Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS

ASUNTO: RP21-L-2008-000029

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado de Juicio, por el Abog. R.T.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante EURICLES J.B.A., ambos plenamente identificados en autos y recibido en fecha 11-02-09 y que riela a los folios 245 al 255, en el que solicita la reposición de la causa al estado de la suspensión de la audiencia de juicio, al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22-09-08 se recibió la presente causa en este Tribunal, folio 191, y al 5º día hábil (29-09-08) se admiten las pruebas y se fija para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, folios 192 al 197; en fecha 30-09-08 se libran los oficios Nº 127-2008, 128-2008 y 129-2008 solicitando a diferentes Instituciones, pruebas de informes promovidas por las partes, folios 198 al 200.

En fecha 12-11-08, recae el día hábil para la celebración de la audiencia de juicio, es decir, un (1) mes trece (13) días calendarios después de su fijación, siendo anunciada a viva voz por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, oportunidad en la cual no comparece el demandante ni su apoderado judicial, por lo que este Tribunal forzosamente aplica las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara Desistida la Acción y publica el texto íntegro dentro de los cinco días hábiles siguientes (13-11-08), folios 209 al 212.

Es en fecha 13-01-09, folio 238, cuando comparece por ante este Juzgado el actor EURICLES J.B.A., asistido por su apoderado judicial y apela de la sentencia publicada en fecha 13-11-08 por este Tribunal, es decir, dos (2) meses calendarios después; y en fecha 16-01-09 esta Juzgadora niega la misma por considerarla extemporánea, folio 241.

Establece el Artículo 7, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. (Cursivas, comillas y subrayado de este Tribunal).

Vale decir que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, expediente N° AA–S-2005-000187, dejó sentado:

… la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, la actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que – tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia – la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismo que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es un de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (.)” Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, a bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance……

……La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísima facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisazas tergiversaciones, transgresiones o albitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones.

(Comillas y cursivas de este Tribunal)

También prevé el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

Y el Artículo 162: “La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remirtir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juncia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia”.

En observancia a lo anterior, esta Sentenciadora y luego del análisis de la solicitud realizada por el actor, y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGA la misma Y ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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