Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-004545

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EURO DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.927.576

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.R.S., J.H.R.P., R.E.A.M. y P.V.R.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 9.471, 23.481, 37.674 y 101.799, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEO (INTEVEP), empresa filial de Petróleo de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-ASgdo., y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Originalmente constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificada sus estatutos mediante Decreto Nros. 250, 885,1313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 21 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEO (INTEVEP), J.F.M.G., S.E.N.P. MACHEDO, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, L.J.S. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA): G.M.S., M.G., W.A.G.R. Y O.R.S.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE JUBILACION Y AJUSTE DE PENSION Y OTROS

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano EURO DE J.P.M. contra INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEO (INTEVEP) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en fecha 19 de octubre de 2006, la cual fue reformada la demandada en fecha 07 de diciembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a las partes codemandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de junio de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 11 de Marzo de 2008, Ahora bien, no obstante que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, las partes codemandada consignaron sus escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe por auto de fecha 31 de marzo de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 03 de abril del presente año, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte actora insistió en la prueba de informe, por lo que se reprograma la audiencia juicio para el día 11 de julio de 2008, oportunidad en la que se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se Declara Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano EURO DE J.P.M., contra las codemandas PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y el Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleos (INTEVEP), y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem, para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que, su representado inicia su relación laboral en fecha 14 de diciembre de 1976 en la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. ( CVG SIDOR) que se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Asistente, hasta el 14 de octubre de 1977, que en fecha 03 de noviembre de 1981, desempeño el cargo de Jefe de Proyecto para la INTERAMERICANA DE ALUMINA (CVG INTERALUMINA) conocida actualmente como CVG BAUXILUM, luego en fecha 11 de marzo de 1991, ingreso al INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP), Alega que en fecha 01 de agosto de 2004, 08-2004 le fue impuesta la jubilación por parte de la junta directiva de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y no por el INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETRÓLEOS (INTEVEP) Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), alega que para ese momento el se venía desempeñando como Asesor Mayor del Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas ( PCP), en PDVSA, desde el mes de mayo de 2004, así mismo alega que dicha jubilación le fue otorgada de manera prematura y anticipada por cuanto a pesar que no contaba con la edad exigida por el Plan de Jubilación de PDVSA, es decir, 60 años, tampoco sumaba 75 años, con el tiempo de servicios adicionado a su edad. Afirma que el día 20 de agosto de 2004, el departamento de Recursos Humanos de INTEVEP, le comunica la decisión de jubilarlo con fecha efectiva desde el 01 de agosto de 2004, sin existir aprobación del Comité Ad Hoc de PDVSA exigida en el punto b.2) del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Señala que para la jubilación prematura se exigen 15 años o más de servicios y que la sumatoria de la edad más los años de servicios acreditados sea superior a 75 años. Alega que no cumplía con los anteriores requisitos (salvo los años de servicios), alega que debió haber sido considerado como caso especial, señala que desconoce si existe un acto que haya ordenado la jubilación a su representado que desconocen la existencia de la formación del comité para la aprobación de la supuesta jubilación prematura, alega que realizo gestiono ante la Defensoría del Pueblo así como innumerables gestiones ante PDVSA y INTEVEP, para obtener razones de su jubilación prematura, por lo cual, en su decir, ha dirigido, en fecha 13 de septiembre de 2004, comunicación al Ministerio del Trabajo y al Defensor del Pueblo, que, luego en fecha 15 de septiembre 2004, se dirige al Procurador General de Trabajadores para plantearle asesoría laboral por la jubilación ilegal, que en fecha 25 de octubre de 2004 solicita una audiencia privada con el Presidente de la República, que en fecha 18 de enero de 2005, reitera su reclamo ante la Procuradora General de Trabajadores, que en fecha 30 de marzo de 2006, plante la denuncia ante la Defensoría del Pueblo, que en fecha 18 de abril de 2006, se dirigió a PROVEA., Alega la violación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que no le fueron reconocidos para el pago de las pensiones de jubilación los años de servicios trabajados, que por todo lo antes expuesto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar lo siguientes conceptos. LA NULIDAD del acto jubilatorio impuesto en fecha 01 de agosto de 2004 y se ordena la reincorporación al cargo al que se encontraba para el momento como Asesor Mayor del Gerente Corporativo de Prevención y Control de Perdidas (PCP): el pago de los Salarios Caídos, aumentos salariales y demás beneficios que rigen para los empleados de PDVSA y sus filiales, ayuda única especial, bono compensatorio, IPPCN, ayuda temporal de área (ATA), bonificación especial nomina mayor, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, caja de ahorro, asimismo solicita se proceda al Ajuste de Pensión de Jubilación en la cantidad de Bs. 5.546.905,26 mensuales, así como el Daño Moral y Lucro Cesante en la cantidad de Bs. 200.000.000,00. Finalmente solicita los intereses como la indexación así como las costas y los costo del proceso.

ALGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEOS DE

VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Por su parte la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte codemandada procede a negar y rechaza que el acto de fecha 01 de agosto de 2004, efectuado por su representada, mediante el cual fue jubilado el ciudadano EURO J.P.M., deba ser declarado nulo. Afirma que el manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capitulo 05, Planes y Beneficios Boletín Nº RH-05-09-PL, contiene el Plan de Jubilación de PDVSA, y sus empresas Filiales, en su punto 4.1.4., que existen dos tipos de jubilaciones: La Jubilación normal, prevista en el literal a) y la Jubilación Prematura, prevista en el literal b); señala que la jubilación prematura puede ser b.1) Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, y b.2) Jubilación Prematura a discreción de la empresa, la cual establece: que la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado a partir del primera día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos, quince (15) años de servicio acreditados y la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado es igual a mayor a sesenta y cinco (65) años, señala que a los efectos de alcanzar la sumatoria indicada podrán combinarse en el computo meses y días completos de servicio y edad, que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa que deberán ser aprobados por los comité que establezca el directorio de PDVSA.

Alega que la referida jubilación fue aprobada en principió por la Directiva de INTEVEP y posteriormente fue aprobada por la Junta Directiva de PDVSA con fundamente en el punto 4.1.4., del Plan de Jubilaciones prematura a discreción de la empresa. Señala que la acción de amparo intentado por el actor contra su representada fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Asimismo niega y rechaza que el acciónate deba ser reincorporado al cargo de Asesor mayor del Gerente Corporativo de Prevención y Control y Perdidas, señala que el actor era un empleado de dirección, que al acciónate no se le despido, que su representada de oficio y con fundamente en la normativa que rige el Plan de Jubilaciones de PDVSA, y sus empresas Filiales le otorgo la jubilación prematura a discreción de la empresa por cuanto cumplía los requisitos y condiciones para ser jubilado. la jubilación, señala que el Plan de Jubilación de PDVSA, y sus empresas Filiales en su punto 4.2.1., denominado reconocimiento de años de servicios acreditados, en su literales a, b, c, d, e, y f, no contempla los servicios prestados a las empresas C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. y C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINO, C.A., que su representada está exceptuada de la aplicación del artículo 4 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LO FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS , razón por la cual niega y rechaza todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL INSTITUTO

TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP)

Por su parte la empresa demandada Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleos (INTEVEP) en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada alega en su contestación así como en la audiencia oral, que el acciónate se encontraba dentro de las condiciones establecidas en el manual corporativo denominado como Jubilación Prematura a discreción de la empresa, que dicha jubilación es potestativa, Alega que dicho beneficio no opera de pleno derecho, que esta sujeta a la decisión de la empresa por medio del órgano competente , que el mencionado instrumento se establece lo siguiente: “ Las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobada por el (los) comité que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que procede a negar y rechazar que el acto aprobado por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. en su reunión Nº 2004-34 celebrada el día 15/07/2004, en la cual acordó aprobar la Jubilación opción empresa al señor Euro Para, con efectividad el 01 de agosto de 2004, en concordancia con la n.d.J.v., sea declarada nula, señala que el boletín RH-05-09-PL, que contiene el Manual Corporativo de Normas y Procedimientos de Plan de Jubilaciones para los trabajadores de la empresa vigente desde el 01 de octubre de 2000, establece el propósito del plan, definición, alcance, participación, administración de cuenta de capitalización individual, elegibilidad para la pensión, cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, niega y rechaza que el accionante deba ser reincorporado al cargo de Asesor Mayor del gerente Corporativo de prevención y control de Perdida en virtud de que el acciónate no fue objeto de despido alguno sino que fue jubilado por la empresa de conformidad con la Normativa contemplada en el Manual Corporativo de Normas y Procedimientos de Plan de Jubilaciones. Finalmente procede a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTORVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

. DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda consigno las siguientes documentales:

Marcada “B”, “C”, cursante a los folios (31 al 31) ambas inclusive, de la primera pieza, constancia expedida por la CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. y C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINO, Esta Juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente litis por lo que se desechan. y Así se Decide.-

Marcada “D, Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos-Boletín Nº RH-05-09-PL, (PLAN DE JUBILACION), cursante a los folios (32 al 53), visto que este un hecho acepto por las partes, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el Plan de Jubilación de la empresa PDVSA.-Así Se Decide.-

Marcada “E”, Comunicación de fecha 09 de agosto de 2004, cursante al folio 54 de la primera pieza, dirigida al ciudadano EURO PARRA, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de dilucidar la presente controversia por lo que se desecha.- Así Se Establece.-

Marcada F”, Aceptación del Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, cursante al folio 55, de la misma se desprende que el ciudadano Euro Parra, participa a la demandada que esta de acuerdo en recibir el beneficio de jubilación contemplado en el Plan de Jubilación de la Industria petrolera a partir del 01-08-2004, así como su deseos que dicha pensión mensual de jubilación le sea depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil, En tal sentido esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la participación de aceptación del ciudadano Euro Parra en cuanto al Plan de Jubilación así como el calculo de la pensión.- Así Se Establece.-

Marcada “G”, Acto de Reconocimiento, cursante a los folios (56 al 58) inclusive. En tal sentido esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de dilucidar la presente controversia por lo que se desecha.- Así se Decide.-

Marcada “H”, Minuta de fecha 26 de marzo de 2004, Reunión de Jubilaciones, cursante a los folios 61 al 62 ambos inclusive de la pieza Nº 1, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprenden diferentes puntos tratados con relación a la Jubilación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio Así Se Decide.-

Marcada “I” al “ I-24” Comprobante de Sueldo/Salario, cursante a los folios 70 al 86, de la pieza Nº 1, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que dichas documentales no están suscrita por quien emanan, por lo que esta juzgadora las desecha.- Así Se Decide.-

Marcada J”, Hoja de calculo, cursante al folio 87, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocer dichas documentales, no obstante se evidencia, que la misma emana de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se decide

Marcada “K” “K-1”, cursante a los folios 88 al 92, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora evidencia que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se Establece.-

Marcada “M” al M3”, Informe Medico de la ciudadana M.T.D.P., esta juzgadora observa que dichas documental emanan de un tercero las cuales deben ser ratificadas mediante prueba de informe, por lo que se desecha.- Así Se Decide.-

Marcada G21“N”, N1, N5, N6, N7, N8, N21 Comunicaciones de fechas 20 y 26 de agosto de 2004, 13, 15, de septiembre de 2004, 25 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004, 07 de febrero de 2006, la cual se evidencia los diferente planteamientos realizados por la parte actora en cuanto su situación de su Jubilación Prematura, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio, pero su mérito es irrelevante por cuanto solamente prueba que acudió a diferentes organismo a realizar un reclamo.-Así Se Establece.- .-

Marcada N2”, Aceptación Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, esta juzgadora observa que dicha instrumento fue valorado con anterioridad por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

Marcada N3, N13, N18, N19, N17, N20, Acta levanta ante la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de abril de 2006, 22 de febrero de 2006, 9 de marzo de 2006, 06 de septiembre de 2006, Planilla de Audiencia cursante a los folios 102 al 103, observa quien decide que dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora evidencia que dichas documentales se evidencia el planteamiento realizado por la parte actora en contra la Jubilación Prematura otorgada por la demandada Así Se Establece.-

Marcadas, N4, N9, a la N15, Comunicaciones vía correo Electrónico, cursante a los folios 104, 115, al 131 de la primera pieza, del expediente esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que las misma no aportan nada al proceso por lo que las desecha.- Así Se Establece.-

Marcada N22, Sentencia de A.C., emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de dicha documental se evidencia la decisión por A.C., la cual fue declarada Inadmisible In Limine Lites. En tal sentido esta juzgadora establece que dichos instrumento no aporta nada al proceso a los fines resolver la presente controversia, Así Se establece.-

En la oportunidad Procesal promovió la parte actora las siguientes pruebas

Documental:

Cursante a los folios 75 al 77, ROL DE GUARDIAS SALA SITUACIONAL ALERTA AZUL AGOSTO 2004. Al respecto observa quien decide que dicho instrumento no aportan nada al procesos a los fines de la presente controversia por lo que se desechan.- Así Se Establece.-

Informe:

Dirigida a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, cursante a los folios 173 al 318, Al respecto quien decide observa que dichas documentales se evidencia el reclamo realizado por la parte acciónate ante dicho organismo. En tal sentido esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos G.B., R.H., W.B., O.G., H.B. y F.P.P., esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dichos testigo no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Asi Se Establece.--

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

En la oportunidad procesal la parte codemanda promovió las siguientes pruebas

Invoco el Mérito Favorable de los Autos, y la Comunidad de la Prueba a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.-

Marcada “B” Memorándum Interno de fecha 16 de abril de 2004, Nº RHG-2004-0069, Asunto JUBILACION PREMATURA A DISCRECCION DE LA EMPRESA,, cursante al folio 39, de la segunda pieza del expediente, de dicha documental se evidencia que se somete a consideración de la Junta Directiva de PDVSA-INTEVEP, la Jubilación Prematura a discreción de la empresa, al ciudadano Euro de J.P., permitiendo otorgar su jubilación prematura a discreción de la empresa según el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, esta juzgadora observa que dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte contra quien se le opone por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-

Marcada “C”, SOLICITUD DE JUBILACIÓN OPCIÓN EMPRESA DEL SR. EURO PARRA DE FECHA 16 JULIO DE 2004, cursante al folio 40, de la segunda pieza del expediente. En tal sentido esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocía por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha 01 de agosto de 2004, le fue aprobado la jubilación al actor, en concordancia con la n.d.J.V..- Así Se Establece.-

Marcada “D”, MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS (PLAN DE JUBILACION), cursante a los folios (40 al 62) de la segunda Pieza, esta juzgadora observa que dicha documental fue promovida igualmente por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Marcada “E” Copia simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta juzgadora señala que dicha documental solo sirve para ilustrar al Juez en virtud que la misma conoce de dichas decisiones. Así se Decide.-

INFORME: Dirigida al BANCO MERCANTIL cursante a los folios 03 al 330 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al respecto quien decide observa que dichas documentales se evidencia los abonos por concepto de pago de nomina y de pensión de jubilación a favor de la parte actora ciudadano Euro de J.P.M., , emitidos por la empresa demandada, de diferente fechas y años, esta Juzgadora aprecia dicho informe a los fines de evidenciar el pago realizado por la empresa demandada a favor de la parte actora.-Así Se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada INTEVEP promovió las siguientes pruebas:

Invoco el Merito Favorable de Autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.-

Marcada “B” y “C”, cursante a los folios 81 al 102, SOLICITUD DE JUBILACIÓN OPCIÓN EMPRESA DEL SR. EURO PARRA DE FECHA 16 JULIO DE 2004, y el MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS (PLAN DE JUBILACION), esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Marcada “D”, Hoja de calculo, cursante al folio 103, de la pieza Nº 2, Al respecto esta Juzgadora observa que de la misma se evidencia nombre del actor, fecha de jubilación (01-08-2004), nomina a la cual pertenece, el motivo de terminación (por jubilación Prematura), total cancelación por pensión, esta juzgadora observa que dicha documental no fue, objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada la forma de pago de la pensión de jubilación. Así se decide

Marcada “E” Copia simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

INFORME: Dirigida al BANCO MERCANTIL cursante a los folios 03 al 330 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental fue valorada con anterioridad por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la parte actora solicita la nulidad del otorgamiento de jubilación por considerarlo que el mismo fue otorgado de forma prematura y anticipada violentando los derechos laborales, por el contrario la empresa niega dicho alegato aduciendo que dicho beneficio fue aprobado de conformidad con lo establecido en el Plan de Jubilación de la empresa por lo que el mismo no esta viciado de nulidad.

Así las cosas, este tribunal considera pertinente remitirse al Plan de Jubilación de la empresa demandada el cual fue consignado por ambas partes. Del mismo se observa que la Empresa puede otorgar de forma prematura la jubilación tal y como lo señala el Punto 4.1 Disposiciones Generales, Numerales 4.1.4 relacionado con la Elegibilidad para la Pensión de Jubilación en su literal b.2 Jubilación prematura a discreción de la Empresa: “…La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador afiliado: * Tiene al menos quince (15) años de Servicios Acreditado y * la sumatoria de los años de edad y tiempo de Servicios acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.”

De los antes transcrito se evidencia que en efecto la empresa demandada si tienen plena facultad para otorgar el beneficio de jubilación a cualquier trabajador antes del tiempo requerido, no obstante debe cumplir con ciertos requisitos como es el tiempo de servicios y la sumatoria que se señala, de igual forma cabe señalar que para la fecha de otorgamiento de dicho beneficio el trabajador tenia un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses y cinco días, es decir que se cumple con el primer requisito señalado en el artículo in comento, en relación a la edad para dicha época el actor tenía 50 años, 5 meses y 12 días, lo cual al realizar la sumatoria correspondiente excedemos abiertamente el limite establecido por lo que a todas luces, este Tribunal señala que la empresa demandada otorgo de forma correcta el beneficio de jubilación por lo que mal podría solicitarse la anulación de dicho otorgamiento, así como la reincorporación y la cancelación de salarios caídos. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora solicita un ajuste de la pensión de jubilación en virtud que la empresa demandada no cumplió con lo estipulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionario Públicos de la Administración Publica Nacional y no se le computo los años de antigüedad en otros organismos de la Administración Pública, al respecto este tribunal debe señalar que en relación a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones la misma no es aplicable de conformidad con el artículo 4 de la precitada ley en concordancia con las reiteradas y pacificas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y en relación al no computo de la antigüedad a los fines del concederle el beneficio de jubilación esta juzgadora observa que a los fines del otorgamiento de la jubilación prematura a discreción de la empresa como es el caso concreto, no se tomo en cuenta los años de servicios acreditados en otras empresas, por lo que se establece que la pensión de jubilación fue otorgada de forma correcta. Así se Decide.-

Finalmente el actor solicita una indemnización por daño moral y lucro cesante, al respecto esta juzgadora debe señalar que no se evidencia de los autos la ocurrencia de un hecho ilícito por lo que mal podría otorgarse tal indemnización más aun cuando la empresa demandada cumplió a cabalidad con el otorgamiento de dicha Jubilación. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EURO DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 3.927.576 en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) Originalmente constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificada sus estatutos mediante Decreto Nros. 250, 885, 1313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 21 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002 y el INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETRÓLEOS (INTEVEP), filial de PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, tomo 65-A de fecha 31 de mayo de 1979.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de julio de 2008, siendo las diez y veinticuatro (10:24 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

AP21-L-2006-004545

Mmr/TM

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