a la misma fue objeto de denuncias ante la Jefatura Civil por parte de quien se consideraba propietario del lote, con ocasión de las actuaciones efectuadas por la Prefectura y con vista a un acuerdo que fue incumplido por el querellante al decidir continuar con su actividad agrícola, fue objeto de sanción policial con vista al Código Policial del estado Lara, el querellado J.E.D. acreditó en el proceso haber efectuado diversas actuaciones ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y ante el Ministerio de Turismo con la finalidad de establecer la Posada San Javier que es precisamente la bienhechuría o edificación que se encuentra al margen de la vía que conduce a la Reluciente del Caserío Paso real, no obstante se evidencia también del material probatorio aportado al proceso, que el querellado J.E.D. y su esposa en fecha 3 de febrero de 2004 solicitaron la entrega material de bienes vendidos por el representante de la Sucesión Matheus, precisamente el abogado R.D.O.P.. Bastaría con preguntarse porqué la entrega material del bien vendido?, Si ésta es un a jurisdicción voluntaria que no genera controversia pues se trata de un procedimiento que tiene por finalidad documentar la entrega de bienes vendidos, y si no hay resistencia por parte del vendedor a entregarlos ello significa que las partes contratantes para documentar su posesión optaron por este procedimiento mientras se generaban denuncias ante la Jefatura Civil al querellante de autos, lo que explica que para el 21 de julio del año 2004, oportunidad en la que se efectuó la entrega material por parte de la Juez comisionada del Juzgado del Municipio J.d.e.L., nueve días después la misma Juez en inspección solicitada por el querellante dejó constancia de la actividad agraria de las bienhechurías e implementos agrícolas que se encontraban en el inmueble sobre el cual peticiona la tutela posesoria. De manera que después de la entrega material es cuando el querellado procede a levantar la vivienda que fue objeto de señalamiento en inspección judicial efectuada por este tribunal y acta que levantó el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 19 de octubre del 2004, al señalar la presencia de albañil a quien se notificó de la medida decretada por este Tribunal. Esto explica que los actos sucedieron en lote de terreno distinto al lugar donde se encuentra las bienhechurías edificadas por el querellado para ser destinadas al establecimiento de posada turistica. Los testigos fueron contestes en señalar que el querellado invadió y corto los alambres de la posesión del querellante y tiempo después se presentó con un tribunal. Tales actos impidieron al querellante continuar con su ocupación y deja en evidencia la perturbación, todo ello propiciado con ocasión de la venta efectuada por el abogado al ciudadano J.E.D. como se indicó la acción no tiene por objeto dirimir el derecho de propiedad, sin embargo este fue utilizado para amparar las perturbaciones al querellante, lo que evidencia que los hechos descritos por el ciudadano E.R.L.R., en su querella tienen fundamento para accionar la tutela posesoria y determina la procedencia de la acción interdictal interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de A.p.P. intentada por el ciudadano E.R.L. en contra del ciudadano J.E.D., ya identificados. SEGUNDO: Se ratifica la medida de a.p.P. decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: l95° y l46°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.L.S.A.,

A.S.M.

Publicada en su fecha a las

La Secretaria Acc,

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