Decisión nº 096-J-19-06-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores |
Ponente | Marcos Rafael Rojas GarcÃa |
Procedimiento | Acción De Amparo Constitucional |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4513.-
Vista la demanda de amparo incoada por el abogado K.H.O.R., matricula N° 138.430, obrando como apoderado de la ciudadana E.Z.M., cédula de identidad N° 3.017.467, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Eduardo Yuguri Primera, con motivo de conocer como Juez superior del juzgado segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción judicial a raíz del juicio de retracto legal arrendaticio (Exp. 0847), seguido por la ciudadana Mayrelis Herrera Hernández, contra la recurrente y el ciudadano E.H.M., cédula de identidad 12.733.164, representado por el abogado J.E.V.P. matricula N°. 18.999, quien suscribe para decidir observa:
El juicio principal versa sobre el ejercicio del derecho de preferencia para adquirir la cosa arrendada, desconocido por los querellados, siendo la querellante arrendataria todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta superioridad, por lo que además, es el Juez natural para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la improcedencia del amparo contra sentencia presentado; y por ser este Juzgado Superior en grado de apelación, la instancia natural del juez presuntamente agraviante; y así se decide.
Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe para decidir observa:
1) conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional.
2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no esta vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.
3) Ciertamente como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.
4) También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La querellante plantea que el Juez querellado violó las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso previstas en los artículos 26, 46, 47 y 49 de la Constitución, así como los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con la sentencia interlocutoria impugnada, púes esta declaró inadmisible la prueba de testigo por ella promovida bajo el alegato que no había indicado su domicilio siendo ésta una formalidad esencial; solicitando a este Tribunal anular el acto impugnado y se ordena a otro juez superior competente pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Al respecto, previa revisión de la demanda y de la copia certificada del expediente principal acompañado a ésta, quien suscribe para decidir observa:
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El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil señala que el promovente de la prueba de testigo deberá indicar su nombre y apellido, así como su domicilio, requisito éste último considerado por la Casación Civil como esencial y advirtiendo que no es lo mismo domicilio o residencia.
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Que el demandante en su escrito de pruebas, (folio 29 del expediente), señaló como domicilio del testigo L.P., cédula 17.628.972 y de R.R., cédula 13.902.341, las siguientes direcciones: Calle Jabonería casa N° 44; y Urbanización el Isidro, Calle Inspectoría casa N° 18.
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Que el Juez agraviante consideró que se había incumplido con el requisito de indicar el domicilio y revocó, parcialmente, en razón de la apelación, el auto de admisión de las pruebas que hiciera la Juez de la causa, ante la oposición de los terceros interesados Mayrelis y E.H.M., representados por el abogado J.E.V.P..
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Que en criterio de este Tribunal, evidentemente el Juez denunciado como agraviante, incurrió en un error intraprocesal, pues bastaba con indicar la dirección de cada testigo, siendo indiferente para quien suscribe la distinción de domicilio, residencia o morada, cuyo concepto debe entenderse en forma ampliada y no restringida y que cobra importancia cuando no se asume la carga de presentar personalmente al testigo, sino que se pide que se cite; o cuando por tener éste su domicilio o residencia en una localidad o en una circunscripción judicial distinta a la sede del Juzgado de la causa, siempre y cuando no se vea afectado el principio de inmediación. Sin embargo la norma infringida fue el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es decir una infracción de orden legal de procedimiento y en un juicio de retracto legal, donde ya se han pronunciado los dos jueces de mérito competentes, estando involucrada una sentencia interlocutoria y siendo el petitorio de la querellante que se anule esta sentencia y se ordene a otro Juez Superior competente al Juzgado de la causa pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de las pruebas, con lo cual, no solo quien suscribe se estaría involucrando en el juicio principal, sino que estaría actuando como una tercera instancia en razón del amparo ejercido contra sentencia, que de acuerdo a las máximas jurisprudenciales que se han enunciado no le esta permitido, siendo por tanto, la demanda de amparo presentada improcedente in limini litis; y así se decide.
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En todo caso advierte esta superioridad que ese desconocimiento de orden legal por parte del Juez que conoció de la apelación ordinaria podría ser reparado por la Juez de la causa en atención a lo previsto en el artículo 401 eiusdem que le da potestad para practicar de oficio algunas pruebas de las previstas en los cinco cardinales de esa norma, sin que ello signifique que la juez de la causa desconozca el dispositivo del fallo interlocutorio impugnado, para permitir que los testigos L.P. y R.R. declaren, por razones de seguridad, sin perjuicio de la decisión que al respecto sobre esta sentencia pueda tomar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
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Finalmente observa quien suscribe, que el problema en sí, es el anteriormente anotado, y no si se violó el principio de libertad de la prueba o de la pertinencia o ilicitud de ésta, pues, como es sabido la prueba testimonial es admisible en juicio civil, con las limitaciones tarifarias establecidas en el Código Civil; ni tampoco se trata de que deba indicarse el objeto o no de la prueba testimonial, que el criterio que al respecto de esta prueba ha abandonado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es que al promover la prueba de testigo no es necesario indicar su objeto, porque el interrogatorio se hará en forma verbal en el acto de evacuación, claro está que girará sobre los hechos controvertidos; y así se aclara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior, actuando en sede de amparo, imparte justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO Improcedente in limini litis la demanda de amparo incoada por el abogado K.H.O.R., matricula N° 138.430, obrando como apoderado de la ciudadana E.Z.M., cédula de identidad N° 3.017.467, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez Eduardo Yuguri Primera, con motivo de conocer como Juez superior del juzgado segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción judicial a raíz del juicio de retracto legal arrendaticio (Exp. 0847), seguido por la ciudadana Mayrelis Herrera Hernández, contra la recurrente y el ciudadano E.H.M., cédula de identidad 12.733.164, representado por el abogado J.E.V.P. matricula N°. 18.999.
En virtud de la naturaleza del juicio no se imponen costas procesales.
Déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente
La presente causa quedó registrada bajo el N° 4513.
Diaricese, publíquese y cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ.
(fdo)
Abg. M.R.R.G..
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. D.C.F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
(fdo)
Abg. D.C.F.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
SENTENCIA N° 096-J-19-06-09.-
MRG/DC/yelixa-
Exp. Nº . 4513.-