Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-001933

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EUMELIS DEL J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.088.858.-.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P. abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, C.M.V.A.O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B., GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, LARIMEN COROMOTO R.L., M.O.B.C., O.A.R.R., A.A.M.P., J.C.H.S., E.D.C.F.H., K.A.Y.G., GABRIEL ARROYO Y M.E.T.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 33.097, 31.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 Y 34.652 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EUMELIS DEL J.H., en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 16/05/2012, siendo distribuido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en la misma fecha, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, CONSULTOR JURIDICO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD solo a los fines de interrumpir prescripción y en fecha 17/05/2010 se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de corregir el error, la parte actora se da por notificada en fecha 23/05/2010 consignando subsanación, el tribunal admite, ordenado notificar a las demandadas, una vez practicadas la notificacioes le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 01/10/2012 y una prolongación compareciendo ambas partes, , el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 29/10/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 12/11/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 13/02/2012, siendo q a solicitud de las partes la misma fue reprogramado en para el día 18/04/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana EUMELIS DEL J.H. que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpido, con el cargo de SEGURIDAD desde el 15/10/2006 hasta el 31/12/2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, señala que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, en fecha 20/10/2009, a plantear un reclamo colectivo según expediente N° 023-09-03-3038, siendo que en fecha 07/12/2009 se efectuó el Acto Conciliatorio, previa notificación de la empresa en fecha 30/11/2009, fijando un nuevo acto conciliatorio, cual se celebro en fecha 10/01/2011, previa notificación de la empresa en fecha 14/12/2010, así mismo señala que dicha notificación interrumpe la prescripción, sigue alegando que posteriormente se celebraron varios Actos Conciliatorios en fecha 03/02/2011, 09/02/2011, 15/03/2011, 23/03/2011, 11/04/2011, 16/05/2011, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto Total

1) ANTIGUEDAD Bs. 2.487,56

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 1.279,80

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 1.279,80

4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 75,00

5) UTILIDADES NO CANCELADAS Bs. 600,00

6) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 86,67

7) VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 920,00

8) CESTA TICKETS AÑO 2006 Bs. 1.755,00

9) CESTA TICKETS AÑO 2007 Bs. 8.212,50

10) CESTA TICKETS AÑO 2008 Bs. 8.235,00

13) TOTAL DEMANDADO Bs. 24.931,32

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción por cuanto es evidente que desde la fecha del último acto conciliatorio por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/05/2011 fecha que hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda, es decir, el 16/05/2012, ha transcurrido el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando que la accionante nunca laboro para la demandada, por cuanto de los archivos de personal de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a cargo de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no reposan contratos, soportes de pagos por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones ni ningún otro concepto relacionado con la ciudadana EUMELIS DEL J.H.. Igualmente indica que se revisó en la plantilla de Funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción, etc., no encontrándose absolutamente nada que lo pueda vincular con una presunta relación laboral con la ciudadana antes mencionada. Además, indica que por cuanto emanó mediante Resolución N° 6540 de fecha 08/07/2009, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Socia lMPPTSS, en donde se evidencia un pronunciamiento en el cual interpreta que la accionante, no logró demostrar su relación laboral, así mismo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38976 de fecha 18/07/2008, en donde se demuestra mediante Decreto del Presidente de la República con Fuerza de Rango de Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, que los Bienes Muebles e Inmuebles de los establecimientos hospitalarios, conjuntamente con los recursos y en los expedientes no se encontraba la demandante y por último, niegan la existencia de la relación laboral , por cuanto existe una Ley Orgánica Social, en las cual la función de la Contraloría Social es un ejercicio de Soberanía y de Autogestión de Gobierno comunitario, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que establecen que las actividades por los consejos comunales o por persona particulares, son de carácter ad honoren, por lo que no tiene ningún beneficio económico ni de otra índole, derivado de sus funciones.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que desde la fecha del último acto conciliatorio por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/05/2011, hasta el momento en el cual fue interpuesta la demanda, es decir, el 16/05/2012, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mas de un (1) año. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia o no en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en los demandantes, es decir, que negada la relación de trabajo deberá la actora demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, en caso de declararse procedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets año 2006, 2007 y 2008.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

De las Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

Marcada “B”, Copia Certificada de expediente administrativo, signado con el N° 023-2009-03-03038, llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, cursante a los folios 46-84 del expediente. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte con motivo del reclamo Colectivo incoado por un grupo de trabajadores contra la Alcaldía Metropolitana. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, además observa este Juzgador que la instrumental resulta relevante para el presente juicio por tales motivos de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, copia de certificados por haber asistido a diferentes conferencias realizadas en la Escuela de Formación Sociopolítica V.J.G.A.:, cursante al folio 85-91 del expediente. Instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Invocó falta de cualidad, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:

Cursante a los folios 91 y 102, Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 6.201 de fecha 01/07/2008.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARCAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que en fecha 16/05/2012 fue último acto conciliatorio por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo siendo que hasta la fecha 16/05/2012 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, es decir, tiempo suficiente para que la acción prescriba, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las pruebas aportadas por la parte actora, al cual se le otorgo pleno valor , cursante a los folios 46-48 del expediente, cursa procedimiento administrativo signado con el N° 023-2009-03-03038, llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana con motivo de reclamo Colectivo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra la Alcaldía Metropolitana, en donde se puede evidenciar que último acto conciliatorio, fue en fecha 16/05/2012.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 16/05/2012, es decir, exactamente al año, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el ultimo acto conciliatorio por ante la Inspectoría del trabajo, se produjo en fecha 16/05/2011, siendo notificada la demandada dentro del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de las actas procesales del presente expediente a los folios 36-39 del mismo, que en fecha 18/06/201012, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 15/06/2012, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada surtió el efecto interruptivo, ya que se efectuó la misma dentro del lapso de un (1) año, un (1) meses y dos (2) días contados a partir de la fecha del ultimo acto conciliatorio por ante la Inspectoría del trabajo, lo cual evidentemente que la presente acción se encuentra incoada dentro del lapso anual de prescripción establecido en las normas antes transcritas, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria. Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que hubo la interrupción de la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA y asi se decide.

De seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre la ciudadana EUMELIS DEL J.H. y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, la ciudadana EUMELIS DEL J.H. alegó en su escrito libelar que prestó un servicio como SEGURIDAD para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. desde el 15/10/2006 hasta el 31/12/2008, configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por el contrario, La representación judicial de la accionada, procedió a negar categóricamente la relación alegada por la accionante,

En el presente caso este Juzgador en virtud de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió una relación entre la ciudadana EUMELIS DEL J.H. y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el supuesto de resultar procedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets año 2006, 2007 y 2008.

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en las pruebas aportadas por la actora, Marcada “B”, , cursante a los folios 46-84 del expediente, prueba valorada por quien decide, Copia Certificada de expediente administrativo, signado con el N° 023-2009-03-03038, llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la cual cursa específicamente al folio 43 del expediente, acta de fecha 13/04/2011 mediante la cual se llevo a cabo la celebración del acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, donde la parte demandada procedió a consignar informe emanado de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 45-77, en el cual manifiestan la inexistencia de una relación de carácter laboral de la reclamante y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así mismo, de los elementos probatorios aportados a los autos ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por la actor que adujera haber sido contratada, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostraran al menos la prestación del servicio fue bajo subordinación y dependencia, con la consecuencia de recibir un salario con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana EUMELIS DEL J.H. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Plenamente identificada. Segundo: No hay condenatoria en costas

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 26 de abril de dos mil doce (2012). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

EL Secretario,

Abg. H.R.

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