Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006998.-

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, el ciudadano EULOGIO ORLANDO ROSALES SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.894.987, asistido por el ciudadano M.D.J.D., abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.605, interpuso querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por el cobro de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, procediendo en su carácter de representante de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “El objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo por los interés (sic) en la mora causado en el pago (sic) Prestaciones Sociales al ser jubilada (sic) del componente metropolitano y demás conceptos derivados de la relación de trabajo (…), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…”.

Que “En fecha 20 de Julio de 2.011, [fue] notificada (sic) por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanza (sic), mediante Orden de Pago de [sus] Prestaciones Sociales, por haber sido Jubilado de la Policía Metropolitana el cual ostentaba el grado o jerarquía de C., cuya suma por fue (sic) de OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 89.326,77), en dicha Orden de Pago (…), sólo señala que [le] paga (sic) o cancelan [sus] Prestaciones de Antigüedad Originada (sic) por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo el derecho que [tiene] de calcularl[e] por el retardo sistemático de la Administración Pública, de los Intereses de M., durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, el cual debía o [debe] percibir…”.

Que “[Ha] acudido ante el Ministerio (…) a fin de que [le] sean cancelada (sic) los interés (sic) demora (sic) por el pago de [sus] Prestaciones Sociales Jubilatorio, y sólo [le] muestran un trasmite (sic) administrativo entre el Director de Asesoría Jurídica dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de se (sic) mismo componente policial, es por lo que habiendo agotado conciliatoria (sic), no le queda otra vía que la judicial…”.

Que “La remuneración mensual de [su] representado, corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, correspondiera, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán descrito desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo y que los interese (sic) de mora generado (sic), aplicando las tasas que establece el Banco Central de Venezuela para tal efecto, [anexó] hoja de cálculos sucrito por un profesional de la Contaduría Pública.”

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, [estimó] el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 89.326, 77).”

Finalmente “Solicit[ó] que todas las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, sean Indexadas Judicialmente al momento en que se efectué el pago definitivo de la obligación. A tales efectos, solicit[ó] se practique una Experticia Complementaria del Fallo y que los designado (sic) tomen como base de cálculo, la variación experimental por el Índice de Precio al Consumidor (ICP) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que corresponda.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la representación de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente en los siguientes términos:

Que “El objeto principal del recurso contencioso administrativo lo constituye el reclamo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que a su decir le adeuda la Administración”.

Que “…cabe advertir que en dicha solicitud sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos expuestos en el recursivo método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados…”

Que según la jurisprudencia, “… se puede señalar en el caso bajo examen, que los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por intereses de mora…”

Que “…de la revisión de las actas que conforman el referido expediente administrativo, (…), no se desprende que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicará infra, resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor”.

Que “…resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que estamos en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia en materia funcionarial…”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en el lapso comprendido entre el año 2006 hasta el año 2011, estimados en la demanda por la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.89.326,77), y solicitud de indexación del pago definitivo de la obligación y a tales efectos, solicitó se practique una experticia complementaria de fallo.

Por su parte el representación del Órgano querellado señaló que “…cabe advertir que en dicha solicitud sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos expuestos en el recursivo método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados…”

Además, indicó que la parte actora no consignó la declaración jurada de patrimonio, y a su decir es un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no de los intereses de mora. Igualmente, en relación con la indexación reclamada, manifestó que se está en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.

En este sentido, observa este Juzgado que al folio nueve (09) del expediente judicial, corre inserta la Resolución Nº 07650, de fecha 15 de enero de 2008, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de la que se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2007, le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano ROSALES SALAS EULOGIO ORLANDO.

De igual manera, riela al folio ocho (08) del mismo expediente copia de la “Orden de Pago” Nº 13378, de fecha 14 de junio de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la cual señala que el pago de las prestaciones de antigüedad del ciudadano EULOGIO ORLANDO ROSALES SALAS es por la cantidad de Bs.89.326,77, y que fue recibida por el hoy querellante en fecha 20 de julio de 2011.

De lo anterior, se desprende claramente que desde 16 de diciembre de 2007, le fue concedido el beneficio de jubilación al recurrente y que él mismo recibió conforme en fecha 20 de julio de 2011, la cantidad de Bs.89.326,77 por concepto de sus prestaciones de antigüedad, es decir, 3 años, 7 meses y 4 días después de su jubilación. Al respecto, no observa este Juzgado de las actas del expediente judicial, documento alguno que demuestre que efectivamente le fue cancelado al querellante el monto correspondiente a los intereses moratorios, lo que hace evidente un retardo por parte de la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados a partir del 16 de diciembre de 2007. Así se decide.

Por otro lado, en relación con la Declaración Jurada de Patrimonio, considera quien aquí decide necesario traer a colación la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, citada por la representación de la República en su escrito de contestación, decisión Nº 2011-0634, dictada en fecha 1 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-001050, (caso: M.G.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de M., en referencia a los intereses moratorios, la cual establece lo siguiente:

‘(…)cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago(…)’

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

‘(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)’.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

‘(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)’. (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales…

(Negritas de este Juzgado)

En concordancia con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la declaración jurada se considera un requisito necesario para el pago de las prestaciones sociales, y el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano competente.

Así las cosas, este Juzgado constata que riela al folio treinta y nueve (39) del precitado expediente, Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio, Nº 1419765-N, del ciudadano supra identificado, consignado en fecha 12 de mayo de 2008. En consecuencia y de conformidad con lo antes señalado, se ordena el pago de los intereses moratorios a favor del ciudadano E.O.R.S., a partir del 12 de mayo de 2008 hasta el 20 de julio de 2011, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 16 de diciembre de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de la consignación de la declaración jurada (12 de mayo de 2008), hasta el 20 de julio de 2011 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: B.I..

A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por pago de los intereses de mora de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EULOGIO ORLANDO ROSALES SALAS, asistido por el abogado M.D.J.D., ya identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello es desde el día 12 de mayo de 2008 (fecha de la consignación de la Declaración de Patrimonio Jurada), hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales (20 de julio de 2011).

SEGUNDO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

L.A.S.

EXP.006998

FMM/Mdlc

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