Decisión nº KH01-X-2013-000121 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2013-000121

En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-1210 del 18 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por enriquecimiento sin causa, interpuesto por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.088, actuando con el carácter de apodero judicial de las sociedades mercantiles TEXCOVEN S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, tomo 44-A, COMERCIALIZADORA BRAGA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 54, tomo 52-A, y TEXTILES LUCERO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 12, tomo 45-A, contra la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 14 de noviembre de 2013, realizada por el abogado A.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada a la Juez recusada.

Mediante auto del 16 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada en el juicio por enriquecimiento sin causa, procedió a recusar a la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

(…)

Encontrándose el presente juicio en el Lapso Probatorio (...) propongo FORMAL RECUSACIÓN contra la ciudadana JUEZ de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (...) al ser clarísima y evidente la parcialidad con la cual ha venido sustanciándose el presente juicio. Como una evidencia de las gravísimas trasgresiones en las cuales fundamentamos la recusación aquí propuesta, observamos, entre otros, el folio ochenta (80) y siguientes del Cuaderno de Medidas del expediente, que contiene innumerables y flagrantes trasgresiones al debido proceso para dirimir la incidencia producida con ocasión de la oposición a la medida de embargo preventivo decretado y practicado sobre bienes de la demandada, violentado a todas luces el principio de rango constitucional y legal, es decir: i) el procedimiento establecido (...) Del mencionado folio (80) se desprende un auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal luego de finalizados los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, en lugar de dictar la Sentencia que por mandato expreso de ley debió dictar (...) lo anterior representa un error inexcusable que hace evidente la parcialidad de favorecer a quien en juicio no le asiste el derecho y por ello la justificada decisión de proponer la recusación contenida en esta diligencia en los términos anteriormente señalados (...)

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 15 de noviembre de 2013, la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“ (...)

Asegura el abogado que quien suscribe ha actuado con evidente parcialidad, específicamente en el cuaderno de medidas, que las pruebas promovidas en la presente causa fueron sustanciadas fuera del lapso y con ella se violentaron sus derechos. Que en el lapso probatorio se demostró que los instrumentos fundamentales de la demanda fueron impugnados y que los instrumentos para hacer oposición demostraba que las cuentas de donde emanada el dinero pretendido no le pertenecía a la demandante.

Como aspecto previo, debo señalar los antecedentes de la recusación: el recusante se dio por citado en fecha 05/06/2013 y el lapso de oposición a la medida y articulación probatoria vencía en fecha 20/06/2013, no obstante, el Tribunal providenció sobre las pruebas que se promovieron en fecha 19/06/2013 es decir, en tiempo hábil. Luego de ello fue dictada la sentencia interlocutoria que confirmó la medida de embargo preventiva.

No hace faltas indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho. Al margen de las consideraciones efectuada, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir la decisiones de los Tribunales ordinarios, por lo menos de las que corresponden a las medida preventivas, si es el caso que un juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tienen todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante, esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto.

Al momento de presentar la recusación el abogado J.P.M., manifestó ante mi persona que la recusación la ejercía “con mucha pena” pero que era la recomendación conferida por otro Juez. Claro, a estas alturas no vale la pena indagar sobre lo que de verdad se persigue, el desprendimiento de la causa por este Despacho, sin embargo, nada de eso nubla lo que consta en las actas, una decisión fundamentada en derecho y que se arrojó luego de la valoración a las pruebas válidamente promovidas y evacuadas por las partes. Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional por medio de un acto de recusación la competencia subjetiva de la abogada E.B.C.M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien previa distribución de causas, le correspondió conocer el juicio por enriquecimiento sin causa interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven S.A., Comercializadora Braga C.A. y Textiles Lucero C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela C.A.

En efecto, del presente caso se desprende que la recusación planteada por la parte demandante deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por enriquecimiento sin causa, en el cual las partes que lo integran son sujetos de comercio, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente que opera al ser las partes sujetos mercantiles, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, pues corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Órgano Jurisdiccional.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a Juzgados con competencia mercantil, debe precisarse que respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción que dio lugar a la presente incidencia de recusación, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la recusación planteada en el juicio por enriquecimiento sin causa, contra la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la recusación planteada por abogado A.J.P.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por enriquecimiento sin causa interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven S.A., Comercializadora Braga C.A. y Textiles Lucero C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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