Decisión nº 172-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001462

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EURO A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.457.544, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO ACTOR: Ciudadano Abogado GERVIS D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que se rige por el Decreto No. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Abogado N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.731.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada como fuera la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, en fecha 08/12/2011 y, dictada la sentencia oral en la misma, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el demandante tuvo una relación laboral con la demandada y, en concreto, señala que fue desde el 12/09/1995 que ingresó como personal contratado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM; Seccional Zulia); que posteriormente se nombró la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM; Nivel Central).

Que laboraba como VIGILANTE y, en tal sentido, cumplía con las FUNCIONES de vigilar y mantener el conteo de las personas que se encontraban en las instalaciones, recluidas por órdenes del Ministerio Público y Justicia (especialmente menores de 18 años de edad).

Que devengaba una remuneración de Bs. F. 959,00 mensuales. Que tenía un horario rotativo por guardias de un día de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y el siguiente de 04:00 p.m. a 08:00 a.m.; que disfrutaba posteriormente de dos días de descanso de por medio.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 25/09/2009, por el ciudadano M.T.C., Director de la Oficina de Personal del “Instituto Intervenido”.

Que culminada la relación laboral, se le debió pagar de forma inmediata sus prestaciones sociales, conforme lo prevé el artículo 92 de la Carta Magna, así como el artículo 89, numeral 1° eiusdem, disposición esta última que recoge el principio de Contrato Realidad. Invoca de igual manera, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el que se establecen varios principios, tales como el Principio de Conservación de la Condición Más Favorable; Principio de la Realidad de los Hechos Frente a las Formas o Apariencias de los Actos derivados de la Relación Jurídico Laboral. También, hace referencia al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señala los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para indicar que a los contratados de la Administración Pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y los tribunales competentes son los del Trabajo.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. F. 13.687,63.

Por INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. F. 12.213,12.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs. F. 3.260,70.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. F. 5.434,50.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (PERÍODO 2004-2009), la cantidad de Bs. F. 4.795,00.

Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO 2004-2009), la cantidad de Bs. F. 7.192,50.

Por concepto de “INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO”, la cantidad de Bs. F. 2.954,03.

Que por todos los conceptos reclamados se obtiene el monto global de Bs. F. 52.414,78.

Como “PEDIMENTO” señala que viene a demandar como en efecto demanda a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. F. 52.414,78, por pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Solicita además que la señalada cantidad sea ordenada indexar, ello además del pago de intereses a partir de la terminación de la relación laboral. Pide la condenatoria en costas de la accionada.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por su parte, la parte reclamada, a través de su representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite: la prestación de servicio, cargo, horario, funciones y salario alegados por el actor. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, ello con fundamento: de una parte en que no hubo un despido injustificado, sino culminación del contrato de trabajo, no imputable a las partes, en concreto en atención al artículo 8 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor (INAM) y; de otra parte, señalando no adeudarle nada al actor, esto por haberle cancelado ya, según sus dichos, todo cuanto le correspondía.

De otro lado, tenemos que en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, así como en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, señaló una fecha anterior de culminación de la relación laboral.

En suma, peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos solicitada y ordenada por este Tribunal, se deja constancia que la parte accionada no exhibió, ni entregó las instrumentales respectivas, razón por la que la promoverte solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

    De la promoción en referencia, la misma se refiere a los recibos de pago de toda la relación laboral, sin embargo, en la promoción no se indica el contenido de tales recibos de pago, razón por la que no puede aplicarse los efectos del mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no hay afirmación de contenido ni copias, que puedan tenerse como ciertas por la omisión de exhibición en cuestión. De modo que el medio probatorio in comento en referencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

  2. - TESTIMONIALES:

    Se promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.V. y J.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, las cuales fueron admitidas en cuando ha lugar en derecho por ser legales y procedentes. Sin embargo, ninguno de los señalados ciudadanos, comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas y no bastando con la simple promoción, se concluye que no hay testimonial que analizar. Así se decide.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se solicitó el medio de prueba in comento, para ser practicada en la sede de la demandada, ubicada en la ciudad de Caracas, siendo que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y para su práctica se libró Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la promovente desistió de la misma. Así las cosas y no bastando con la simple promoción, se concluye que no hay resultas que analizar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

  4. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo que el Juez tiene el deber de aplicar los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no se pronuncia al respecto. En resumidas cuentas, la invocación del “Merito Favorable”, no es en estricto derecho una promoción probatoria. Así se decide.

  5. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió denominado “CUADRO DEMOSTRATIVO”, a los efectos de evidenciar unos supuestos pagos indebidos efectuados por la demandada al accionante, retirando éste cantidades de dinero reflejadas, hasta el 31/05/2009, no habiendo laborando (según los dichos de la reclamada) para el “Instituto” desde el 01/11/2008. Al respecto, la instrumental que riela en el folio No. 114, fue impugnada por el Apoderado Actor, solo por lo que respecta a su contenido; la parte demandada insistió en su valor.

    Del análisis de la documental en referencia, se observa que la demandada, no peticionó compensación alguna y, en todo caso, el documento impugnado fue presentado en copia simple, razón por la que carece de valor probatorio. Así se decide.

    2.2.- Promovió copias certificadas de las “planillas de la nómina de obreros con continuidad” (F.115 al 123). Respecto a estas documentales, tenemos que la parte accionante las impugnó por ser ilegibles; la parte demandada insistió en su valor.

    Ciertamente, del análisis de las señaladas documentales, se observa que las mismas son copias muy borrosas, que imposibilitan precisar su contenido, de modo que siendo ilegibles nada aportan, careciendo de valor probatorio alguno a los efectos de la inteligencia y decisión de la presente causa. Así se decide.

    2.3.- Promovió unos denominados “Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales”, que aparecen insertos entre los folios 124 al 132. Estas copias no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra la cual se opusieron, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se decide.

    2.4.- Promovió “Copias Certificadas de Planillas y Detalles de Notas de Entregas del Vale de Alimentación”, indicándose que el demandante retiró el beneficio en referencia en el período de noviembre de 2008 a junio de 2009, lapso en el que se afirma que el mismo no laboraba, ello puesto que su supuesto retiro se verificó en la alegada fecha (01/11/2008). Las instrumentales en referencia no fueron objeto de impugnación conforme a derecho; no obstante, las mismas carecen de valor probatorio, esto toda vez que no se discute el pago del beneficio de alimentación en la presente causa, siendo que tampoco peticiona la demandada compensación alguna. Así se decide.

    2.5.- Consignó “NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, de fecha 31/10/2008, dirigida al hoy demandante y suscrita por el ciudadano J.C.G., en su condición de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor. La misma aparece suscrita por el demandante en fecha 01/11/2008 (acuse de recibo) y posee valor probatorio (habida cuenta que no fuere impugnada por el accionante) y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL en su contestación, están bajo el siguiente marco:

    Se encuentran fuera de controversia: la prestación de servicios, el cargo, el horario, funciones y salario alegados por el actor. Se encuentran controvertidos, la fecha de culminación de la relación laboral; la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados (bajo el argumento de que ya le fue cancelado al actor todo cuanto le correspondía), así como la ocurrencia del alegado despido injustificado.

    En la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la reclamada, se insiste en ello, así como en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la misma señaló una fecha anterior de culminación de la relación laboral del accionante.

    En todo, en criterio de este Juzgado, el precisar la verdadera fecha de la terminación de la relación laboral dependerá de las probanzas aportadas por las partes a las actas, esto en directa proporción a la distribución de las cargas probatorias.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    … 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma, demostrar la fecha y causa de la culminación de la relación laboral, así como los pagos que afirma realizó, esgrimidos como hechos liberatorios de sus obligaciones laborales para con el accionante.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la procedencia o no de todos o parte de los conceptos reclamados, y eventualmente los montos a condenar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Lo primero a dilucidar es lo atinente a la fecha y causa de culminación de la prestación de servicios, señalando la parte actora que fue por despido injustificado en fecha 25/09/2009, mientras que la parte demandada niega la ocurrencia de tal despido, alegando un hecho nuevo, esto es, la terminación de la relación laboral en fecha 01-11-2008, por causa no imputable a las partes, en concreto, en atención al artículo 8 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor (INAM). También señala la accionada haber cancelado al actor, todo cuanto le correspondía a éste por concepto de prestaciones sociales

    Al respecto se observa que del material probatorio, destaca la instrumental que riela inserta al folio 143 (“NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FECHA 31/10/2008”), dirigida al hoy demandante y suscrita por el ciudadano J.C.G., obrando en su condición de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor. La misma aparece suscrita (según puede leerse de su texto), por el demandante en fecha 01/11/2008 y posee valor probatorio, siendo que su contenido será analizado conjuntamente con el resto de las probanzas.

    Así las cosas, tenemos que la parte demandante señala la existencia de pagos posteriores a la fecha señalada por la accionada, como fecha de culminación de la relación laboral, ello en atención a una alegada continuidad en la prestación de servicios. Esto no fue discutido por la demandada en la Audiencia de Juicio, limitándose la misma a esgrimir que se trata de pagos efectuados de manera indebida, habida cuenta que ya había culminado la prestación de servicios del actor (el día 01/11/2008), al momento de la cancelación de los mismos.

    Frente a este panorama, observa este Juzgador, que no hay certeza de que la prestación de servicios del actor, haya finalizado con la antes señalada notificación, esto en virtud de que constan en las actas, pagos posteriores a la fecha alegada, realizados por la demandada al mismo. En tal sentido, establece este Juzgado, que para que pueda tenerse como cierto que se trató de un “error” de la patronal, no basta con alegar, sino que se debe probar.

    Al respecto, se concluye que los hechos señalados por la accionada, no fueron demostrados en la causa bajo examen con las probanzas aportadas por las partes. En consecuencia, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación laboral, la señalada por el demandante, es decir, el 25/09/2009.

    Precisado lo anterior, corresponde abordar el punto concerniente a la causa de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, este Juzgado necesariamente concluye que se esta en presencia de un despido injustificado, tal y como se afirma en el escrito libelar, ello pues no hay prueba en contrario, siendo carga de la parte demandada, demostrar una causa distinta a la alegada por el accionante. Así se decide, máxime cuando consta en actas que al actor le siguieron cancelando sus salarios, aún después del 1º de noviembre de 2008.

    Determinado lo precedente, es momento ahora de dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y los correspondientes montos.

    Fecha de Ingreso: 12/09/1995

    Fecha de Egreso: 25/09/2009

    Tiempo de Servicio: 14 años y 13 días

  9. - Antigüedad:

    Tomando en cuenta que la relación laboral del actor, se inició antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, debe dividirse la prestación de antigüedad del mismo en dos períodos (antes y después), vale decir, el primero en base al artículo 666 eiusdem y que abarca el tiempo previo al 19-06-1997 (con fecha de corte a diciembre de 1996), y un segundo, que abraza el lapso que transcurrió a posteriori a la indicada anualidad.

    1.1.- Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ante todo es de utilidad transcribir el contenido del artículo 666 de la LOT, que prevé de una parte indemnización por antigüedad y al lado de ello una compensación por transferencia, de la siguiente manera:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO. A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    .

    En base a la norma transcrita, se determinan de seguidas, los conceptos correspondientes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde el 12/09/1995, hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva LOT el 19/06/1997, y en base a los respectivos salarios indicados por el accionante (Folio 6), es decir Bs. F. 0,50 diarios (15,00 mensuales) para el 31/12/1996, y Bs. F. 2,50 diarios (75,00 por mes) previo al 19/06/1997; como se aprecia en los cuadros siguientes:

    Antigüedad LOT 1990

    (art. 666 LOT 1997)

    Tiempo Duración Ant por año Corresponden Salario Normal TOTAL

    12/09/1995 al 19/06/1997 1 año, 9 meses, y 7 días 30 60 días 2,50 150,00

    Compensación por Transferencia

    (art. 666 LOT 1997)

    Tiempo Duración Ant por año Corresponden Salario Normal TOTAL

    12/09/1995 al 19/06/1997 1 año, 9 meses, y 7 días 30 60 días 0,50 30,00

    + 15,00

    Nótese que la cantidad reflejada correspondiente a la compensación por transferencia da Bs. F. 30,00, empero se le adicionan Bs. F. 15,00, para lograr el monto de Bs. F. 45,00, que es el mínimo para el concepto in comento, conforme al primer aparte del Literal “b” del transcrito art. 666 LOT.

    De tal manera que por los conceptos en referencia, esto es, indemnización de antigüedad (al 31-12-1996) y compensación por transferencia, corresponden al demandante EURO A.M.U., la cantidad de Bs. F. 195,00, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    1.2.- Antigüedad (Régimen Vigente):

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días mensuales de antigüedad al trabajador, transcurrido el tercer mes de prestación de ininterrumpida de servicios. Estos se calculan con el salario integral (mes por mes).

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente al trabajador, dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por un espacio de tiempo superior a dos años.

    En la presente causa, se tomaran en cuenta los salarios integrales indicados por la parte actora en su escrito libelar y que no fueron negados por la accionada en su escrito de contestación de demanda (siendo que tampoco fueron desvirtuados con las probanzas que rielan insertas a las actas).

    Así las cosas, tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    19/06/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    1 19/07/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    2 19/08/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    3 19/09/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    4 19/10/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    5 19/11/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    6 19/12/1997 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    7 19/01/1998 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    8 19/02/1998 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    9 19/03/1998 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    10 19/04/1998 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    11 19/05/1998 75,00 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    12 19/06/1998 75,00 2,50 0,06 0,21 2,76 5 13,82

    13 19/07/1998 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    14 19/08/1998 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    15 19/09/1998 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    16 19/10/1998 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    17 19/11/1998 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    18 19/12/1998 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    19 19/01/1999 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    20 19/02/1999 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    21 19/03/1999 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    22 19/04/1999 100,00 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    23 19/05/1999 120,00 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11

    24 19/06/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    25 19/07/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    26 19/08/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    27 19/09/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    28 19/10/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    29 19/11/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    30 19/12/1999 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    31 19/01/2000 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    32 19/02/2000 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    33 19/03/2000 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    34 19/04/2000 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    35 19/05/2000 144,00 4,80 0,12 0,40 5,32 5 26,60

    36 19/06/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    37 19/07/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    38 19/08/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    39 19/09/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    40 19/10/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    41 19/11/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    42 19/12/2000 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    43 19/01/2001 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    44 19/02/2001 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    45 19/03/2001 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    46 19/04/2001 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    47 19/05/2001 158,00 5,27 0,15 0,44 5,85 5 29,26

    48 19/06/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    49 19/07/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    50 19/08/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    51 19/09/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    52 19/10/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    53 19/11/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    54 19/12/2001 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    55 19/01/2002 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    56 19/02/2002 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    57 19/03/2002 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    58 19/04/2002 158,00 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    59 19/05/2002 190,00 6,33 0,19 0,53 7,05 5 35,27

    60 19/06/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    61 19/07/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    62 19/08/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    63 19/09/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    64 19/10/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    65 19/11/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    66 19/12/2002 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    67 19/01/2003 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    68 19/02/2003 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    69 19/03/2003 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    70 19/04/2003 190,00 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    71 19/05/2003 247,00 8,23 0,27 0,69 9,19 5 45,97

    72 19/06/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    73 19/07/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    74 19/08/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    75 19/09/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    76 19/10/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    77 19/11/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    78 19/12/2003 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    79 19/01/2004 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    80 19/02/2004 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    81 19/03/2004 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    82 19/04/2004 247,00 8,23 0,30 0,69 9,22 5 46,08

    83 19/05/2004 321,00 10,70 0,39 0,89 11,98 5 59,89

    84 19/06/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    85 19/07/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    86 19/08/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    87 19/09/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    88 19/10/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    89 19/11/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    90 19/12/2004 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    91 19/01/2005 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    92 19/02/2005 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    93 19/03/2005 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    94 19/04/2005 321,00 10,70 0,42 0,89 12,01 5 60,04

    95 19/05/2005 405,00 13,50 0,53 1,13 15,15 5 75,75

    96 19/06/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    97 19/07/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    98 19/08/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    99 19/09/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    100 19/10/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    101 19/11/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    102 19/12/2005 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    103 19/01/2006 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    104 19/02/2006 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    105 19/03/2006 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    106 19/04/2006 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    107 19/05/2006 512,00 17,07 0,71 1,42 19,20 5 96,00

    108 19/06/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    109 19/07/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    110 19/08/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    111 19/09/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    112 19/10/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    113 19/11/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    114 19/12/2006 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    115 19/01/2007 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    116 19/02/2007 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    117 19/03/2007 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    118 19/04/2007 512,00 17,07 0,76 1,42 19,25 5 96,24

    119 19/05/2007 615,00 20,50 0,91 1,71 23,12 5 115,60

    120 19/06/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    121 19/07/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    122 19/08/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    123 19/09/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    124 19/10/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    125 19/11/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    126 19/12/2007 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    127 19/01/2008 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    128 19/02/2008 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    129 19/03/2008 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    130 19/04/2008 615,00 20,50 0,97 1,71 23,18 5 115,88

    131 19/05/2008 799,00 26,63 1,26 2,22 30,11 5 150,55

    132 19/06/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    133 19/07/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    134 19/08/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    135 19/09/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    136 19/10/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    137 19/11/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    138 19/12/2008 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    139 19/01/2009 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    140 19/02/2009 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    141 19/03/2009 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    142 19/04/2009 799,00 26,63 1,33 2,22 30,18 5 150,92

    143 19/05/2009 879,00 29,30 1,47 2,44 33,21 5 166,03

    144 19/06/2009 879,00 29,30 1,55 2,44 33,29 5 166,44

    145 19/07/2009 879,00 29,30 1,55 2,44 33,29 5 166,44

    146 19/08/2009 879,00 29,30 1,55 2,44 33,29 5 166,44

    147 19/09/2009 959,00 31,97 1,69 2,66 36,32 5 181,59

    TOTAL Bs. F. 9.112,35

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Fecha Mes Sal. Integr. Día Días Totales

    19/06/1999 3,81 2 7,62

    19/06/2000 4,58 4 18,33

    19/06/2001 5,42 6 32,53

    19/06/2002 6,07 8 48,53

    19/06/2003 7,43 10 74,28

    19/06/2004 9,68 12 116,15

    19/06/2005 12,53 14 175,48

    19/06/2006 15,86 16 253,76

    19/06/2007 19,90 18 358,15

    19/06/2008 24,34 20 486,76

    19/06/2009 30,69 22 675,29

    Total Bs. F. 2.246,89

    De modo que la suma de la cantidad de Bs. F. 9.112,35 más Bs. F. 2.246,89, da un total de Bs. F. 11.359,24, por el concepto de antigüedad al ciudadano EURO A.M.U.. De la cual se ha de deducir lo ya pagado, que conforme a documental que riela al folio 132, es de Bs. F. 9.999,29, lo que da en total la cantidad de Bs. F. 1.359,95. Así se decide.

  10. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación de trabajo que vinculó a las partes de la presente causa, culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden al actor, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son las que se aplican a los trabajadores con estabilidad por tener más de tres meses de antigüedad, y no ser de dirección, además de no ser contratados por tiempo determinado.

    1. Indemnización por Despido Injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 (numeral 2), de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al accionante, la cantidad de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 36,32, lo que arroja un monto de Bs. F. 5.447,65, que se condena a la accionada de autos a pagarle. Así se decide.

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al reclamante, la cantidad de 90 días, a razón de su último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 36,32, lo que arroja un monto de Bs. F. 3.268,59, que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

      De modo que sumados los montos correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.716,24, que se condena a la reclamada a cancelar al accionante. Así se decide.

  11. - VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODO 2004-2009):

    Las vacaciones y los bonos vacacionales se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. Así las cosas, tenemos que en el caso bajo análisis se computan por anualidades, ello de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el accionante tiene derecho a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional en el primer año, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (artículos 219 y 223 LOT); de otro lado y respecto de las fracciones de anualidades, vale decir, los lapsos o períodos inferiores a un año, se toman en cuenta los meses completos laborados (art. 225 LOT).

    Es de notar que la parte accionante, afirma que a lo largo de la relación laboral no disfrutó de vacaciones ya que según sus dichos nunca se las otorgaron, sin embargo, sólo limita su petición a las que van del período 2004-2005 hasta el 2008-2009, ambos inclusive, que son los que en definitiva se tomaran en cuenta.

    De otra parte, se observa que en el cálculo de la antigüedad, conforme al cuadro explicativo detallado en el escrito libelar, el accionante emplea un bono vacacional de 7 días el primer año y que se incrementa un día por año, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral. Sin embargo, en la petición puntual del bono vacacional, lo hace en base a 45 días sin explicar la razón. Al respecto se precisa que en la presente causa se aplica el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que todo lo que sea superior o excesivo a lo estatuido en ella, es de la carga probatoria de la parte demandante y, habida cuenta que no se alegó fuente, ni se probó la procedencia de una cantidad superior a la contenida en la indicada Ley Sustantiva Laboral, es por lo que en lo atinente al bono vacacional, solo le corresponden al accionante, 7 días para el primer año y sucesivamente el incremento de un día por año. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas y respecto del número de días de vacaciones, el actor en su libelo indica 30, sin expresar el por qué. Así las cosas y por tratarse de una reclamación por encima de las previsiones legales, es por lo que tal hecho y/o circunstancia era de la carga de alegación y probatoria del demandante y, ante la ausencia de probanzas en esa dirección, es por lo que a los efectos de los cálculos de los referidos conceptos, tenemos que los mismos se harán en atención a las previsiones del artículo 219 LOT, vale decir, 15 días por año, más un día adicional por cada nueva anualidad a partir del segundo (año).

    Respecto de los anteriores conceptos pretendidos, se observa que la demandada afirma no adeudar nada por los mismos, ello porque según sus dichos, ya le canceló al actor todo cuanto le correspondía por prestaciones sociales. Sin embargo, NO se evidencia de las actas procesales el pago liberatorio por parte de la accionada al reclamante, de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos reclamados por el mismo en su libelo (por lo menos desde el año 2004 en adelante); de modo que en criterio de este Juzgado, procede la condenatoria a la reclamada a pagar al accionante tales conceptos (por el período 2004-2009), esto es, al último salario, ello por estar subsumida en los presupuestos de hecho previstos en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En tal sentido, la condenatoria a la accionada al pago al actor, de los conceptos in comento, procede de la manera como se prevé en el cuadro siguiente:

    Vacaciones y Bonos Vacacionales

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2004-2005 22 31,97 703,27

    Bono Vac 2004-2005 14 31,97 447,53

    Desc Vac 2005-2006 23 31,97 735,23

    Bono Vac 2005-2006 15 31,97 479,50

    Desc Vac 2006-2007 24 31,97 767,20

    Bono Vac 2006-2007 16 31,97 511,47

    Desc Vac 2007-2008 25 31,97 799,17

    Bono Vac 2007-2008 17 31,97 543,43

    Desc Vac 2008-2009 26 31,97 831,13

    Bono Vac 2008-2009 18 31,97 575,40

    Total Bs. F. 6.393,33

    Finalmente, tenemos que este Juzgado condena a la demandada, a pagar al accionante, la cantidad de Bs. F. 6.393,33, por los conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos (período 2004-2009). Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31, ORDINAL 1° DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

    La parte actora reclama a tenor del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. F. 2.954,03; a lo cual la demandada responde negando su procedencia.

    Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O. No. 5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    Sin embargo, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392.

    Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

    Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    El artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo inscribirse en el mismo acto inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado al demandante EURO MEDINA, una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía, la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de pagar la referida indemnización, lo cual sólo resulta procedente en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión del demandante en tal sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide, había cuenta que el accionante no alegó en su escrito libelar (lo cual era su carga), ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.469,52), suma ésta condenada a pagar al reclamante EURO A.M.U.. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO EURO A.M.U., por reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada pagar al demandante, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.469,52), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses, tanto de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y habida cuenta que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República, quedando suspendida la causa desde la fecha de la publicación de esta decisión y hasta transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, autorizando para ello a la ciudadana A.M., en su condición de Asistente adscrita a este Juzgado, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, siendo que vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 172-2011.

La Secretaria

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