Decisión nº 208 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000175.

PARTE ACTORA: EURIMARES MOGOLLÓN GIL viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 19.119.578, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ELOISNET L.R.M., J.S.R.Á., G.J.P. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V.- 13.524.286, V.- 7.861.015, V.- 63.935, V.- 61.965 y V.- 120.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., M.G., M.L.I. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta de instrumento debidamente inscrito en el citado registro Mercantil Segundo, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL DE LA

EMPRESA CO-DEMANDADA: L.E.D.C., O.E.A.G., Á.B.P., O.G.G. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.985, 60.511, 25.587, 110.714 y 117.346, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL y la empresa co-demandada: PERFORACIONES DELTA C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 04-08-2008; la cual declaró: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., referida a la prescripción de la presente acción, CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., referida a la prescripción de la presente acción, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A..

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de Septiembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 01-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 21 de octubre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadana EURIMARIS MOGOLLON viuda de GUTIERREZ señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que en el día de la audiencia oral y pública de juicio se llevo acabo el día 18-07-2008, luego del debate de dicho juicio el ciudadano Juez considero prudente reservarse el lapso de 05 días para tomar una decisión fijándose la oportunidad para el quinto (5to) día hábil a la 01:30 p.m. para dictar sentencia, efectivamente el día 28-07-2008 se llevo acabo la continuidad de la audiencia de juicio, donde se dicta el dispositivo declarando sin lugar las defensas por parte de las co-demandadas referida a la prescripción de la acción interpuesta por su representada y declarando parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales e indicando en ese momento que se reserva el tiempo de 05 días más para la publicación del fallo dictado.

Que en fecha: 04-08-2008 se publica dicha sentencia el Juez en dicha sentencia hace la salvedad que por error involuntario del que hacer humano el declara que PDVSA no es responsablemente solidaria porque no se pueden aplicar los casos interruptivo establecidos en el artículo 373 y 1228 del CC y el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la renuncia de la prescripción, siendo que el ciudadano Juez no justifica porque cambia de su propia decisión él cambie su criterio, se autocorrige y no da explicación alguna del porque, de ninguna manera hace la salvedad que esta lesionando derecho de una de las partes y que el lo subsana en ese momento, siendo que esa acción corresponde a la parte interesada y no competencia del juez tomar una acciones correctivas, por cuanto la Segunda Instancia es la competente, por cuanto de sentir alguna lesión las partes será de ellas apelar o hacer lo que se considere.

Que el Juez se tomo la competencia de corregir su propio criterio sin base alguna alegando que no se le pueden aplicar esos caso interruptivos y no explica el porque ni fundamenta la base legal del porque.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si resulta ajustada a derecho o no la conducta asumida por el sentenciador de la recurrida al haber corregido en la sentencia objeto del presente recurso de apelación los términos del dispositivo previamente dictado.-

La empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. en la persona de su representante judicial fundamentó su apelación alegando lo siguiente:

Que se reclaman 02 conceptos distintos, el pago de las prestaciones sociales el cual prescribe al año de la terminación de la relación laboral y el otro el pago es el de las indemnizaciones por accidente laboral el cual prescribe a los 02 años contados a partir del accidente de trabajo, aclaro la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que se puede interrumpir las prescripción por las causas que plantea el artículo o las del código Civil, también el artículo 1954 que establece que no se puede renunciar a la prescripción sino se ha adquirido.-

Que el accidente de trabajo ocurrió el 07-09-2002, la demanda se introduce el 10-08-2004, es decir, que había pasado 01 año 11 meses y 27 días, y la primera acción de la prestaciones sociales estaba prescrita luego fue registrada el 04-10-2004, es decir, ya había prescripción de la segunda acción que era la indemnización del accidente laboral, a su representada se le cita el 26 de septiembre 2005 11 meses después, por lo que no se puede aplicar el artículo 1969 Código Civil por que no es aplicable la renuncia, ni tampoco el 64 literal “a” ya que había pasado 11 meses que se les citaron.

El Juzgador de la Primera Instancia plantea que su representado renuncio a la prescripción al momento de realizar unos pagos que se encuentran desde el folio 161 al folio 163, por que el juzgador hace una suposición falsa colocar mención de instrumentos que no los contiene ya que el pago que se realizó es el correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le pago a la viuda y a los hijos la sexta parte, y el Juzgador señala que se le canceló el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no es así por que sacando cuenta el salario mínimo estaba en 190,000 multiplicado por 25 salarios da la cantidad de 4.750 y como esta consignado en acta en el comprobante de liquidación fue la cantidad de 11.683,49 asiendo las deducciones correspondiente de Ince y Fideicomiso, quedando para el trabajador la liquidación de Bs. 10.501.029,00 que fueron los pagos que se realizaron la mitad a la esposa y la sexta parte a cada hijo.

No fue una renuncia tácita por cuanto esos pagos fueron correspondientes a las prestaciones y no al accidente en ningún momento hubo reclamación por parte de la ciudadana en esa fecha desde el 16-01 al 23004 sobre el accidente si no el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si existió o no renuncia tacita por parte de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de indemnización por accidente reclamado.

Por otro lado la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

Ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, en virtud de lo cual se verificó la prescripción de la acción con respecto a su representada, solicitando que se declaré sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.-

Antes de entrar al conocimiento del presente asunto considera quien decide necesario a fin de lograr una adecuada decisión en el presente asunto pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos siguientes:

PREVIO

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Impugna la representación judicial de la parte demandante la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, alegando que el día de la audiencia oral y pública de juicio que se llevo acabo el día 18-07-2008, y que luego del debate de dicho juicio el ciudadano Juez considero prudente reservarse el lapso de 05 días para tomar una decisión fijándose la oportunidad para el quinto (5to) día hábil a la 01:30 p.m. para dictar sentencia.

Que efectivamente el día 28-07-2008 se llevo acabo la continuidad de la audiencia de juicio, donde se dicta el dispositivo declarando sin lugar las defensas por parte de las co-demandadas referida a la prescripción de la acción interpuesta por su representada y declarando parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales e indicando en ese momento que se reserva el tiempo de 05 días más para la publicación del fallo dictado.

Que en fecha: 04-08-2008 se publica dicha sentencia el Juez en dicha sentencia hace la salvedad que por error involuntario del que hacer humano el declara que PDVSA no es responsablemente solidaria porque no se pueden aplicar los casos interruptivo establecidos en el artículo 373 y 1228 del CC y el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la renuncia de la prescripción, por lo que a su decir, el ciudadano Juez no justificó porque cambia de su propia decisión y que es a la parte interesada y no competencia del juez tomar una acciones correctivas, por cuanto la Segunda Instancia es la competente, por cuanto de sentir alguna lesión las partes será de ellas apelar o hacer lo que se considere.

Del análisis realizado a los autos se observó que efectivamente el sentenciador de la Primera Instancia incurrió en el error involuntario señalado por la representación judicial de la parte demandante por cuanto efectivamente en fecha: 28-07-2008 al dictar el dispositivo del presente asunto señalo lo siguiente:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral.(..)

Y posteriormente en fecha: 04-08-2008 al realizar la publicación del fallo completo correspondiente al presente asunto efectivamente el dispositivo fue cambiado debido al decir de la recurrida por error involuntario propio del quehacer humano, y por cuanto la renuncia tacita de la prescripción declarada en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. no puede ser invocada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en los términos siguientes:

(..) Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgador en Instancia en fecha 28 de julio de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral; no obstante, una vez analizada a fondo en el lapso establecido en Ley para la publicación del texto íntegro de la decisión, la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se pudo observar que la renuncia de la prescripción efectuada por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y los actos interruptivos efectuados conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser invocados en contra de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en consecuencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño no sea corregido existiendo la posibilidad ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores; resaltando que en modo alguno se modifica la condenatoria ordenada y la procedencia parcial de la demanda interpuesta, sino sólo en cuanto a la responsabilidad solidaria decretada sobre la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., permaneciendo firme los conceptos y montos condenados en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE. (..)

En atención a lo anteriormente transcrito y verificado el error en que incurrió el sentenciador de la recurrida considera necesario quien verificar si la conducta sumida por el Juzgador de Primera Instancia resultó ajustada o no a derecho, en este sentido, resulta preciso, visualizar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Es de observar que la norma transcrita up-supra establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-08-2003 caso S.J.M.J. en acción de A.C. expreso lo siguiente: “(..) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (..)”.

Así pues, tal como resultó expresado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, el Juez esta en el deber de advertir a las partes de su propio error, más aún en los casos de que dicho error pueda lesionar derechos de las partes involucradas en el proceso, en atención a ello, mal podría mantener el sentenciador de la recurrida el pronunciamiento del dispositivo dictado en fecha: 28-07-2008, cuando el mismo estaba establecido en un supuesto falso que no había sido detectado por el sentenciador a-quo hasta el momento de la publicación completa del fallo, detectado correctamente mediante el registro completo del expediente en su integridad, no vulnerando el sentenciador a-quo con la decisión tomada el derecho de las partes, y mucho menos el de la parte demandante motivo por lo cual resulta a todas luces desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Resulta clara que la actitud asumida por el sentenciador de la Primera Instancia fue coherente con relación al error detectado y corregido efectivamente tal como se desprende del registro realizado a la sentencia impugnada, no obstante, esta Alzada con fines didácticos considera que se debe advertir al sentenciador de la recurrida que el lapso de cinco (05) días para tomar el correspondiente dispositivo debe ser utilizado en forma efectiva para el estudió profundo y detenido del caso objeto de revisión, con el fin de evitar situación como la sucedida en el caso de marras creen confusiones e inseguridad a las partes de la decisión que debe manejar el operador de justicia, pudiendo ocasionar tal situación verificada en autos un desconcierto en la tramitación de todo proceso al punto que conllevo a la parte demandante manifestar su inconformidad por ante este Juzgado Superior Laboral, motivo por el cual al constatar todos los hechos señalados por quien suscribe el presente fallo resulta necesario instar al Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, como orientador del procedimiento se abstenga en incurrir en conductas contrarias que puedan afectar la transparencia del órgano que administra justicia, creando desconfianza a los litigantes de la parcialidad de su actuación jurisdiccional. Así se establece.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, en su libelo de demanda que en fecha 03-07-2000 su difunto esposo inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando labores como Mecánico A, en la gabarra 7010 de inyección de vapor a los pozos petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, perteneciente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Que laboraba bajo una jornada de trabajo por guardias rotativas semanales diurnas, mixta y nocturnas, con un horario para la guardia diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m, para la guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y para la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; que sus labores consistían en la realización de todo tipo de mecánica, concerniente a la reparación de motores y cualquier otra actividad que la Empresa le asignara, cuyas labores consistían en la realización de todo tipo de mecánica, concerniente a la reparación de motores y cualquier otra actividad que le fuese asignada, cuyas labores las cumplía a cabalidad.

Que era un trabajador que mantenía una disponibilidad absoluta para la patronal, trabajando en el redoblajes de guardias, cuando así lo dispusiera el patrono, solo en su área de trabajo sino en las que fueran asignadas por la empresa para el momento, demostrando siempre y en todo momento una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros exigidos por su patrono, tendente a lograr una eficaz y competente prestación del servicio.

Igualmente señaló la demandante que el día 07-09-2002, siendo las 6:45 p.m., en el área del lago, específicamente en la gabarra 7010 de perforaciones de pozos petroleros, perteneciente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., su esposo, hoy difunto, se encontraba realizando sus labores en la guardia comprendida desde las 07:00 a.m. hasta la 03:00 p.m., siendo entonces redoblada su guardia a la siguiente que corresponde al horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., cuyo jefe inmediato para el momento era el ciudadano S.S., quien dispuso trasladarlo hacía otra área de trabajo distinta a la de sus labores de origen.

Que siendo que ocurrió el accidente cayendo éste a las aguas del lago de Maracaibo por primera vez, siendo rescatado por sus compañeros de trabajo y subiendo las escaleras de la gabarra cayó fatalmente por segunda vez, produciéndose su muerte por “sumersión” (sic), siendo la causa de esto la culpa y negligencia de la Empresa por no suministrar ni cumplir con las normas de seguridad, higiene y ambiente, debido que para el momento del accidente no portaba los implementos de seguridad correspondientes, tales como salvavidas, siendo entonces otra causa contribuyente el redoblaje de la guardia lo cual produjo un cansancio y agotamiento físico debido al exceso de jornada de trabajo realizado; y es por ello que demanda el pago de diferencia de prestaciones y por indemnización por muerte producto de accidente industrial, por los daños morales irreparables que cuya empresa ha causado para ella y su familia, habiendo agotado las vías conciliatorias posibles, sin quedarle otra alternativa más que recurrir a esta autoridad judicial.

Alegó para el cálculo de los conceptos que le corresponden en su condición de Heredera Universal, un salario básico diario de Bs. 19.999,33 un salario normal diario de Bs. 83.346,48 (conformado por la sumatoria de los bonificables acumulados en las 02 últimas semanas laboradas de Bs. 245.567,17 y Bs. 196.106,55 para un monto de Bs. 441.673,72 / 14 días = Bs. 31.548,12 + costo diario de las horas extras no canceladas de Bs. 19.299,40 + costo diario de disponibilidad no cancelada Bs. 29.999,04 + costo diario de reposo y comida Bs. 2.499,92 = Bs. 83.346,48) y un Salario Integral diario de Bs. 119.683,92 (Salario Normal diario Bs. 83.346,48 + Utilidades Salario Bs. 27.169,75 [Bs. 10.839.443,29 X 33,33% = Bs. 3.612.786,29 / 249 = Bs. 14.509,18 + costo de horas extras mensual Bs. 4.717,16 (Bs. 424.586,80 X 12 meses X 33,33% = Bs. 1.698.177,37 / 360 días) + costo de disponibilidad mensual Bs. 7.332,37 (Bs. 659.978,89 X 12 meses X 33,33% = Bs. 2.639.651,57 / 360 días) + costo de reposo y comida mensual Bs. 611,04 (Bs. 54.998.24 X 12 meses X 33,33% = Bs. 219.970,96)] + Vacación Salario Bs. 9.167,69 [30 días Vacaciones Bs. 2.500.394,40 + Bono Vacacional Bs. 799.973,20 = Bs. 3.300.367,60 / 360 días]).

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 40 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 799.973,20; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 416.732,40; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 133.395,53; 8.- UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 = Bs. 3.612.786,45; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 04 horas extras X 22 días = 88 horas semanales X Bs. 4.824,85 (Salario Básico hora Bs. 2.499,92 X 93% = Bs. 2.324,93 + Bs. 2.499,92) = Bs. 424.586,80 mensuales X 26 meses = Bs. 11.039.256,80; 10.- UTILIDADES HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.039.256,80 = Bs. 3.679.384,29.

11.- DISPONIBILIDAD NO CANCELADA: 12 horas diarias X 22 días por mes = 264 horas mensuales X Salario Básico por hora Bs. 2.499,92 = Bs. 6589.978,89 X 26 meses laborados = Bs. 17.159.451,14; 12.- UTILIDADES DISPONIBILIDAD: El 33,33% sobre la suma de Bs. 17.159.451,14 = Bs. 5.719.954,24; 13.- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS: 01 hora diario X 22 días = 22 horas X 26 meses = 572 horas X Salario Básico hora Bs. 2.499,92 = Bs. 1.429.954,24; 14.- UTILIDADES REPOSO Y COMIDA: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.429.954,54 = Bs. 476.603,75; 15.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 1.196.839,20; 16.- INTERESES FIDEICOMISO: El 25% del monto total de las prestaciones sociales Bs. 15.558.909,60 = Bs. 3.889.727,40;

17.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 567 LOT: Salario Básico Bs. 19.999,33 X 30 días = Bs. 599.979,90 X 24 meses = Bs. 14.399.517,60; 18.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CLA. 29 CCTP: El 90% sobre la suma de Bs. 14.399.517,60 = 12.959.565,84; 19.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 33 LOPCYMAT: Bs. 7.199.758,80 Salario anual X 05 años = Bs. 35.998.794,00. 20.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demanda la suma de Bs. 100.000.000,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 232.274.086,10), menos pagos recibidos por cuota de indemnización y adelanto de prestaciones sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.826.515,26).

Por los conceptos antes discriminados reclama el pago de la diferencia de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.447.570,90) a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., como solidaria principal responsable de la patronal, fundamentando así mismo su pretensión en los artículos 185, 561, 566 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Teoría del Riesgo Profesional desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda.

La empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Solicitó como defensa de fondo se declare la prescripción de la acción por cuanto desde el día en que la demandante alegó que ocurrió el accidente, es decir, en fecha 07-09-2002 hasta el día que es introducida la demanda en fecha 12-08-2004, han transcurrido exactamente 01 año, 11 meses y 05 días, o lo que es más fue notificada el día 26-09-2005 por lo que queda evidentemente prescrita la acción para intentar el cobro de prestaciones sociales, ya que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 que todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Igualmente alego que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional prescribe a los DOS (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y en este caso la demanda fue admitida dentro del lapso legal, es decir, no habían transcurrido los DOS (02) años establecidos en la Ley, pero fue notificada el día 26-09-2005, cuando ya habían transcurrido 03 años y 19 días de la terminación de la relación laboral, por lo que evidentemente al no haber sido notificado DOS (02) meses después del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar el supuesto accidente de trabajo esta evidentemente prescrita.

Negó que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya estado a su disponibilidad absoluta, que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya trabajado alguna vez en el redoblaje de guardia, que el ciudadano L.A.G.M. (†) el día 07-09- 2002, siendo las 06:45 p.m. se encontraba realizando sus labores en la guardia comprendida desde las 07:00 a.m. a las 03:00 p.m. en la gabarra 7010 y que ese día la guardia comprendida de 07:00 a.m. a las 03:00 p.m. haya sido redoblada de 03;:00 p.m. a 11:00 p.m., y que el jefe del ciudadano L.A.G.M. (†), ese día 07 de septiembre haya sido el ciudadano S.S., y haya dispuesto trasladar al difunto ex trabajador hacia otra área de trabajo distinta a las de sus labores de origen.

Asimismo negó la empresa co-demandada que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya caído en DOS (02) oportunidades a las aguas del Lago de Maracaibo, así como también que la supuesta y negada primera vez que cayó al lago de Maracaibo haya sido rescatado por sus compañeros de trabajo, que la muerte del ciudadano L.A.G.M. (†) se deba a consecuencia de su culpa o negligencia por no suministrar ni cumplir con las normas de Seguridad Higiene y Ambiente, y que para el supuesto y negado accidente, el hoy occiso no portaba los implementos de seguridad correspondiente tales como salvavidas.

Negó que el supuesto y negado redoblaje de la guardia haya producido un agotamiento físico debido al exceso de jornada de trabajo realizada, asimismo negó que los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano L.A.G.M. (†) sean por la cantidad de Bs. 19.999,33, Bs. 83.346,48 y Bs. 119.683,92, así como la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 40 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 799.973,20; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 416.732,40.

Igualmente negó el 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 133.395,53; 8.- UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 = Bs. 3.612.786,45; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 04 horas extras X 22 días = 88 horas semanales X Bs. 4.824,85 (Salario Básico hora Bs. 2.499,92 X 93% = Bs. 2.324,93 + Bs. 2.499,92) = Bs. 424.586,80 mensuales X 26 meses = Bs. 11.039.256,80; 10.- UTILIDADES HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.039.256,80 = Bs. 3.679.384,29; 11.- DISPONIBILIDAD NO CANCELADA: 12 horas diarias X 22 días por mes = 264 horas mensuales X Salario Básico por hora Bs. 2.499,92 = Bs. 6589.978,89 X 26 meses laborados = Bs. 17.159.451,14; 12.- UTILIDADES DISPONIBILIDAD: El 33,33% sobre la suma de Bs. 17.159.451,14 = Bs. 5.719.954,24; 13.- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS: 01 hora diario X 22 días = 22 horas X 26 meses = 572 horas X Salario Básico hora Bs. 2.499,92 = Bs. 1.429.954,24; 14.- UTILIDADES REPOSO Y COMIDA: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.429.954,54 = Bs. 476.603,75; 15.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 1.196.839,20; 16.- INTERESES FIDEICOMISO: El 25% del monto total de las prestaciones sociales Bs. 15.558.909,60 = Bs. 3.889.727,40.

17.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 567 LOT: Salario Básico Bs. 19.999,33 X 30 días = Bs. 599.979,90 X 24 meses = Bs. 14.399.517,60; 18.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CLA. 29 CCTP: El 90% sobre la suma de Bs. 14.399.517,60 = 12.959.565,84; 19.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 33 LOPCYMAT: Bs. 7.199.758,80 Salario anual X 05 años = Bs. 35.998.794,00. 20.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y mucho menos que adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 232.274.086,10), menos la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.826.515,26), y que esto de cómo resultado la cifra de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.447.570,90).

Negó que le adeude esta última cantidad de dinero, que haya sido responsable del supuesto y negado accidente en virtud del incumplimiento de normas básicas de higiene y seguridad ambiental, tales como suministrar salvavidas y todos los implementos necesarios que garantice la seguridad y protección del trabajador y que en el libelo de demanda haya quedado claramente establecida su responsabilidad en el supuesto y negado accidente del trabajador, que le adeude a los profesionales de derecho que asistieron la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales y que que la relación laboral que mantuvo con el ciudadano L.A.G.M. (†) haya estado amparada por las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que, dicha relación estuvo regida por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría este Tribunal otorgarle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Reconoció que el ciudadano L.A.G.M. (†) le haya prestado servicios desde el día 03-07-2000 al día 07-09-2002 y que laborara bajo un sistema de guardia de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 p.m. Arguyó que el ciudadano L.A.G.M. (†), laboró para ella desde el día 03-07-2000 al 07-09-2002, fecha en la cual el mencionado trabajador habiendo terminado de cenar, como siempre acostumbraba junto con otros compañeros decidió lanzarse a nadar al Lago de Maracaibo, es decir, en el momento que se lanza no estaba trabajando si no que se encontraba descansando, es de hacer notar que en el momento en que se lanza al Lago de Maracaibo se encontraba en su hora de descanso para comer, es decir, no estaba realizando en ese momento labores de trabajo, ya que era práctica común en él nadar un rato después de cenar, por lo que mal puede tener algún tipo de responsabilidad en la muerte por “sumersión” (sic) del mencionado ciudadano.

Señalo por otra parte que deja en claro que la relación que existió entre ella y el ciudadano L.A.G.M. (†), nunca estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que, siempre se “regio” (sic) por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, que la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera; aduciendo que en todo caso cumplió con todas las obligaciones que la Ley dispone al punto que tal cual como está demostrado en acta a la demandante se le canceló las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de indemnización como heredera y las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Indicó a que las indemnizaciones reclamadas por la demandante establecidas en los artículos 568 y 561 deben ser sufragadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto en el cual se encontraba “escrito” (sic) dicho trabajador.

Así mismo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Negó por ser falso e incierto, carecer de toda base legal y no constarle, que le adeude a la demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda y en tal sentido las impugnó por impertinentes e ilegales, que la demandante no aporta ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifique su pretensión, pretende hacerse acreedor del pago de prestaciones sociales por concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, DAÑO MORAL, entre otros, conceptos que negó expresamente le correspondan pagar a ella, y que no tienen ningún soporte jurídico.

Que el demandante no acompaño a su libelo de ninguna Convención privada de trabajo suscrita él y ella, o entre una entidad sindical a la cual pertenezca él y ella, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra.

Negó por carecer de conocimientos y constancia que el ciudadano L.A.G.M. (†), haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de Mecánico “A”, desde el 03-07-2000 hasta el 07-09-2002, fecha en la cual perdió la vida en un supuesto accidente de trabajo, con un supuesto y negado Salario Básico mensual de Bs. 19.999,33 diarios, y un supuesto y negado Salario Integral diario de Bs. 119.683,92, negó que durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 de la misma.

Negó que el día 07-09-2002, siendo las 6:45 p.m., ocurriese un accidente en el que perdió la vida el ciudadano L.A.G.M. (†), que el supuesto accidente antes referido, hubiese sido producto de su culpa y negligencia, o de alguno de sus representantes, así como la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 40 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 799.973,20.

Negó asimismo el concepto de 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 416.732,40; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 133.395,53; 8.- UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 = Bs. 3.612.786,45; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 04 horas extras X 22 días = 88 horas semanales X Bs. 4.824,85 (Salario Básico hora Bs. 2.499,92 X 93% = Bs. 2.324,93 + Bs. 2.499,92) = Bs. 424.586,80 mensuales X 26 meses = Bs. 11.039.256,80; 10.- UTILIDADES HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.039.256,80 = Bs. 3.679.384,29; 11.- DISPONIBILIDAD NO CANCELADA: 12 horas diarias X 22 días por mes = 264 horas mensuales X Salario Básico por hora Bs. 2.499,92 = Bs. 6589.978,89 X 26 meses laborados = Bs. 17.159.451,14; 12.- UTILIDADES DISPONIBILIDAD: El 33,33% sobre la suma de Bs. 17.159.451,14 = Bs. 5.719.954,24; 13.- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS: 01 hora diario X 22 días = 22 horas X 26 meses = 572 horas X Salario Básico hora Bs. 2.499,92 = Bs. 1.429.954,24; 14.- UTILIDADES REPOSO Y COMIDA: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.429.954,54 = Bs. 476.603,75.

15.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 1.196.839,20; 16.- INTERESES FIDEICOMISO: El 25% del monto total de las prestaciones sociales Bs. 15.558.909,60 = Bs. 3.889.727,40; 17.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 567 LOT: Salario Básico Bs. 19.999,33 X 30 días = Bs. 599.979,90 X 24 meses = Bs. 14.399.517,60; 18.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CLA. 29 CCTP: El 90% sobre la suma de Bs. 14.399.517,60 = 12.959.565,84; 19.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 33 LOPCYMAT: Bs. 7.199.758,80 Salario anual X 05 años = Bs. 35.998.794,00; con relación a este concepto manifestó que para una reclamación de este tipo prospere el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. 20.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

Opuso a todo evento como defensa subsidiaria y perentoria de fondo opuso, la prescripción de la acción tanto la de cobro de diferencia de prestaciones sociales, como del reclamo por motivo de enfermedad profesional, todo conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 07-09-2002 hasta la fecha de consignación del escrito de litis contestación, ha transcurrido en exceso, el plazo de UN (01) año previsto en la norma (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora no ha incoado acción en su contra sino en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Que con relación al reclamo producto de un supuesto accidente de trabajo, vale decir, el día 07-09-2002, hasta el día en que el actor presenta su demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de DOS (02) años previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los referidos supuestos del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuáles son los siguientes:

1. La procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como la prescripción de la presente acción relativa a las indemnización por motivo de accidente de trabajo.

2. Determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano L.A.G.M. (†) para el calculo de las prestaciones sociales.

3. Determinar si al ciudadano L.A.G.M. (†) en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. le era aplicable el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera o el de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

5. Verificar la ocurrencia o no del accidente laboral sufrido por el ciudadano L.A.G.M. (†) en fecha: 07-09-2002, eventualmente de constatar la existencia del mismo verificar la responsabilidad patronal en cuanto al accidente ocurrido en la persona del ciudadano L.A.G.M. (†) que le causó la muerte (relación de causalidad), consecuencialmente verificar el hecho ilícito y la existencia del daño.

6. Determinar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas por motivo de cobro de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo.

7. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.A.G.M. (†) y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y que laborara bajo un sistema de guardia de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 p.m.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por las empresas demandadas relativas a la prescripción de la acción por motivo del reclamo por diferencia de prestaciones sociales así como las indemnizaciones con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo en la persona del ciudadano L.A.G.M. (†) reclamadas, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (las empresas co-demandadas) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de resulta desechadas tal defensa corresponde a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. la demostración de los hechos alegados para enervar la pretensión interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), tales como la demostración del salario básico, normal e integral devengados por el ciudadano L.A.G.M. (†), que al mismo no le correspondieran los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL.

Por otro lado, es de observar que la demandante aduce que su difunto esposo ciudadano L.A.G.M. (†) en fecha: 07-09-2002 siendo las :6:45 minutos de la tarde en el área del lago en la Gabarra 7010 de PERFORACIONES DELTA C.A. perteneciente a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, sufrió un accidente laboral mediante el cual cayó a las aguas del lago de Maracaibo por primera vez, siendo rescatado por sus compañeros de trabajo y subiendo las escaleras de la gabarra cayó fatalmente por segunda vez, produciéndose su muerte por “inmersión” lo cual le causo la muerte, siendo la causa de esto la culpa y negligencia de la empresa por no suministrar ni cumplir con las normas de seguridad, higiene y ambiente, debido que para el momento del accidente no portaba los implementos de seguridad correspondientes, tales como salvavidas, siendo entonces otra causa contribuyente el redoblaje de la guardia lo cual produjo un cansancio y agotamiento físico debido al exceso de jornada de trabajo realizado, por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente alegado y que el mismo tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado por el ciudadano L.A.G.M. (†) para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. (relación de causalidad), así como la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban. Así se establece.-

Así mismo, considera esta Alzada que en relación a la responsabilidad solidaridad alegada por la demandante ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en su cabeza, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto.-

Observa esta Alzada del análisis realizado a los autos la defensa de fondo opuesta por las empresas demandadas relativa a la prescripción de la acción por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y por motivo de las indemnizaciones por accidente de trabajo, lo cual amerita ser resuelto como punto previo antes de pronunciarse sobre el merito de fondo correspondiente al presente asunto, y en especial lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. por motivo del reclamo por accidente laboral el cual constituyó punto de apelación en forma única por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. el cual será desarrollado en el punto previó respectivo, en este sentido quien decide procede a verificar la procedencia o no en derecho de tales defensas.

I

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Opuso la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en su escrito de contestación de la demanda la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por cuanto a su decir, desde el día en que la demandante alegó que ocurrió el accidente, es decir, en fecha 07-09-2002 hasta el día que es introducida la demanda en fecha 12-08-2004, han transcurrido exactamente 01 año, 11 meses y 05 días, o lo que es más fue notificada el día 26-09-2005 por lo que queda evidentemente prescrita la acción para intentar el cobro de prestaciones sociales, ya que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 que todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” establece que una de las formas de interrupción de la prescripción de las acciones es notificando al demandado dentro de los 02 meses siguientes una vez transcurrido el año para reclamar las prestaciones sociales, y en este caso fue notificada el día 26-09-2005, es decir, para esa fecha habían transcurrido exactamente 03 años y 19 días de la terminación de la relación laboral.

Asimismo, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 07-09-2002 hasta la fecha de consignación del escrito de contestación, ha transcurrido en exceso, el plazo d previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil, puesto que la parte actora no ha incoado acción en su contra.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas, en tal sentido, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por las empresas co-demandadas, por lo tanto, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

En este sentido, debe esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 61 (aplicable para el asunto en cuestión) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) año, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 07 de septiembre de 2002, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Así pues, en el presente asunto al haber culminado la relación laboral el día 07-09-2002 el actor tenía hasta el 07-09-2003 para interponer la presente acción y hasta el 07-11-2003 para notificar a las demandadas, en este sentido al verificarse de los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha: 25-08-2004, es decir, UN (01) año, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, se encuentra consumado en forma excesiva el lapso de prescripción, resultando notificadas en forma efectiva la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. fue el día 26-09-2005 tal como se observa del folio 64 del presente asunto en la Pieza Principal 01, y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada efectivamente el día 05-10-2005 tal como se observa del folio 75 del presente asunto en la Pieza Principal 01, en este sentido, se observa que desde la fecha de presentación de la demanda y las notificaciones realizadas a las empresas co-demandadas transcurrió más del AÑO Y DOS MESES que establece la Ley, por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 07-09-2002, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por las demandadas, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas documentales consignadas por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en la oportunidad probatoria correspondiente, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción:

Así pues, corre inserta en los autos comprobantes de cheque Nro. 00493344 suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., girado a la entidad bancaria BANESCO, Cuenta Nro. 347-101-3489 a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, por la suma de Bs. 876.515,20 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 160 de la Pieza Principal 01, así como comprobante de egreso fechado: 15-01-2004 suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, por la cantidad de Bs. 876.515,20 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 161 de la Pieza Principal 01 así como comprobante de liquidación final de fecha 05-01-2004, suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano L.A.G.M. (†) el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 162 de la Pieza Principal 01, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las misma fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló a la ciudadana EURIMARES MOGOLLON DE GUTIERREZ la cantidad de Bs. 876.515,20 por concepto correspondiente a la cuota de indemnización como heredero caso trabajador L.G.D. LA SRA. EURIMARES GUTIERREZ Y DE SU HIJO MENOR L.A.G., correspondiente al pago de las utilidades tal como se observa del registro de la documental inserta en el folio 160 de la Pieza Principal 01, y como pago de excedente por anticipo entregado resultando el mismo pago por cuanto tal como se observa de la documentales in examen fue cancelada tal cantidad de Bs. Bs. 876.515,20 mediante cheque N° 493344 que adminiculadas con la planilla de comprobante de liquidación final suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ex trabajador ciudadano L.A.G.M. (†) inserta en el folio 162 de la Pieza Principal 01 a todas luces evidencia el pago por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. de conceptos propios de las prestaciones sociales del ex trabajador ciudadano L.A.G.M. (†), en tal sentido, al verificar el pago realizado por la hoy co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. resulta necesario verificar si el mismo constituye un acto de voluntad que suponga la renuncia de la defensa de fondo de la prescripción, dado que la misma se consumo en fecha: 07-09-2003.

Así pues, a fin de realizar una correcta decisión de esta Instancia, se procede a pronunciarse sobre la renuncia de la prescripción, estableciendo expresamente el artículo 1957 del Código Civil aplicable al presente caso analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

. (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado señalado lo siguiente: (sentencia de fecha: 03-02-2005, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ):

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000). (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente de fecha: 14-03-2007 Nro. 302 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure), se señaló lo siguiente:

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Visualiza este Juzgado de los acápites anteriores transcritos y de la norma contemplada en el artículo 1957 del Código Civil Venezolano, que la prescripción de la acción puede ser renunciada en forma expresa o tácita, la cual hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción), de hecho que, en el caso de renuncia expresa de la prescripción, ésta se da mediante el reconocimiento expresó del deudor mediante documento público o privado, y con relación a la renuncia tácita de la prescripción se verifica cuando el deudor paga parte de la deuda o de los intereses, cuando pacta nuevos plazos, sean judiciales o extrajudiciales.

Así pues, en el caso bajo examen el pago realizado por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a la ciudadana EURIMARES MOGOLLON DE GUTIERREZ posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el día 07 de septiembre del año 2003, constituye sin duda alguna una renuncia tácita de la defensa de fondo opuesta por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto dicho pago constituyó por parte de la empresa co-demandada un reconocimiento de las acreencias a la cual tenía derecho los herederos del difunto ex trabajador ciudadano L.A.G.M. (†), así como la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se reclama, en virtud, de todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. relativa a la prescripción de la presente acción relativa al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dada la renuncia de la misma.

Resultando claro declarar procedente la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la presente acción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†) contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, a tenor de la norma establecida en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En análisis del presente asunto resulta necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por las empresas co-demandadas relativa a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones producto del presente accidente laboral, punto único de apelación alegada por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por lo que se procede al examen de tal defensa a fin de verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en la forma siguiente:

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DEL ACCIDENTE RECLAMADO

Opuso la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en su escrito de contestación de la demanda la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, en base al cobro de indemnización por muerte y daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, si bien la presente demanda fue admitida dentro del lapso legal, es decir, no habían transcurrido los DOS (02) años establecidos en la Ley, no es menos cierto que fue notificada el día 26 de septiembre de 2005, cuando ya habían transcurrido TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días de la terminación de la relación laboral, por lo que evidentemente al no haber sido notificado DOS (02) meses después del lapso establecido en el texto sustantivo laboral, la acción para reclamar el supuesto accidente de trabajo está evidentemente prescrita.

Asimismo, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de indemnización por muerte y daño moral, por cuanto, desde el día 07-09-2002, hasta el día en que el actor presenta su demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de DOS (02) años previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los referidos supuestos del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral para este tipo de acción y los medios para interrumpir la misma.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas, en tal sentido, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por las empresas co-demandadas, por lo tanto, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la introducción de la demanda por Indemnización por motivo de indemnizaciones por accidente laboral y otras indemnizaciones de carácter laboral. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

En este sentido, debe esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 (aplicable para el asunto en cuestión) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, R&G, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia), y en el presente caso el accidente laboral ocurrió el día 07 de septiembre de 2002, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Así pues, en el presente asunto al haber ocurrido en accidente en fecha: 07-09-2002 el actor tenía hasta el 07-09-2004 para interponer la presente acción y hasta el 07-11-2004 para notificar a las demandadas, en este sentido al verificarse de los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha: 25-08-2004, es decir, antes de los 02 años que otorga la Ley para interponer la presente demanda es decir, UN (01) año, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) meses, resultando notificadas en forma efectiva la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. el día 26-09-2005 tal como se observa del folio 64 del presente asunto en la Pieza Principal 01, y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada efectivamente el día 05-10-2005 tal como se observa del folio 75 del presente asunto en la Pieza Principal 01, en este sentido, se observa que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta antes del lapso de ley, las notificaciones realizadas a las empresas co-demandadas fueron realizadas fuera del lapso de DOS (02) años y DOS (02) meses que establece la Ley, por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por motivo de accidente laboral prescribe a los DOS (02) años contados a partir de la ocurrencia del accidente, quedando igualmente verificada de las propias palabras de la demandante al reclamar indemnizaciones por el accidente que causa el fallecimiento del ciudadano L.A.G.M. (†), corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido por parte de la demandante conforme a la norma prevista en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observó de los autos que en fecha 07 de septiembre de 2002, ocurrió el accidente que causo el fallecimiento del ciudadano L.A.G.M. (†), por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

Ahora bien, al realizar el registro de los autos y al constatar lo anteriormente expresado resulta necesario verificar la justeza o no de la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de indemnización laboral por accidente de trabajo decretada por el sentenciador de la Primera Instancia, dado que fue impugnada la sentencia de la recurrida por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por cuanto a su decir, en el desarrollo de la audiencia de apelación:

El Juzgador de la Primera Instancia plantea que su representado renuncio a la prescripción al momento de realizar unos pagos que se encuentran desde el folio 161 al folio 163, por que el juzgador hace una suposición falsa colocar mención de instrumentos que no los contiene ya que el pago que se realizó es el correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le pago a la viuda y a los hijos la sexta parte, y el Juzgador señala que se le canceló el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no es así por que sacando cuenta el salario mínimo estaba en 190,000 multiplicado por 25 salarios da la cantidad de 4.750 y como esta consignado en acta en el comprobante de liquidación fue la cantidad de 11.683,49 asiendo las deducciones correspondiente de Ince y Fideicomiso, quedando para el trabajador la liquidación de Bs. 10.501.029,00 que fueron los pagos que se realizaron la mitad a la esposa y la sexta parte a cada hijo. Que no fue una renuncia tacita por cuanto esos pagos fueron correspondientes a las prestaciones y no al accidente en ningún momento hubo reclamación por parte de la ciudadana en esa fecha desde el 16-01 al 23-08-04 sobre el accidente si no el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador.

A.e.p.p. precedente resulta necesario verificar los motivo que adujo el sentenciador de la Primera Instancia para desestimar la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. relativa al cobro de indemnizaciones por motivo de accidente laboral, en los términos siguientes:

(..)En este sentido, del registro efectuado a los medios de prueba que corren insertos en autos, este Juzgador de Instancia pudo observar que en fecha 16 de enero de 2004, la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL y a su menor hijo L.A.G. la suma de Bs. 876.515,20 por concepto de Cuota de Indemnización como Heredero, caso trabajador L.A.G.M. (†), tal y como se desprende del Comprobante de Egreso rielado al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocida expresamente por ambas partes en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorada plenamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo cual resulta evidente que el pago efectuado por la Empresa co-demandada forma parte del pago de las Indemnizaciones reclamadas con ocasión del fallecimiento del ex trabajador demandante, así como un reconocimiento del derecho de la hoy accionante de reclamar las Indemnizaciones del supuesto accidente de trabajo acaecido en fecha 07 de septiembre de 2002, por lo que en aplicación de lo dispuesto en literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil, se considera como un acto válido de interrupción de la prescripción, en virtud de haber sido efectuado antes del vencimiento de los DOS (02) años a que se contrae el artículo 62 del texto adjetivito laboral, es decir, antes del 07 de septiembre de 2004, comenzándose nuevamente a computar a partir del 16 de enero de 2004 el lapso de DOS (02) años antes señalado, feneciendo en fecha 16 de enero de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, solo para notificar a la co-demandada principal el 16 de marzo de 2006.

Seguidamente, tal y como se señaló en líneas anteriores, la presente acción de cobro de Indemnizaciones por Muerte del trabajador, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de agosto de 2004 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se materializó el 26 de septiembre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 63 al 65); transcurriendo desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 16 de enero de 2004 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial y que se practicó la notificación judicial de la Empresa co-demandada principal, los días 10 de agosto de 2004 y 26 de septiembre de 2005, respectivamente, el tiempo total de SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días y UN (01) año, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de DOS (02) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda y la notificación judicial se realizaron antes del vencimiento de los DOS (02) años; debiéndose declarar por otra parte la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa co-demandada solidaria, al no desprenderse de autos algún acto interruptivo válido conforme a lo establecido en el artículo 64 del texto adjetivo laboral, capaz de renovar los fatales lapsos prescriptivos establecidos por nuestro legislador patrio, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

(Cursiva de este Juzgado Superior Laboral).

Del recorrido realizado a la decisión dictada por el sentenciador de la Primera Instancia anteriormente transcrita es de observar que declaró improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. al otorgar valor pleno al comprobante de egreso inserto en el presente asunto en el folio 161 de la Pieza Principal 01, documental esta que efectivamente se encontraba durante el tramite del presente asunto en la Primera Instancia en el folio 160, deducción que se toma de la descripción que realizó el sentenciador de la recurrida a la documental bajo examen, por cuanto al decir del Juzgador de la recurrida se evidencia el pago efectuado por la empresa co-demandada, y que forma parte del pago de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del fallecimiento del ex trabajador demandante, así como un reconocimiento del derecho de la hoy accionante de reclamar las indemnizaciones del supuesto accidente de trabajo acaecido en fecha 07 de septiembre de 2002, motivo por lo cual hace aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) y el artículo 1.973 del Código Civil, y considera tal pago como un acto válido de interrupción de la prescripción.

Ahora bien, del registro exhaustivo y detallado que realizó esta Alzada a la documental apreciada por el Juzgador de la recurrida se desprende que efectivamente se trata de un pago realizado a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL y a su menor hijo L.A.G. por la cantidad de Bs. 876.515,20 por concepto de cota de indemnización como Heredero, caso trabajador L.A.G.M. (†), documental esta que al ser adminiculada con la documental inserta en el folio 160 de la Pieza principal 01 mediante el cual se realizó a la ciudadana EURIMARES MOGOLLON por la misma cantidad de Bs. 876.515,20 realizado mediante cheque número 493344, demuestra que dicha cantidad fue realizada por concepto de pago de utilidades (ver registro de la documental folio 160 ) y como parte del pago de excedente de anticipo entregado, por lo que mal pudo presumir el sentenciador de la recurrida que dicho pago evidencia un reconocimiento del derecho de la hoy accionante de reclamar las indemnizaciones del supuesto accidente de trabajo acaecido en fecha 07 de septiembre de 2002, y tomar dicha documental como una renuncia tacita de la prescripción opuesta por la empresa co-demandada PERFORACIONES DETA C.A. ya que para que tal documental se pueda considerar como interruptiva resultaba necesario que el reconocimiento voluntario de la demandada con relación a las acreencias que tenga con la demandante, se expresara mediante la realización de pagos totales o parciales referidos expresamente a los conceptos que se reclaman, en este caso en especifico, los concepto relativos a la indemnización por accidente de trabajo, indemnizaciones por motivo de hecho ílicito, y daño moral en este sentido mal pudo inferir el sentenciador de la recurrida que tal pago pudo ser realizado con ocasión a las indemnizaciones que por accidente reclama la hoy demandante en el presente asunto, cuando ni siquiera se observa algún tipo de especificación que presuma lo señalado por el sentenciador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, motivo por lo cual quien decide considera salvo mejor criterio que la documental tomada por el Tribunal a-quo de forma alguna puede tomarse como interruptiva del lapso de prescripción alegado por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y peor aun que la misma constituya una renuncia tacita de tal defensa de fondo, por lo que debe prosperar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Así pues de lo anterior se debe determinar los cómputos transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha: 07-09-2002 hasta la fecha en que fue notificada las empresas demandadas a fin de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta tanto por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. como por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en este sentido, el actor tenía hasta el 07-09-2004 para interponer la presente acción y hasta el 07-11-2004 para notificar a las demandadas, verificándose que efectivamente la demanda fue interpuesta en fecha: 25-08-2004, es decir, antes de los 02 años que otorga la Ley, no obstante las notificaciones realizadas a las empresas co-demandadas fueron hechas fuera del lapso de DOS (02) años y DOS (02) meses que establece la Ley sustantiva laboral, es decir, el de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. el día 26-09-2005 tal como se observa del folio 64 del presente asunto en la Pieza Principal 01, específicamente luego de TRES AÑOS DIECIOCHO (18) DÍAS luego de la ocurrencia del accidente reclamado y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada efectivamente el día 05-10-2005 tal como se observa del folio 75 del presente asunto en la Pieza Principal 01, específicamente luego de TRES AÑOS UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DÍAS luego de la ocurrencia del accidente reclamado, por lo que al no verificarse de los autos por parte de la demandante ningún acto administrativo o judicial tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción por motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por las empresas demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETROLEO. Así se decide.

Resulta importante señalar que existen rielado en los autos copias certificadas del libelo de demanda emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., inserta en los autos desde el folio 140 al folio 153 de la Pieza Principal 01, lo cual evidencia que desde la fecha de ocurrencia del presunto accidente el día: 07-09-2002 hasta la fecha en que fue presentada la demanda 04-10-2004, transcurrió DOS (02) años y VEINTISIETE (27) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, por lo que no puede tomarse como un acto valido de interrupción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por las empresas demandada relativas al cobro de indemnizaciones por motivo del presunto accidente de trabajo sufrido por el ex trabajador ciudadano L.A.G.M. (†), resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

Verificado los hechos alegados por las partes que apelaron en el presente asunto procede quien decide a realizar el analizar las pruebas aportadas en las actas que integran en el caso de marras, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:

    1.- Copia fotostática de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, solicitado por la ciudadana EURIMARES MOGOLLON DE GUTIERREZ, a favor de: L.A.G.M., el cual se encuentra marcado con la letra “A” constante de dieciocho (18) folios útiles y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 121 al folio 138 de la Pieza Principal N° 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que por decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, fue declarado a los ciudadanos EURIMARES MOGOLLÓN GIL, L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q., como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†). Así se decide. -

    2.- Copia certificada de demanda interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN VIUDAD DE GUTIERREZ en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la cual fue registrada según nota de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Ciudad Ojeda en fecha: 04-10-2004, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 140 al folio 157 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte contraria motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el registro de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., a fin de interrumpir el lapso de prescripción de las acreencias reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales, no obstante tales hechos no coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en esta Segunda Instancia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante y la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. que solo fueron circunscritos a la conducta a sumida por el sentenciador de la de la recurrida al haber corregido en la sentencia objeto del presente recurso de apelación los términos del dispositivo previamente dictado y con relación a la procedencia de la prescripción de la acción con relación al reclamo por accidente de trabajo. Así se decide.-

    3.- Copias fotostáticas de dos (02) recibos de pago suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano L.A.G.M. (†), de los períodos correspondiente 36 desde el 26-08-2002 al 01-09-2002 y del periodo 37 desde el 02-09-2002 al 08-09-2002, los cuales se encuentra marcados con las letras “C” y “D” e insertos en el presente asunto en los folios 154 y 155 de la Pieza Principal Nº 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. durante el curso de la audiencia de juicio motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 78 y 86 ejusdem se les otorga valor probatorio demostrando el cargo desempañado por el ciudadano L.A.G.M. (†), la fecha de ingreso: 03-07-2000, así como el último salario básico devengado por el difunto ex trabajador de Bs. 19.999,33 y conceptos adicionales que le eran canceladas tales como: tiempo de viaje, p.d., descanso contractual, descanso legal, indemnización sustitutiva, entre otras percepciones salariales, propias de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, igualmente se logró verificar del registro realizado a los recibos de pagos in examen la cantidad que para el año 2002 el ciudadano L.A.G.M. (†), acumuló como bonificable de Bs. 10.839.443,29, documentales estas que coadyuvan a quien decide a dilucidar los hechos debatidos mediante el recuso de apelación interpuesto por las partes. Ase decide.-

    4.- Original de carnet de identificación suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano L.A.G.M. (†), de fecha 31-12-2000, el cual se encuentra marcado con la letra “E” y que corre inserto en el presente asunto en el folio 156 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante del registro realizado al contenido de la misma se verifico la identificación del ex trabajador fallecido, así como el cargo como Obrero de 1era, en el lugar G.I.V. con fecha de vencimiento de dicho carnet: 31-12-2002, hechos estos que en su conjunto de forma alguna coadyuva a determinar los hechos controvertíos originados en el presente asunto motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos JEANCARLOS A.F.N., A.J.P. y E.A.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.152.164, V.- 10.476.399 y V.- 7.672.989, respectivamente, dicha prueba fue admitida por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 02-08-2006. De la revisión realizada a los autos es de observar que los ciudadanos A.J.P. y E.A.L., no comparecieron a rendir su testimonió por ante el Tribunal de la Primera Instancia en el decurso de la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano JEANCARLOS A.F.N., el mismo manifestó por ante el Tribunal de la recurrida al ser interrogado realizado por la representación judicial de la parte demandante: que conoció al ciudadano L.A.G.M. (†), desde hace aproximadamente 05 años y que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., se encuentra ubicada en la calle L, diagonal al Centro Hispano; igualmente manifestó el testigo que durante el período comprendido del año 2000 al año 2002 laboró en el muelle de la empresa COBSA con la Cooperativa TUNAS; que se dedica a las labores de buceo y que su oficio es de buzo; aseverando durante el interrogatorio saber y constarle que el ciudadano L.A.G.M. (†) laboró para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desde el año 2000 ocupando el cargo de mecánico en las gabarras de vapor de dicha empresa; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) murió en una gabarra denominada 710 propiedad de PDVSA cuando se encontraba prestando sus servicios laborales, y que en ese momento se encontraba presente en el muelle cuando a él lo trajeron; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) falleció en el mes de septiembre del año 2000; que no tenía ninguna relación con el ciudadano L.A.G.M. (†) sino que simplemente eran conocidos de labor. En ese estado la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. utilizó el derecho de repreguntar al testigo manifestando este lo siguiente: que no trabajaba para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., para la fecha en que falleció el ciudadano L.A.G.M. (†), sino para la empresa COBSA; que va cumplir 27 años de edad. La representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que no se encontraba presente en el lugar del accidente ese día sino en el muelle, por lo que tuvo conocimiento de lo sucedido al ciudadano L.A.G.M. (†) cuando lo llevaron al muelle. En ese estado el testigo fue interrogado por el Juzgador de la Primera instancia el cual manifestó: que conoció al ciudadano L.A.G.M. (†) en la compañía donde él laboraba, por cuanto durante unos meses fueron compañeros de trabajo en la empresa COBSA y que en ningún momento trabajó para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) trabajó para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por cuanto en ciertas ocasiones se encontraron en la gabarra y en horas de trabajo, específicamente en el transcurso del medio día, que a veces el difunto ex trabajador pasaba en una lancha y se veían en el fondeo de la gabarra; que en ciertas ocasiones vio trabajando al ciudadano L.A.G.M. (†) en las gabarras, realizando labores de mecánico. Igualmente señalo el testigo que supo de la ocurrencia de los hechos por cuanto le comentaron que el difunto ex trabajador cuando se encontraba subiendo las escaleras se cayó en la orilla de la gabarra y luego en el agua, según lo comentado por otros trabajadores que se encontraban en la gabarra.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por JEANCARLOS A.F.N., se pudo constatar que ciertos de los dichos señalado por el testigo resultaron referencial al haber manifestado en forma expresa no estar presente en el lugar del accidente y que tuvo conocimiento de lo sucedido cuando lo llevaron al muelle, así mismo señalo el testigo que la información de lo ocurrido le fue suministrada por otros trabajadores que se encontraban en la gabarra, igualmente es de observar que el testigo bajo examen que incurre en evidente contradicción con relación a la fecha de la ocurrencia del accidente donde el ciudadano L.A.G.M. (†) perdió la vida y la fecha de ingreso, motivo por lo cual no resulta un testigo confiable que le merezca fe a quien Juzga para ser valorado, por lo que en atención a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  3. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal solicitó la prueba informativa a los siguientes entes:

    1.- SENIAT: A los fines de constatar la declaración de impuestos de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., con el fin de probar la conexidad e inherencia de ambas con respecto a las actividades que estas realizan. Es de observar del análisis realizado a los autos resulta del ente oficiado la cual se encuentra rielado en el presente asunto desde el folio 199 al 202 de la Pieza Principal N° 01, la cual expresa lo siguiente:

    (..) En relación a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., identificada con el Registro de Información bajo el Nro. J-07001497-0, cumplo que de la revisión efectuada al expediente administrativo y a nuestros archivos, se pudo constatar las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta solicitada por usted, las cuales se detallan:

    Ejercicios Número de Planilla Fecha de Prestación

    Desde el 01-01-2000 hasta 31-12-2000 0024938 04-04-2001

    Desde el 01-01-2001 hasta 31-12-2001 0239805 04-04-2002

    Desde el 01-01-2002 hasta 31-12-2002 0476437 25-04-2003

    Con respecto a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hago de su conocimiento que existen 06 (seis) registros con similitud en la Razón Social, por cuanto los resultados obtenidos en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, son a nivel nacional, y en virtud de ello y con la mejor disposición de prestar nuestro concurso a dicha solicitud, requerimos la identificación del Número de Registro de Información Fiscal (RIF), dato importante para remitir la información de manera precisa y evitar inconsistencias (…)

    Del análisis realizado a las resulta emitidas por el ente informante es de observar que la misma no fue objetada de modo alguno por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por lo cual al haber sido evacuada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando del examen realizado a las mismas las actividad económica desarrollada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. relativa a la perforación de pozos petroleros. Así se decide.-

    2.- MINISTERIO DEL TRABAJO: A los fines de que envíe informe detallado de los hechos ocurridos con el fin de probar la muerte por accidente de trabajo del ciudadano L.A.G.M. (†). Del análisis realizado no se observa resulta del organismo oficiado motivo por lo cual al no existir material probatorio sobro el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la prueba bajo análisis. Así se decide.-

    3.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD AMBIENTAL Y SEGURIDAD LABORAL: Con el fin de constatar que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., cometió infracción muy grave, por infringir o desacatar lo establecido en la ley. Es de observar del registro realizado a los autos que el ente oficiado remitió comunicación al Juzgado a-quo inserta en los autos en el folio 213 de la Pieza Principal N° 01, mediante el cual solicitó mayor claridad con relación a la información solicitada, verificándose que mediante ofició de fecha: 03-12-2007 fue oficiado nuevamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD AMBIENTAL Y SEGURIDAD LABORAL, señalándose que la información que se requería corresponde al caso concreto de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN viuda de GUTIÉRREZ, referido específicamente al ciudadano del ciudadano L.A.G.M. (†), ocurrido en la gabarra 7.010 propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en fecha 07 de septiembre de 2002, a las 6:45 p.m.

    En ese sentido se verificó resulta del ente oficiado inserto en los autos en el folio 278 de la Pieza Principal N° 01, expresando lo siguiente:

    (…) Sin embargo, por considerar que es nuestro deber institucional, el dar respuesta oportunas y efectivas, cumplo con informarle que de la revisión exhaustiva de los archivos de la Unidad de Sanción adscrita a esta Dirección, se puede evidenciar que hasta la presente fecha en la misma, no se ha recibido propuesta de sanción en contra de la empresa Perforaciones Delta C.A., por lo que la referida Unidad de Sanción no ha sustanciado procedimiento de sanción alguno en su contra, por incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y mal pudiera concluirse sin la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo si algún administrado, cometió o no infracción administrativa.

    Del análisis realizado a la información suministrada por el ente administrativo oficiado, es de observar que nada ayuda a quien decide a dilucidar los hechos controvertidos originados en el caso de marra, motivo por lo cual en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

    1.- De todos los recibos de pago suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano L.A.G.M. (†), durante todo el lapso de la relación laboral, cuyas copias fotostáticas corren insertas en el presente asunto en los folios Nros. 154 y 155 de la Pieza Principal Nro. 01.

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. durante el desarrollo de la audiencia de juicio no consignó los originales de los recibos de pagos solicitados a exhibir, alegando que se trata de una información que tiene varios años, y debido a que tuvieron un problema en la Empresa en el lugar donde reposan los archivos, un trailer que se inundó, resultándole imposible traerlos para ser consignados, procediendo a reconocer los recibos consignados por la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener su contenido como exacto, en tal sentido de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el último salario básico devengado por el ex trabajador ciudadano L.A.G.M. (†) de Bs. 19.999,33, así como los demás conceptos que le eran cancelados tales como: tiempo de viaje, p.d., descanso contractual, descanso legal, entre otros conceptos, demostrándose igualmente la cantidad que acumulo el ciudadano L.A.G.M. (†), para el año 2002 como concepto bonificable de Bs. 10.839.443,29. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA

    EMPRESA PERFORACIONES DELTA C.A.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La empresa co-demandada principal promovió e incorporó a las actas procesales las siguientes documentales:

    1.- Originales y copias fotostáticas de: comprobante de cheque Nro. 00493344 suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., girado a la entidad bancaria BANESCO, Cuenta Nro. 347-101-3489 a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, por la suma de Bs. 876.515,20 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 160 de la Pieza Prinicipal 01. 2.- Comprobante de egreso fechado: 15-01-2004 suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, por la cantidad de Bs. 876.515,20 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 161 de la Pieza Principal 01. 3.- Comprobante de liquidación final de fecha 05-01-2004, suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano L.A.G.M. (†) el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 162 de la Pieza Principal 01. 4.- Comprobante de egreso de fecha 15-01-2004 suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor de la ciudadana F.C.M.D.G., por la suma de Bs. 5.739.772,80 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 163 de la Pieza Principal 01.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas con los números 1, 2, 3 y 4 es de observar que las misma fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio demostrando que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló a la ciudadana EURIMARES MOGOLLON DE GUTIERREZ la cantidad de Bs. 876.515,20 por concepto correspondiente a la cuota de indemnización como heredero caso trabajador L.G.D. LA SRA. EURIMARES GUTIERREZ Y DE SU HIJO MENOR L.A.G., correspondiente al pago de las utilidades tal como se observa del registro de la documental inserta en el folio 160 de la Pieza Principal 01, y como pago de excedente por anticipo entregado resultando el mismo pago por cuanto tal como se observa de la documentales in examen fue cancelado mediante cheque N° 493344, lo cual a todas luces evidencia el pago por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. de conceptos propios de las prestaciones sociales del ex trabajador ciudadano L.A.G.M. (†), y que así mismo fue cancelada a la ciudadana F.D.C.M.D.G. quien fungió como representante legal de los menores MARYORID GUTIERREZ, LIXON D.G. Y DEYARLIN M.G. la cantidad de Bs. 5.739.772,00, igualmente se logró demostrar con las documentales bajo examen la liquidación realizado por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano L.G. por la cantidad de 7.566.288,00, verificándose por parte de la empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. el pago de las indemnizaciones a las cuotas de indemnizaciones a los herederos del ex trabajador L.G. por motivo del pago de prestaciones sociales. Así se decide.-

  6. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa co-demandada principal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba informativa a los siguientes organismos:

    1.- CUERPO DE BOMBERO INTERNO DE LA EMPRESA PDVSA: A fin de informar día, hora y lugar del accidente, causas que lo motivaron, y si es posible remitan copia certificada del informe levantado por ellos sobre el accidente ocurrido el día 07-09-2002 a las 6:46 p.m. en la Gabarra 7.010. Es de observar que fue solicitado por el Juzgado a-quo a la parte promovente de dicha prueba la indicación de la dirección exacta del organismo a oficiar mediante auto de fecha: 11-10-2006 (ver folio 208 de la pieza principal 01), verificándose que no fue suministrada la información requerida a la parte promovente por lo que la prueba no fue evacuada por el Juzgado a-quo, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

    2.- CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS; A fin de informar día, hora y lugar del accidente, causas que lo motivaron, y si es posible remitan copia certificada del informe levantado por ellos sobre el accidente ocurrido el día 07 de septiembre de 2002 a las 6:46 p.m. en la Gabarra 7.010. Es de observar resulta del ente oficiado específicamente en los folios 220 y 260 de la Pieza Principal 01, la cual expresa lo siguiente:

    (…) A tal efecto, le comunicó que en nuestra institución, no existe ningún Informe, ni procedimiento, relacionado con los datos suministrados en la solicitud hecha usted, a esta Institución Bomberil.

    Del análisis realizado a la información suministrada por el CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, es de observar que nada aporta a los hechos debatidos en el presente caso de marras motivo por lo cual en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, realizado el análisis previó a las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, debe proceder quien decide al análisis de la reclamación interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), solo en virtud del reclamo realizado por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto tal como fue resuelto como punto previo resulto prescrita la acción interpuesta por motivo de indemnizaciones por el presunto accidente de trabajo que sufrió el ciudadano L.A.G.M. (†) en fecha: 07-09-2002 en el cual perdió la vida.-

    Ahora bien reclama la demandante las diferencias de las prestaciones sociales que le correspondían a su esposo ciudadano L.A.G.M. (†), por motivo de la relación laboral que lo unió con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, tales como: el concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras no canceladas, las utilidades horas extras, disponibilidad no cancelada, utilidades disponibilidad, 13.- reposo y comida no cancelados, utilidades reposo y comida, antigüedad adicional y intereses fideicomiso, con base a los beneficios económicos establecidas en la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, se pudo verificar que dichos conceptos fueron negados por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en su contestación de demanda, por lo cual corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de los mismos en virtud de la carga de la prueba establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es de observar del registro de autos que la empresa demanda PERFORACIONES DELTA C.A. negó la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a la relación que mantuvo con el ciudadano L.A.G.M. (†), verificándose de los recibos de pagos que corren insertos en el presente asunto en los folio 154 y 155 de la Pieza Principal 01, el cargo desempeñado por el ciudadano L.A.G.M. (†), como mecánico “A” cargo este que aparece contemplado en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, así como los conceptos que devengo dicho ciudadanos tales como: tiempo de viaje, p.d., descanso contractual, descanso legal, indemnización sustitutiva, entre otras percepciones salariales, concepto estos propios de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que al no lograr soportar la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. la pretensión, resulta evidente que el ciudadano L.A.G.M. (†), durante la relación que mantuvo con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera, régimen este que debe ser aplicado al caso de marras.

    Por otra parte, con relación a los salarios aducidos por la demandante los mismo fueron negados en forma expresa por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. tales como lo fue el salario básico, normal e integral diario de Bs. 19.999,33, Bs. 83.346,48 y Bs. 119.683,92, respectivamente. En este sentido, se logró verificar de los recibos de pagos insertos en los autos específicamente en el folio 155 y que previamente fueron valorados por este Tribunal Superior, que efectivamente el salario básico devengado por el ciudadano L.A.G.M. (†), de Bs. 19.999,33, el cual coincide en idéntica forma con el salario básico aducido la parte demandante en su libelo de demanda por lo que debe ser tomado el mismo para la determinación de los conceptos que en derecho pudieran corresponder a la demandante resultando necesario determinar el salario norma e integral.

    Para la determinación del salario norma resulta necesario realizar el análisis a los recibos de pago que corren insertos a los folios Nros. 154 y 155 del caso de marras, se desprende el bonificable de las DOS (02) últimas semanas efectivamente laboradas, es decir, desde el del 26 de agosto de 2002 al 08 de septiembre de 2002, en la forma siguiente:

    1) Semana del 26-08-2002 al 01-09-2002:

    Ordinario Diurno 3.00 16.904,33 50.712,99

    Tiempo de Viaje g. Diurno 4.50 3.211,82 14.453,20

    Exc/Tpo. De V. G. Diurno 4.50 3.740,08 16.830,37

    Enfermedad Ambulatoria 2.00 16.904,33 33.808,66

    P.D. 1.00 8.452,17 8.452,17

    Descanso Contractual 1.00 30.149,58 30.149,58

    Descanso Legal 1.00 30.149,58 30.149,58

    TOTAL CANCELADO: Bs. 184.556,55

    2) Semana del 02-09-2002 al 08-09-2002:

    Ordinario Diurno 5.00 19.999,33 99.996,65

    Tiempo de Viaje g. Diurno 7.50 3.799,87 28.499,05

    Exc/Tpo. De V. G. Diurno 7.50 4.424,85 33.186,39

    Descanso Legal 1.00 32.336,42 32.336,42

    Día de Bonificación Especial 1.00 19.999,33 19.999,33

    Día de Descanso Cla. 68 1.00 19.999,33 19.999,33

    TOTAL CANCELADO Bs. 234.017,17

    De la suma realizada a lo devengado en las DOS (02) semanas efectivamente laboradas resulta la cantidad de Bs. 418.573,72 que al ser dividido entre los CATORCE (14) días efectivamente laborados y descansados por el ciudadano L.A.G.M. (†), resulta un salario normal diario de Bs. 30.612,38, es decir, Bs. 418.573,72 / 14 días más la cantidad bono por repos y comida equivalente a media (½) hora de salario básico, es igual a la cantidad de Bs. 1.249,95 (Bs. 19.999,33 / 8 horas X 0,50%), dado que en su DOS (02) ultimas semanas el ex difunto ciudadano L.A.G.M. (†), laboró OCHO (08) días efectivamente (03 días en la semana comprendida del 26-08-2002 al 01-09-2002 + 05 días en la semana comprendida del 02-09-2002 al 08-09-2002) le correspondía el pago de la cantidad total de Bs. 9.999,60 (08 días X Bs. 1.249,95) que al ser dividido a su vez entre las DOS (02) semanas efectivamente laboradas y descansadas, se obtiene la Alícuota diaria de Bs. 714,25 que al adicionársele a la cifra de Bs. 30.612,38 (Bs. 418.573,72 / 14 días) antes determinado, resulta un salario normal de Bs. 31.326,63.

    Y con relación a la determinación del salario integral el mismo se realiza de la siguiente forma:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 40 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 19.999,33 resulta la cantidad de Bs. 799.973,20 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 66.664,43 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 2.222,14, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.577.016,28 que al ser dividido entre los 253 días laborados desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 07 de septiembre del año 2002, resulta la cantidad de Bs. 14.138,40 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto resulta un salario básico de Bs. 19.999,33, un salario normal de de Bs. 31.326,63 y un salario integral de Bs. 47.687,17, correspondientes al ciudadano L.A.G.M. (†) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Pues bien al constar de los autos los conceptos que pretende reclamar la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, quien decide no pudo pasar por alto documental inserta en el caso de marras relativa a la Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielada a los pliegos Nros. 121 al 138, documental esta que fue previamente valorada por este Tribunal y en el cual se logra demostrar los Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†), en la persona de los ciudadanos EURIMARES MOGOLLÓN GIL hoy demandante, y los menores L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q..

    En atención a ello resulta importante transcribir la norma establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”

    Por otro lado el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

    2. La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.

    Así pues, se establece en forma clara quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, lo cual infiere que las prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Igualmente no se logra verificar ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

    En este mismo orden de ideas el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem; tal previsión está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral; por lo que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta claro que al no constituir la EURIMARES MOGOLLÓN GIL, la Única y Universal Herederos del ciudadano L.A.G.M. por cuanto se encuentra igualmente constituida por los menores L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q.; es por lo que evidentemente se encuentra constituido un litis consorcio activo necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual tal como fue determinado por el sentenciador a-quo en razón a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL no podía reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.A.G.M. (†), sin la inclusión de sus menores hijos en el reclamo, no resultando procedente ser reclamado por los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras no canceladas, utilidades horas extras, disponibilidad no cancelada, utilidades disponibilidad, reposo y comida no cancelados y utilidades reposo y comida.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: fecha 24-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora), expresando textualmente lo siguiente:

    “(..) Que, mediante la sentencia impugnada el tribunal presuntamente agraviante “… Abusó de su poder, al resolver indebidamente sobre el mérito de la pretensión deducida, sin parar mientes (sic) en que el actor carecía de cualidad e interés para proponer la demanda, debido a que no se afirmó titular de los derechos pretendidos, sino que interpuso la demanda en nombre de un difunto. Notoria carencia de legitimación que la Alzada optó por encubrirle al accionante, calificándola como un error de hecho que no le impedía pronunciarse sobre el fondo de la lid, infringiendo con ello la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional […omissis…], conforme a las cuales, la legitimación para accionar constituye un presupuesto indispensable para la sentencia de fondo, cuya ausencia acarrea necesariamente que la demanda sea desechada sin examen de su mérito…”.

    Siendo así y en virtud de lo anteriormente señalado conforme a la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra referido única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las prestaciones sociales como pretendieron ser reclamadas en el presente asunto, resultando procedente cancelar a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, los siguientes conceptos y cantidades en la forma siguiente en virtud del tiempo de servicio que mantuvo el ciudadano L.A.G.M. (†), para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. de DOS (02) años, DOS (02) y SIETE (03) días, a razón de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, 30 días de Antigüedad Adicional y 30 días de Antigüedad Contractual, lo cual resulta una cantidad de 120 días, x Bs. 47.687,17 resulta la cantidad de . 5.722.460,40 lo cual resulta equivalente a la cantidad de 5.722,46 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, cantidad esta a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 4.028.519,60 equivalente a la cantidad de Bs. F. 4.028,51 constitutiva de la cantidad cancelada tal como se verificó de la documental inserta en el presente asunto en el folio 162 de la Pieza Principal 01 relativa al comprobante de liquidación final, resultando un monto total a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95) que debe ser cancelado por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a todas luces improcedente todos los pagos pretendido por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL relativo a conceptos derivado de la antigüedad por cuanto al resultar aplicable el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en dicha convención ya se encuentran comprendidas las Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por las empresas condenadas Así se decide.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 07-09-2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

    En consecuencia, por los razonamientos y argumentos expuestos en el presente fallo se impone declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A. en contra de la sentencia de fecha: 04 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido, se declara CON LUGAR la defensa de fondo opuestas por las empresas co-demandadas relativas a la prescripción de la acción de las indemnizaciones por accidente de trabajo, quedado la decisión impugnada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones de carácter laboral, y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en base al cobro de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones de carácter laboral, en tal sentido al verificar quien decide que la motivación explanada en el presente no confirmó en forma total en fallo impugnado, es lo que impone a este Juzgado de Alzada modificar la sentencia dictada por el tribunal a-quo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A. en contra de la sentencia de fecha: 04 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones de carácter laboral, y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en base al cobro de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones de carácter laboral.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A. dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:26 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:26 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000175.

Resolución número: PJ0082008000208.

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