Decisión nº 1178-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 1178 - 2008 Causa Penal N° CO1.6767.2008

Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doscientos treinta y siete (237) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, y por funcionarios adscritos al Grupo Gris del mencionado cuerpo policial, en fecha 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en la Agropecuaria Samica, ubicada en la Hacienda San Miguel, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, funcionarios del mencionado cuerpo policial recibieron instrucciones del Director de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de que se trasladaran hasta la hacienda San Miguel, ubicada en la dirección antes mencionada, con el propósito de verificar una invasión a la referida finca, según causa que cursa por la Fiscalía Vigésima Primera identificada con el N° 24-F21-708-2008, ya que supuestamente los ciudadanos que se encontraban en ese lugar portaban armas de fuego, amedrentando a los transeúntes del lugar y a los vehículos, una comisión de la policía Regional, se trasladó hasta el lugar donde pudieron observar varios tarantines de fabricación rústica, donde observaron a varias personas que corrían hacia los tarantines, quienes se encontraban en el lugar en calidad de invasores, se procedió a realizar un cerco policial de las personas que se encontraban en el referido fundo, y luego de realizar una inspección del lugar, localizaron bajo unos escombros y basura, un saco de material sintético de color blanco plástico, que al abrirlo observaron que contenían la cantidad de seis escopetas, un cañón de una escopeta y veinte cartuchos para escopeta calibre 16, solicitando información a los invasores sobre la propiedad de dichas armas, manifestando que esas armas las tenían para defenderse de cualquier ataque si eran objeto del mismo, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la detención de los ciudadanos, por encontrarse presuntamente en un delito flagrante, se les leyeron sus derechos constitucionales y se les hizo sus respectivas revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos adherido en su cuerpo o en posesión de ellos, trasladándolo hasta el Departamento Policial, conjuntamente con las armas incautadas, a los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., para ser puestos a la orden del Ministerio Público. Considera el Ministerio Público, que los hechos antes mencionados, se encuadran de forma precalificativa en el delito de USURPACION (INVASION), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Agropecuaria Samica, motivo por el cual esta representación Fiscal, imputa a los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., por el delito antes mencionado. Con relación a los hechos relacionados con las armas de fuego, esta representación fiscal considera que no es posible atribuirle a una persona especifica el ocultamiento de las armas de fuego, pero el Ministerio Público se reserva el derecho de imputar dicho delito a las personas específica que aparezcan como responsables del ocultamiento de las armas de fuegos, durante la fase de investigación. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, solicita el Ministerio Público acuerde una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con la presentación periódica y la prohibición de acercarse a los terrenos donde funciona la Agropecuaria Samica, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados no querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a identificarlos de la siguiente manera: A.E.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.533, hijo de Euro Escalante y de M.A., soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en San R.d.A., calle principal, casa sin número, en toda la esquina, Municipio O.R.d.L. del estado Mérida, W.A.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Aguas Calientes, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.333, hijo de A.M. y de A.A., soltero, vigilante, alfabeto, y residenciada en Caja Seca, Sector Guayana, diagonal a la Plaza, en la cuadra, Municipio Sucre del Estado Zulia, (Teléfono 0414-7494789), K.D.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.A., Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.724, hijo de H.M. y de D.M.C., casado, obrero, alfabeto, y residenciada en San R.d.A., calle principal, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, (teléfono 0274-6573174), E.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.886, hijo de E.G. (D) y de M.B., soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en Caja Seca, Sector Changaleto, al lado de la Universidad, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, W.M.M.G., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Montería, Departamento de Córdoba de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-09-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.598, hijo de B.M. y de M.R.G., soltero, operador de maquinarias pesadas, alfabeto, y residenciada en Tucaní, bajando vía S.M., centro poblado M.D.I., calle 04, casa sin número, frente a la esquina del estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, (teléfono 0424-7207640), A.B.J., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-10-1953, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.208.478, hijo de L.A.B. y de J.J., soltero, pescador, alfabeto, y residenciada en Aguas Blancas, sector Los Ranchos, casa sin número, frente de que L.H., Municipio T.F.C.d.E.M., y A.R.M.G., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-03-1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.239.013, hijo de A.M. y de S.M.G., soltero, agricultor, alfabeto, y residenciada en Aguas Coloradas, entrando por el Estadio, casa sin número, a tres casas, San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, Abogados I.G.R., D.A.S. y J.A.R.G., haciendo uso de la palabra, el primero de los nombrados, abogado I.G.R., quien expuso: “Buenas tarde, esta Defensa considera que nos encontramos en un caso donde la Policía Regional del Estado Zulia, a las ocho de la mañana, una series de actuaciones, donde han incurrido una series de violaciones constitucionales, nos reservamos el derecho para consignar escrito donde descargaremos todas esas irregularidades, ahí lo que hubo fue una agresión a los ciudadanos que se encontraban allí, y no una inspección como dicen los funcionarios policiales, lo que hubo fue un verdadero fraude procesal, es absolutamente falso que esas personas estaban con armas atracando persona y amedrentando, es una contradicción que una persona esté con armas y cuando llegan los policías ya no estaban las armas, lo que pasa es que está involucrados intereses políticos, por lo que esta defensa concluye que esa acta esta llena de contradicciones. Esta Defensa quiere destacar que efectivamente en el expediente fue aperturado el 07 de noviembre de 2008, mal puede el Ministerio Público hablar de Flagrancia, no hay ningún elemento que así lo puede describir, todo lo contrario, aquí lo que hay es un fraude procesal, ya que no se cumplieron los requisitos de la flagrancia, ni mucho menos los elementos que se contrae el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que no se tome como flagrancia el presente procedimiento, así como la precalificación dada por el Ministerio Público. Esta defensa, en nombre de los honorables colegas que ejercemos esta defensa, desconocemos los documentos que obran al folio 8, relacionado con la oficina sectorial de tierra, por cuanto ese documento no es un documento emanado de INTI, este tipo de documento que aduce una propiedad, no es emanado por el INTI central, por otro lado, desconocemos el documento que obra a los 208 al 239 ambos inclusive, este informe técnico, que igualmente tiene que salir de un expediente administrativo, que no ha sido emitido por el INTI, esos documentos no acredita la propiedad de manera definitiva, no hay seguridad sobre la titularidad de las hectáreas que están involucradas, es por lo que solicitamos y en caso de que nuestra propuesta no sea tomada, sea acordada a nuestra defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por que estos ciudadanos son operadores agrícolas, por lo que los mismos se comprometen a presentarse por ante este Tribunal, y por último vamos a presentar ante la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de lo que ha sido una violación a los derechos humanos, esta defensa concluye que no hay delito flagrante, y en caso de que se no acoge al Tribunal a nuestra propuesta, pedimos medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano V.J.B.G., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, en fecha 05 de Noviembre de 2008, quien manifestó entre otros, lo siguiente: “El día sábado 01 de Noviembre, me informaron que un grupo de personas de aproximadamente unas cuarentas, habían roto las cercas, introduciéndose a las instalaciones de la finca San Miguel, propiedad de la Agropecuaria Samica”. Con ocasión a dicha denuncia, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2008, dictó orden de inicio de investigación N° 24-F21-708-2008, y en fecha 20 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Caja Seca, siendo las 06:00 de la mañana, se trasladaron hasta la Hacienda San Miguel, ubicada en la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el propósito de verificar una invasión en la referida finca, ya que en la Fiscalía 21 del Ministerio Público, cursa averiguación signada con la causa N° 24-F21-708-2008, Denuncia 166, y los elementos que se encontraban en el lugar portaban armas de fuego, amedrentando todo transeúntes y conductores de vehículos que pasaban por el lugar, conformándose una comisión integrada por los funcionarios JOHANDRY URDANETA, al mando de once funcionarios, pertenecientes al Comando Táctico Policial; Sub. Inspector 252 O.B., al mando de doce funcionarios de la Brigada Especial, en las unidades 788GRI-15, GRU-01 y B-08, al llegar a la Hacienda antes mencionada, observaron tarantines improvisados de fabricación rústica y varias personas que corrían hacia la parte posterior de los tarantines, quienes se encontraban en el lugar en calidad de invasores. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Samica, por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva a los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, negó los cargos, toda vez que manifestó que sus defendidos no fueron aprehendidos in fraganti y a todo evento, solicito se acuerde a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido cuando los imputados de autos fueron aprehendido en fecha 20 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, en la Hacienda San Miguel, ubicada en la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes verificaban una invasión en la referida finca. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal N° 166, de fecha 05 de noviembre de 2008, formulada por el ciudadano V.J.B.G., por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-708-08, Montaje Fotográfico realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que obran a los folios 5, 6 y 7 del expediente, Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emanada del Instituto Nacional de Tierras, que obra bajo el folio 8 del expediente, Registro Nacional Agrícola, que obra bajo el folio 11 del expediente, acta de Inspección Técnica de fecha 12 de noviembre de 2008, que obra bajo los folios 117 al 119 y sus vueltos respectivos, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Agropecuaria Samica, ubicada en el sector S.C., vía San A.d.H., Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se deja constancia de las bien hechurías realizadas en el referido fundo y de la existencia de bienes muebles e inmuebles, Acta de Identificación de las personas que se encontraban ocupando el Taller de maquinarias agrícola de la antigua Hacienda Bonanza, ahora Agropecuaria Samica, que obra bajo el folio 120, Montaje Fotográfico que obran bajo los folios 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 de la causa, sobre la Agropecuaria Samica, donde se evidencia las mejoras o bien hechurías y la presencia de varias personas civiles, Montaje Fotográfico que obra bajo el folio 133, donde se evidencia la existencia de ganado vacuno o semovientes, Ampliación de Denuncia formulada por ante el Ministerio Público, por el ciudadano V.J.B.G., en fecha 02 de diciembre de 2008, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, referente a un contrato de préstamo, celebrado entre el ciudadano V.J.B.G., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Samica, y la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C. A., que obra bajo los folios del 136 al 139 del expediente, Copia de Reproducción Fotostática de Decisión emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2008, donde consta que se decretó medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo sobre los Fundo Bonanza, San Miguel, y San Fermín, los cuales conforman la unidad d producción Agropecuaria Samica, Oficio dirigido por el Juez de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Sucre del Estado Zulia, Destacamento de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia y Director del Instituto Nacional de Tierras, Dirección Zulia, mediante los cuales hace saber a cada uno de dichos organismos, de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria sobre los fundo Bonaza, San Miguel y San Fermín, Acta Policial N° 490, de fecha 09 de diciembre de 2008, que obra bajo el folio 154,levantada por funcionarios adscritos la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que en esa fecha 09 de diciembre de 2008, a las 06:00 de la mañana, se constituyeron en comisión en el sector denominado S.C., vía San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, relacionada con una presunta invasión en los terrenos de la Agropecuaria Samica, dejando constancia en dicha acta, de la presencia de un grupo de personas que se encontraban habitando pequeñas infraestructuras improvisadas (ranchos), Acta denominada datos filiatorios que obran desde los folios 155 al 176 del expediente, de las personas identificadas el día 09 de diciembre de 2008, mediante acta policial N° 490, que obra al folio 154 y su vuelto, Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 20 de diciembre de 2008, la cual obre bajo los folios 239 y 240, donde consta la aprehensión de 15 personas, efectuada en la Finca San Miguel (Agropecuaria Samica), donde se deja constancia que varios de ellos lograron fugarse, quedando aprehendido los imputados de autos, Acta Policial levantada por los funcionarios EUDI OJEDA, JOHANDRY URDANETA y O.B., adscritos a la Policía Regional, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, y la incautación de seis armas de fuego tipo escopeta, Acta de Inspección practicada en el departamento Policial de Caja Seca, que obra bajo el folio 244, y Acta de Inspección practicada en la Agropecuaria Samica, que obra bajo el folio 245, Fijaciones Fotográficas que obran a los folios 247, 248 y 249 del expediente, donde se evidencia varias armas de fuego y la construcción de ranchos, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, así como, Informe contenido de experticia de reconocimiento sobre las armas incautadas. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., son autores o partícipes en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los ciudadanos antes mencionados, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 Ibidem, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de INVASION. Se desestiman los descargos formulados por el Defensor de los imputados, con respecto a que el órgano de policía no debe de levantar las actas cuando se trate de delito flagrante, ya que quien debe levantarlas es el Ministerio Público, y se desestima dicho descargo, toda vez que de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en actas que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público, a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Asimismo, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Adjetiva Penal, la autoridades de policía deberán de detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: Omissis. 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. De lo contenido de los citados artículos, se evidencia que no le asiste la razón al defensor de los imputados. En cuanto al descargo formulado respecto a que no se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto la investigación en la presente causa se inició en fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgador observa: el delito de Invasión de Terreno, Inmueble o Bien Hechuría, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, es un delito instantáneo de efectos permanentes, lo que quiere decir que se consuma desde el momento que se produce la invasión de terreno, inmueble o bien hechurías, y continúa consumándose hasta tanto no cese la invasión, lo mismo sucede con el delito de Secuestro, que es de efecto instantáneo y permanente, hasta tanto el secuestrado no sea puesto en libertad, no cesa la permanencia o la consumación del hecho, por lo que, al ser aprehendido los imputados de autos en el Fundo San Miguel, el día 20 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, los mismos han sido aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito Flagrante, por ello se desestiman igualmente, los descargos formulados por la Defensa. Y así se decide. En consecuencia, se prohíbe a los imputados de autos, concurrir hacia los terrenos propiedad de la Agropecuaria Samica, ubicado en el sector S.C., vía San A.d.H., Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes en todo caso deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta días, cuantas veces sean convocados y a no salir del país sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos A.E.E.A., W.A.M.A., K.D.M.C., E.R.B., W.M.M.G., A.B.J. y A.R.M.G., antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Samica, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Cuatro y Cincuenta y Cinco Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. J.Á.C.R..

Los imputados,

Á.E.E.A..

W.A.M.A..

K.D.M.C..

E.R.B..

W.M.M.G..

A.B.J..

A.R.M..

La Defensa,

Abg. I.G.R..

Abg. D.A.S..

Abg. J.A.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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