Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204º y 156º

PARTE QUERELLANTE: E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.355.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.915.

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.810

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000169

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.355, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada A.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.915, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000169.

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial. Ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la parte querellante consigno escrito de reforma libelar.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer de la reforma de escrito libelar presentada por la parte querellante. Ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

En fechas 29 de octubre y 21 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió Oficio N° DGAJ-DAP-000004, de fecha 22/01/2015, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En esa misma fecha (22 de enero 2015), la ciudadana abogada G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 0015 de fecha 02 de enero de 2015, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa judicial.

En fecha 06 de febrero de 2015, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.

En esa misma fecha (06 de febrero 2015), este Juzgado Superior ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejo constancia de la publicación del escrito de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 25 de febrero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte recurrente.

En fecha 13 de marzo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este Despacho Judicial, la Audiencia Definitiva relacionada con el presente recurso funcionarial.

En fecha 19 de marzo de 2015, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente querella funcionarial.

En fecha 27 de marzo de 2015, se dicto el Dispositivo del fallo mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, a.c.f.l. actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir de la presente causa, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana E.M.V., actuando como parte querellante en el presente recurso funcionarial, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…Preste servicios al Consejo de la Judicatura, órgano de gobierno judicial, el cual fue eliminado con la aprobación del texto constitucional del año 1999, pasando a formar parte de la nomina de la creada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, órgano administrativo adscrito al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ingresando primeramente en fecha 16 de junio de 1983 hasta el 27 de febrero de 1986 como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego estuve cumpliendo funciones en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Ejecutivo del estado Aragua, hasta que ingrese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 01 de Agosto de 1990 como Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, otorgándoseme la titularidad de dicha Secretaria el día 05 de Diciembre de 1990, hasta el día 15 de Septiembre de 1992…”

Que, “Omissis…Luego me desempeñe como Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, permaneciendo en dicho cargo hasta el día 16 de junio de 1994, ingresando por concurso de oposición a desempeñar el cargo de Juez titular del Juzgado de Municipio de Ocumare de la Costa del estado Aragua, cambiando luego su denominación como Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (…) luego en fecha 19 de julio de 1999 me designaron Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, y a partir del día 20 de octubre de 2008 pase a ocupar el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección con sede en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha esta en que se me otorgo el Benéfico de la Jubilación, mediante Resolución N° J-098-2010 de fecha 09 de junio de 2010, siendo mi ultima remuneración la cantidad de Once Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.929,50)…”

Que, “Omissis…el día 23 de mayo de 2014, después de Tres años, Siete Meses y Dos días de haber egresado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibo el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Doce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 361.012,03), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, discriminado de la siguiente manera: (…) Ahora bien, es el caso, que de la revisión y análisis exhaustivo de los montos cancelados en fecha 23/05/2014 por concepto de la Liquidación de Prestaciones Sociales, antes transcrita, realizados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, constando que la misma tiene una seria de deficiencias, por cuanto el tiempo de servicio cumplido en la nombrada Dirección, así como de los cálculos realizados se hicieron de manera incorrecta, no ajustados a las previsiones legales que rigen la materia, tal como paso a explicar de la manera siguiente:…”

Que, “Omissis…Debo comenzar por manifestar que cuando me hicieron el calculo de la Indemnización de Antigüedad y de la Compensación por Transferencia, previstos en los artículos 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no me tomaron en cuenta mi verdadera y real fecha de ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desde el día 01 de Agosto de 1990 (01/08/1990), desempeñándome como Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia de T.d.E.A., hasta el día 15/09/1992, y luego como Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que no me reconocieron, a los efectos del pago de dicha liquidación, el tiempo de servicio de Dos años, Nueve meses y Nueve días, ya que la fecha de ingreso que tomaron para los cálculos indicados fue a partir del día Diez de M.d.M.N.N. y Tres, omisión de tiempo de servicio que cambia los montos y acarrea incidencias en la Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses Moratorios, entre otros…”

Que, “Omissis…debido al cambio de régimen de prestaciones sociales determinados en la ley laboral, que se aplica de manera supletoria en la materia contencioso administrativa funcionarial (…), el calculo de prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio que desempeñe en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hay que efectuarlo en dos (2) etapas, la primera que corresponde el Régimen anterior, calculado desde la fecha de ingreso que es el 01/08/1990 y hasta el día 18/06/1997, y la segunda etapa, dicho calculo se hace a partir del día 19/06/1997 y hasta el día de mi egreso, que fue el 21/10/2010…”

Que, “Omissis…Los montos verdaderos reales y efectivos de mis prestaciones sociales y demás efectos socio-económicos que me corresponden por mis años de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, es como a continuación de manera clara y precisa especifico, cuyos cálculos se encuentran suficientemente demostrados en las tablas insertas en los documentos anexos al presente escrito libelar que reforma, formando parte integrante del mismo, mediante los cuales se puede evidenciar con claridad el método de calculo de cada uno de los rubros, esto para mayor compensación e ilustración de los conceptos detallados y reclamados en la presente querella funcionarial…”

Que, “Omissis…En cuanto al régimen de Prestación de Antigüedad que culmino el día 18/06/1997, mi tiempo de servicio efectivo para el calculo de la misma, es de 06 años y 10 meses, el cual se debe pagar con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley laboral de fecha junio de 1997, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 166 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia el calculo es el siguiente:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En base al sueldo de Bs. 298,35 que detentaba hasta el 18/06/1997 (…) arroja la cantidad de Bs. 2.088,45.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: la cual es equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996 (…) arrojo la cantidad de Bs. 1.447,86.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: El monto es el mismo calculado por la DEM, es decir la cantidad a la moneda actual de Bs. 201,48. El subtotal de estas tres cantidades es la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.737,79)…”

Que, “Omissis…INTERESES MORATORIOS: Por no habérseme pagado la cantidad de bs. 3.737,79 correspondiente al Régimen anterior, descritos en el numeral 1 de este escrito, dentro del plazo de la Ley Laboral de cinco (05) años que tenia la administración publica para hacerlo (…) los intereses moratorios calculados mes a mes y en la forma antes prevista asciende a la cantidad de Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 22.159,76).

INTERESES: la suma adecuada en razón de los conceptos estipulados en los literales a) y b) del articulo 666 de la derogada ley laboral, (…) por lo tanto arroja la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.372,59). La suma de las cantidades antes indicadas por los conceptos señalados correspondientes al Régimen Anterior (…) da un Sub total de Ochenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.270.14)…”

Que, “Omissis…Con respecto al régimen de Prestación de Antigüedad a partir del día 19/06/1997, y hasta el mes de noviembre de 2010, calculados de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo, a razón de cinco (5) días de salario mensual, según el sueldo devengado mes a mes, mas los dos (2) días adicionales por año: son los siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Calculada en la forma antes descrita, en base al sueldo integral devengado mes a mes, arroja la cantidad de (…) Bs. 306.378,09.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Calculadas desde el mes de junio de 1997 y hasta el mes de noviembre de 2010 (…), arroja un total de (…) Bs. 190.393,60. La suma de estas dos cantidades antes indicadas del Régimen de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones, correspondientes al régimen a partir del 19 de junio de 1997, arroja un total de (…) Bs. 496.771,69…”

Que, “Omissis…A este monto de Bs. 496.771,69, reconozco las DEDUCCIONES que me fueron abonadas en la cuenta bancaria del fideicomiso, aperturada a tales efectos y las cuales aparecen en la planilla de liquidación de pago que recibí el día 23/05/201, descritas a continuación (…) la suma de los dos anticipos de Prestaciones de Antigüedad, cuyas deducciones reconozco, asciende a la cantidad de (…) Bs. 66.007,49. A dicha cantidad se le suma el monto pagado de mi liquidación en fecha 23/05/2014, el cual también tomo en cuenta como un Anticipo de Prestación de Antigüedad, y que la misma asciende a la cantidad de Bs. 361.012,03, da un total de deducciones de (…) Bs. 427.019,52…”

Que, “Omissis…MONTO DE LOS DOS REGIMENES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A la cantidad de Bs. 83.270,14 que corresponde al Régimen anterior al 18/06/1997, especificado en el numeral 2 del presente escrito , mas el monto de Bs. 496.771,69, que corresponde al régimen posterior al 19/06/1997 (…) arroja la cantidad de Bs. 579.891,83.

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A MI FAVOR: Al monto indicado (…) que comprende los dos (2) regimenes de prestaciones sociales, le deduzco la cantidad de (…) Bs. 427.019,52, que corresponde a los anticipos de prestaciones sociales que reconozco y acepto me pago la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, queda una diferencia de Prestaciones Sociales a mi favor de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 152.872,24, la cual me adeuda el organismo querellado…”

Que, “Omissis…INTERESES MORATORIOS A MI FAVOR: Además, es importante destacar que la diferencia de (…) Bs. 152.872,24 que me adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha generado intereses moratorios computados desde el día de mi egreso que fue en fecha 21/10/2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la misma (…) se arroja la cantidad de Bs. 86.712,19. CANTIDAD TOTAL ADEUDADA POR LOS CONCEPTOS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS: La suma de la diferencia de prestación de antigüedad que es la cantidad (…) Bs. 152.872,24 mas la cantidad de (…) Bs. 86.712,19 que son los intereses moratorios, arroja un total adeudado a mi favor de Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 239.584,43) INDEXACION: (…) dando un total por concepto de Indexación de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 461.228,96)…”

Que, “Omissis…SUMA TOTAL ADEUDADA DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MAS INDEXACIÓN: El monto total que me adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es el resultante de sumar las cantidades de Bs. 239.584,43 (Diferencia de Prestaciones Sociales) mas Bs. 461.228,96 (Indexación) es la cantidad de SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 700.813,39)…”

Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamente su pretensión, se observa que la misma le solicita a este Juzgado Superior, se condene a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que le cancele al pago de Diferencia de Prestaciones sociales e Indexación, la cantidad total de SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 700.813,39).

-III-

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero del presente año, por la ciudadana abogada G.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 158.810, actuando en su carácter de representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le dio contestación a la presente querella funcionarial, con base en los siguientes términos:

Que, “Omissis… de la documentación inserta en el expediente administrativo personal de la ciudadana E.M.V.M. se evidencia que la aludida ciudadana se desempeño como Secretaria Temporal en el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por el lapso comprendido desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 11 de septiembre de ese mismo año…”

Que, “Omissis…Posteriormente, continuo ejerciendo el referido cargo en condición de Secretaria Suplente adscrita al prenombrado Juzgado desde el 19 de noviembre de 1990 hasta el 31 de ese mismo mes y año por lo que mediante Ordenes N° 2015 y N° 2497 (folios 335 y 333 respectivamente del expediente administrativo) se pago sus servicios por los días allí señalados, pero además se especifico claramente en dichas ordenes que la prestación de dicho servicio fue con motivo a la licencia de maternidad de una funcionaria adscrita al aludido Juzgado, por lo que queda demostrado que no hubo continuidad en la prestación del servicio que haga presumir el derecho a percibir –a partir de dichos momentos- el concepto de prestaciones sociales…”

Que, “Omissis…se evidencia del expediente administrativo (folio 334) Planilla de Movimiento de Personal N° 1784 con fechas de preparación 20 de diciembre y vigencia 5 de diciembre de 1990 su “ingreso” al cargo de Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Mencionada Circunscripción Judicial. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 1992 se materializa –administrativamente- la renuncia a dicho cargo, ello se evidencia de la planilla de Movimiento de Personal N° 2737 (folio 324 del expediente administrativo). Posteriormente, según consta de Planilla de Movimiento de Personal N-° 8527 (folio 323 del expediente administrativo) “reingreso” al cargo de Secretaria adscrita al prenombrado Juzgado con fechas de preparación 14 de mayo de 1993 y vigencia 20 de ese mismo mes y año …”

Que, “Omissis…es menester destacar que conforme a los documentos administrativos que rielan en el expediente personal de la ciudadana in commento, le corresponde –por derecho- a la parte accionante las prestaciones sociales correspondientes a la relación funcionarial que sostuvo con mi representada desde el 5 de diciembre de 1990 hasta el 15 de septiembre de 1992, mas aun cuando dicho tiempo fue considerado a los fines del análisis de calculo del beneficio de jubilación otorgado por el organismo (folio 66 del expediente administrativo) Sin embargo, debe esta representación judicial invoca a favor del órgano querellado la caducidad de la acción respecto a dicho concepto por el periodo supra indicado, toda vez que conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –vigente para el momento- el lapso para interpones el referido reclamo caduco seis meses contados a partir de la culminación de la relación funcionarial, es decir, que podía ejercerse la acción hasta el 15 de marzo de 1993. en tal sentido, si n que ello signifique la negación por parte del organismo en cumplir con el pago del referido concepto por el tiempo de servicio antes indicado, -aun incluyendo los intereses correspondientes- debe enfatizarse que cualquier acreencia derivada de aquella prestación de servicio resulta inadmisible por caducidad de la accion…”

Que, “Omissis…1.- De las prestaciones sociales y sus intereses correspondientes al periodo 10 de ayo de 1993 al 18 de junio de 1997. Respecto a la prestación de antigüedad por el lapso comprendido desde el 10 de mayo de 1993 al 18 de junio de 1997, cabe precisar que conforme a lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem, aplicables a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua –órgano desconcentrado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- dio cumplimiento al pago de dicho concepto que –por derecho- correspondía a la parte actora, ello se evidencia del expediente administrativo personal de la ciudadana E.M.V.M.. De allí que mi representada nada adeuda por este concepto, mas allá que por error involuntario el 23 de mayo de 2014- oportunidad en que el organismo liquido sus prestaciones sociales se haya calculado y pagado el mismo por el periodo antes señalado…”

Que, “Omissis…En relación a la compensación por transferencia prevista en el articulo 666, literal “B” de la citada normal legal, así como de los intereses con ocasión al monto –según reclama- por concepto de prestaciones sociales por el periodo que culmino el 18 de junio de 1997, es importante subrayar que tales conceptos también fueron pagados a la querellante, ello se demuestra de los folios 259 al 262 del expediente administrativo. De manera que, al no quedarse los mencionados conceptos, ningún pago puede pretender la actora por el contrario, como se señalo en líneas anteriores, deberá reintegrar al organismo el monto correspondiente que fue pagado con la liquidacion efectuada por la Direccion General de Recursos Humanos de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de mayo de 2014…”

Que, “Omissis…Respecto a los intereses moratorios, conviene destacar que en consonancia con lo pautado en el articulo 192 del Texto Constitucional, los mismos resultan procedentales cuando el órgano empleador ha incurrido (jubilada). Sin embargo, debe reiterarse que al cumplir el organismo con el pago de dicho concepto dentro del limite establecido en la normativa legal antes citada, mal podría este Órgano Jurisdiccional condenar al pago de los mismos, cuando quedo demostrado que no se incurrió en retardo alguno con el pago de dichas prestaciones…”

Que, “Omissis…2. De la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses correspondientes al periodo 19 de junio de 1997 al 21 de octubre de 2010. En relación a la diferencia de prestaciones sociales e intereses demandados por la actora, es menester señalar que conforme a los cálculos realizados por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de emitir la planilla de liquidación correspondiente desde el 19 de junio de 1997 al 21 de octubre de 2010, el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales por el periodo antes indicado, fue por la cantidad de (…) Bs. 211.444,51 y por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de (…) Bs. 136.126,70, montos que fueron calculados conforme a los parámetros establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione remporis (…) De allí que mi representada nada adeuda por diferencia de prestaciones sociales…”

Que, “Omissis…Finalmente, con respecto a la corrección monetaria solicitada resulta imperioso destacar que al no existir deuda por ningunos de los conceptos demandados, mal puede este órgano jurisdiccional condenar al órgano querellado al pago de dicha indemnización. A todo evento, si considerase que existe algún monto que ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el articulo 89 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte querellada basa su escrito de contestación de demanda, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior se declare i) Improcedente por caduca la pretensión referida al pago de prestaciones por la relación de empleo publico que culmino el 15 de septiembre de 1992, y ii) Improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo, a razón, los montos que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses le fueron pagados a la querellante de autos.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir sobre la presente causa, Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho en los cuales quedo trabada la presente litis, observa este Juzgado Superior que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye a que se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al pago de Diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., por la cantidad de Bs. 700.813,39, discriminados de la siguiente manera:

i) Se ordene el pago por Bs. 239.584,43 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales,

ii) la cantidad de Bs. 461.228,96 por concepto de indexación,

iii) se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los mencionados montos.

En vista de ello, y antes de entrar a decidir al fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgado Superior pasar a resolver ciertos puntos relacionados con el objeto de la presente causa, a los fines de efectuar una decisión mas ajustada a derecho y en vista de ello se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

De la Caducidad de la Acción Proferida al pago de Prestaciones Sociales por la relación de Empleo Publico que Culmino la querellante el 15 de septiembre de 1992.

Evidencia este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada alego en su escrito de contestación de demanda, que conforme a los documentos que rielan en el expediente administrativo relacionado con la querellante, la relación funcionarial que mantuvo desde el 5 de diciembre de 1990 hasta el 15 de septiembre de 1992, dicho tiempo fue considerado a los fines del análisis de calculo del beneficio de jubilación otorgado por el organismo; y que en vista de ello, invoca la caducidad de la acción respecto a dicho concepto por el periodo supra indicado, en virtud que conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, el lapso para interponer el referido reclamo caduco a los 06 meses contados a partir de la culminación de la relación funcionarial.

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a la caducidad de la acción concerniente al lapso de tiempo laborado por la querellante desde el 05/12/1990 al 15/09/1992, observa este Juzgado Superior que la recurrente manifiesta en su escrito de reforma libelar que ingreso primeramente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de junio de 1983 hasta el 27 de febrero de 1986 como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, que luego estuvo cumpliendo funciones en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hasta que en fecha 01 de agosto de 1990 reingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, otorgándosele la titularidad de dicha secretaría el día 05 de diciembre de 1992.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, el recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un hecho que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye a una diferencia de prestaciones sociales solicitada en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evidenciándose de los documentos cursante en autos, que la ciudadana E.V. en su carácter de parte querellante recibió su pago por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 23 de mayo de 2014 , según planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursante en el folio 12 del presente expediente judicial.

Por lo cual, evidenciándose que los hechos que generaron la interposición del presente recurso funcionarial ocurrieron en la referida fecha 23 de mayo de 2014, la normativa legal aplicable al presente caso, seria la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, por que en consecuencia, el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así pues, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso A.J.G. contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor J.V.D.U.D.E.P..) estableció que:

…Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]

(Destacado de la Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

Para el caso como el de autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que propiamente la ciudadana E.V., persigue a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de una diferencia de prestaciones sociales, para lo cual, se evidencia de la planilla de liquidación de antigüedad cursante en el folio 12 del presente expediente judicial, que la querellante recibió en fecha 23 de mayo de 2014 la cantidad de Bs. 631.012,03 por concepto de pago de prestaciones sociales, fecha en la cual tuvo conocimiento la querellante que la administración pago –a su criterio- una suma dineraria incompleta por concepto de sus prestaciones sociales, por lo cual resulta improcedente el argumento expuesto por la parte recurrida, respecto a que “…la relación funcionarial que mantuvo desde el 5 de diciembre de 1990 hasta el 15 de septiembre de 1992, dicho tiempo fue considerado a los fines del análisis de calculo del beneficio de jubilación otorgado por el organismo; y que en vista de ello, debe esta representación judicial invocar a favor de mi representada la caducidad de la acción…”, siendo que para esa fecha la recurrente no tenía conocimiento que el pago de sus prestaciones sociales se realizaría omitiendo el lapso de tiempo que duro su interinato. Así se decide.

Igualmente, infiere una vez mas este Juzgado Superior que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas como se estableció en líneas anteriores el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio origen a la interposición del presente recurso funcionarial, motivado al pago recibido por conceptos de prestaciones sociales, evidenciándose con ello que hasta el día 23 de agosto de 2014, la parte actora disponía para la interposición de la acción; evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, no habiendo transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual se desestima el referido alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en relación a la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como se encuentra el punto previo referente a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la siguiente manera:

- De la Diferencia de Prestaciones Sociales Concerniente a la Fecha de Ingreso de la Querellante.

Observa este Juzgado Superior que el objeto del presente recurso funcionarial esta instituido a los fines de que se ordene a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al pago de una diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.732.355 por la cantidad de Bs. 700.813,39, discriminados de la siguiente manera:

i) el monto de Bs. 239.584,43 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales,

ii) y la cantidad de Bs. 461.228,96 por concepto de indexación, asimismo se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los mencionados montos.

En vista de ello, la representación judicial del organismo querellado manifestó en su escrito de contestación de demanda, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio cumplimiento al pago por concepto de prestación de antigüedad de la querellante, por lo cual su representada nada adeuda por ese concepto, mas allá que por error involuntario el 23 de mayo de 2014 (oportunidad en que el organismo liquido sus prestaciones) se haya calculado y pagado el mismo por el periodo antes señalado, por lo que al tratarse de dinero del erario publico la querellante deberá reintegrar dicho monto al T.N..

De igual manera señalo la representación judicial de la parte querellada que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al periodo 19/06/1997 al 21/10/2010 reclamado por la actora, que los cálculos realizados por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales por el periodo antes indicado fue por la cantidad de Bs. 211.44,15, por concepto de intereses sobre prestaciones, y la cantidad de Bs. 136.126,70 que fueron calculados conforme a los parámetros establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationne temporis al presente caso.

En virtud de ello, observa este Juzgado Superior que no resultó un hecho controvertido en la presente causa, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° 3.732.355, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que su ultimo cargo ejercido fue el de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección con sede en la Victoria estado Aragua, que su ultimo salario devengado fue el de Bs. 11.929,50 y que en fecha 21 de octubre de 2010 se le fue concebido a la querellante de autos el beneficio de jubilación.

Evidenciándose a tales efectos, que uno de los puntos en los cuales se centra la presente controversia es en la fecha de ingreso de la querellante, en la cual, esta alega haber reingresado formalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 01 de agosto de 1990 como secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hasta el 15 de septiembre de 1992, cuando posteriormente desempeño el cargo de Secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, por lo que en consecuencia de ello, alega la querellante que al momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales a su favor, no tomo en cuenta su verdadera fecha de ingreso.

En vista de ello, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda que la ciudadana E.V., ejerció el cargo de Secretaria Suplente adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990 hasta el 11 de septiembre de ese mismo año; y que posteriormente continuo ejerciendo el referido cargo en condición de Secretaria Suplente adscrita el mencionado Juzgado desde el 19 de noviembre de 1990 hasta el 31 de ese mismo mes y año, pagándosele sus servicios por el lapso anteriormente señalado. Y que posteriormente alega la querellada, que la ciudadana E.V. ingreso en fecha 5 de diciembre de 1990 al cargo de Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y que en fecha 15 de septiembre de 1990 se materializo administrativamente su renuncia a dicho cargo; reingresando nuevamente al cargo de Secretaria adscrita el mencionado Juzgado en fecha 10 de mayo de 1993.

Se observa igualmente que la representación judicial de la parte querellada aduce en su escrito de contestación de demanda, que conforme a los documentos administrativos cursantes en el expediente administrativo relacionado con la querellante, le corresponde las prestaciones sociales concernientes a la relación funcionarial que mantuvo con su representada desde el 05 de diciembre de 1990 hasta el 15 de septiembre de 1992, mas aun, cuando dicho tiempo fue considerado a los fines del análisis del calculo del beneficio de jubilación otorgado por su representada. Pero que sin embargo invoco la caducidad de la acción respecto a dicho concepto por el periodo ut supra indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento.

Ante tales circunstancias, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé sobre la prestación de antigüedad, estableciéndose lo siguiente:

"Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generan intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

En efecto, se infiere del criterio jurisprudencial aplicable, que cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Para el caso como el de autos, observa este Juzgado Superior que a los fines de determinar una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., se observan las siguientes documentales cursantes tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial:

• Cursa en el folio 66 del expediente administrativo, Planilla de Caculo de Jubilación realizada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a favor de la ciudadana E.V., mediante la cual clasifica los distintos cargos desempeñados por la referida ciudadana en la Administración Publica, observándose muy especialmente que la misma ingreso primeramente al Poder Judicial en fecha 16 de junio de 1983 como Secretaria y egreso en fecha 27 de febrero de 1986; y posteriormente reingreso como secretaria temporal el 01 de agosto de 1990 hasta el 01 de septiembre de ese mismo año; ingresando subsiguientemente en fecha 19 de noviembre de 1990 al cargo de Secretaria Accidental.

• Se observa del folio 53 del expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a favor de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.732.355, que esta determina que la fecha de ingreso de la referida ciudadana fue en fecha 10 de mayo de 1993.

En vista de lo expuesto anteriormente, se observa muy especialmente que la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.732.355, i) ingreso primeramente al poder judicial en fecha 16 de junio de 1983 en el cargo de Secretaria, hasta el 27 de febrero de 1986, ii) Posteriormente ingreso en fecha 01 de julio de 1986 como abogada (c) de INAVI, hasta el 16 de julio de 1987, existiendo un lapso de paralización entre una fecha y otra de cuatro (04) meses, iii) subsiguientemente se evidencia que ingreso en fecha 17 de julio de 1987 como Procurador del estado Aragua, hasta el 27 de julio de 1990, iv) que ulteriormente reingreso al poder judicial como secretaria temporal en fecha 01 de agosto de 1990, hasta el 11 de septiembre de ese mismo año; v) de igual manera se observa que ejerció en fecha 19 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 1990 el cargo de secretaria accidental existiendo una paralización de dos (02) meses entre una fecha y otra; y seguidamente paso a ocupar en fecha 5 de diciembre de 1990 al 15 de septiembre de 1992 el cargo de Secretaria a servicio del Poder Judicial, ingresando nuevamente en fecha 10 de mayo de 1993 al cargo de secretaria, es decir, ocho (08) meses después.

De acuerdo a ello, observa este Juzgado Superior del material probatorio aportado en la presente causa, que efectivamente en la carrera judicial de la ciudadana E.V., existieron dos lapsos de paralización a saber; el primero de ellos: el 30/11/1990 al 05/12/1990 computándose un lapso de dos (02) meses de paralización administrativa entre una fecha y otra, y el segundo de ellos: se verifica desde el 15/09/1992 al 10/05/1993, computándose un lapso de ocho (08) meses de paralización administrativa entre una fecha y otra. En ese aspecto, si bien es cierto que se constata que no hubo una continuidad expresa en la carrera de la querellante dentro del poder judicial a partir de la fecha de su reingreso, esto es el 01 de agosto de 1990, no es menos cierto que no logra evidenciar esta Jurisdicente tanto del expediente judicial como del expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le haya pagado a la ciudadana E.V. la prestación de antigüedad concerniente a dichos lapsos de tiempo laborados.

A tales efectos, solo evidencia este Juzgado Superior que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizo los cálculos de prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., a partir de la fecha 10 de mayo de 1993, hasta la fecha de su definitivo egreso consistente al 21 de octubre de 2010, fecha en la cual se le fue otorgado su beneficio de jubilación, por lo cual, infiriendo nuevamente este Órgano Jurisdiccional en que la prestación de antigüedad es un derecho constitucional inviolable de cualquier trabajador o funcionario a servicio de la Administración Publica; y que dicho derecho deberá ser pagado inmediatamente al beneficiario una vez haya terminado la relación funcionarial que mantuvo con el organismo al cual presto sus servicios, observa este Juzgado Superior que en el presente caso, si bien es cierto que el organismo recurrido cumplió con el pago de prestación de antigüedad a favor de la querellante, por la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Un Mil Doce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 361.012,03) según se desprende de planilla de liquidación cursante en el folio 53 y siguientes del expediente administrativo, dicho monto fue calculado desde una fecha inexacta a la verdadera fecha de ingreso de la recurrente, es decir, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura calculo la prestación de Antigüedad de la ciudadana E.V., a partir del 10 de mayo de 1993, siendo su verdadera fecha de ingreso a dicho organismo el 01 de agosto de 1990, por lo cual dicha diferencia incidiría en el monto final por prestación de antigüedad a favor de la recurrente.

En consecuencia, siendo este Juzgado Superior garante de los principios establecidos en el Texto Constitucional, y siendo las prestaciones sociales un derecho social con estricto carácter de orden publico, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a calcular el lapso correspondiente por prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.355, solo en relación al periodo concerniente del 01 de agosto de 1990 al 15 de septiembre de 1992, el cual primeramente deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- De la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por la Parte Recurrente.

Observa este Juzgado Superior que la parte querellante manifiesta en su escrito de reforma libelar, que debido al cambio de régimen de prestaciones sociales determinadas en la ley laboral, el calculo de prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio que desempeño en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hay que efectuarlo en dos (02) etapas, la primera que corresponde al régimen anterior, calculado desde la fecha de ingreso, el 01/08/1990, hasta el día 18/06/1997, y la segunda etapa debió hacerse a partir del día 19/06/1997 hasta el día de su egreso, el 21/10/2010.

Alego igualmente la querellante que en cuanto al régimen de Prestación de antigüedad que culmino el día 18/06/1997, su tiempo de servicio efectivo para el calculo de la misma, es de 06 años y 10 meses, el cual se debió pagar con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Laboral de fecha junio de 1997, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a ello, la parte recurrente solicita que dichos montos deben ser pagados de la siguiente manera:

Indemnización de Antigüedad: Alega la recurrente que en base al sueldo de Bs. 298,35, que detentaba hasta el 18/07/1997, multiplicado por 07 años de servicio, ya que la fracción superior a 06 meses se computa por un año, arrojando la cantidad de Bs. 2.088,45.

Compensación por Transferencia: Es equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, en base a su sueldo de Bs. 241,31 al 31/12/1996, multiplicado por 06 años de servicio para un total de Bs. 1.447,86

Intereses Sobre Prestaciones: Alega la querellante que en cuanto al presente concepto, es el mismo calculado por la DEM, es decir, la cantidad de Bs. 201,48.

En cuanto dichos conceptos laborales, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda, que la prestación de antigüedad por el lapso correspondiente desde el 10 de mayo de 1993 al 18 de junio de 1997, y que conforme a lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo cual su representada nada le adeuda a la ciudadana E.V. por dicho concepto.

Con razón a la compensación por trasferencia prevista en el articulo 666, literal “b”, alega la parte querellada que los intereses con ocasión al monto por concepto de prestaciones sociales por el periodo que culmino el 18 de junio de 1997, dichos conceptos fueron pagados a la querellante, de manera que al no adeudarse los mencionados conceptos, ningún pago puede pretender la actora.

Ello así, en atención a las denuncias realizadas por el querellante, relacionadas con el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso por rationne temporis.

Es por ello, que considera necesario este Juzgado Superior puntualizar a que se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por la querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente para la época, debe ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento; y por otra los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, pues para realizar el pago de dicho pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 disponen:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. “

De lo transcrito se coligue que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 eiusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el año 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.

Ahora bien, a los fines de evidenciar si efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pago a la ciudadana E.V. los conceptos reclamados concernientes a: Compensación por Transferencia, Indemnización por antigüedad, Intereses sobre prestaciones e Intereses Moratorios, observa este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial, que riela en los folios 259 al 262, Planilla de Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales al 18-06-97, mediante la cual la Dirección General de Recursos Humanos calculo los conceptos laborales anteriormente mencionados a favor de la ciudadana E.V., de la siguiente manera:

• Indemnización por Antigüedad al 18/06/97, la cantidad dineraria de Bs. 1.193.400,00.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/97, la cantidad dineraria de Bs. 241.539,68.

• Compensación por transferencia, la cantidad dineraria de Bs. 727.020,00.

Con relación a lo anteriormente evidenciado, observa este Juzgado Superior que riela en los folios 12 al 20 del presente expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás cálculos de conceptos laborales realizados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.355, en la cual se observa muy especialmente que el organismo recurrido pago nuevamente por concepto de prestación sociales, en base al antiguo régimen de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio 1997, lo siguiente:

• La cantidad de 1.193.400,00 por concepto de Indemnización por antigüedad calculados a 120 días, a un salario diario devengado por la querellante para la fecha de Bs. 9.945,000.

• La cantidad de 201.484,90 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

• Y la cantidad de 965.250 por concepto de Compensación por transferencia, calculado a 120 días de salario, a un salario diario de Bs. 8.043,75.

De lo anteriormente expuesto se infiere primeramente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había realizado un primer pago a la querellante de autos en fecha 05 de abril de 2001, por los conceptos de a) Indemnización de Antigüedad, b) Intereses sobre Prestaciones Sociales y c) Compensación por Transferencia, para un total de Bs. 2.011.967,68 o lo que es igual hoy en día a Bs. 2.011,98; y de igual manera se evidencio que el referido organismo volvió a calcular los referidos conceptos en fecha 23 de mayo de 2014, fecha en la cual realizo el pago de Prestaciones Sociales a favor de la querellante, pagando con relación a los mencionados conceptos la cantidad de Bs. 2.360,13 evidenciándose a tales efectos que este ultimo pago origino como resultado un monto dinerario superior al momento en que fue calculado por primera vez en fecha 05/04/2001, existiendo una diferencia dineraria de Bs. 349.

Con relación a ello, debe establecerle este Juzgado Superior a la parte querellante que los conceptos laborales reclamados en su escrito de reforma libelar, concerniente al Régimen de Antigüedad que culmino el día 18/06/1997 relacionados con una Indemnización de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.088,45, una Compensación por Transferencia por la cantidad de Bs. 1.447,86, y unos intereses sobre prestaciones sociales concernientes a Bs. 201,48, no se logro demostrar circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de algún monto adeudado a su persona por los conceptos anteriormente mencionados, a todas luces que se evidencia que el Organismo al cual presto sus servicios pago y calculo dichos conceptos de la forma de ley establecida, ello así, de lo evidenciado tanto en las planillas de cálculos de liquidación de prestaciones sociales cursantes tanto en el presente expediente judicial como en el expediente administrativo relacionado con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia de lo anteriormente evidenciado, se observa que con relación a dichos conceptos reclamados por la parte querellante, esta alega que en vista de no habérsele pagado la cantidad de Bs. 3.737,79 correspondiente al régimen anterior descritos anteriormente, dentro del lapso legalmente establecido de cinco (05) años, dicho saldo genero intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997 aplicable al presente caso rationne temporis; al igual que la suma de 57.327,59 por concepto de –intereses- generados a su favor de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del articulo 666 eiusdem.

En vista de ello, debe establecerse primeramente que el pago de dichos conceptos se encontraban establecidos en el artículo 668 de la referida ley sustantiva laboral, la cual disponía un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dentro de ese plazo los montos a cancelar en base al artículo 666 eiusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Ello así, se desprende que el plazo de cinco (05) años que tenia la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el pago del pasivo laboral indicado en el artículo 666 eiusdem, culmino en el año 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, evidenciándose que tal y como expuesto anteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pago en fecha 05 de abril de 2001 a favor de la ciudadana E.V., los conceptos de a) Indemnización de Antigüedad, b) Intereses sobre Prestaciones Sociales y c) Compensación por Transferencia, por un total de Bs. 2.011.967,68; constatándose a tales efectos que dichos conceptos fueron pagados en el termino legal establecido, por lo que evidentemente resulta improcedente el pago de Intereses moratorios e Intereses reclamados por la querellante. Así se decide.

De igual manera debe establecerle este Juzgado Superior, a la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en cuanto al alegato esgrimido por esta en su escrito de contestación de demanda concerniente al reintegro que debe realizar la querellante al organismo, correspondiente al pago de liquidación efectuada por la compensación de transferencia prevista en el articulo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, mal podría esta Juzgadora efectuar algún pronunciamiento sobre dicho pedimento, en virtud de que dicho punto no fue objeto de debate en lo controvertido, por lo que en consecuencia de ello, si lo considerare pertinente, la representación judicial del organismo hoy en día querellado deberá iniciar el procedimiento respectivo a los fines de que la parte querellante proceda a reintegrar o compensar los montos dinerarios que le fueron pagados con la liquidación de prestaciones sociales efectuada en fecha 23 de mayo de 2015. Así se decide.

No obstante a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que tal y como quedo resuelto en líneas anteriores, las prestaciones sociales de la ciudadana E.V., fueron calculadas a partir de la fecha 10 de mayo de 1993, hasta la fecha de su definitivo egreso consistente al 21 de octubre de 2010, fecha en la cual se le fue otorgado su beneficio de jubilación, evidenciándose de autos que la querellante ingreso a prestar servicios al Organismo recurrido en fecha 01 de agosto de 1990; por lo cual se infiere claramente que los conceptos reclamados por la querellante referente a: i) Indemnización de Antigüedad, ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales y iii) Compensación por Transferencia deberán ser calculados con base a la verdadera fecha de ingreso de esta, 01 de agosto de 1990 al 15 de septiembre de 1992. Es por ello, que cumpliendo con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de ello, es por lo que siendo este Juzgado Superior garante de los principios establecidos en el Texto Constitucional, y siendo las prestaciones sociales un derecho social con estricto carácter de orden publico, ordena calcular los referidos conceptos laborales en la forma indicada, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al régimen de prestación de antigüedad a partir del día 19/06/1997, hasta el mes de noviembre de 2010 reclamado por la parte querellante, se evidencia que la misma fundamenta dicho pedimento con base a que, de conformidad con el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los cinco (05) días de salario mensual según el sueldo devengado mes a mes, mas dos (02) días adicionales por año, se le adeudan –a su criterio- los siguientes conceptos:

Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de bs. 306.378,09, por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, correspondientes al mes de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 190.393,60, alega la recurrente que la suma de los dos conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de bs. 496.771,69 y que a dicho monto le reconoce las deducciones que le fueron abonadas a su cuenta bancaria de fideicomiso arrojando un total por deducciones de Bs. 66.007,49; y que a dicha cantidad se le debe sumar el monto dinerario de Bs. 361.012,03 para un total de Deducciones de Bs. 427.019,52.

Alega de igual manera la querellante que a la cantidad de Bs. 83.270,14 que corresponde al Régimen Anterior al 18/06/1997, más el monto de Bs. 496.771,69 que corresponde al régimen posterior, arroja la cantidad de Bs. 579.891,83, y que a dicho monto correspondiente a los dos (02) regimenes de prestaciones sociales, le deduce la cantidad de Bs. 427.019,52 que corresponde por anticipo; existiendo una diferencia a su favor de Bs. 152.872,24, la cual le adeuda el organismo recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura manifestó en su escrito de contestación de demanda que con relación a dichos montos reclamados por la querellante, el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emitió en la planilla de liquidación correspondiente desde el 19 de junio de 1997 al 21 de octubre de 2010, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 211.444,51, monto este el cual fue calculado conforme a los parámetros establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como se evidencia de los folios 53 al 63 del expediente administrativo de la recurrente, por lo que establece que su representada nada adeuda por dicho concepto.

En ese sentido, cabe destacar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la ciudadana E.V., por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente con fundamento a que en el cálculo realizado por el Organismo recurrido en cuanto a sus prestaciones sociales se omitieron ciertos aspectos legales en lo que comprende los dos (02) regimenes de prestaciones sociales aplicables al presente caso, existiendo a su criterio una diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 239.584,43, mas Bs. 461.228,96 por Indexación Monetaria, para un total general de Bs. 700.813.39.

Partiendo del anterior supuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto tanto en el presente expediente judicial como en el expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás cálculos realizados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a favor de la ciudadana E.V., en el cual se observa que sus prestaciones sociales fueron calculadas desde la fecha 10 de mayo de 1993 hasta el 21 de octubre de 2010, fecha ultima en la cual se le fue otorgado el beneficio de jubilación, y muy especialmente se observa que sus prestaciones sociales en cuanto al nuevo régimen a partir del 16/06/1997 al 21/10/2010, fueron calculados de la siguiente manera:

Omissis... Articulo 108 L.O.T

Prestación de Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 21/10/2010 2011.444.513,28

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 136.126.709,98

Otros Conceptos: 0,00

Sub-total 347.571,22

Menos: Anticipos

Otros: (Pago Indebido) 643.530,86

* Anticipo sobre Prestaciones Sociales 2.161.967,68

*Anticipo de Prestación de Antigüedad 63.845.517.59

*Anticipo de Intereses s/Prestaciones Soc. 70.661.952,88

Sub-total 137.312,97

Monto Neto de la Liquidación 233.280,98

Intereses Moratorios

Desde fecha de egreso 22/10/2010 hasta 31/03/2014 127.731,05

NETO A CANCELAR 361.012,03

Como bien se evidencia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pago a favor de la ciudadana E.V., los montos dinerarios correspondiente a sus prestaciones sociales, específicamente sobre los conceptos labores concernientes a i) Prestación de Antigüedad calculada desde el 19/06/1997 hasta el 21/10/2010, ii) intereses sobre prestaciones sociales e iii) intereses moratorios calculados desde la fecha de egreso de la querellante hasta el 31/03/2014. Por lo que en consecuencia de ello, si la parte recurrente rechaza los conceptos laborales anteriormente detallados y aduce una diferencia de prestaciones sociales, recae en ella la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, colocando sobre ella la carga procesal de probar la supuesta diferencia de prestación de antigüedad reclamada.

En concordancia con lo antes mencionado, observa este Juzgado Superior que en cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales parcialmente transcrita, se observa el salario mensual, el salario diario, la alícuota de bono vacacional y de utilidades determinadas como salario integral que utilizo el organismo recurrido a los fines de proceder al calculo de prestaciones sociales del régimen actual a favor de la querellante, a partir del mes de junio de 1997 y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ratione temporis. Verificándose a tales efectos, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en los folios 12 del presente expediente judicial, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura expresa haber calculado a favor de la querellante por concepto de Indemnización de Antigüedad, 120 días con fundamento en el artículo 666 eiusdem, con base a un Salario Diario de Bs. 9.945,00, observándose de igual manera que en la tabla de cálculos cursante en el folio 17 del presente expediente judicial, el Órgano recurrido tomo como Salario Integral Diario para efectuar el calculo por dicho concepto de Indemnización de antigüedad al 16/06/1997, el monto dinerario de Bs. 9.945,00,

Comprobándose a tales efectos, una Inconsistencia en el cálculo del Salario Integral utilizado mensualmente, por cuanto se evidencio primeramente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alego que el salario diario percibido por la querellante de autos era para la fecha del 18/06/1997 de Bs. 9.945,00, utilizando ese mismo salario para efectuar el calculo de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo reglamentario es que las Prestaciones Sociales de la recurrente debieron ser calculadas con el Salario Integral generado por la misma; tal como lo disponia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el día 19 de junio de 1997, ratione temporis, la cual establecía que la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior ordena recalcular la prestaciones de antigüedad de la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.355, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 21 de octubre de 2010, tomando como base para dicho calculo, el Salario Integral generado por la recurrente a partir de la mencionada fecha, de igual manera se establece que dicho calculo deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o Corrección monetaria solicitada por la parte querellante, debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que en el presente caso, se circunscribe a un calculo de prestación de Antigüedad concerniente a la fecha de ingreso de la querellante en fecha 01 de agosto de 1991, hasta el 15 de septiembre de 1992, al igual que otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de junio de 1997 aplicable al presente caso rationne temporis, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: B.G.R.), al señalar que:

“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado supra el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales a favor de la parte recurrente, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del escrito de reforma libelar en fecha 23 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así Se Decide.-

En vista de todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.355, debidamente asistida de abogado, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha 29 de abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000169

MGS/SR/gavs.

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