Decisión nº 5038 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción del ciudadano J.L.A.R., promovida por su madre, ciudadana M.E.D.C.R.D.A..

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014 (folio 176), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas admisibles en segunda instancia e hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 (folio 177), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009 (folio 01), por los abogados MARÌA A.M. UZCÀTEGUI y JULIO CÈSAR TORO UZCÀTEGUI, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.631 y 37.499 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.C.R.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 3.498.625, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 19.486.151, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Poder Especial otorgado por la ciudadana M.E.D.C.R.D.A., a los abogados MARÌA A.M. UZCÀTEGUI y JULIO CÈSAR TORO UZCÀTEGUI, por ante el Registro Publico de los Municipios Rangel y C.Q.d. estado Mérida con sede en Mucuchíes. (folio 3).

2) Informe médico del ciudadano J.L.A.R., emitido por Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes (folio 5).

3) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.L.

ALBARRÁN ROMERO, inserta con el número 193 en los Libros de Nacimientos llevados por el Municipio R.d.E.M. durante el año 1958 (folio 06).

4) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Á.A.A.R., identificado con el número V- 8.030.157, J.L.A.R., identificado con el número V- 19.486.151; M.D.C.A.D.S., identificada con el número V- 9.473.028; M.E.D.C.R.D.A.; identificada con el número V- 3.498.625; H.J.A.R., identificado con el número V- 8.030.155; J.E.A.M., identificado con el número V- 687.852; N.J.A.R., identificada con el número V- 10.710.643 (folio 07)

5) Copia certificada de la planilla de presentación de la declaración sucesoral del causante J.E.A.M., por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) (folio 08).

6) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión ALBARRÁN MONSALVE, J.E. (folio 09)

7) Copia simple de la PLANILLA DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA PS-32 de la Sucesión de ALBARRÁN MONSALVE, J.E., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 10)

8) Copia simple de la cédula de identidad número V- 3.766.728, de la ciudadana M.A.M.D.M., y de su Inpreabogado Nº 25.631 (folio 11).

9) Copia simple de la Forma 32 - FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, y anexos correspondientes de la Declaración Sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) de los bienes integrantes del caudal hereditario de la Sucesión de J.E.A.M. (folios 12 al 16)

Por auto de fecha 02 de julio de 2009 (folios 19 y 20) el Tribunal a quo admitió la solicitud presentada, acordó practicar el reconocimiento médico legal al indiciado, ordeno el interrogatorio del presunto inhabilitado J.L.A.R., librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, y un edicto para que fuera publicado en un Diario de la localidad, auto de admisión dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación

(Omissis):…

Por recibida la anterior demanda de INTERDICCIÒN, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual la ciudadana MARIA [sic] EURICIA DEL C.R.D.A. [sic], venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.625, a través de sus apoderados Judiciales [,] Abogados [sic] MARIA [sic] A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional J.P.I., piso 1, Oficina 10 de la ciudad de M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.766.728 y V-5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. [sic] 25.631 y 37.499, promueve la interdicción de su hijo [,] el ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.151, este Tribunal ADMITE la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de demanda, se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer del SINDROME DOWN y aunado a ello, presenta encefalopatía epiléptica, crisis epilépticas generalizadas y atraso mental severo, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente se acuerda practicar un Reconocimiento médico-legal al indiciado de limitación intelectual, el cual habrá de realizarse por Dos (02) Facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar al DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A., a los fines de que se le notifique al Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el Reconocimiento médico-legal al indiciado de limitación intelectual conforme la ley. De conformidad con el [los] artículo [s] 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del articulo [sic] 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, se ordena Notificar mediante boleta junto con los recaudos correspondientes, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier contra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana MARIA [sic] EURICIA DEL C.R.D.A. [sic], a través de sus apoderados Judiciales [,] Abogados [sic] MARIA [sic] A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hijo [,] ciudadano: J.L. [sic] ALBARRAN [sic] ROMERO y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, Edicto que deberá publicar la interesada en un Diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO Y/O PICO BOLIVAR [sic] de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por la alguacil de este Tribunal en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado, oficiará al DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A., a los fines de que se le notifique al Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el Reconocimiento medico-legal al indiciado de limitación intelectual conforme la ley, y librará el EDICTO ordenado para su publicación en la prensa conforme la Ley; igualmente fijara [sic] en la oportunidad legal correspondiente para el Acto [sic] de nombramiento de los médicos expertos, el interrogatorio del entredicho y las declaraciones de los parientes conforme la ley. Cúmplase .

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

En fecha 02 de julio de 2009 (folio 21), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha fue admitida la demandada, y que no se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, por lo que se instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de ese Tribunal, a los

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009 (folio 22), el coapoderado judicial de la parte solicitante, abogado J.C.T.U., consignó los emolumentos.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (folio 23), el Tribunal acordó certificar por Secretaría las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, igualmente ordenó librar los recaudos de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para su efectividad.

Obra agregadas al folio 26, diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya notificación se practicó en fecha 12 de agosto de 2009 (folio 27).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 31), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto nombramiento de dos facultativos a objeto de que se practicara el reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental ; asimismo acordó librar el edicto, el cual debería ser publicado en un periódico de la localidad, fijando igualmente el cuarto día de despacho para que tuviera lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano J.L.A.R..

Por acta de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 36), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de dos facultativos que habían de practicar el reconocimiento médico al interdictado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la solicitante de la interdicción, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por acta de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 37) siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado, ni la solicitante de la interdicción, ni el interdictado.

Mediante actas de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 38 al 41), siendo las 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, día y la hora fijados por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de los parientes del interdictado o amigos de la familia el Tribunal declaró desierto los respectivos actos, por cuanto no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, la solicitante de la interdicción.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 42), la abogada M.A.M., solicitó al Tribunal se fijara nueva fecha para que se llevara a cabo tanto la entrevista al ciudadano J.L.A.R., para constatar su desenvolvimiento y estado mental; la declaración de los parientes del interdictado o amigos de la familia, y el acto de nombramiento de los facultativos que habían de practicar el reconocimiento médico al interdictado.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 43), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de la presentación para que rindiera su declaración el presunto entredicho, ciudadano J.L.A.R.; asimismo fijó el cuarto día de despacho a las diez (10:00 a.m), diez y treinta (10:30 a.m), once (11:00 a.m) y once y treinta (11:30 a.m) de la mañana para que rindieran su declaración los ciudadanos Á.A.A.R., H.J.A.R., M.D.C.A.D.S. Y N.J.A.R. e igualmente se fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), para que tuviera lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de que se practicar a el reconocimiento médico del sindicado de padecer enfermedad mental.

Obra agregada al folio 44, acta de nombramiento de expertos facultativos, siendo designados los médicos G.P. PAREDES L Y C.I.R., cuya notificación se ordenó, para que comparecieran el segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m) y manifestaran su aceptación o excusa para el cargo para el cual fueron elegidos, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Consta a los folios 48 y 49, acta de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano J.L.A.R..

Consta a los folios 50 al 57, actas de fecha 21 de octubre de 2009, mediante las cuales el Tribunal llevó a cabo el acto para escuchar la declaración de los parientes más cercanos del sometido a interdicción, ciudadano J.L.A.R. o en su defecto amigos de su familia, ciudadanos Á.A.A.R., H.J.A.R., M.D.C.A.D.S. Y N.J.A.R..

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 58), el abogado J.C.T.U., consignó publicación del edicto publicado en el

periódico El Cambio de Siglo, de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 59).

Riela a los folios 61 y 63, sendas diligencias mediante las cuales el Alguacil del tribunal de la causa procedió a devolver, debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los expertos facultativos designados para practicar el reconocimiento médico al interdictado, médicos G.P. PAREDES L y C.I.R., cuyas notificaciones fueron practicadas en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 62 y 64).

Por acta de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 65), los ciudadanos G.P. PAREDES L y C.I.R., aceptaron el cargo de expertos facultativos para el cual fueron designados, fijando un lapso de quince días de despacho a partir de esa fecha a objeto de consignar el respectivo informe sobre la valoración del ciudadano J.L.A.R.; asimismo el Tribunal fijó los emolumentos correspondientes a dichos funcionarios.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 67) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.M., consignó copia del depósito bancario a nombre del Tribunal de la causa, correspondiente al pago de los emolumentos de los expertos facultativos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 68).

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Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 69), el Tribunal de la causa remitió al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), mediante oficio 5028 (folio 71), el cheque de gerencia correspondiente al pago de los honorarios profesionales de los expertos facultativos designados, para que fuera depositado en la cuenta corriente aperturada en dicha entidad bancaria a nombre del a quo.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2009 (folios 72 y 73), la experta facultativa designada, C.I.R., consignó informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano J.L.A.R., solicitando la cancelación de sus emolumentos.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 78 al 82), el Tribunal ordenó librar cheque a la orden de la experta médico designada, C.I.R., correspondiente al pago de sus honorarios profesionales, dejando en el expediente copia certificada del mismo.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 83 y 84), el experto médico designado, G.A.P.L., consignó informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano J.L.A.R., solicitando el pago de sus emolumentos.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 85 al 89), el Tribunal ordenó librar cheque a la orden del experto médico designado, G.A.P.L., correspondiente al pago de sus honorarios profesionales, dejando en el expediente copia certificada del mismo.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 93) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.M., postuló para que representara al interdictado, ciudadano J.L.A.R., su hermana, la ciudadana N.J.A.R..

En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 94 al 103), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del entredicho, ciudadano J.L.A.R., designando como tutora provisional a la ciudadana N.J.A.R., decreto dictado en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

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“(Omissis):…

ANTECEDENTES DE LA PRETENSION [sic] DE INTERDICCION [sic]:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por los abogados MARIA [sic] A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA [sic] EURICIA DEL C.R.D.A. [sic], aduciendo que el hijo de la accionante [,] CIUDADANO J.L.A. [sic] ROMERO, nació con problemas de limitación intelectual en virtud de presentar el SINDROME DOWN y aunado [a] ello, presenta encefalopatía epiléptica, crisis epilépticas generalizadas y atraso mental severo, tal como consta de informe médico emanado de la unidad de neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

Que su estado mental es tal, que el tratamiento médico de que es objeto desde que nació, no le hace ni le ha producido mejoría alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requiere de su participación, como es el caso de que su padre., [sic] ciudadano J.E.A. [sic], falleció ab intestato, tal como se evidencia de la declaración sucesoral, en la cual J.L.A. [sic] ROMERO es co heredero..

Que de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitan se someta al hijo de su mandante [,] J.L.A. [sic] ROMERO, a interdicción y se le nombre tutor interino que lo represente en la mencionada sucesión. Igualmente solicitan se ordene la comparecencia de los hermanos [,] ciudadanos A.A.A. [sic] ROMERO, H.J.A. [sic] ROMERO, M.D.C.A. [sic] DE SANCHEZ y N.J. [sic] ALBARRAN [sic] ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Mucuchíes del Estado Mérida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta de autos la notificación de la FISCALÍA DECIMO [sic] QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], (folios 26 y 27) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 72,73, 83 y 84), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos; [sic] el interrogatorio formulado por el tribunal al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, constatándose que el referido ciudadano respondió a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Cual [sic] es su nombre completo?. Respondió J.L.. SEGUNDA PREGUNTA: Que [sic] edad tiene?. Respondió: 58 años. TERCERA PREGUNTA: Que [sic] día es hoy? Respondió: Jueves. CUARTA PREGUNTA: Quien [sic] es su mamá?. Respondió: Eunice, señalando la persona que esta [sic] al lado. QUINTA PREGUNTA: Quien [sic] es la persona que esta [sic] al lado?. Respondió: la doctora de Mérida. SEXTA PREGUNTA: Usted sale solo?. Respondió. Con Nano y mi mamá. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Tiene calor o frio [sic]?. Respondió: las dos cosas: Te sientes enfermo?. Respondió. Si, me duelen las costillas. NOVENA PREGUNTA: usted hace deporte? Respondió: cuando yo veo la televisión escucho goool y grito. DECIMA [sic] PREGUNTA: Usted está tomando medicamentos?, Respondió: si pastillas para los males. DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: usted va para la escuela? Respondió: A veces no porque cuido el abasto y vendo a cinco mil quinientos el jabón. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: Donde vive?. Respondió: en Mucuchies, arriba cerca de la farmacia de la señora Blanca. Evidenciando esta Juzgadora de la entrevista realizada al sometido a Interdicción, que el mismo conoce su nombre, pero no tiene conocimiento, [sic] del espacio y tiempo, tiene buena relación con sus parientes, sus actividades motoras son anormales y con dificultad de lenguaje, problemas de visión; presenta deficiencias motoras, del lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, sólo dibuja rayas sin orden lógico y sin coherencia, no se realiza su aseo personal [,] necesita de ayuda permanente, no realizó sobre el papel ninguna letra presentando serias dificultades para realizar cualquier actividad cotidiana, no sabe leer ni escribir. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, se encuentra alejado del mundo en situaciones complejas, mantiene una actitud amable, se encuentra alejado del mundo exterior y retraído, vino acompañado de su familiar cercano, quien manifestó ser su mamá, comparte con ellos, pero mentalmente no se vale por sí mismo, tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares.

Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 57 de los ciudadanos: ALVARO [sic] A.A. [sic] ROMERO, H.J.A. [sic] ROMERO, M.D.C.A. [sic] DE SANCHEZ [sic] y N.J.A. [sic] ROMERO, hermanos, amiga y hermana respectivamente, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocen desde hace tiempo al ciudadano J.L. [sic] ALBARRAN [sic] ROMERO; que el mismo padece desde de su nacimiento de síndrome de down.

Posteriormente los dos facultativos nombrados y juramentados, médicos neurólogos DRA. C.I.R. [sic] y DR. G.A.P.L. [sic], rindieron informe que constan a los (folio [,] 73 y 84), quienes afirman en su diagnóstico según experticia neurológica, que a continuación se reproduce textualmente por razones metodológicas de la siguiente forma:

PRIMERO

En relación al informe médico (consignado) junto con el libelo de la demanda) obrante al folio 05 del presente expediente, se constata lo siguiente:

“…INFORME MÉDICO

PACIENTE: J.L.A. [sic] ROMERO

HC: 996228. C.I. 19486151

Se trata de paciente masculino de 27 años de edad, tratado en la Unidad de Neurología del IAHULA desde 1.981, por presentar el siguiente diagnóstico:

ENCEFALOPATÍA EPILÉPTICA

Crisis epilépticas focales 2te [sic] generalizadas

Retraso Mental severo.

Observaciones: Amerita cuidados para su tratamiento (sic) Discognividad (sic) severa. (Firmado) Médico Neurólogo) G.P.L. M:P:P:S: 58528.C.M.5270.

SEGUNDO

INFORME MÉDICO

NOMBRE J.L.A. [sic] ROMERO

EDAD: 29 AÑOS

FECHA: 30-11-09

Se trata de paciente masculino de 28 años de edad quien es producto de V. Gesta, su madre presentó eclampsia en el parto que le ocasionó sufrimiento fetal por hipoxia perinatal que le dejó como secuela retardo psicomotor, caminó y habló a los tres años de edad, notaron que tenia [sic] dificultad para identificar los objetos, se tropezaba con las cosas. Posteriormente comenzó a presentar crisis epilépticas generalizadas las cuales han sido de difícil control, refieren que en ocasiones presenta hasta cinco crisis en un día, motivo por el cual ha sufrido múltiples traumatismos craneoencefálicos.

Examen físico: Peso: 74 Kg TA: 110/70mmhg. Microcefalia, múltiples cicatrices en cuero cabelludo. Presenta hiperplasia gingival con edentula parcial, hay sialorrea constante. Cardiopulmonar sin alteraciones. Extremidades: Edema pretibial.

Neurológico: Funciones mentales superiores. Orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, su lenguaje es escaso, no comprende las instrucciones debido al retraso mental. Nervios craneales: FO no es posible realizarlo debido al nistagmus que presenta el paciente, agudeza visual disminuida. Presenta oftalmoparesia. Motor: tono y trofismo muscular conservado. Sensibilidad no valorable. Marcha: normal

Idx 1. Encefalopatía epiléptica.

1.1 Crisis epilépticas generalizadas mioclónicas y tónico clónicas

1.2 Epilepsia refractaria a tratamiento.

  1. Retardo Mental Moderado-Severo

Tratamiento: 1. Fenobarbital: 100 mg dos veces al día. 2. Valpron: 1500 mg/d. (Firmado) Dra. C.I.R.. Neurólogo MSDS 44.839 CM: 3.279

TERCERO

INFORME MEDICO

FECHA: 30-11-2009

HC: 19486151

NOMBRE: J.L.A. [sic]

PROCEDENCIA: MUCUCHIES [sic]

EDAD: 28 AÑOS

El suscrito médico en ejercicio de su profesión hace constar que durante el día de hoy se valora al paciente citado por cursar con criterios clínicos neurológicos de lesionalidad cerebral dados por episodio de enturbamientos de nivel de consciencia seguido de versión cefálica hacia la izquierda seguido de pérdida del nivel de consciencia y adopción de postura tónica generalizada con posterior [es] sacudidas clónicas en todo su cuerpo. Concomitantemente relajación de esfínter urinario, mordedura de lengua y sudoración. En ocasiones emite gritos epilépticos. Periodo Post ictal dado por somnolencia de 2 horas aproximadamente y cefalea moderada. En ocasiones presenta sacudidas intensas de miembros superiores o axiales de segundos de duración de predominio matutino sin afectación del nivel de consciencia, alteración en sus funciones mentales: hipoproxesia, bradipsiquia, bradilalico, lenguaje, razonamiento abstracto, inteligencia y calculo [sic] severamente afectados.

Al examen físico normotenso. Microcefalia, cicatrices post traumáticas de predominio occipital bilateral, distonia cervical asociada. Evidenciándose en RMN cerebral del 04-04-2009, atrofia cerebral, área de encefalomalasia occipital bilateral. Microcefalia.

Recibe medicación anti epiléptica en altas dosis, las cuales han sido inefectivas en disminuir la frecuencia de las crisis por lo que se decide cambio de medicación anticomisial.

Diagnósticos neurológicos:

EPILEPSIA REFRACTARIA

ENCEFALOPATIA [sic] EPILEPTICAS [sic]

CRISIS EPILEPTICAS [sic] FOCALES VERSIVAS 2TE

GENERALIZADAS TONICO [sic] CLONICAS [sic]

CRISIS EPILEPTICAS [sic] MIOCLONICAS [sic]

RETRASO MENTAL SEVERO

Paciente con incapacidad mental y neurológica para su auto manutención y cuidados propios debido a su patología neurológica-. (Firmado) Dr. G.A.P.L.M.N..

En efecto, consta en autos a los folios del 48 al 49; el interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, constatándose que el referido ciudadano respondió algunas de las preguntas formuladas evidenciando esta juzgadora de la entrevista realizada que el mismo, conoce su nombre, pero no tiene conocimiento del espacio y tiempo, presenta deficiencias motoras de lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda permanente de la gente y familiares que le rodean.

Así, de las actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, a los folios 50,51, 52, 53, 54,55, 56 y 57, de los ciudadanos: ALVARO [sic] A.A. [sic] ROMERO, H.J. [sic] ALBARRAN [sic] ROMERO, M.D.C.A. [sic] DE SANCHEZ [sic] y N.J.A. [sic] ROMERO, hermanos los dos (02) primeros, amiga y hermana respectivamente, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras [,] que conocen desde hace tiempo al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, quién viene padeciendo del SINDROME DE DOWN. Posteriormente los dos expertos facultativos Dra. C.I.R. y Dr. G.A.P.L., médicos neurólogos, rindieron informes que constan a los autos, a los folios 73 y 84, quienes afirman en su diagnóstico que la paciente presenta: CRISIS EPILÉPTICAS GENERALIZADAS MIOCLÓNICAS Y TÓNICO CLÓNICAS. EPILEPSIA REFRACTARIA. RETRASO MENTAL SEVERO.

De los elementos probatorios analizados se evidencia que el ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.486151, domiciliado en Mucuchies [sic], Estado Mérida, presenta CRISIS EPILÉPTICAS GENERALIZADAS MIOCLÓNICAS Y TÓNICO CLÓNICAS. EPILEPSIA REFRACTARIA. RETRASO MENTAL SEVERO, y demuestran de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento [sic] Civil y testimoniales de acuerdo al artículo 508 ejusdem que el ciudadano sometido a interdicción esta [sic] incapacitado para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo que resulta necesario nombrarle al mencionado ciudadano un tutor provisional que le represente en sus actos diarios, por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa en virtud de la incapacidad mental que disminuye sus actividades normales por lo que procede en esta oportunidad de acuerdo a los hechos hasta ahora demostrados a declarar la interdicción provisional del sometido y así lo hará saber, en los términos siguientes:

IV

DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial, adelantada en este proceso [,] resultan datos suficientes del estado del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho, este Tribunal designa como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción, a su hermana ciudadana N.J.A. [sic] ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.710.643, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana MARIA [sic] EURICIA DEL C.R.D.A. [sic], venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M. a su [sic] tutora interino [sic] o tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante y a la tutora designada en la presente causa Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez.…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 106), la abogada M.A.M., solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de la causa la cual obra del folio 94 al 103.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 107), el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 108), el abogado J.C.T.U., recibió la copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 109), la ciudadana N.J.A.R., asistida por el abogado J.C.T.U., presentó sus excusas al cargo al cual fue designa como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010 (folio 110), la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, propuso como nuevo tutor provisional al ciudadano Á.A.A.R., titular de la cédula de identidad número 8.030.157, por cuanto la tutora provisional designada por el Tribunal se excusó de aceptar dicho cargo.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010 (111), ordeno notificar al ciudadano Á.A.A.R., titular de la cédula de identidad número 8.030.157, mediante boleta para que compareciera a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en el expediente las resultas de su notificación, y manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 114), el ciudadano Á.A.A.R., asistido por el abogado J.C.T.U., se dio por citado, renunció al beneficio del término procesal para el lapso de juramentación, por lo que aceptó el cargo para el cual fue postulado y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al mismo.

Obra al folio 115, acta de aceptación y juramentación como tutor interino del ciudadano ALVARO [sic] A.A.R., quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010 (116), el Tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo pormenorizado, a los fines de determinar si la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 02 de marzo de 2010, se encontraba definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010 ( folio 117), por cuanto se encontraba vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada por ese Despacho en fecha 02 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 118), el abogado C.A.C.G., habiendo sido designado como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa y observando el Tribunal que la misma se encontraba en etapa de promoción de pruebas, ordenó la notificación de la abogada M.A.M., como apoderada judicial de la parte solicitante y del sometido a interdicción, ciudadano JORGE LUÌS ALBARRÁN ROMERO, en la persona de su tutor provisional designado, ciudadano Á.A.A.R..

Obra al folio 121, diligencia de fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual la abogado M.A.M., apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (folio 122), el abogado J.C.T.U., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, un cómputo pormenorizado a los fines de determinar cuantos días habían transcurrido de la etapa de la promoción de pruebas.

Al folio 123, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.C.T.U., mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 111, 112 y 116, insertos al presente expediente, las cuales acordó expedir el Tribunal por auto de fecha 1° de julio de 2011 (folio 124),.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio125), el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas y que la misma no sería reanudada hasta tanto no constara en autos la notificación del tutor provisional Á.A.A.R., del abocamiento del Juez Temporal designado, ordenada en fecha 14 de junio de 2011.

Al folio 126, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el abogado J.C.T.U., mediante la cual retiró copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (folio 127), el Alguacil del tribunal de la causa ciudadano N.R., dejó constancia que fijó en cartelera la boleta librada al sometido a interdicción, ciudadano J.L.A.R., en la persona de su tutor provisional designado ciudadano Á.A.A.R..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 128), habiendo sido notificadas las partes, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de ese Despacho, es decir, en etapa de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio129), el Tribunal vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (folio 122), suscrita por el abogado J.C.T.U., mediante la cual solicito un cómputo pormenorizado a los fines de determinar cuantos días habían transcurrido de la etapa de la promoción de pruebas, ordenó realizar un cómputo dejando constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho

Obra al folio 130, diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual el abogado J.C.T.U., consignó escrito de pruebas, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

...PRIMERA: Con la finalidad de probar la procedencia de la acción intentada, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la entrevista realizada por la ciudadana Jueza del tribunal en su momento, al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, la cual riela a los folios 48 y 49 del presente expediente.

SEGUNDO: Para probar que efectivamente, el ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, cuenta con sus familiares, quienes le brindan toda clase de apoyo afectivo, moral, económico y de salud, promuevo la declaración depuesta ante éste Tribunal de sus hermanos, ALVARO [sic], NORAYMA, HERNANDO Y M.A. [sic] ROMERO, las cuales rielan a los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del presente expediente.

TERCERO: A los fines de demostrar la limitación física y emocional que afecta a J.L.A. [sic] ROMERO y que hace necesaria y procedente la acción intentada, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de el informe médico tratante, presentado como fundamento de la acción, el cual riela al folio 5 del presente expediente.

CUARTO: Para su debida valoración y decisión a favor y en protección de J.L.A. [sic] ROMERO, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del informe médico emitido por los expertos facultativos designados por el Tribunal, cuyo veredicto informativo riela a los folios 72, 73, 83 y 84, del presente expediente…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 133), el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 134), el abogado J.C.T.U., apoderado judicial de la parte actora, consignó el periódico Pico Bolívar de fecha 10 de noviembre de 2011, donde se publicó la sentencia declarativa de la interdicción provisional y designación de tutor interino (folio 135).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 137), el Tribunal ordenó realizar un cómputo pormenorizado, para determinar si se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 137), el Tribunal, dejó constancia que faltaban por discurrir once (11) días de despacho, para que las partes presentaran los informes.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 138), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y librar las boletas de notificación a las partes, a cuyo efecto se fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.

Obra agregada al folio 141, boleta librada a la parte solicitante M.E.D.C.R.D.A., la cual fue debidamente notificada en fecha 12 de marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 142), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa ciudadano N.R., dejó constancia que fijó en la cartelera la boleta de notificación librada al entredicho ciudadano J.L.A.R., en la persona de su Tutor Provisional, ciudadano Á.A.A.R..

Obra al folio 143, auto de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa al estado que se encontraba para el momento que se produjo la paralización, es decir, etapa para presentar informes.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de dos mil 2012 (folio 144), la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que siendo el último día para la consignación de informes, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a la consignación de los mismos.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 145), el Tribunal dijo vistos entrando la causa en lapso para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 146), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el octavo día continuo siguiente a la fecha del dicho auto.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 147), el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora, ciudadana M.E.D.C.R.D.A. o a sus apoderados judiciales, a que consignaran por ante ese Despacho el Decreto de Interdicción Provisional, debidamente registrado, en cumplimiento con lo pautado en el artículo 414 del Código Civil.

Obra al folio 148, diligencia mediante la cual el abogado J.C.T.U., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara expedir copia fotostática de la sentencia dictada por ese despacho, a los fines de la publicación y de su registro,

Por auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio 149), el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado J.C.T.U..

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 150), el abogado J.C.T.U., solicitó al Tribunal de la causa el extracto que fue publicado en el Diario Pico Bolívar y que oficiara al Registro Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel, ordenando el registro respectivo del Decreto de Interdicción del ciudadano J.L.A.R..

Obra al folio 151, auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio R.d.e.M., con sede en Mucuchíes, a los fines de que fuera registrada en los libros respectivos, el dispositivo de la sentencia de fecha 02 de marzo del año 2010, referida ala interdicción provisional del ciudadano J.L.A.R..

Al folio 153, obra copia del oficio número 0168-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, librado al Registro Civil del Municipio R.d.e.M., con sede en Mucuchíes.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (folio 155), el abogado J.C.T.U., apoderado judicial de la parte actora, consignó Certificación del Registro de la sentencia de interdicción provisional por ante el Registro Civil del Municipio Rangel, folios 156 al 160.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (folio 160), el abogado J.C.T.U., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 161), el Tribunal le hizo saber a el abogado J.C.T.U., que tomaría todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma notificaría a las partes.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, los abogados M.A.M.U. Y J.C.T.U., apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.C.R.D.A., en su condición de promovente de la interdicción de su hijo, ciudadano J.L.A.R., en resumen expusieron lo siguiente:

Señaló la solicitante, que su hijo, ciudadano J.L.A.R., “…nació con problemas de limitación intelectual en virtud de que presenta SINDROME DOWN y aunado a ello, presenta encefalopatía epiléptica, crisis epilépticas generalizadas y atraso mental severo … ” (sic), que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos, velar por ellos o defenderlos.

Que su estado mental es tal, que el tratamiento médico de que es objeto desde que nació, no le ha producido mejoría alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requiere para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requiere de su participación, como es el caso de su participación como coheredero en el acervo hereditario de su padre fallecido ab intestato, ciudadano J.E.A..

Finalmente, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código civil, solicitó al tribunal, que su hijo J.L.A.R., fuera sometido a interdicción.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra al folio 73, informe médico de la especialista C.I.R., el cual se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):

INFORME MEDICO [sic]

NOMBRE: J.L.A. [sic] MORENO

EDAD: 28 AÑOS.

FECHA: 30-11-09.

Se trata de paciente masculino de 28 años de edad [,] quien es producto de V Gesta, su madre presentó eclampsia en el parto que le ocasionó sufrimiento fetal por hipoxia perinatal que le dejó como secuela retardo psicomotor, caminó y habló a los tres años de edad, notaron que tenía dificultades para identificar los objetos, se tropezaba con las cosas. Posteriormente comenzó a presentar crisis epilépticas generalizadas las cuales han sido de difícil control, refieren que en ocasiones presenta hasta cinco crisis en un día, motivo por el cual ha sufrido múltiples traumatismos craneoencefálicos.

Examen físico: Peso: 74Kg, TA: 11/70mmhg. Microcefalia, múltiples cicatrices en cuero cabelludo. Presenta hiperplasia gingival con edentula [sic] parcial, hay sialorrea constante. Cardiopulmonar sin alteraciones. Extremidades: edema pretibial. Neurológico: Funciones mentales superiores: Orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, su lenguaje es escaso, no comprende las instrucciones debido a retardo mental. Nervios craneales: FO no es posible realizarlo debido al nistagmus que presenta el paciente, agudeza visual disminuida, Presenta oftalmoparesia. Motor: tono y tropismo muscular conservado: Sensibilidad no valorable. Marcha: normal.

Idx: 1.Encefalopatía epiléptica

1.1. Crisis epilépticas generalizadas mioclónicas y tónico clónicas.

1.2. Epilepsia refractaria a tratamiento

2 .Retardo Mental Moderado-Severo

Tratamiento: 1. Fenobarbital: 100 mg dos veces al día

2. Valpron: 1500mg/d .…

(sic) (Corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 84, informe médico del especialista G.A.P.L., el cual se trascribe textualmente a continuación:

(Omissis):

FECHA: 30-11-2009

HC: 19486151

NOMBRE: J.L.A. [sic]

PROCEDENCIA: MUCUCHIES [sic]

EDAD: 28 AÑOS

El suscrito médico en ejercicio de su profesión hace constar que durante el día de hoy se valora al paciente citado por cursar con criterios clínicos neurológicos de lesionalidad cerebral dados por episodio de enturbamientos de nivel de consciencia seguido de versión cefálica hacia la izquierda seguido de pérdida del nivel de consciencia y adopción de postura tónica generalizada con posterior [es] sacudidas clónicas en todo su cuerpo. Concomitantemente relajación de esfínter urinario, mordedura de lengua y sudoración. En ocasiones emite gritos epilépticos. Periodo Post ictal dado por somnolencia de 2 horas aproximadamente y cefalea moderada. En ocasiones presenta sacudidas intensas de miembros superiores o axiales de segundos de duración de predominio matutino sin afectación del nivel de consciencia, alteración en sus funciones mentales: hipoproxesia, bradipsiquia, bradilalico, lenguaje, razonamiento abstracto, inteligencia y calculo [sic] severamente afectados.

Al examen físico normotenso. Microcefalia, cicatrices post traumáticas de predominio occipital bilateral, distonia cervical asociada. Evidenciándose en RMN cerebral del 04-04-2009, atrofia cerebral, área de encefalomalasia occipital bilateral. Microcefalia.

Recibe medicación anti epiléptica en altas dosis, las cuales han sido inefectivas en disminuir la frecuencia de las crisis por lo que se decide cambio de medicación anticomisial.

Diagnósticos neurológicos:

EPILEPSIA REFRACTARIA

ENCEFALOPATIA [sic] EPILEPTICAS [sic]

CRISIS EPILEPTICAS [sic] FOCALES VERSIVAS 2TE

GENERALIZADAS TONICO [sic] CLONICAS [sic]

CRISIS EPILEPTICAS [sic] MIOCLONICAS [sic]

RETRASO MENTAL SEVERO

Paciente con incapacidad mental y neurológica para su auto manutención y cuidados propios debido a su patología neurológica.

(sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Constan a los folios 50 al 57, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fecha 21 de octubre de 2009, rindieron su declaración Á.A.A.R., H.J.A.R., M.D.C.A.D.S. y N.J.A.R., declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE

Á.A.A.R.

“(Omissis):… [sic]

En el día de hoy, veintiuno de octubre del año dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO PARA ESCUCHAR A CUATRO DE LOS PARIENTES MAS CERCANOS Y EN DEFECTO DE ESTOS AMIGOS DE SU FAMILIA del sometido a interdicción, ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encontró presente en el acto, el ciudadano ALVARO [sic] A.A. [sic] ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.030.157. La ciudadana Juez de este juzgado procedió a juramentar al referido ciudadano. Igualmente se encontró [sic] presente [sic] los abogados en ejercicio M.A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. [sic] 3.766.728 y 5.205.018 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. [sic] 25.631 y 37.499 en su orden, apoderados judiciales de la parte solicitante. La Juez del Tribunal procedió a interrogar al referido ciudadano, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón conoce al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO? RESPONDIÓ: por ser el hermano mayor, y así conocerlo desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que dice conocer al sometido a interdicción, ¿cual [sic] es el problema que padece? RESPONDIÓ: el padece desde nacimiento, de síndrome de down. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante ¿desde cuando [sic] el mencionado ciudadano, padece este estado de salud? RESPONDIÓ: Desde su nacimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el declarante ¿cual [sic] es la actitud normal y cotidiana del sometido a interdicción? RESPONDIÓ: tiene una actitud pasiva y controlada. SEXTA PREGUNTA: Diga el declarante, si el sometido a interdicción ¿tiene una vida normal o por el contrario requiere de ayuda para hacer sus actividades normales? RESPONDIÓ: lleva una vida normal en lo que se puede, requiriendo ayuda para algunas actividades en la casa. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el declarante ¿cual [sic] es la conducta diaria del mencionado [sic] a la interdicción? RESPONDIÓ: normal. Juega, le gusta escuchar música. OCTAVA PREGUNTA: Diga el declarante ¿si sabe del procedimiento que se esta [sic] ventilando en el presente juicio? RESPONDIÓ: Si por la información de la doctora, es un proceso normal para su representación jurídica. NOVENA PREGUNTA: Diga el declarante si el sometido a interdicción toma medicamentos continuamente. RESPONDIÓ: Si, mantiene medicamentos continuos. DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga el declarante si tiene algo más que agregar. RESPONDIÓ: “No, creo que no”. Es todo. No hay mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE

H.J.A.R.

“(Omissis):…[sic]

En el día de hoy, veintiuno de octubre del año dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO PARA ESCUCHAR A CUATRO DE LOS PARIENTES MAS CERCANOS Y EN DEFECTO DE ESTOS AMIGOS DE SU FAMILIA del sometido a interdicción, ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encontró presente en el acto, el ciudadano H.J.A. [sic] ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.030.155. La ciudadana Juez de este juzgado procedió a juramentar al referido ciudadano. Igualmente se encontró [sic] presente [sic] los abogados en ejercicio M.A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. [sic] 3.766.728 y 5.205.018 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. [sic] 25.631 y 37.499 en su orden, apoderados judiciales de la parte solicitante. La Juez del tribunal procedió a interrogar al referido ciudadano, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO? RESPONDIÓ: Si, es mi hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, por qué razón conoce al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO? RESPONDIÓ: es hijo de mis padres, JOSÉ ALBARRAN Y EURICIA ROMERO. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que dice conocer al sometido a interdicción, ¿cual [sic] es el problema que padece? RESPONDIÓ: síndrome de down. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante ¿desde cuando [sic] el mencionado ciudadano, padece este estado de salud? RESPONDIÓ: desde su nacimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el declarante ¿cual [sic] es la actitud normal y cotidiana del sometido a interdicción? RESPONDIÓ: tiene una actitud pasiva y a veces se pone impulsivo. SEXTA PREGUNTA: Diga el declarante, si el sometido a interdicción ¿tiene una vida normal o por el contrario requiere de ayuda para hacer sus actividades normales? RESPONDIÓ: para algunas cosas necesita ayuda. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el declarante ¿cual [sic] es la conducta diaria del mencionado a la interdicción? RESPONDIÓ: juega, oír radio, la música es su preferencia. OCTAVA PREGUNTA: Diga el declarante ¿si sabe del procedimiento que se esta ventilando en el presente juicio? RESPONDIÓ: claro. NOVENA PREGUNTA: Diga el declarante si el sometido a interdicción, toma medicamentos continuamente. RESPONDIÓ: diarios, si. DECIMA PREGUNTA: Diga el declarante si tiene algo más que agregar. RESPONDIÓ: “que es muy especial”. Es todo. No hay mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE

M.D.C.A.D.S.

“(Omissis):…

En el día de hoy, veintiuno de octubre del año dos mil nueve, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.); día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO PARA ESCUCHAR A CUATRO DE LOS PARIENTES MAS CERCANOS Y EN DEFECTO DE ESTOS AMIGOS DE SU FAMILIA del sometido a interdicción, ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encontró presente en el acto, la ciudadana M.D.C.A. [sic] de SÁNCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.473.028. La ciudadana Juez de este juzgado procedió a juramentar al referido ciudadano. Igualmente se encontró [sic] presente [sic] los abogados en ejercicio M.A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. [sic] 3.766.728 y 5.205.018 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. [sic] 25.631 y 37.499 en su orden, apoderados judiciales de la parte solicitante. La Juez del Tribunal procedió a interrogar a la referida ciudadana, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón conoce al ciudadano J.L.A.R.? RESPONDIÓ: lo conozco desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que dice conocer al sometido a interdicción, ¿cual [sic] es el problema que padece? RESPONDIÓ: el tiene retardo mental. CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante ¿desde cuando [sic] el mencionado ciudadano, padece este estado de salud? RESPONDIÓ: Desde los seis meses de nacido. QUINTA PREGUNTA: Diga la declarante ¿cual [sic] es la actitud normal y cotidiana del sometido a interdicción? RESPONDIÓ: es tranquilo, agradable, comunicativo, solidario y le gusta compartir con todas las personas que llegan a la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la declarante, si el sometido a interdicción ¿tiene una vida normal o por el contrario requiere de ayuda para hacer sus actividades normales? RESPONDIÓ: requiere ayuda de las personas que están cerca de él, todo el tiempo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la declarante ¿cual [sic] es la conducta diaria del mencionado a la interdicción? RESPONDIÓ: escuchar música y conversar con las personas que llegan a la casa, y lo normal como ducharse y comer. OCTAVA PREGUNTA: Diga el declarante ¿si sabe del procedimiento que se esta [sic] ventilando en el presente juicio? RESPONDIÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el declarante si el sometido a interdicción, toma medicamentos continuamente. RESPONDIÓ: continuamente, durante todo el día. DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga la declarante si tiene algo más que agregar. RESPONDIÓ: “No”. Es todo. No hay mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE

N.J.A.D.S.

“(Omissis):…

En el día de hoy, veintiuno de octubre del año dos mil nueve, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.); día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO PARA ESCUCHAR A CUATRO DE LOS PARIENTES MAS CERCANOS Y EN DEFECTO DE ESTOS AMIGOS DE SU FAMILIA del sometido a interdicción, ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encontró presente en el acto, la ciudadana N.J.A. [sic] ROMERO [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.473.028. La ciudadana Juez de este juzgado procedió a juramentar al referido ciudadano. Igualmente se encontró [sic] presente [sic] los abogados en ejercicio M.A.M.U. [sic] y J.C. [sic] TORO UZCATEGUI [sic], venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. [sic] 3.766.728 y 5.205.018 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. [sic] 25.631 y 37.499 en su orden, apoderados judiciales de la parte solicitante. La Juez del Tribunal procedió a interrogar a la referida ciudadana, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.L.A.R.? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón conoce al ciudadano J.L.A.R.? RESPONDIÓ: es mi hermano. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que dice conocer al sometido a interdicción, ¿cual [sic] es el problema que padece? RESPONDIÓ: síndrome de down. CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante ¿desde cuando [sic] el mencionado ciudadano, padece este estado de salud? RESPONDIÓ: Desde que nació. QUINTA PREGUNTA: Diga la declarante ¿cual [sic] es la actitud normal y cotidiana del sometido a interdicción? RESPONDIÓ: tranquilo, jugando. SEXTA PREGUNTA: Diga la declarante, si el sometido a interdicción ¿tiene una vida normal o por el contrario requiere de ayuda para hacer sus actividades normales? RESPONDIÓ: requiere de bastante ayuda. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la declarante ¿cual [sic] es la conducta diaria del mencionado a la interdicción? RESPONDIÓ: comer, escuchar música, jugar. OCTAVA PREGUNTA: Diga la declarante ¿si sabe del procedimiento que se esta [sic] ventilando en el presente juicio? RESPONDIÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el declarante si el sometido a interdicción toma medicamentos continuamente. RESPONDIÓ: Si muchos. DECIMA PREGUNTA: Diga la declarante si tiene algo más que agregar. RESPONDIÓ: “bueno que hay que ayudarlo siempre, y estar pendiente de él”. Es todo. No hay mas preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO

ENTREDICHO, CIUDADANO J.L.A.R.

Consta al folio 48, que en fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano J.L.A.R., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy, veinte de octubre del año dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10: 30 A.M.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE INTERROGATORIO del sometido a interdicción, ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Se abrió el acto previas las formalidades de ley dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana M.E.D.C.R.D.A. [sic] , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. [sic] 3.498.625, parte accionante en la presente causa; la abogada en ejercicio M.A.M.D.M., venezolana, titular de al cédula de identidad No. [sic] 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el No [sic] 25.631 apoderada judicial de la parte solicitante y el ciudadano J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.486.151, sometido a interdicción, [por padecer] de defecto intelectual en la presente causa. La Juez del Tribunal procedió a interrogar a la [sic] entredicha [sic], realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre completo?. Respondió: J.L.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ qué edad tiene?. respondió: 58 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, respondió: jueves. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién es su mamá?, respondió: Eunice, señalando la persona que esta [sic] al lado,. QUINTA PREGUNTA: ¿quién es la persona que esta [sic] al lado? respondió: la doctora de Mérida. SEXTA PREGUNTA: ¿usted sale solo?, respondió: con Nano y mi Mamá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene calor o frío? respondió: las dos cosas: ¿ te sientes enfermo? respondió: si me duele [n] las costillas, NOVENA PREGUNTA: ¿usted hace deporte? respondió: cuando yo veo televisión escucho goool y grito. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿usted esta [sic] tomando medicamentos? respondió. si pastillas para los males, DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿usted va para la escuela?, respondió: a veces no, porque cuido el abasto y vendo a cinco mil quinientos el jabón, DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde vive? respondió: en Mucuchíes, arriba cerca de la farmacia de la señora Blanca. Luego de formuladas la preguntas, el sometido a interdicción, ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO.- [sic] respondió a casi todas las preguntas formuladas, evidenciando esta Juzgadora, de la entrevista realizada que el mismo, conoce su nombre, pero no tiene conocimiento, del espacio y tiempo; tiene buena relación con sus parientes; sus actividades motoras son anormales y con dificultad de lenguaje, problemas de visión; presenta deficiencias motoras, del lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, solo dibuja rayas sin orden lógico y sin coherencia, no se realiza su aseo personal [,] necesita de ayuda permanente, no realizó sobre el papel ninguna letra {,] presentando serias dificultades para realizar cualquier actividad cotidiana, no sabe leer ni escribir. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia [,] se encuentra alejado del mundo en situaciones complejas, mantiene una actitud amable, se encuentra alejado del mundo exterior y retraído. Vino acompañada [sic] de su familiar cercano, quien manifestó ser su mamá [,] comparte con ellos, pero mentalmente no se vale por sí mismo; tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares. Es todo, término, se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 27 de enero de 2014 (folios 162 al 167), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

II

MOTIVA

Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que la [sic] hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del sometido a interdicción, como por el informe médico Neurológico, emitido por los especialistas designados para tal fin.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

‘1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico...

Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.’

Así mismo [sic] J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

El ciudadano, ALVARO [sic] A.A. [sic] ROMERO en su carácter de Tutor Interino del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, promovió las siguientes pruebas en el presente juicio:

Primero: valor y mérito probatorio de interrogatorio del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO realizado por este Tribunal, agregado a los folios del 48 y 49.

En el interrogatorio en cuestión se constató que el referido ciudadano respondió algunas de las preguntas formuladas y se evidenció que el mismo, conocía su nombre, pero no tenía conocimiento del espacio y tiempo, presentaba deficiencias motoras de lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda permanente de las personas que le rodean.

Segundo: valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos: ALVARO [sic] A.A.R., H.J.A. [sic] ROMERO, M.D.C.A. [sic] DE SANCHEZ [sic] y NORAIMA [sic] J.A.R., hermanos los dos (2) primeros, amiga y hermana respectivamente, en su condición de parientes cercanos de la sometida a interdicción provisional.

Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocían desde hace tiempo al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO que el mismo padece desde su nacimiento de Síndrome de Down. Folios 50 al 57

Tercero: valor y mérito probatorio de informe médico sucrito por el profesional de la medicina, G.A.P.L. [sic] neurólogo, de fecha 14 de abril de 2009, presentado junto con el escrito de solicitud de interdicción.

Dicho documento fue revisado y analizado en la oportunidad respectiva a los fines de dictar el decreto de interdicción provisional en la presente causa, tal informe obra agregado al folio 5 de este expediente.

Cuarto: valor y mérito probatorio de las evaluaciones Médico-Neurológicas realizadas al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, por los expertos designados, médicos Neurólogos CLARA ISABEL RAMÌREZ y G.A.P.L. [sic] que corren agregadas a los folios del 73 y 84 del presente expediente.

El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, médicos Neurólogos CLARA ISABEL RAMÌREZ y G.A.P.L., y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.

De los elementos probatorios a.c.f. a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que el ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, suficientemente identificado en autos, presenta Crisis Epilépticas Generalizadas Mio clónicas [sic] y Tónico Clónicas, Epilepsia Refractaria, Retraso Mental Severo encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.

En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece, Crisis Epilépticas Generalizadas Mio clónicas [sic] y Tónico Clónicas, Epilepsia Refractaria, Retraso Mental Severo, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Neurológica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una limitada capacidad para cuidarse de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la ‘inhabilitación e interdicción’, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de ‘REGISTRO y PUBLICACIÓN’, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: ‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.’

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: ‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.’

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. sustantiva, que dispone: ‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores’.

En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, fue decretada mediante fallo de fecha 02 de marzo de 2010, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: ‘La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.’

En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 135, 156 al 159, del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana MARIA [sic] EURICIA DEL C.R.D.A. [sic]. Se advierte al accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, solicitada por la madre, ciudadana MARIA [sic] EURICIA DEL C.R.D.A. [sic], debidamente identificada en el presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle Tutor definitivo al ciudadano J.L.A. [sic] ROMERO.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. La publicación y Registro de la presente Sentencia, una vez quede Firme la misma.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Tanto a la parte actora, como al Tutor Provisional, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 23); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 25); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos C.I.R. Y G.A.P.L. (folios 73 y 84); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos A.A.A.R., H.J.A.R., M.D.C.A.D.S. y N.J.A.R. (folios 50 al 56); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano J.L.A.R. (folio 48).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del p.d.i., se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.L.A.R. y habiendo aceptado el ciudadano Á.A.A.R., el cargo de tutor interino, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 114), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 134), el apoderado actor, abogado J.C.T.U., consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, en el periódico Pico Bolívar, Página 27, de fecha 10 de noviembre de 2011.

Igualmente se evidencia a los folios 162 y 167, sentencia de interdicción definitiva de fecha 27 de enero de 2014.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional del ciudadano J.L.A.R., quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano J.L.A.R., formulada por la ciudadana M.E.D.C.R.D.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.486.151, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 31 de julio de 2013 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del ciudadano J.L.A.R., antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.. En...

la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 6026 M.A.S.G..

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