Decisión nº 034-2008 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2007-000393

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: EURIBIADES E.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 3.117.835, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho NAYI BELL URDANETA.

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A .representada por el profesional del derecho BELIUSVKA GARCIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano EURIBIADES E.F.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole por distribución al Tribunal Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en fecha 14 de marzo del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Alega el accionante que en fecha 01 de Enero de 1976 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñando el Cargo de SUPERVISOR DE GRUPO DE PREVENCIÒN Y CONTROL DE INCENDIOS ADSCRITO A LA GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE de LA REGIÒN OCCIDENTAL.

  2. - Que se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR DE GRUPO DE PREVENCIÒN Y CONTROL DE INCENDIOS ADSCRITO A LA GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE realizando evaluaciones técnicas a los sistemas contra incendios, inspecciones, pruebas a bomba contra incendios, simulacros de incendio, combate de incendios, control de emergencias y adiestramiento de personal, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales devengando un salario final de Bs. 1.048.900 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.654,00.

  3. - Alega que es legitimo acreedor del derecho a la Jubilación, cuando la demandada procedió a dar por terminada la Relación de Trabajo en fecha 22 de Febrero del 2003, derecho que según le corresponde por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A, para trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.

  4. - Que para el momento que la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) dio por terminada la Relación de Trabajo en fecha 31 de Enero del 2003, mediante notificación en prensa diario Panorama ya este era acreedor del beneficio de Jubilación de conformidad con la Normativa interna de la mencionada Empresa en cuanto al Beneficio de Jubilación.

  5. - Que dentro de las Políticas que tiene implementada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A, en materia de Jubilación se encuentra lo contenido en el “MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS” del cual era acreedor el trabajador por tener 15 años de servicio acreditados y la sumatoria de años de edad y de años de servicio que suman la cantidad de 75 años, requisitos que cumplía cabalmente al momento de producirse el despido, es decir para el día 22 de Febrero del 2003 tenia 27 años 01 meses y 03 días de servicio y 52 años de Edad lo cual es superior a los exigidos en el Plan de Jubilación, hecho este que según la parte actora debió la demandada verificar al momento de despedirle por cuanto este ya era acreedor del derecho a la Jubilación.

  6. - Que su salario Básico Mensual estaba constituido por una remuneración fija de Bs. 1.048.900, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.654,00 más una ayuda ciudad de Bs. 72.000 lo cual totaliza un salario Normal de Bs. 1.654.00,oo mensuales equivalente a Bs. 35.018,47 diarios producto de dividir el salario normal mensual entre treinta (30) días, es decir Bs. 1.65400,oo / 30 días = Bs. 35.018,47.

  7. -Que a su Salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y el del Bono Vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales.

  8. - Que tiene derecho a la Jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que consagra el PLAN DE JUBILACIÒN, para la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo, por lo que solicita se le regularice el Pago de la Pensión de Jubilación en forma mensual y vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

  9. - Que tiene derecho a que la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) le cancele las PENSIONES DE JUBILACIONES dejadas de pagar desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo hasta la presentación de la demanda los cuales no han sido abonadas y que asciende a la cantidad de Bs. 50.347.200,oo equivalente al salario básico de Bs. 1.048.900,oo, así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo y todos los ajustes definitivos que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho.

  10. - Que tiene derecho a Pensiones temporales calculadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta que el accionante cumpla con los requisitos mínimos de edad y de cotizaciones para tener derecho a la Pensión de Vejez del Seguro Social, en ese sentido demanda el pago de Bs.15.329.478,31 correspondiente a 48 Pensiones.

  11. - Que demanda los intereses de Mora sobre las cantidades generadas por las Pensiones insolutas, a partir de la fecha de cobro de la primera Pensión hasta la ejecución definitiva del fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  12. - Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    a.- PENSIONES TEMPORALES. Los cuales deben ser pagadas desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la Pensión de Vejez del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano y que asciende al monto de Bs. Bs. 15.329.478,31 correspondientes a 48 pensiones, calculadas desde el mes de Febrero del 2003 hasta Enero del 2007.

    b.- BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el literal b) del Capitulo IX de la normativa del PLAN DE JUBILACIÒN que tiene establecido la empresa para sus trabajadores referente a la Pensión de Jubilación y de Sobrevivientes, equivalente a la suma que resulte de multiplicar por tres (03) la pensión que devengaría cada mes de diciembre por lo que demanda la cantidad de Bs. 12.586.800 producto de multiplicar la Pensión que prudencialmente reclama en la cantidad de Bs. 1.048.900 por tres (03) pensión que devengaría lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 3.146.700,oo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 respectivamente.

    c.- PREAVISO Alega que tiene derecho a que la demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) de conformidad con lo establecido en el articulo 104, 106 y 125 de la Ley orgánica el Trabajo le adeuda la cantidad de 90 días de salario Integral que equivale a la cantidad de Bs. 4.596.173,75 producto de multiplicar el promedio diario de salario Integral en el ultimo año es decir la cantidad de Bs. 51.068,60.

    d.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:- De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 19.150.723 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 51.068,60.

    e.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador, el asciende al monto de Bs. 1.050.554,00 y que dicho periodo comprende en todo caso el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 19 de Enero del 2003.

    f.- BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 19 de enero del 2003 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.575.831,oo producto de multiplicar Bs. 144.080,10 por 45 días.

    g.- VACACIONES FRACCIONADAS.- De conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días de salario de 11 meses completos de febrero del 2002 a Enero al 2003, es decir la cantidad de 2,5 días, los cuales se obtiene de la aplicación multiplicado por Bs. 35.018,47 arroja la suma de Bs. 87.546,17.

    h.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 3,75 multiplicados por el salario normal diario de Bs. 35.018,47 asciende a ala cantidad de Bs. 131.319,25.

    i.- UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con los artículos 174 de la Ley orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 350.184,67 producto de multiplicar el salario diario normal devengado, es decir la cantidad de Bs. 35.018,47 por 10 días.

    j.- FONDO DE AHORRO.- Por concepto de las Contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que manifiesta que asciende al monto de Bs. 81.814.200.

    k.- FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden por cuanto alega que este esta conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también Recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo, los cuales arguye que asciende al monto de Bs. 20.453.550,00.

    m.- DAÑO MORAL.- Reclama el Daño Moral el cual estima en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo ante la negligencia de la sociedad mercantil de proporcionar la jubilación para que este pudiera devengar de una pensión de vejez que pueda cubrir los gastos de subsistencia que garantice las contingencias y calamidades que la misma conlleva.

  13. - Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 257.473.561,10 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

  14. - Finalmente solicita la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Solicita que se notificara a la demandada en la persona del ciudadano R.C., en su condición de Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente.

  16. - Igualmente se Notifique de la presente demanda al procurador General de la Republica de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, considerando que la República tiene participación accionaría a través de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA).

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  17. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  18. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. Bs. 257.473.561,10 discriminadas de la siguiente manera:

    2.1.- Preaviso.-

    2.2.-Prestación de antigüedad

    2.3.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.4.-Bono vacacional vencido.

    2.5.- Utilidades Fraccionadas.

    2.6.- Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares. 107.573.760,00.

    2.7.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    2.8.- DAÑO MORAL.

  19. - Niega que el ciudadano EURIBIADES E.F.A. sea acreedor del Beneficio de Jubilación conforme a lo establecido por el MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS de PDVSA.

  20. - Niega y rechaza la demandada que sea acreedor a las Pensiones Temporales y a las Pensiones derivadas por efecto de la Jubilación.

  21. - Niega y rechaza la demandada que haya despedido al trabajador en forma Injustificada, por cuanto lo cierto es que este abandono sus labores por plegarse a la paralización de la Industria Petrolera.

  22. - Niega, rechaza y contradice que por no haberle otorgado el derecho de jubilación al demandante, se le haya causado a este un Daño Moral, pues al no haberse hecho acreedor a la jubilación no hay hecho ilícito que genere el daño. En tal sentido, niega el concepto y el monto reclamado.

  23. - Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad, que la misma no se calcula con el último salario como lo hace el demandante, sino al salario del mes al que corresponda lo acreditado, conforme al artículo 108 de la LOT, siendo falso que haya tenido un mismo salario desde el año 1997 hasta el año 2003.

  24. - Niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capacitación de jubilación.

  25. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esto en fundamento de que el demandante era un empleado de dirección y en consecuencia carente de estabilidad, y en segundo lugar, la causa de despido fue justificada; en tal sentido rechaza el concepto en referencia y monto peticionado.

  26. Que niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, sino que el despido se con fundamento a los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso y de egreso, el salario Mensual así como los años de servicio del Trabajador; por lo que le corresponde a la demandada la carga de la prueba todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  27. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  28. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  29. - La entrega o devolución por parte de PDVSA de los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  30. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

  31. - El Salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

  32. - La alegación del Derecho a la Jubilación conforme al PLAN DE JUBILACIÒN establecido por el MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS de PDVSA.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  33. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  34. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 80 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño en (01) un folio útil y Marcado con la letra “A”, ejemplar del DIARIO “PANORAMA” de fecha 22 Febrero de 2003, edición No. 26.693 en donde las paginas 1-4 y 1-5, en donde aparece una notificación que hace la Empresa Pdvsa PETRÒLEO Y GAS, S.A., a un grupo de Personas en las cuales se encuentra su representado EURIBIADES E.F.A..

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena su promulgación por prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su legitimidad por las partes en este proceso, por no ser atacada en juicio, adquiriere pleno valor probatorio, en consecuencia es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entonces con dicha documental que en fecha 22 Febrero de 2003 fue publicado en el Diario “PANORAMA”, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose el aquí demandante dentro del listado y bajo el número 552 léase EURIBIADES E.F.A. . Así se decide.

  35. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio (01) útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobre de pago “DETALLE SUELDO O SALARIO” del ciudadano EURIBIADES E.F.A.. periodo terminado del 30 de Noviembre de 2002 en la cual se evidencia que la fecha de ingreso de mi representado es el 19 de Enero de 1976 y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.048.900, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.654,00. El objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del accionante de autos.

    Según el accionante el objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del ciudadano EURIBIADES E.F.A. y los conceptos saláriales que percibía el demandante para el momento que se dio por terminada la relación laboral, como también demostrar los conceptos de Bono Compensatorio en la cantidad de Bs. 1.654,00. También las deducciones que se le hacían a su mandante mensualmente del FONDO DE AHORROS Y EL FONDO DE JUBILACION. La presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la Sociedad Mercantil PDVSA en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio quien decide. Así Se Decide.-

  36. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de diecinueve (19) folios útiles marcado “C” copia fotostática de la Normativa denominada MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A PDVSA, que tiene implementado para el U.G. de sus Empresas Filiales, la presente prueba es con la finalidad de hacer valer la normativa reglamentaria interna de la empresa en la cual se sustenta la pretensión de la parte actora. La presente prueba promovida por la parte demandante a saber señala: en el articulo 4.1.4 de Plan de Jubilaciones lo siguiente:

    4.1.4.- Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    1. La Fecha Normal de Jubilación

      Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

    2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

      b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

      Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

      A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

      b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

      La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado: Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad. Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

      Ahora bien, considera este operador de justicia que la presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la demandada al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  37. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de dos (02) folio útil y marcado con la letra “D”, impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano EURIBIADES E.F.A. a los fines de demostrar la relación de Trabajo que mantuvo el referido ciudadano con la demandada.

    Aprecia este juzgador que la presente prueba la desecha por cuanto la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación a la demanda admite la Relación de Trabajo al igual que la fecha de ingreso por lo que se considera inoficiosa la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  38. - Promueve la Prueba de exhibición a los fines de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el accionante EURIBIADES E.F.A. durante la Relación de Trabajo que mantuvo con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y que correspondan precisamente a las remuneraciones que determinan las Indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos demandados a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la prueba de Exhibición de los sobres de pago “DETALLE DE SUELDO”/ SALARIO emitidos por la Empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano EURIBIADES E.F.A. durante la Relación de Trabajo que mantuvieron las partes. La presente documental no fue exhibida por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y como quiera que la parte promovente del presente instrumento dio cumplimiento a la normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el documento en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    5.1 PROMUEVE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: A los efectos de demostrar o de hacer valer la Reglamentación interna de la empresa en la cual se sustenta la pretensión del demandante sobre el reconocimiento del derecho a la JUBILACIÒN, reclamado para evidenciar el accionante los requisitos establecidos para tener derecho a una PENSIÒN DE JUBILACIÒN a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la ley orgánica del Trabajo, a los fines de que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) lo exhiba.

    Al respecto observa este sentenciador que en la audiencia de juicio la presente documental privada no fue exhibida por la sociedad Mercantil demandada; sin embargo el promovente de la misma cumplió con lo establecido en la norma cuando promovió en copia marcado “C”, riela en el folio 67 hasta el 85 ambos inclusive, el cual hace presumir la existencia de que dicha documental se encuentra en poder de su adversario, razón por el cual se tiene como exacto y se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  39. - PRUEBA DE INFORME.- En atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este tribunal oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano EURIBIADES E.F.A., la pertinencia de la presente prueba es con la finalidad de demostrar la suspensión del Lapso de Prescripción de la Acción.

    En cuanto a la presente prueba informativa solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano EURIBIADES E.F.A., la misma fue admitida por este tribunal, riela en el folio 162 al 205 y como quiera que no fue impugnado, tachado o desconocida por la parte demandada goza de fè pública, razón por la cual y a tenor de la norma adjetiva laboral y Civil se le otorga valor probatorio. Así Se Decide

    6.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del trabajo se sirva oficiar este Tribunal al Dirección de DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y EXTYRANJERIA (ONIDEX) a los fines de que se sirva remitir a este juzgado certificación de los datos filiatorios del ciudadano EURIBIADES E.F.A. a los fines demostrar la edad del accionante para el momento en el cual fue despedido.

    Al respecto quien resuelve aprecia que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), remitio a este tribunal lo solicitado correspondiente a los datos filiatorios del demandante, destacándose que la fecha de nacimiento es el 16 de Febrero de 1951 (folios “194”). La documental en referencia posee valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida permitida en Derecho, esto conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide.

    6.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la prueba de Informe en donde le solicita al tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), CAJA REGIONAL ZULIA, a los fines de demostrar si aparece inscrito como asegurado en dicho Instituto el ciudadano EURIBIADES E.F.A. para demostrar a este Tribunal si el referido ciudadano se encuentra inscrito en sus archivos y si prestó servicios en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y al efecto remita al tribunal copia certificada de su cuenta Individual. Este sentenciador aprecia que del análisis hecho a las actas procesales no se demuestra en forma alguna que la indicada institución haya remitido dicha prueba informativa, por lo que no tiene este sentenciador pronunciamiento alguno al respecto. Así Se Decide.

  40. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., edificio Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos del Edificio Miranda con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano EURIBIADES E.F.A. prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano EURIBIADES E.F.A.. El tiempo de servicio que tiene acreditado del mencionado ciudadano a los fines de la Jubilación. Dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas por el ciudadano EURIBIADES E.F.A. mes a mes desde el día 16 de Junio de 1997 hasta el 31 de Enero del 2003. Se deje constancia de la existencia de la Normativa del PLAN DE JUBILACIÒN y de los requisitos necesarios para ser beneficiario a la misma. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del mencionado EURIBIADES E.F.A. en el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de la Jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimaren al momento de practicarse la Inspección promovida.

    Se evidencia de las actas, folios 144 al 151 del expediente que en fecha 29 de Abril del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en el edificio Miranda, en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante prestó sus servicios desde el día 19 de Enero de 1976 que mantuvo una relación de trabajo de 26 años 01 meses y 03 días, que el salario devengado mes a mes era Bs. 1.048.900, que los fondos de Jubilación en favor del demandante asciende a la cantidad de Bs. 12.299,39 y el Fondo de Ahorro 1.100,28 , en cuanto a los saldos disponibles del Concepto de Fideicomiso es de Bs. 921,48 más la cantidad de Bs. 398,83, montos disponibles en la contabilidad de la empresa lo que hace un total de Bs. 1320,31 En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció todos los supuestos objeto de la inspección judicial, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  41. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Sección de Jubilados de Torre Lamas con el objeto de dejar constancia de la existencia de la Normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados para ser Beneficiario de la misma, dejar constancia en los sistemas administrativos de la empresa de los Fondos disponibles en favor del ciudadano EURIBIADES E.F.A.d. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Con respecto a la presente prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora; al respecto se observa que en los folios 115 al 136 se encuentra agregado el MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS y como quiera que en la Audiencia Oral de Juicio la demandada no impugnó la misma; por el contrario admitió y se acogió a ella; en este sentido se aprecia y se le otorga valor probatorio dicha a Inspección judicial. Así Se Decide.

  42. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con el objeto de verificar si por ante dicho tribunal curso solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano EURIBIADES E.F.A. dejando constancia si fue decidida la correspondiente sentencia, si se encuentra definitivamente firme, todo con la finalidad de dejar c.d.L.d.P. de la Acción. En cuanto a la presente prueba promovida el Juzgado del Municipio Lagunillas del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, remitio a este tribunal las actuaciones practicadas los cuales rielan desde el folio 198 al 205, siendo que no fue objeto de embate bajo ninguna forma válida en Derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  43. - Opone la Prescripción de la Acción. Al respecto quien decide, considera que la misma no puede ventilarse como prueba, sino como derecho que esta bajo el análisis del juzgador.

  44. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., departamento de Recursos Humanos, Servicio al Personal, Torre Boscan, para dejar constancia en el Sistema el SAP, de la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, prestamos pendientes, conceptos y montos disponibles.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida quien decide observa; que las inspecciones en referencia se realizaron con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose la acreditación de conceptos laborales correspondiente al accionante, en este sentido poseen valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma permitida en derecho a tenor con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-.

  45. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Tribunal se traslade y se constituya en la Gerencia de Nómina con el objeto de verificar el finiquito de la liquidación y los conceptos cancelados y en que fue recibida por la parte actora.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida, quien decide observa; que dicha Inspección Judicial no fue objeto de impugnación por la parte actora en la Audiencia de Juicio, de la misma se aprecia como la demandada agrego un pre – finiquito, lo cual constituye una Renuncia a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, circunstancia esta que igualmente puede considerar este sentenciador a los fines de declarar Sin lugar la defensa de fondo alegada por la demandada PDVSA PETRÒLEO, S.A, en este orden la Inspección Judicial evidencio una serie de cantidades por concepto de Prestaciones Sociales los cuales no fueron objeto de desconocimiento por la parte actora, por lo que se aprecia y se le otorga valor Probatorio. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antes de pasar al estudio sobre el derecho solicitado por el actor en cuanto a la Jubilación, en principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en juicio, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    De la lectura aislada de esta norma, podría a priori pensarse que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido a sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    En este orden, podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140 del Reglamento anterior hoy 110 del Reglamento, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 en especial circunstancia que encuentran en las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso.

    En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

    (el subrayado es nuestro)

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 140 hoy 110 del Reglamento.

    Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr., F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción.

    En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante intento acción en fecha 21 de Mayo del 2003 por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, el cual fue resuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2006 por PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, para que posteriormente compareciera por ante la Jurisdicción Laboral a demandar sus Prestaciones Sociales, en fecha 27 de Febrero del 2007 a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, siendo notificada la demandada en fecha 16 de Marzo del 2007 de conformidad con la exposición del ciudadano Alguacil del Tribunal.

    Se evidencia entonces a juicio de este humilde servidor de justicia que el accionante se encuentra incurso en el segundo supuesto que establece el 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; vale decir que si bien es cierto no hubo sentencia definitiva, no es menos cierto que la causa se encontraba bajo interrupción por cuanto no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación pero no existe una resolución jurisdiccional que pudiera dar origen a un resultado final, que ponga fin al vinculo laboral; más aún la demandada de autos se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento incoado por el demandante de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, por lo que en consecuencia este sentenciador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    De las probanzas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, procede este sentenciador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en donde se encuentra ventilado la Institución de la Jubilación.

    Se ha demostrado en las actas procesales y admitido por ambas partes que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: - Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    “(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento por lo que este juzgador declara improcedente la solicitud de jubilación alegada por el trabajador. Así se Decide.

    Por otra parte, ha quedado demostrado mediante la Inspección Judicial realizada al sistema SAP la ultima fecha en el cual ingreso el trabajador a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por lo que se evidencia que el trabajador abandono su sitio de trabajo, situación esta que conllevo a la Industria a proceder a su despido a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la Ley orgánica de trabajo. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas, pasa este juzgador al análisis de los conceptos laborales reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia; alega el ciudadano EURIBIADES E.F.A. que es acreedor de 90 días de Preaviso a razón de Bs. 51.068,60 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), considera quien decide que el trabajador al haber abandonado sus labores tal como se evidencia de la inspección Judicial practicada por la sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), , razón por la cual al haber terminado la relación de trabajo por decisión unilateral del accionante no procede el preaviso, conforme a lo estipulado en el su articulo 104 la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide..-

    En cuanto a la Prestación de ANTIGÜEDAD sobre este particular la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 19.150.723,96. Se desprende de las actas procesales la inspección judicial practicada por el tribunal a solicitud de la parte demandante de fecha 29 de abril del 2008, mediante el cual se desprende unas cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales los cuales ascienden al monto de Bs. F. 1.320,31 por lo que se ordena a la demandada el correspondiente pago, toda vez que la accionada no realizó impugnación alguna al respecto. Así Se Decide.

    En relación a las Utilidades Fraccionadas, y Vacaciones Fraccionadas, se observa que conforme a derecho, los conceptos en referencia no prosperan.

    Por cuanto las vacaciones fraccionadas, el artículo 125 LOT contempla sólo en los casos en que la relación de trabajo culmine por razón distinta del despido justificado, lo que traduce que cuando el despido es justificado como en la causa que nos ocupa, las vacaciones fraccionadas no proceden. Y por el lado de las utilidades fraccionadas por el hecho de que las mismas están referidas a meses completos de servicio dentro de la fracción de año, conforme a las previsiones del artículo 174 de la LOT. Así siendo que el accionante fue despedido en fecha 22 de febrero del 2003, es fácil evidenciar que no se cumple la condición de un mes completo de labores, y de manera impretermitible resulta improcedente la Utilidad Fraccionada. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados por el accionante EURIBIADES E.F.A., al respecto observa este juzgador que en fecha 09 de junio del 2008 la parte demandada promovió prueba de inspección judicial el cual se encuentra agregadas a las actas mediante el cual se encuentra un Pre – Finiquito mediante el cual se aprecia que la demandada admite adeudarle por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.863.233,38 llevados a la reconversión monetaria de Bs. F 2.863,23, a los cuales se le ordena a la demandada cancelar al accionante. Así Se Decide.

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs. F. 1.100,28 (expresados en el valor actual de la moneda), cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    El trabajador reclama un FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. En el caso de marras se evidencia con notoria claridad que de las inspecciones judiciales realizadas por las partes se desprende la existencia de un fondo de jubilación que asciende al monto de Bs. F 12.299,39, a favor del ciudadano EURIBIADES E.F.A., cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    En cuanto al DAÑO MORAL alegado por trabajador en cuanto que se le causo un perjuicio al no haberse otorgado la jubilación, quien decide aprecia que el trabajador se encuentra sometido a un conjunto de normas establecidas por la empresa y recogidas en lo que la empresa denominó MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS y siendo que el trabajador no cumplió con todas las formalidades que exige el Manual Corporativo, mal podría decirse que la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A., le haya causado un Daño Moral, por lo que se declara improcedente dicho alegato. Así Se Decide.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido ut supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde dìa que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así Se Decide.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del beneficio de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EURIBIADES E.F.A. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Nueve y Veinte minutos de la mañana (09. 20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 034 - 2008.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR