Decisión nº 1087 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 43.471

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana E.M.G.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.751.045, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano R.J.R.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.665, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición de Comunidad Ordinaria al ciudadano J.T.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.756.624, de igual domicilio. Alegó que:

    “…Es copropietaria o comunera, en un cincuenta por ciento (50%), con el ciudadano J.T.M.A. (…) del inmueble (vivienda unifamiliar pareada) y la parcela de terreno en ella enclavada signada con el Nº 94-70, ubicado dicho inmueble en el parcelamiento nombrado “LA GLORIA”, jurisdicción del antiguo Municipio Cacique M.d.D.M., hoy Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La referida unidad de vivienda tiene una superficie original de construcción de 54.72 mts² y constaba para la fecha de adquisición de dos habitaciones, un baño, sala-comedor y cocina; y hoy ha sido ampliamente innovada y mejorada. La parcela tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (170,14 mts²) y se encuentra comprendida dentro de estos linderos: por el Norte, parcela Nº 94-60 del lote “E”; por el Sur, parcela Nº 94-80 del mencionado lote “E”; por el Este, la avenida 68; y, por el Oeste, la parcela 94-61 del lote “E”. Los linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la referida vivienda como los del parcelamiento “La Gloria", constan en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 10, del Protocolo 1°. A esta unidad de vivienda le corresponde un porcentaje de cero enteros seis mil setecientos noventa milésimas (0,6790) en relación con el valor fijado para la totalidad del área del parcelamiento “La Gloria”. Este inmueble fue adquirido por mi persona, como se explico antes, en comunidad con el ciudadano J.T.M.A., a tenor del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 11 de Marzo de 1994, bajo el Nº 29, tomo 23, del protocolo 1°, el cual se acompaña en copia certificada signada con la letra “A”, constante de nueve (09) folios. Se debe significar que el inmueble en virtud de las mejoras o bienhechurías efectuadas de consumo por los comuneros desde la fecha en que lo adquirieron, tiene un valor aproximado de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 120.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en los últimos tiempos han surgido conflictos y desavenencias entre J.T.M.A. y mi persona, con o por causa de esa comunidad, he considerado que lo más conveniente y saludable para ambos, es la división o partición de la comunidad y la consecuente liquidación del inmueble…”

    Fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la demanda copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar.

    El día 06 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas que el Alguacil Natural de este Tribunal, citó al demandado el día 06 de Diciembre de 2008.

    Consta igualmente en las actas procesales que el demandado en lapso establecido por la ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas, la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Dado que no es contraria a derecho la petición de la actora, la cual se encuentra fundada en un documento auténtico e irrefutable, como lo es el documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar donde se evidencia que las partes son propietarias del inmueble objeto de la presente acción, quedando así demostrado la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, le resta sólo a esta Juzgadora, fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes en forma proporcional la cuota parte correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana E.M.G.P. contra el ciudadano J.T.M.A., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),

    Abg. M.H.C.

    ymm

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la present0.e copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.471. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes de Octubre de 2009.

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