Decisión nº PJ0022008000121 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004 por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 19.119.578, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.240.519, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ELOISNET L.R.M., J.S.R.Á., G.J.P. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V.- 13.524.286, V.- 7.861.015, V.- 63.935, V.- 61.965 y V.- 120.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., M.G., M.L.I. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia; y en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta de instrumento debidamente inscrito en el citado registro Mercantil Segundo, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.E.D.C., O.E.A.G., Á.B.P., O.G.G. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.985, 60.511, 25.587, 110.714 y 117.346, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL alegó que en fecha 03 de julio del año 2000 su difunto esposo inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando labores como Mecánico A, en la gabarra 7010 de inyección de vapor a los pozos petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, perteneciente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., con una jornada de trabajo por guardias rotativas semanales diurnas, mixta y nocturnas, con un horario para la guardia diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m, para la guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y para la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; que sus labores consistían en la realización de todo tipo de mecánica, concerniente a la reparación de motores y cualquier otra actividad que la Empresa le asignara, cuyas labores consistían en la realización de todo tipo de mecánica, concerniente a la reparación de motores y cualquier otra actividad que le fuese asignada, cuyas labores las cumplía a cabalidad, siendo un trabajador que mantenía una disponibilidad absoluta para la patronal, trabajando en el redoblaje de guardias, cuando así lo dispusiera el patrono, solo en su área de trabajo sino en las que fueran asignadas por la Empresa para el momento, demostrando siempre y en todo momento una conducta diligente y responsable, ya que si actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros exigidos por su patrono, tendente a lograr una eficaz y competente prestación del servicio. Argumentó que el día 07 de septiembre del año 2002, siendo las 6:45 p.m., en el área del Lago, específicamente en la gabarra 7010 de perforaciones de pozos petroleros, perteneciente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., su esposo, hoy difunto, se encontraba realizando sus labores en la guardia comprendida desde las 07:00 a.m. hasta la 03:00 p.m., siendo entonces redoblada su guardia a la siguiente que corresponde al horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., cuyo jefe inmediato para el momento era el ciudadano S.S., quien dispuso trasladarlo hacía otra área de trabajo distinta a la de sus labores de origen, fue entonces, cuando ocurrió el accidente cayendo éste a las aguas del Lago de Maracaibo por primera vez, siendo rescatado por sus compañeros de trabajo y subiendo las escaleras de la gabarra cayó fatalmente por segunda vez, produciéndose su muerte por “sumersión” (sic), siendo la causa de esto la culpa y negligencia de la Empresa por no suministrar ni cumplir con las normas de seguridad, higiene y ambiente, debido que para el momento del accidente el hoy occiso no portaba los implementos de seguridad correspondientes, tales como salvavidas, siendo entonces otra causa contribuyente el redoblaje de la guardia lo cual produjo un cansancio y agotamiento físico debido al exceso de jornada de trabajo realizado; y es por ello que demanda el pago de diferencia de prestaciones y por indemnización por muerte producto de accidente industrial, por los daños morales irreparables que cuya Empresa ha causado para ella y su familia, habiendo agotado las vías conciliatorias posibles, sin quedarle otra alternativa más que recurrir a esta autoridad judicial. Para el cálculo de los conceptos que le corresponden en su condición de Heredera Universal, adujo un Salario Básico diario de Bs. 19.999,33 un Salario Normal diario de Bs. 83.346,48 (conformado por la sumatoria de los bonificables acumulados en las 02 últimas semanas laboradas de Bs. 245.567,17 y Bs. 196.106,55 para un monto de Bs. 441.673,72 / 14 días = Bs. 31.548,12 + costo diario de las horas extras no canceladas de Bs. 19.299,40 + costo diario de disponibilidad no cancelada Bs. 29.999,04 + costo diario de reposo y comida Bs. 2.499,92 = Bs. 83.346,48) y un Salario Integral diario de Bs. 119.683,92 (Salario Normal diario Bs. 83.346,48 + Utilidades Salario Bs. 27.169,75 [Bs. 10.839.443,29 X 33,33% = Bs. 3.612.786,29 / 249 = Bs. 14.509,18 + costo de horas extras mensual Bs. 4.717,16 (Bs. 424.586,80 X 12 meses X 33,33% = Bs. 1.698.177,37 / 360 días) + costo de disponibilidad mensual Bs. 7.332,37 (Bs. 659.978,89 X 12 meses X 33,33% = Bs. 2.639.651,57 / 360 días) + costo de reposo y comida mensual Bs. 611,04 (Bs. 54.998.24 X 12 meses X 33,33% = Bs. 219.970,96)] + Vacación Salario Bs. 9.167,69 [30 días Vacaciones Bs. 2.500.394,40 + Bono Vacacional Bs. 799.973,20 = Bs. 3.300.367,60 / 360 días]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de naturaleza laboral: 1.- PREAVISO: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 40 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 799.973,20; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 416.732,40; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 133.395,53; 8.- UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 = Bs. 3.612.786,45; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 04 horas extras X 22 días = 88 horas semanales X Bs. 4.824,85 (Salario Básico hora Bs. 2.499,92 X 93% = Bs. 2.324,93 + Bs. 2.499,92) = Bs. 424.586,80 mensuales X 26 meses = Bs. 11.039.256,80; 10.- UTILIDADES HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.039.256,80 = Bs. 3.679.384,29; 11.- DISPONIBILIDAD NO CANCELADA: 12 horas diarias X 22 días por mes = 264 horas mensuales X Salario Básico por hora Bs. 2.499,92 = Bs. 6589.978,89 X 26 meses laborados = Bs. 17.159.451,14; 12.- UTILIDADES DISPONIBILIDAD: El 33,33% sobre la suma de Bs. 17.159.451,14 = Bs. 5.719.954,24; 13.- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS: 01 hora diario X 22 días = 22 horas X 26 meses = 572 horas X Salario Básico hora Bs. 2.499,92 = Bs. 1.429.954,24; 14.- UTILIDADES REPOSO Y COMIDA: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.429.954,54 = Bs. 476.603,75; 15.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 1.196.839,20; 16.- INTERESES FIDEICOMISO: El 25% del monto total de las prestaciones sociales Bs. 15.558.909,60 = Bs. 3.889.727,40; 17.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 567 LOT: Salario Básico Bs. 19.999,33 X 30 días = Bs. 599.979,90 X 24 meses = Bs. 14.399.517,60; 18.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CLA. 29 CCTP: El 90% sobre la suma de Bs. 14.399.517,60 = 12.959.565,84; 19.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 33 LOPCYMAT: Bs. 7.199.758,80 Salario anual X 05 años = Bs. 35.998.794,00. 20.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demanda la suma de Bs. 100.000.000,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 232.274.086,10), menos pagos recibidos por cuota de indemnización y adelanto de prestaciones sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.826.515,26), reclama el pago de la diferencia de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.447.570,90) a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., conjuntamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., como solidaria principal responsable de la patronal. Fundamentó su pretensión en los artículos 185, 561, 566 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Teoría del Riesgo Profesional desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, solicitando que se declare la prescripción de la acción por cuanto desde el día en que la demandante alegó que ocurrió el accidente, es decir, en fecha 07 de septiembre de 2002 hasta el día que es introducida la demanda en fecha 12 de agosto de 2004, han transcurrido exactamente UN (01), ONCE (11) meses y CINCO (05) días, o lo que es más fue notificada el día 26 de septiembre de 2005 por lo que queda evidentemente prescrita la acción para intentar el cobro de prestaciones sociales, ya que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 que todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y en este caso, vemos como la demandante alega que la relación laboral comenzó el día 03 de julio del año 2000 y dice que la relación laboral terminó el día 07 de septiembre del año 2002, la presente demanda la intenta el día 12 de agosto de 2004, es decir, que para esa fecha ya había transcurrido UN (01) año, ONCE (11) meses y CINCO (05) días de la terminación de la relación laboral; ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) establece que una de las formas de interrupción de la prescripción de las acciones es notificando al demandado dentro de los DOS (02) meses siguientes una vez transcurrido el año para reclamar las prestaciones sociales, y en este caso fue notificada el día 26 de septiembre de 2005, es decir, para esa fecha habían transcurrido exactamente TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días de la terminación de la relación laboral. Que así mismo, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional prescribe a los DOS (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y en este caso la demanda fue admitida dentro del lapso legal, es decir, no habían transcurrido los DOS (02) años establecidos en la Ley, pero fue notificada el día 26 de septiembre de 2005, cuando ya habían transcurrido TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días de la terminación de la relación laboral, por lo que evidentemente al no haber sido notificado DOS (02) meses después del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar el supuesto accidente de trabajo esta evidentemente prescrita. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya estado a su disponibilidad absoluta. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya trabajado alguna vez en el redoblaje de guardia. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.G.M. (†) el día 07 de septiembre del año 2002, siendo las 06:45 p.m. se encontraba realizando sus labores en la guardia comprendida desde las 07:00 a.m. a las 03:00 p.m. en la gabarra 7010 y que ese día la guardia comprendida de 07:00 a.m. a las 03:00 p.m. haya sido redoblada de 03;:00 p.m. a 11:00 p.m. Negó, rechazó y contradijo que el jefe del ciudadano L.A.G.M. (†), ese día 07 de septiembre haya sido el ciudadano S.S., y que el mismo haya dispuesto trasladar al difunto ex trabajador hacia otra área de trabajo distinta a las de sus labores de origen. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya caído en DOS (02) oportunidades a las aguas del Lago de Maracaibo, así como también que la supuesta y negada primera vez que cayó al Lago de Maracaibo haya sido rescatado por sus compañeros de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que la muerte del ciudadano L.A.G.M. (†) se deba a consecuencia de su culpa o negligencia por no suministrar ni cumplir con las normas de Seguridad Higiene y Ambiente. Negó, rechazó y contradijo que para el supuesto y negado accidente, el hoy occiso no portaba los implementos de seguridad correspondiente tales como salvavidas. Negó, rechazó y contradijo que una de las causas del supuesto y negado redoblaje de la guardia, y que este supuesto y negado redoblaje de la guardia haya producido un agotamiento físico debido al exceso de jornada de trabajo realizada. Negó, rechazó y contradijo que los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano L.A.G.M. (†) sean por la cantidad de Bs. 19.999,33, Bs. 83.346,48 y Bs. 119.683,92. Negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 40 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 799.973,20; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 416.732,40; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 133.395,53; 8.- UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 = Bs. 3.612.786,45; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 04 horas extras X 22 días = 88 horas semanales X Bs. 4.824,85 (Salario Básico hora Bs. 2.499,92 X 93% = Bs. 2.324,93 + Bs. 2.499,92) = Bs. 424.586,80 mensuales X 26 meses = Bs. 11.039.256,80; 10.- UTILIDADES HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.039.256,80 = Bs. 3.679.384,29; 11.- DISPONIBILIDAD NO CANCELADA: 12 horas diarias X 22 días por mes = 264 horas mensuales X Salario Básico por hora Bs. 2.499,92 = Bs. 6589.978,89 X 26 meses laborados = Bs. 17.159.451,14; 12.- UTILIDADES DISPONIBILIDAD: El 33,33% sobre la suma de Bs. 17.159.451,14 = Bs. 5.719.954,24; 13.- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS: 01 hora diario X 22 días = 22 horas X 26 meses = 572 horas X Salario Básico hora Bs. 2.499,92 = Bs. 1.429.954,24; 14.- UTILIDADES REPOSO Y COMIDA: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.429.954,54 = Bs. 476.603,75; 15.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 1.196.839,20; 16.- INTERESES FIDEICOMISO: El 25% del monto total de las prestaciones sociales Bs. 15.558.909,60 = Bs. 3.889.727,40; 17.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 567 LOT: Salario Básico Bs. 19.999,33 X 30 días = Bs. 599.979,90 X 24 meses = Bs. 14.399.517,60; 18.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CLA. 29 CCTP: El 90% sobre la suma de Bs. 14.399.517,60 = 12.959.565,84; 19.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 33 LOPCYMAT: Bs. 7.199.758,80 Salario anual X 05 años = Bs. 35.998.794,00. 20.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demanda la suma de Bs. 100.000.000,00; y mucho menos que adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 232.274.086,10), menos la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.826.515,26), y que esto de cómo resultado la cifra de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.447.570,90), así como también que le adeude esta última cantidad de dinero. Negó, rechazó y contradijo que haya sido responsable del supuesto y negado accidente en virtud del incumplimiento de normas básicas de higiene y seguridad ambiental, tales como suministrar salvavidas y todos los implementos necesarios que garantice la seguridad y protección del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que en el libelo de demanda haya quedado claramente establecida su responsabilidad en el supuesto y negado accidente del trabajador. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a los profesionales de derecho que asistieron la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvo con el ciudadano L.A.G.M. (†) haya estado amparada por las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que, dicha relación estuvo regida por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría este Tribunal otorgarle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Reconoció en forma expresa que el ciudadano L.A.G.M. (†) le haya prestado servicios desde el día 03 de julio de 2000 al día 07 de septiembre de 2002 y que laborara bajo un sistema de guardia de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 p.m. Argumentó que el ciudadano L.A.G.M. (†), laboró para ella desde el día 03 de julio de 2000 al 07 de septiembre de 2002, fecha en la cual el mencionado trabajador habiendo terminado de cenar, como siempre acostumbraba junto con otros compañeros decidió lanzarse a nadar al Lago de Maracaibo, es decir, en el momento que se lanza no estaba trabajando si no que se encontraba descansando, es de hacer notar que en el momento en que se lanza al Lago de Maracaibo se encontraba en su hora de descanso para comer, es decir, no estaba realizando en ese momento labores de trabajo, ya que era práctica común en él nadar un rato después de cenar, por lo que mal puede tener algún tipo de responsabilidad en la muerte por “sumersión” (sic) del mencionado ciudadano. Que deja en claro que la relación que existió entre ella y el ciudadano L.A.G.M. (†), nunca estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que, siempre se “regio” (sic) por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, que la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera; aduciendo que en todo caso cumplió con todas las obligaciones que la Ley dispone al punto que tal cual como está demostrado en acta a la demandante se le canceló las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de indemnización como heredera y las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Por último indicó a este Tribunal que las indemnizaciones reclamadas por la demandante establecidas en los artículos 568 y 561 deben ser sufragadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto en el cual se encontraba “escrito” (sic) dicho trabajador.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo por ser falso e incierto, carecer de toda base legal y no constarle, que le adeude a la demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda y en tal sentido las impugnó por impertinentes e ilegales; que en efecto, el actor (sic), sin aportar ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifique su pretensión, pretende hacerse acreedor del pago de prestaciones sociales por concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, DAÑO MORAL, entre otros, conceptos que niega expresamente le correspondan pagar a ella, y que no tienen ningún soporte jurídico, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de ninguna Convención privada de trabajo suscrita él y ella, o entre una entidad sindical a la cual pertenezca él y ella, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. Negó, rechazó y contradijo por carecer de conocimientos y constancia que el ciudadano L.A.G.M. (†), haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de Mecánico “A”, desde el 03 de julio del 2000 hasta el 07 de septiembre del 2002, fecha en la cual perdió la vida en un supuesto accidente de trabajo, con un supuesto y negado Salario Básico mensual de Bs. 19.999,33 diarios, y un supuesto y negado Salario Integral diario de Bs. 119.683,92. Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo el actor con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 de la misma. Negó, rechazó y contradijo por no constarle que el día 07 de septiembre de 2002, siendo las 6:45 p.m., ocurriese un accidente en el que perdió la vida el ciudadano L.A.G.M. (†). Asimismo, negó y rechazó por no constarle que el supuesto accidente antes referido, hubiese sido producto de su culpa y negligencia, o de alguno de sus representantes. Negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PREAVISO: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 7.181.035,20; 4.- VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 2.500.394,40; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 40 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 799.973,20; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 05 días X Bs. 83.346,48 = Bs. 416.732,40; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,67 días X Bs. 19.999,33 = Bs. 133.395,53; 8.- UTILIDADES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 = Bs. 3.612.786,45; 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 04 horas extras X 22 días = 88 horas semanales X Bs. 4.824,85 (Salario Básico hora Bs. 2.499,92 X 93% = Bs. 2.324,93 + Bs. 2.499,92) = Bs. 424.586,80 mensuales X 26 meses = Bs. 11.039.256,80; 10.- UTILIDADES HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.039.256,80 = Bs. 3.679.384,29; 11.- DISPONIBILIDAD NO CANCELADA: 12 horas diarias X 22 días por mes = 264 horas mensuales X Salario Básico por hora Bs. 2.499,92 = Bs. 6589.978,89 X 26 meses laborados = Bs. 17.159.451,14; 12.- UTILIDADES DISPONIBILIDAD: El 33,33% sobre la suma de Bs. 17.159.451,14 = Bs. 5.719.954,24; 13.- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS: 01 hora diario X 22 días = 22 horas X 26 meses = 572 horas X Salario Básico hora Bs. 2.499,92 = Bs. 1.429.954,24; 14.- UTILIDADES REPOSO Y COMIDA: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.429.954,54 = Bs. 476.603,75; 15.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 10 días X Bs. 119.683,92 = Bs. 1.196.839,20; 16.- INTERESES FIDEICOMISO: El 25% del monto total de las prestaciones sociales Bs. 15.558.909,60 = Bs. 3.889.727,40; 17.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 567 LOT: Salario Básico Bs. 19.999,33 X 30 días = Bs. 599.979,90 X 24 meses = Bs. 14.399.517,60; 18.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE CLA. 29 CCTP: El 90% sobre la suma de Bs. 14.399.517,60 = 12.959.565,84; 19.- INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ART. 33 LOPCYMAT: Bs. 7.199.758,80 Salario anual X 05 años = Bs. 35.998.794,00; con relación a este concepto manifestó que para una reclamación de este tipo prospere el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. 20.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil demanda la suma de Bs. 100.000.000,00; sobre éste particular adujo que para una demanda por daños materiales sea declarada con lugar, el actor debe alegar y probar los mismos, no debe limitarse a mencionar hechos que según él padece, sino que debe efectivamente probarlos, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en los artículo 1185 y siguientes del Código Civil (responsabilidad subjetiva) es éste (el trabajador), quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono. Finalmente, a todo evento como defensa subsidiaria y perentoria de fondo opuso al derecho reclamado, la prescripción de la acción tanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, como del reclamo por motivo de enfermedad profesional, todo conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 07 de septiembre de 2002 hasta la fecha de consignación del escrito de litis contestación, ha transcurrido en exceso, el plazo de UN (01) año previsto en la norma (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora no ha incoado acción en su contra sino en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Igualmente, con respecto al reclamo producto de un supuesto accidente de trabajo, vale decir, el día 07 de septiembre de 2002, hasta el día en que el actor presenta su demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de DOS (02) años previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los referidos supuestos del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Muerte del Trabajador (Accidente de Trabajo).

  2. Determinar si el accidente en el cual el ciudadano L.A.G.M. (†), perdió su vida en forma trágica, se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. En caso de verificarse lo anterior, corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si dicho accidente se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por los accionantes, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

  4. Verificar si el ciudadano L.A.G.M. (†) durante la prestación de sus servicios personales con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., laboraba diariamente CUATRO (04) horas extras y DOCE (12) horas de disponibilidad.

  5. Los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por el ciudadano L.A.G.M. (†), correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A.

  6. Determinar si al ex trabajador accionante L.A.G.M. (†), le correspondían o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  7. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Muerte del Trabajador (Accidente de Trabajo), reclamados por la ciudadana EURIMARIS MOGOLLÓN en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†).

  8. Verificar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya sido cónyuge de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, que le haya prestado servicios personales desde el día 03 de julio de 2000, como Mecánico “A”, en la Gabarra 7010 de Inyección de Vapor a los Pozos Petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, pertenecientes a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., desempeñando una jornada de trabajo por guardias rotativas semanales, diurnas, mixta y con una jornada de trabajo por guardias rotativas semanales diurnas, mixta y nocturnas, con un horario para la guardia diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., para la guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y para la guardia diurna de 11:00 p.m. a 07:00 p.m.; desempeñando labores que consistían en la realización de todo tipo de mecánica, concerniente a la reparación de motores y cualquier otra actividad que la fuese asignada; hasta el día 07 de septiembre de 2002 fecha en la cual perdió la vida por inmersión en las aguas del Lago de Maracaibo; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, en su condición de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) y Daño Moral; negando y rechazando por otra parte que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya estado a su disponibilidad absoluta, que durante su prestación de servicios personales haya sufrido algún tipo de accidente que le haya producido la muerte y que el mismo se haya producido como consecuencia del redoblaje de guardia y por no haberse dado cumplimiento con las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito); que el difunto ex trabajador hubiese devengado durante sus últimas semanas trabajadas los Salarios Básico, Normal e Integral de Bs. 19.999,33, Bs. 83.346,48 y Bs. 119.683,92, respectivamente, que haya estado amparado por los beneficios socioeconómicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera y que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al verificarse de autos que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL reclama una serie de indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo que le produjo la muerte a su difunto cónyuge en fecha 07 de septiembre de 2002, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa co-demandada principal, es por lo que le corresponde a la hoy demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de mostrar que ciertamente el ciudadano L.A.G.M. (†), sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la prestación de servicios personales efectuados a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., específicamente en Gabarra 7010 de Inyección de Vapor a los Pozos Petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando se encontraba redoblando su guardia a la siguiente correspondiente al horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y que el mismo le produjo la muerte por inmersión, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a la accionante la carga de probar el hecho de que el presunto accidente sufrido por su difunto cónyuge se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión. Por otro lado, en cuanto a los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de horas extras y disponibilidad no canceladas, en razón del rechazo realizado por la Empresa co-demandada principal al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL la carga de probar que su cónyuge ciudadano L.A.G.M. (†) durante la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., laboraba diariamente CUATRO (04) horas extraordinarias y DOCE (12) horas de disponibilidad diaria, todo ello según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.). Seguidamente, con respecto al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe señalar que en virtud de que la Empresa co-demandada principal adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, invirtió la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., la carga demostrar en juicio los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano L.A.G.M. (†), que al mismo no le resultan aplicables los beneficios socioeconómicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma negó, rechazó y contradijo en forma expresa la responsabilidad solidaria de carácter laboral aducida por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada en base al cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) y Daño Moral; en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); y en lo que respecta a la defensa perentoria de fondo alegada, la misma deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) y Daño Moral.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Esgrimen la Empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde el día en que ocurrió el accidente, es decir, en fecha 07 de septiembre de 2002 hasta el día que es introducida la demanda en fecha 12 de agosto de 2004, han transcurrido exactamente UN (01), ONCE (11) meses y CINCO (05) días, o lo que es más, fue notificada el día 26 de septiembre de 2005 por lo que queda evidentemente prescrita la acción para intentar el cobro de prestaciones sociales, ya que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 que todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y en este caso, la misma demandante alega dice que la relación laboral terminó el día 07 de septiembre del año 2002, y la presente demanda la intenta el día 12 de agosto de 2004, es decir, que para esa fecha ya había transcurrido UN (01) año, ONCE (11) meses y CINCO (05) días de la terminación de la relación laboral; aunado a que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a establece que una de las formas de interrupción de la prescripción de las acciones es notificando al demandado dentro de los DOS (02) meses siguientes una vez transcurrido el año para reclamar las prestaciones sociales, y en este caso fue notificada el día 26 de septiembre de 2005, es decir, para esa fecha habían transcurrido exactamente TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días de la terminación de la relación laboral.

    Asimismo, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 07 de septiembre de 2002 hasta la fecha de consignación del escrito de litis contestación, ha transcurrido en exceso, el plazo de UN (01) año previsto en la norma (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil, puesto que la parte actora no ha incoado acción en su contra.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano L.A.G.M. (†) finalizó el 07 de septiembre de 2002 por haber sufrido un supuesto accidente de trabajo que le causo la muerte, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida expresamente por las Empresa co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en sus escritos de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las relaciones del trabajo el 07 de septiembre de 2002, fenecía el lapso de prescripción el 07 de septiembre de 2003 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 07 de noviembre de 2003, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a su difunto esposo.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de agosto de 2004 (folio Nro. 11), la notificación judicial de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se materializó el 26 de septiembre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 63 al 65), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., se materializó el 05 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Exhortado (folios Nros. 74 al 76), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 07 de septiembre de 2002 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial y que se practicó la notificación judicial de las Empresas co-demandadas solidarias, los días 10 de agosto de 2004, 26 de septiembre de 2005 y 05 de octubre de 2005, respectivamente, el tiempo total de UN (01) año, ONCE (11) meses y TRES (03) días, TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días y TRES (03) años y VEINTIOCHO (28) días por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†) se encuentra prescrita, resultando necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En sintonía con lo anterior, este Juzgador de instancia pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias mecanografiada certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., donde se evidencian el sello y firma del Registrador Inmobiliario competente, rieladas en autos a los folios Nros. 141 al 151 de la Pieza Principal Nro. 01, valorada como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada, tachada ni descocida por la representación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, desprendiéndose de su contenido que en fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, procedió a registrar por ante la oficina pública correspondiente la copia certificada del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), autorizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; transcurriendo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del ciudadano L.A.G.M. (†), el día 07 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se registró la demanda judicial el día 04 de octubre de 2004, DOS (02) y VEINTISIETE (27) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 06 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.); por lo que en modo alguno puede ser considerado como un acto válido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 del mismo texto sustantivo laboral, y al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio establecer que ha operado la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de las Empresa co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    A pesar de lo establecido en líneas anteriores, se debe traer a colación que en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Con relación a dicha institución, en sentencia Nro. 302 del 14 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

    ‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    ‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Según J.M.O., la renuncia se cumple de ordinario mediante un negocio jurídico unilateral, pero cuando está vinculada a un negocio jurídico, por ejemplo a una transacción, ella debe cumplir con los requisitos de forma de tal negocio. Su eficacia estará sometida además a los requisitos de validez y a las causales de resolución de tal negocio bilateral. En estos casos de renuncia expresa de la prescripción, ésta puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos (La Prescripción Extintiva y la Caducidad. Pág. 55. Serie Nro. 55, Caracas 2002).

    De igual forma, nuestros insignes maestros L.S. y A.D., coinciden en indicar que la renuncia tácita se verifica cuando el deudor paga parte de la deuda o de los intereses, cuando pacta nuevos plazos, sean judiciales o extrajudiciales, y no oponiendo la excepción de la prescripción en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (Estudio sobre la Prescripción. Pág. 17. Ediciones Fabretón 1998).

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 308 de fecha 7 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso F.L.R. contra Gobernación del Estado Apure), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción(…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme a los criterios esbozados en líneas anteriores, vinculantes para este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar la existencia de un Comprobante de Liquidación Final de fecha 05 de enero de 2004, rielado al pliego Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 01, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano L.A.G.M. (†), generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por la suma de Bs. 11.612.485,18, que al no haber sido impugnada, tachada ni descocida en modo alguno en la Audiencia de Juicio, es por lo que conservó toda su eficacia probatoria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral; y por cuanto dicho Comprobante de Liquidación Final es de fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción, a saber, el 07 de septiembre de 2003, dicho acto constituye a criterio de este Juzgador, una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, dado que, dicha manifestación constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los herederos del difunto ex trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A.; debiéndose declarar por otra parte la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de las Empresa co-demandada solidaria, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO

    DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y DAÑO MORAL

    En este orden de ideas, es de observar que la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de indemnización por muerte y daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, si bien la presente demanda fue admitida dentro del lapso legal, es decir, no habían transcurrido los DOS (02) años establecidos en la Ley, no es menos cierto que fue notificada el día 26 de septiembre de 2005, cuando ya habían transcurrido TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días de la terminación de la relación laboral, por lo que evidentemente al no haber sido notificado DOS (02) meses después del lapso establecido en el texto sustantivo laboral, la acción para reclamar el supuesto accidente de trabajo está evidentemente prescrita.

    De igual forma, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de indemnización por muerte y daño moral, por cuanto, desde el día 07 de septiembre de 2002, hasta el día en que el actor presenta su demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de DOS (02) años previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso in comento por obra de los referidos supuestos del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil.

    Al respecto, considera necesario este Juzgador de Instancia reproducir el contenido normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la fecha), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De acuerdo a la disposición ut supra transcrita, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, del estudio efectuado a las actas procesales se observó que la fecha de ocurrencia del supuesto accidente laboral fue el día 07 de septiembre del año 2002, según se desprende del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, lo cual fue admitido expresamente por la Empresa co-demandada solidaria en su escrito de litis contestación, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la hoy demandante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, con la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo en fecha 07 de septiembre del año 2002 fenecía el lapso de prescripción el 07 de septiembre de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, solo para practicar la citación de la demandada el 07 de noviembre de 2004, es decir DOS (02) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo sufrido.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de agosto de 2004 (folio Nro. 11), transcurriendo desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de trabajo el día 07 de septiembre del año 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 10 de agosto de 2004, UN (01) año, ONCE (11) meses y TRES (03) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., fueron notificadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral o si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

    En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se materializó el 26 de septiembre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 63 al 65), mientras que la notificación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., se materializó el 05 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Exhortado (folios Nros. 74 al 76), transcurriendo desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de trabajo el día 07 de septiembre del año 2002 hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de las Empresas co-demandadas el 26 de septiembre de 2005 y el 05 de octubre de 2005, respectivamente, TRES (03) años y DIECINUEVE (19) días y TRES (03) años y VEINTIOCHO (28) días, respectivamente, por lo que dichas notificaciones en modo pueden ser consideradas como actos válidos de interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido efectuadas fuera de los DOS (02) años y DOS (02) meses establecidos por nuestro legislador laboral patrio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del análisis practicado a las actas procesales se verificó que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias mecanografiada certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., donde se evidencian el sello y firma del Registrador Inmobiliario competente, rieladas en autos a los folios Nros. 141 al 151 de la Pieza Principal Nro. 01, valorada como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada, tachada ni descocida por la representación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, desprendiéndose de su contenido que en fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, procedió a registrar por ante la oficina pública correspondiente la copia certificada del libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), autorizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; transcurriendo desde la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de trabajo el día 07 de septiembre del año 2002 hasta la fecha en que se registró la demanda judicial el día 04 de octubre de 2004, DOS (02) años y VEINTISIETE (27) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.Á.D.B., Dinrath B.Á., D.A.B.Á. y D.A.B.Á.V.. Operaciones Rdi, C.A.); por lo que en modo alguno puede ser considerado como un acto válido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 del mismo texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, observa este Juzgador de Instancia, que entre las formas de interrupción que señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran las señaladas en el Código Civil, el cual en sus artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil, dispone:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”

    Artículo 1.973 C.C.: La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

    Conforme a lo dispuesto en las anteriores disposiciones, cuando el patrono realiza la cancelación de algún concepto laboral (prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente, etc.) ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose computar nuevamente dicho lapso, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso C.T.A.V.. Alimentos del Centro C.A.), ratificada recientemente en decisión de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso M.C.V.. Instituto Nacional Cooperación Educativa – INCE MIRANDA); criterios vinculantes para este administrador de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, del registro efectuado a los medios de prueba que corren insertos en autos, este Juzgador de Instancia pudo observar que en fecha 16 de enero de 2004, la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL y a su menor hijo L.A.G. la suma de Bs. 876.515,20 por concepto de Cuota de Indemnización como Heredero, caso trabajador L.A.G.M. (†), tal y como se desprende del Comprobante de Egreso rielado al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocida expresamente por ambas partes en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorada plenamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo cual resulta evidente que el pago efectuado por la Empresa co-demandada forma parte del pago de las Indemnizaciones reclamadas con ocasión del fallecimiento del ex trabajador demandante, así como un reconocimiento del derecho de la hoy accionante de reclamar las Indemnizaciones del supuesto accidente de trabajo acaecido en fecha 07 de septiembre de 2002, por lo que en aplicación de lo dispuesto en literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil, se considera como un acto válido de interrupción de la prescripción, en virtud de haber sido efectuado antes del vencimiento de los DOS (02) años a que se contrae el artículo 62 del texto adjetivito laboral, es decir, antes del 07 de septiembre de 2004, comenzándose nuevamente a computar a partir del 16 de enero de 2004 el lapso de DOS (02) años antes señalado, feneciendo en fecha 16 de enero de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, solo para notificar a la co-demandada principal el 16 de marzo de 2006.

    Seguidamente, tal y como se señaló en líneas anteriores, la presente acción de cobro de Indemnizaciones por Muerte del trabajador, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de agosto de 2004 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se materializó el 26 de septiembre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 63 al 65); transcurriendo desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 16 de enero de 2004 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial y que se practicó la notificación judicial de la Empresa co-demandada principal, los días 10 de agosto de 2004 y 26 de septiembre de 2005, respectivamente, el tiempo total de SEIS (06) meses y VEINTICUATRO (24) días y UN (01) año, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de DOS (02) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda y la notificación judicial se realizaron antes del vencimiento de los DOS (02) años; debiéndose declarar por otra parte la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa co-demandada solidaria, al no desprenderse de autos algún acto interruptivo válido conforme a lo establecido en el artículo 64 del texto adjetivo laboral, capaz de renovar los fatales lapsos prescriptivos establecidos por nuestro legislador patrio, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás defensas alegadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por la misma en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006 (folios Nros. 91 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 12 de junio de 2006 (folio Nro. 118 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folios Nros. 183 al 185 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia fotostática simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 121 al 139 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido probatorio quedó totalmente firme, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio plenos a los fines de establecer que los ciudadanos EURIMARES MOGOLLÓN GIL, L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q., son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†). ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salario emitidos por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., correspondientes al ciudadano L.A.G.M. (†), de los períodos: 26 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2002 y 02 de septiembre de 2002 al 08 de septiembre de 2002, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 153 y 154 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando toda su eficacia probatoria, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar el último Salario Básico devengado por el difunto ex trabajador de Bs. 19.999,33 y los demás percepciones salariales que le eran canceladas, tales como: Tiempo de Viaje, P.D., Descanso Contractual, Descanso Legal, etc.; verificándose de igual forma que durante el año 2002 el ciudadano L.A.G.M. (†), acumuló un bonificable salarial total por la suma de Bs. 10.839.443,29. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano L.A.G.M. (†), de fecha 31 de diciembre de 2000, emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 155 de la pieza principal Nro. 01; con respecto a esta documental este Tribunal de Juicio pudo verificar que la parte contraria admitió expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante del análisis efectuado a su contenido no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JEANCARLOS A.F.N., A.J.P. y E.A.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.152.164, V.- 10.476.399 y V.- 7.672.989, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano JEANCARLOS A.F.N., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento de los testigos A.J.P. y E.A.L. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano JEANCARLOS A.F.N., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoció al ciudadano L.A.G.M. (†), desde hace aproximadamente CINCO (05) años; que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se encuentra ubicada en la calle L, diagonal al Centro Hispano; que durante el período comprendido del año 2000 al año 2002 laboró en la muelle de la Empresa COBSA con la Cooperativa TUNAS; que se dedica a las labores de buceo y que su oficio es de buzo; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) laboró para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., desde el año 2000 ocupando el cargo de mecánico en las gabarras de vapor de la referida sociedad mercantil; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) murió en una gabarra denominada 710 propiedad de PDVSA cuando se encontraba prestando sus servicios laborales, y que en ese momento se encontraba presente en el muelle cuando a él lo trajeron; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) falleció en el mes de septiembre del año 2000; que no tenía ninguna relación con el ciudadano L.A.G.M. (†) sino que simplemente eran conocidos de labor; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada principal señaló que no trabajaba para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., para la fecha en que falleció el ciudadano L.A.G.M. (†), sino para la Empresa COBSA; que va cumplir VEINTISIETE (27) años de edad; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria manifestó que no se encontraba presente en el lugar del accidente ese día sino en el muelle, por lo que tuvo conocimiento de lo sucedido al ciudadano L.A.G.M. (†) cuando lo llevaron al muelle; por otra parte, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que conoció al ciudadano L.A.G.M. (†) en la compañía donde él laboraba, por cuanto durante unos meses fueron compañeros de trabajo en la sociedad mercantil COBSA y que en ningún momento trabajó para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.M. (†) trabajó para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por cuanto en ciertas ocasiones se encontraron en la gabarra y en horas de trabajo, específicamente en el transcurso del medio día, que a veces el difunto ex trabajador pasaba en una lancha y se veían en el fondeo de la gabarra; que en ciertas ocasiones vio trabajando al ciudadano L.A.G.M. (†) en las gabarras, realizando labores de mecánico; manifestó que supo de la ocurrencia de los hechos por cuanto le comentaron que el difunto ex trabajador cuando se encontraba subiendo las escaleras se cayó en la orilla de la gabarra y luego en el agua, según lo comentado por otros trabajadores que se encontraban en la gabarra.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano JEANCARLOS A.F.N., es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la misma información suministrada otras personas, por cuanto, no se encontraba presente en el lugar donde se produjo el supuesto accidente de trabajo en la cual el ciudadano L.A.G.M. (†), y que por tal razón no tiene conocimiento alguno sobre las condiciones en las cuales dicho ciudadano le prestaba sus servicios personales a la Empresa PERFORACIONES DELTA, S.A.; observándose de igual forma ciertas y notables contradicciones en sus deposiciones al señalar por una parte que el difunto ex trabajador comenzó su relación de trabajo con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en el año 2000, mientras que por la otra indicó que en ese mismo año 2000 se produjo el fallecimiento del ciudadano L.A.G.M. (†); razones estas por las cuales quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la testimonial jurada bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  12. - SENIAT, ubicado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de constatar la declaración de impuestos de las Empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., con el fin de probar la conexidad e inherencia de ambas con respecto a las actividades que estas realizan; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 198 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En relación a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., identificada con el Registro de Información bajo el Nro. J-07001497-0, cumplo que de la revisión efectuada al expediente administrativo y a nuestros archivos, se pudo constatar las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta solicitada por usted, las cuales se detallan:

    Ejercicios Número de Planilla Fecha de Prestación

    Desde el 01-01-2000 hasta 31-12-2000 0024938 04-04-2001

    Desde el 01-01-2001 hasta 31-12-2001 0239805 04-04-2002

    Desde el 01-01-2002 hasta 31-12-2002 0476437 25-04-2003

    Con respecto a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, hago de su conocimiento que existen 06 (seis) registros con similitud en la Razón Social, por cuanto los resultados obtenidos en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, son a nivel nacional, y en virtud de ello y con la mejor disposición de prestar nuestro concurso a dicha solicitud, requerimos la identificación del Número de Registro de Información Fiscal (RIF), dato importante para remitir la información de manera precisa y evitar inconsistencias .”

    Del estudio efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se dedica a la perforación de pozos petroleros. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - MINISTERIO DEL TRABAJO, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que envíe informe detallado de los hechos ocurridos con el fin de probar la muerte por accidente de trabajo del ciudadano L.A.G.M. (†); de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD AMBIENTAL Y SEGURIDAD LABORAL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para constatar que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., cometió infracción muy grave, por infringir o desacatar lo establecido en la ley; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 212 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted a fin de darle respuesta a oficio N° T1J-06-528 de fecha dos de agosto de 2006, y recibido en nuestras oficinas en fecha 13 de octubre del año en curso, bien ciudadano Juez con el debido acatamiento y respeto solicito por esta misma vía mayor claridad sobre la petición realizada por la ciudadana Eurimares Mogollón, ya que la misma sigue juicio a la empresa Perforaciones Delta, C.A. por cobro de prestaciones sociales, más lo que atañe al Inpsasel es materia de seguridad y S.L., conforme lo estipula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual del escrito no se logra determinar si se trata índice de accidentalidad y enfermedades que Delta a tenido ante este despacho, o bien lo atinente al caso concreto de la ciudadana Eurimares Mogollón Viuda de Gutiérrez .”.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se ordenó oficiar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD AMBIENTAL Y SEGURIDAD LABORAL, señalándose que la información que se requiere corresponde al caso concreto de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN viuda de GUTIÉRREZ, referido específicamente al ciudadano del ciudadano L.A.G.M. (†), ocurrido en la gabarra 7.010 propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en fecha 07 de septiembre de 2002, a las 6:45 p.m.; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 327 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(…) De la lectura del oficio antes referido, es difícil comprender cual es en específico la información solicitada, ya que su redacción es confusa. Sin embargo, por considerar que es nuestro deber institucional, el dar respuesta oportunas y efectivas, cumplo con informarle que de la revisión exhaustiva de los archivos de la Unidad de Sanción adscrita a esta Dirección, se puede evidenciar que hasta la presente fecha en la misma, no se ha recibido propuesta de sanción en contra de la empresa Perforaciones Delta C.A., por lo que la referida Unidad de Sanción no ha sustanciado procedimiento de sanción alguno en su contra, por incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y mal pudiera concluirse sin la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo si algún administrado, cometió o no infracción administrativa .”.

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos los Recibos de Pago de Salario emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano L.A.G.M. (†), durante todo el lapso de la relación laboral que los unió (similares a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 153 y 154 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa co-demandada principal no consignó los originales de los Recibos de Pago por cuanto es una información que tiene varios años, y debido a que tuvieron un problema en la Empresa en el lugar donde reposan los archivos, un trailer que se inundó, resultándole imposible traerlos acá para ser consignados, pero que no obstante reconoce los Recibos de Pago consignados por la parte actora; en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de las copias fotostáticas simples según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar el último Salario Básico devengado por el difunto ex trabajador de Bs. 19.999,33 y los demás percepciones salariales que le eran canceladas, tales como: Tiempo de Viaje, P.D., Descanso Contractual, Descanso Legal, etc.; verificándose de igual forma que durante el año 2002 el ciudadano L.A.G.M. (†), acumuló un bonificable salarial total por la suma de Bs. 10.839.443,29. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA PARTE ACTORA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Originales y copias fotostáticas simples de: Comprobante de Cheque Nro. 00493344 emitido por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., girado en contra de la entidad financiera BANESCO, Cuenta Nro. 347-101-3489 a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, por la suma de Bs. 876.515,20; Comprobante de Egreso de fecha 15 de enero de 2004 emitido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, por la suma de Bs. 876.515,20; Comprobante de Liquidación Final de fecha 05 de enero de 2004, emitido por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano L.A.G.M. (†); y Comprobante de Egreso de fecha 15 de enero de 2004 emitido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor de la ciudadana F.C.M.D.G., por la suma de Bs. 5.739.772,80; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 159 al 162 de la Pieza Principal Nro. 02; analizados como han sido los anteriores medios probatorios conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que resultaron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló a los ciudadanos EURIMARES MOGOLLÓN GIL, L.A.G., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q., como Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†), una Indemnización equivalente a la suma de Bs. 9.566.288,00; y que dicha firma de comercio aún adeuda la suma de Bs. 4.046.197,18, por concepto de las prestaciones generadas durante la relación de trabajo del difunto ex trabajador, los cuales no han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - CUERPO DE BOMBERO INTERNO DE LA EMPRESA PDVSA, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal entre otras cosas día, hora y lugar del accidente, causas que lo motivaron, y si es posible remitan copia certificada del informe levantado por ellos sobre el accidente ocurrido el día 07 de septiembre de 2002 a las 6:46 p.m. en la Gabarra 7.010; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 11 de octubre del año 2006 (folio Nro. 207 de la pieza principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de TRES (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 18 de octubre del año 2006 rielado al pliego Nro. 213 de la pieza Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal entre otras cosas día, hora y lugar del accidente, causas que lo motivaron, y si es posible remitan copia certificada del informe levantado por ellos sobre el accidente ocurrido el día 07 de septiembre de 2002 a las 6:46 p.m. en la Gabarra 7.010; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 219 y 309 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “(…) A tal efecto, le comunicó que en nuestra institución, no existe ningún Informe, ni procedimiento, relacionado con los datos suministrados en la solicitud hecha usted, a esta Institución bomberil.”.

    Del estudio minucioso y detallado realizado a las resultas remitidas por el CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatando ésta Instancia Judicial que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, reclamó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al A.G.M. (†) con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa co-demandada principal, en su condición de viuda y heredera universal del ciudadano L.A.G.M. (†); verificándose por otra parte que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., asumió su riesgo probatorio con respecto al reclamo de prestaciones sociales (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, feriados trabajados, etc.) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.G.M. (†), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, fundamentada en las Cláusulas socio-económicas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, este juzgador de instancia pudo verificar de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL solicitó la aplicación extensiva de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto su difunto esposo laboró para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la cual es una contratista de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que le realiza obras y servicios en la gabarra 7010 de perforaciones de pozos petroleros; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la Empresa co-demanda principal en su escrito de litis contestación, ya que, dicha relación de trabajo nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que, siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera; al respecto, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V.V.. C.A. Cervecería Nacional), que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades efectuadas por las Empresas contratistas: 1). Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; en virtud de lo cual le correspondía a la parte actora acreditar en autos que ciertamente el ciudadano L.A.G.M. (†), prestaba sus servicios en una Empresa Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional para que opere a su favor la presunción de inherencia o conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le tocaba a la co-demandada principal traer al proceso las pruebas idóneas capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).

    En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio”.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    De las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

    Para el caso bajo estudio, se observa del escrito de contestación de la demanda consignado por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., que la misma reconoció tanto en su escrito de litis contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que sea una Contratista al servicios de la Industria Petrolera Nacional, desempeñando entre sus labores fundamentales la prestación de servicios de perforación de pozos; constatándose de igual forma de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), que corren insertos a los folios Nros. 198 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la co-demandada principal se dedica a la perforación de pozos petroleros, los cuales por máxima de experiencia pertenecen a la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo debe presumirse la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., como lo es la exploración y explotación petrolera; aunado a ello resulta un hecho público y notorio para toda la colectividad de la Costa Oriental del Lago que el objeto económico principal de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. lo constituye la ejecución de actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional; y al no desprenderse de autos que la Empresa co-demandada principal haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, es decir, que demuestren que los servicios prestados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., no eran de carácter permanente sino que eran prestados en forma esporádica; que los servicios prestados por la co-demandada principal no eran prestados única y exclusivamente a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sino que tenía una variada gama de clientes; o al menos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no provenía de las obras o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional, sino por los servicios prestados a otras personas naturales o jurídicas; por lo que al haber quedado plenamente demostrado en autos que los servicios ejecutados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., se encontraban íntimamente vinculados con las actividades de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ya que, no se concibe el desarrollo de la explotación petrolera sin la fase de perforación de pozos; es por lo que frente a las realidades de hecho antes verificadas se concluye que las obras y servicios prestados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., son inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano L.A.G.M. (†), quien en vida se desempeñaba como Mecánico “A”, según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 153 y 154 de la Pieza Principal Nro. 01, y cuyo cargo aparece contemplado en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, con lo cual se patentiza aún más su derecho a recibir los beneficios socio económicos en ella contemplados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de su difunto cónyuge tomando como base un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 19.999,33, Bs. 83.346,48 y Bs. 119.683,92, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ciudadano L.A.G.M. (†), que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiaria de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, tal y como fuera establecido por este Juzgador de Instancia en la presente motiva, la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

    En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, y en forma especial de la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios, apreciados como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano L.A.G.M. (†), un último Salario Básico diarios de Bs. 19.999,33, el cual coincide en idéntica forma con el Salario Básico aducido la parte demandante en su libelo de demanda, y por cuanto la Empresa accionada no logró demostrar un salario distinto, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones del demandante, es por lo que se debe establecer que ciertamente el difunto ex trabajador devengó un último Salario Básico de Bs. 19.999,33, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; toda vez que en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados en la secuela probatoria se deben tener siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petroleras 2000-2002, la cual en su Cláusula Nro. 08. literal a), Nota de Minuta Nro. 01 del literal a), regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    “A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendido dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:

    - Salario Básico.

    - Bono Compensatorio.

    - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

    - Pago de la Comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario.

    - Pago por manutención contenida en la Cláusula 25, orinal 10-a), de esa Convención, así como el pago por alimentación conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención.

    - Pago por mezcla de tetraetileno de plomo.

    - Pago por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

    - Tiempo extraordinario de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, mixta o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente.

    - Bono nocturno: En el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna).

    - El pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

    - El tiempo de viaje.

    - Pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6.

    - Bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

    De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera; conforme a lo cual se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ex trabajador demandante le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal; en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 153 y 154 del caso de marras, se desprende el bonificable de las DOS (02) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 26 de agosto de 2002 al 08 de septiembre de 2002, los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 26-08-2002 al 01-09-2002:

    Ordinario Diurno 3.00 16.904,33 50.712,99

    Tiempo de Viaje g. Diurno 4.50 3.211,82 14.453,20

    Exc/Tpo. De V. G. Diurno 4.50 3.740,08 16.830,37

    Enfermedad Ambulatoria 2.00 16.904,33 33.808,66

    P.D. 1.00 8.452,17 8.452,17

    Descanso Contractual 1.00 30.149,58 30.149,58

    Descanso Legal 1.00 30.149,58 30.149,58

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 184.556,55

    2) Semana del 02-09-2002 al 08-09-2002:

    Ordinario Diurno 5.00 19.999,33 99.996,65

    Tiempo de Viaje g. Diurno 7.50 3.799,87 28.499,05

    Exc/Tpo. De V. G. Diurno 7.50 4.424,85 33.186,39

    Descanso Legal 1.00 32.336,42 32.336,42

    Día de Bonificación Especial 1.00 19.999,33 19.999,33

    Día de Descanso Cla. 68 1.00 19.999,33 19.999,33

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 234.017,17

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 1.650,00 diario no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas DOS (02) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 418.573,72 que al ser dividido entre los CATORCE (14) días efectivamente laborados y descansados por el ciudadano L.A.G.M. (†), resulta un Salario Normal diario de Bs. 30.612,38 (Bs. 418.573,72 / 14 días); observándose por otra parte que según los alegatos expuestos por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su libelo de demanda, al monto resultante del promedio resultante de las bonificables generados en las últimas DOS (02) semanas efectivamente laboradas, se les debe adicionar las alícuotas diarias por concepto de Horas Extras no canceladas, Disponibilidad no cancelada y el costo de la ½ Hora de Reposo y Comida; para lo cual se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Asimismo, en relación al tiempo de disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent. 832, Ponencia: Dr. J.R.P.) asentó criterio sobre lo que se entiende por estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en su casa o bien en las instalaciones de la Empresa no puede ser considerado como trabajo extraordinario, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituarles; en tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya laborado diariamente CUATRO (04) horas extraordinarias durante toda su relación laboral con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., ni muchos menos que le haya prestado sus servicios laborales durante sus períodos de descanso diario, es por lo que resulta a todas luces improcedente adicionar al Salario Normal del difunto ex trabajador accionante las supuestas Horas Extras no canceladas y la Disponibilidad no cancelada, toda vez, que del mismo horario y jornada de trabajo aducida por la demandante en su escrito libelar, de guardias rotativas semanales diurnas, mixta y nocturnas, comprendidas desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m. (08 horas), para la guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. (08 horas), y para la guardia nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. (08 horas), se evidencia claramente que el ciudadano L.A.G.M. (†) no laboraba jornadas diarias de VEINTICUATRO (24) horas, para que le hubiese correspondido el derecho al cobro de CUATRO (04) horas y DOCE (12) horas de disponibilidad, diariamente; por lo que resulta improcedente adicionar dichos conceptos al Salario Normal previamente determinado por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a los Reposos y Comidas dejados de cancelar por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., y que al decir de la demandante deben ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal del ciudadano L.A.G.M. (†), se debe observar que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 64 de la Contratación Colectiva Petrolera (2002-2002), si durante el tiempo a que se refieren los artículos 188, 189, 190, 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del trabajo, el trabajador no puede ausentarse del lugar donde efectúa su labor, para regresar a su centro de trabajo o a su residencia habitual, teniendo que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la Empresa, se le pagará al trabajador un bono equivalente a media (½) hora de Salario Básico; y por cuanto en el caso bajo análisis resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el difunto ex trabajador prestaba sus servicios personales en la gabarra 7010 de inyección de vapor a los pozos petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, difícilmente podía regresar a su centro de trabajo o a su residencia habitual, para disfruta de la ½ hora de Reposo y Comida otorgado por la Industria Petrolera, ya que, resulta un hecho plenamente conocido por este Juzgador por máxima de experiencia y por tanto excepto de prueba, que para poder llegar a los taladros de perforación petrolera ubicados en el Lago de Maracaibo, se deben recorrer grandes distancias por períodos superiores a ½ hora; en razón de la cual la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se encontraba en la obligación de cancelar al ciudadano L.A.G.M. (†), la bono equivalente a media (½) hora de Salario Básico, igual a la suma de Bs. 1.249,95 (Bs. 19.999,33 / 8 horas X 0,50%), y por cuanto en las últimas DOS (02) semanas el ex difunto ex trabajador laboró OCHO (08) días efectivamente (03 días en la semana comprendida del 26-08-2002 al 01-09-2002 + 05 días en la semana comprendida del 02-09-2002 al 08-09-2002) le correspondía el pago de la cantidad total de Bs. 9.999,60 (08 días X Bs. 1.249,95) que al ser dividido a su vez entre las DOS (02) semanas efectivamente laboradas y descansadas, se obtiene la Alícuota diaria de Bs. 714,25 que al adicionársele a la cifra de Bs. 30.612,38 (Bs. 418.573,72 / 14 días) previamente determinado por este Juzgador, resulta un Salario Normal o Promedio de Bs. 31.326,63 que deberá ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo que nos ocupa; desechándose por vía de consecuencia el Salario Normal libelado de Bs. 83.346,48. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el difunto ex trabajador haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano L.A.G.M. (†) haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 40 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 19.999,33 resulta la cantidad de Bs. 799.973,20 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 66.664,43 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 2.222,14, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.839.443,29 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.577.016,28 que al ser dividido entre los 253 días laborados desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 07 de septiembre del año 2002, resulta la cantidad de Bs. 14.138,40 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 31.326,63 resulta un Salario Integral de Bs. 47.687,17, correspondientes al ciudadano L.A.G.M. (†) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desechándose por vía de consecuencia el Salario Integral de Bs. 119.683,92 aducida por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL reclama el pago total de las Diferencia de Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras no canceladas, Utilidades Horas Extras, Disponibilidad no Cancelada, Utilidades Disponibilidad, Reposo y Comida no Cancelados, Utilidades Reposo y Comida, Antigüedad Adicional e Intereses Fideicomiso) correspondientes al ciudadano L.A.G.M. (†), por su condición de Cónyuge y Heredera Universal; dicha cualidad procesal no fue desconocida en modo alguno por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de litis contestación ni el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante luego de haber descendido al registro y análisis del causal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la instrumental denominada Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielada a los pliegos Nros. 121 al 139 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorada como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†), lo constituyen no solo la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, sino que también los niños, niñas y adolescentes L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q.; resultando necesario observar que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de DOS (02) años; mientras que el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

    a) “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos

    .

    Al considerar quiénes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley; toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

    De igual forma, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem; tal previsión está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral; por lo que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.A.G. y R.A.G.V.. Chacineria Galicia C.A.), ratificada en decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso M.A.G.V.D.D.V.. Emegas C.A.), y acogido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en reciente decisión de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora), y que este sentenciador aplica en la presente decisión por disponer así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base a las anteriores consideraciones, y al haberse verificado de autos que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†), lo constituyen no sólo la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, sino que también los niños, niñas y adolescentes L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q.; es por lo que a criterio de este juzgador se constituyó un litis consorcio activo necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL no podía reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.A.G.M. (†), sin el concurso de los niños, niñas y adolescentes L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q..

    En consecuencia, al ser interpuesta la presente demanda reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, únicamente por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, sin incluir a los menores hijos del ciudadano L.A.G.M. (†), a saber, los niños, niñas y adolescentes L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q., formalmente se está adjudicando derechos del precitado litis consorcio activo necesario, sin fundamento legal alguno, toda vez que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, no trajo a los autos, elemento alguno que dirija a este sentenciador, a determinar que los derechos de dichos ciudadanos fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o si por el contrario, dicha ciudadana detenta poder de administración y disposición de dichos bienes, o para accionar en nombre de sus litisconsortes activos, en virtud de lo cual se concluye que la hoy demandante no tiene la cualidad necesaria para reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES HORAS EXTRAS, DISPONIBILIDAD NO CANCELADA, UTILIDADES DISPONIBILIDAD, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS y UTILIDADES REPOSO Y COMIDA; en virtud de que lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra referido única y exclusivamente a la prestación de ANTIGÜEDAD y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral, los cuales se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil; lo cual si bien es cierto no fue alegado por la representación judicial de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso Oficina G.L. C.A.); razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES HORAS EXTRAS, DISPONIBILIDAD NO CANCELADA, UTILIDADES DISPONIBILIDAD, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADOS y UTILIDADES REPOSO Y COMIDA, los cuales deben ser accionados en forma conjunta con los niños, niñas y adolescentes L.A.G.M., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q., por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, tomando en consideración que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., renunció a su derecho de oponer la prescripción de la acción en base al cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de haber reconocido la acreencia que tiene los herederos del difunto ex trabajador, denotando la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, con la consignación de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-

    En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano L.A.G.M. (†) prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., durante DOS (02) años, DOS (02) y SIETE (03) días, al mismo le correspondía el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, 30 días de Antigüedad Adicional y 30 días de Antigüedad Contractual, que al adicionarse entre se obtiene la cantidad total de 120 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 47.687,17 se obtiene la suma total de Bs. F. 5.722,46 (120 días X Bs. 47.687,17 = Bs. 5.722.460,40 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638) y al deducírsele la suma de Bs. F. 4.028,51 (Bs. 3.535.516,00 + Bs. 1.093.519,60 = Bs. 4.028.519,60 / 1.000 según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638) recibidos como adelanto de Prestaciones Sociales por el ex trabajador demandante según se desprende del Comprobante de Liquidación Final rielado al folio Nro. 161 y previamente valorado por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta una diferencia por la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95) que debe ser cancelado a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 569 y 570 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†) demandó el pago del concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe traer a colación que cuando en materia laboral existen dudas sobre la aplicación de una norma (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.), se debe determinar cual de ellas resulta más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto íntegro del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado un gran sistema general de solución y ha sido denominado (con expresión tomada del italiano) conglobamento.

    En tal sentido, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano L.A.G.M. (†) al ser beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales previstas en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que la demandante yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos.

    Asimismo, es de observar que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula Nro. 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002, que dispone expresamente que es entendido que en los pagos previstos en ésta Cláusula está comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de INTERESES FIDEICOMISO, determinado al aplicar el 20% sobre el total de las prestaciones sociales reclamadas; se debe subrayar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Asimismo, la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 23 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 20% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancelan conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990; por lo que la demandada no se encontraba obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, reclamó una serie de Indemnizaciones derivadas por la muerte de su difunto esposo ciudadano L.A.G.M. (†), ocurrido cuando se encontraba prestando servicios personales como Mecánico “A” para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el día 07 de septiembre de 2002, específicamente cuando se encontraba realizando sus labores en la guardia comprendida desde las 07:00 a.m. hasta la 03:00 p.m., siendo entonces redoblada su guardia a la siguiente que corresponde al horario de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., cuyo jefe inmediato para el momento era el ciudadano S.S., quien dispuso trasladarlo hacía otra área de trabajo distinta a la de sus labores de origen, fue entonces, cuando ocurrió el accidente cayendo éste a las aguas del Lago de Maracaibo por primera vez, siendo rescatado por sus compañeros de trabajo y subiendo las escaleras de la gabarra cayó fatalmente por segunda vez, produciéndose su muerte por inmersión; alegatos estos que fueron negados y rechazados expresamente por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., aduciendo por su parte que en fecha 07 de septiembre de 2002 el mencionado trabajador habiendo terminado de cenar, como siempre acostumbraba junto con otros compañeros decidió lanzarse a nadar al Lago de Maracaibo, es decir, en el momento que se lanza no estaba trabajando si no que se encontraba descansando, es de hacer notar que en el momento en que se lanza al Lago de Maracaibo se encontraba en su hora de descanso para comer, es decir, no estaba realizando en ese momento labores de trabajo, ya que era práctica común en él nadaba un rato después de cenar, por lo que mal puede tener algún tipo de responsabilidad en la muerte por inmersión del mencionado ciudadano; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

    Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Los accidentes con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 LOT: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

    Artículo 32 LOPCYMAT: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  18. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  19. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  20. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  21. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  22. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    En el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que los servicios personales prestados por el ciudadano L.A.G.M. (†) a favor de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., como Mecánico “A”, eran ejecutados en la gabarra 7010 de inyección de vapor a los pozos petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, perteneciente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; observándose por otra parte que la co-demandada solidaria PERFORACIONES DELTA C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el día en que ciudadano L.A.G.M. (†) murió por inmersión, se encontraba en su hora de descanso para comer, es decir, se encontraba descansando; circunstancias estas de las cuales se puede colegir con suma claridad que la acción violenta que ocasionó la muerte del trabajador, se produjo en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, en virtud de haberse generado en el curso de la labor personal prestada (hora de descanso) como Mecánico “A” al servicio de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en las labores ejecutadas en la gabarra 7010 de inyección de vapor a los pozos petroleros, ubicada en el Lago de Maracaibo, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo; todo ello aunado que al haberse constatado de autos que la co-demandada principal le canceló a los ciudadanos EURIMARES MOGOLLÓN GIL, L.A.G., MARYORI DEYARLIN, LIXON DANIEL y DEYARLIN M.G.Q., como Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.G.M. (†), una Indemnización equivalente a la suma de Bs. 9.566.288,00, según se desprende de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 159 al 162 de la Pieza Principal Nro. 02, previamente valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aceptó expresamente que el hecho que ocasionó la muerte al ciudadano L.A.G.M. (†) constituye un accidente de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (caso O.J.M.C. y Otros Vs. Envases Caracas C.A.); toda vez, que al haberse aducido como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) está reconocimiento tácitamente la naturaleza ocupacional del accidente de trabajo alegado por la ciudadano EURIMARES MOGOLLÓN GIL, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, según el criterio el vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso L.O.M.U.V.. Consulado de la República de Colombia); en virtud de lo cual se concluye que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., se encuentra obligada de cancelar a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), la Indemnización por Muerte prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la Cláusula Nro. 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, equivalente a DOS (02) años de Salario, pero que con la salvedad de que la misma no puede exceder de VEINTICINCO (25) salarios mínimos; en consecuencia, al multiplicarse el Salario Normal Diario de Bs. 31.326,33, determinado por este Juzgador de Instancia, por los DOS (02) años a que se contrae la ley sustantiva laboral, se obtiene la cifra de Bs. 22.554.957,60 (Bs. 31.326,33 X 30 días = Bs. 939.789,90 X 24 meses); pero por cuanto dicha suma excede la cantidad de VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente (Bs. 190.000,00 según Decreto Nro. 1.752 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 del 28 de abril de 2002 X 25), es por que lo se debió haber cancelado este concepto por la suma de Bs. 4.750.000,00; y al desprenderse de las documentales que corren insertas a los folios Nros. 159, 160 y 162 que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló a los ciudadanos EURIMARIS MOGOLLÓN, L.A.G., M.D.G., LIXON D.G. y DEYARLI GUTIÉRREZ, la Indemnización como Herederos por la suma de Bs. 9.566.288,00 como herederos del ciudadano L.A.G.M. (†), se concluye que nada se adeuda por este concepto; resultando improcedente de igual forma el pago del 90% de la suma de Bs. 4.750.000,00, ya que, dicha operación resulta aplicable única y exclusivamente a las Indemnizaciones por Incapacidad Parcial y Permanente, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, más no así en los casos de Indemnización por Muerte del Trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 33, que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado J.R.P..

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador no pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal, y en forma especial que no se les suministraban los salvavidas; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Mecánico “A” en forma segura, etc.; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva reclamada por la ciudadano EURIMARES MOGOLLÓN GIL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de DAÑO MORAL, fundamentado por el incompensable sufrimiento, tanto físico, emocional y psicológico al que ha sido sometido por la Empresa producto de la pérdida irreparable de su difunto esposo por haberlo obligado a trabajar en las condiciones de trabajo no adecuadas sin el suministro de implementos de seguridad como el Salvavidas y otros implementos que pudieran garantizarle la vida de su cónyuge, y al no haber tomado en cuenta el cansancio y agotamiento físico para que éste redoblara la guardia; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo que le causó la muerte a su difunto esposo ciudadano L.A.G.M. (†), y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, lo cual es una acción de naturaleza personal, y por tanto no es susceptible de ser intentada en forma conjunta, pues, aquel que se sienta afectado por el daño causado deberá reclamar éste, a título personal, según los perjuicios que pudieran habérsele causado, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso E.G.V.. Distribuidora Continental S.A.); por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    Para decidir este Tribunal de Instancia observa:

    a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: Resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano L.A.G.M. (†), es la más grave que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte del trabajador por haber caído a las aguas del Lago de Maracaibo y fallecido por inmersión; hecho éste que generó un gran sentimiento de tristeza y frustración en su vida, quien debió asumir el fallecimiento de su cónyuge en forma intempestiva, accidental y prematura.

    b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSO EL DAÑO: De actas no quedó demostrado que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, ni muchos menos que el accidente sufrido por el ciudadano L.A.G.M. (†), se haya producido por no haberle suministrado implementos de seguridad como el Salvavidas ni mucho menos por haber sido obligado a trabajar en condiciones de trabajo no adecuadas; lo cual debía ser acreditado en autos por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL, conforme a la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa co-demandada principal.

    c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: De las pruebas que corren insertas en autos, no se puede evidenciar que el ciudadano L.A.G.M. (†), haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, dado que, los alegatos señalados por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., referido al hecho de que era una práctica común del ex trabajador demandante nadar un rato después de cenar, no fueron debidamente probados ni acreditados a través de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

    d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento del accidente, el actor ciudadano L.A.G.M. (†) se desempeñaba como Mecánico A, sin desprenderse su grado de instrucción, poseía 30 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 939.798,90 (Bs. 31.326,63 X 30 días), lo cual era equivalente a más de CUATRO (04) salario mínimos para la época.

    e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA PERFORACIONES DELTA C.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no obstante, por tratarse de una contratista petrolera que realiza trabajos especializados para la Industria Petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), toda vez, que de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), rieladas a los folios Nros. 198 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo observar a modo de ejemplo que en el año 2003, la hoy co-demandada principal tuvo un enriquecimiento neto gravable de Bs. 2.227.341.746,00.

    f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LA EMPRESA PERFORACIONES DELTA C.A.: Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló en demasía a los herederos del ciudadano L.A.G.M. (†) la Indemnización por Muerte prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la Cláusula Nro. 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 9.566.288,00, según se desprende de las documentales que corren insertan a los folios Nros. 159, 160 y 162, reconociendo incluso que adeuda el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano difunto ex trabajador; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz (caso A.D.C.A., N.J.L.A., D.A.L.A. y Maryuris Del C.L.A.V.. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Alfredo Mora Díaz (Teodosila Del C.S.V.D.C.V.. Cementos Caribe, C.A) la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con TREINTA (30) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil de CUARENTA Y CINCO (45) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL derivado del accidente de trabajo que le causo a la muerte a su difunto esposo ciudadano en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), a los fines de que pueda consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padecen como consecuencia del fallecimiento del trabajador, y que le permitirá estudiar una carrera universitaria para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su difunto esposo. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad CIENTO UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 101.693,95), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de vida viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) ordenada a pagar por este juzgador por concepto de Daño Moral, se debe señalar que la misma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso C.M.S.M.V.. C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A.).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.693,95); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de septiembre de 2002, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de vida viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de Prestaciones Sociales, Indemnización por Muerte del Trabajador (accidente de trabajo) y Daño Moral, por la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 101.693,95), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; y sin lugar la demanda intentada en forma solidaria en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgador en Instancia en fecha 28 de julio de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral; no obstante, una vez analizada a fondo en el lapso establecido en Ley para la publicación del texto íntegro de la decisión, la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se pudo observar que la renuncia de la prescripción efectuada por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y los actos interruptivos efectuados conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser invocados en contra de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en consecuencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño no sea corregido existiendo la posibilidad ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores; resaltando que en modo alguno se modifica la condenatoria ordenada y la procedencia parcial de la demanda interpuesta, sino sólo en cuanto a la responsabilidad solidaria decretada sobre la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., permaneciendo firme los conceptos y montos condenados en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se impone a este Tribunal de Juicio su deber de señalar que la parte dispositiva del presente fallo quedó modificado bajo corrección en los siguientes términos: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral; sin condenarse en costas a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), con respecto a la reclamación incoada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por verificarse que el ex trabajador difunto devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, exonerado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su condición de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, indemnización por muerte del trabajador (accidente de trabajo) y daño moral.

QUINTO

Se ordena a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., pagar a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas con respecto a la reclamación incoada en contra de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la ciudadana EURIMARES MOGOLLÓN GIL en su carácter de viuda del ciudadano L.A.G.M. (†), con respecto a la reclamación incoada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en virtud de verificarse que el difunto ex trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, exonerado de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:30 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000369

JDPB/mc.

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