Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6372

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.A.C.. -

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: G.R.L.O.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23/09/2011, fue admitida la presente demanda de DIVORCIO, constante de 02 folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.086, contra el ciudadano G.R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.533, Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2,3 y 6 del código de procedimiento civil de Venezuela.

Cursa al folio 5, marcada con la letra “A”, acta de matrimonio.

Riela al folio 6, de fecha 23-09-11, auto de admisión de demanda

Al folio 7, riela boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Riela al folio 8, de fecha 23-09-11, boleta de Emplazamiento librada al ciudadano LICON O.G.R., la cual se le anexo compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.

Al folio 10, cursa consignación del ciudadano J.R.M.A.T. de este Juzgado donde consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida su persona de manera conforme en la sede de la Fiscalia.

Cursa al folio 12, consignación de Boleta de Emplazamiento de fecha 25-10-11, presentada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.J.G. correspondiente al ciudadano LICON O.G.R..

Riela al folio 13, de fecha 12-12-11, acta del primer acto conciliatorio en el cual, compareció la ciudadana E.E.A.C., debidamente asistida en ese acto por el abogado V.L., quien Insiste en la demanda y el procedimiento.

Riela al folio 14, de fecha 13-02-12, acta del Segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio, en el cual, compareció la ciudadana E.E.A.C., debidamente asistida en ese acto por el abogado V.L., quien Insiste en la demanda y el procedimiento.

Cursa al folio 16, de fecha 22-02-2012, auto dejando constancia este Juzgado que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.

Riela a los folios 22 y 23 de fecha 22-03-12, auto donde el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 388, siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-04-12, se dejo expresa constancia el vencimiento del lapso Promoción de Pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 25 al 27 cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana ARMARIO CARMONA EUNICE asistida por el abogado V.L.M., cursante al folio 28 se ordena agregarla a los autos dicho escrito y provéase en su oportunidad legal.

Al folio 29 cursa auto de fecha 08 de Mayo de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante.

Cursa al folio 30 Acta de declaración del testigo ciudadano R.J.A.C..

Cursa al folio 31 Acta de declaración de la ciudadana MEJIAS B.C.E..

Cursa al folio 32 Acta de declaración de la ciudadana GAMARRA YABMALIT DEL CARMEN.

Riela al folio 33, auto de fecha 26-06-12, mediante el cual este Juzgado deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente Juicio, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los informes, todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-09-12, se dicto auto dejando constancia que vencido como ha sido el lapso para oír informes en el presente Juicio, en consecuencia este Juzgado dice Vistos y se fija para sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente: que en fecha 07-de Noviembre del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, LICON O.G.R., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.191.533, tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; desde la fecha 05 de febrero del año 2009, hasta los actuales momentos le ha sido imposible mantener la vida en pareja con el citado mencionado, en virtud de que han sido constantes los ataques y agresiones verbales que han sido proferidos por su cónyuge el ciudadano, LICON O.G.R., circunstancia que se ha vuelto insostenible e insoportable hasta el punto que en algunas oportunidades cuando el mismo se pone agresivo, ha tenido que abandonar su casa para proteger su integridad física, situación que imposibilita el mantenimiento de sus v.e.c., tanto así que le ha comunicado en varias oportunidades su intención de separarse de cuerpo de mutuo consentimiento, pedimento del cual ha hecho caso omiso, y solo ha recibido como respuestas agresiones verbales injuriosas que ofenden y atentan su moral y reputación.

Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2, 3 y 6 del código civil de Venezuela.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Acta de Certificación de Matrimonio Nro.180, realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San F.d.E.A., inserta a los en el Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha siete (07) de noviembre de 2.008 correspondiente a los ciudadanos G.R.L.O. Y E.E.A.C., este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.C., C.E.M.B.Y.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° 11.759.992,11240.341 y 13.938.823.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.J.A.C., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.240.341, y de este domicilio, quien al ser interrogado respondió: Primera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano G.R.L.O., haya abandonado el hogar de manera repentina y sin razón alguna sin que ese día diera alguna explicación? Contesto: “sí abandonó el hogar por problemas matrimoniales, maltrato verbal”. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que a la ciudadana E.A.C. tuvo algún problema con su cónyuge el ciudadano G.R.L.O. durante su relación matrimonial? Contesto: “sí, maltrato verbal, la golpeaba” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si habidas cuentas usted sabe si el ciudadano G.R.L.O., ha tratado por alguna razón de volver a su hogar? Contesto: “no ha tratado de volver nunca.

La testimonial de la ciudadana MEJIAS B.C.E., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.240.341, y de este domicilio. Quien al ser interrogada respondió: Primera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano G.R.L.O., haya abandonado el hogar de manera repentina y sin razón alguna sin que ese día diera alguna explicación? Contesto: “sí abandonó el hogar por problemas matrimoniales, maltrato verbal”. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que a la ciudadana E.A.C. tuvo algún problema con su cónyuge el ciudadano G.R.L.O. durante su relación matrimonial? Contesto: “sí, maltrato verbal, la golpeaba” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si habidas cuentas usted sabe si el ciudadano G.R.L.O., ha tratado por alguna razón de volver a su hogar? Contesto: “no ha tratado de volver nunca”.

La testigo GAMARRA YABMALIT DEL CARMEN, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.823, y de este domicilio. Al ser interrogado respondió Primera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano G.R.L.O., haya abandonado el hogar de manera repentina y sin razón alguna sin que ese día diera alguna explicación? Contestó: “sí me consta, sí la abandonó”. Segunda Pregunta: ¿Si sabe y le consta que a la ciudadana E.A.C. tuvo algún problema con su cónyuge el ciudadano G.R.L.O. durante su relación matrimonial? Contestó: “sí tuvo problemas incluso él llego a maltratarla verbalmente varias veces” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si habidas cuentas usted sabe si el ciudadano G.R.L.O., ha tratado por alguna razón de volver a su hogar? Contestó: “no en ningún momento ha tratado, mas bien la que ha tratado de hablar es ella, y lo que ha conseguido es el mismo ataque verbal y maltrato”

Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

De los dichos de los testigo se observa que los mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones se desprende que el ciudadano G.R.L.O., abandono el hogar que tenía con la ciudadana E.A.C. por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones:

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la v.e.c.,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6°, relativas al abandono voluntario, los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., la adicción alcohólica, hecho estos que no fueron contradichos por la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa:

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que habiendo quedado demostrado con las declaraciones de los testigos el abandono del hogar por parte del ciudadano G.R.L.O., es decir la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, por lo que deberá ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Con respecto a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., este Tribunal observa:

Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.

Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la v.e.c.”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave,

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí no quedo evidenciado mediante las valoradas de que el cónyuge G.R.L.O. , maltrataba física, verbal y moralmente a su esposa, y en nuestro entender no están materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

En cuanto a la causal 6° referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c. alegada por la actora, esta Alzada observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como:

Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio

.

El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no está clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la v.e.c. entre los esposos.

En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

- Que el consumo sea habitual.

- Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

- En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, que solo se limitó a señalar que el demandado a caído en las penosas situaciones del consumo de bebidas alcohólicas y consumo de estupefacientes, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.

Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.-

Por otro lado, se debe considerar que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encentren insoportable la convivencia,

En consecuencia en el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. En efecto las pruebas testimoniales promovidas por la actora, las cuales fueron apreciadas como por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos de los testigos en los que la parte actora fundamenta el abandono, razón por la cual deberá declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.086, contra el ciudadano G.R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.533

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con abandono voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 07 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San F.d.E.A., según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 180, correspondiente al año 2008; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 180, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

CUARTO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 6° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relativa a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c..

No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis días del mes de Noviembre del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DALIS AGÜERO.

Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DALIS AGÜERO. -

EXP-Nº 6372

LMSP/ ARDO/JG.

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