Decisión nº PJ0142012000125 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes seis (6) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000130

PARTE ACCIONANTE: EURO R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.072 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., V.R.P., M.G.R.C., J.H.V.O. e I.M.C.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 87.894, 107.108, 131.901, 146.095 y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL

PATE DEMANDADA: IRONU COROMOTO MORA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.828 de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACCIONANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte accionante en el presente a.c., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano EURO VERDE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales de trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; sent. nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23/9/2010; ponente: MAG. Dr. F.A.C.L.. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

-Que comenzó a prestar servicios en fecha primero (1) de abril de 2007, para la ENTIDAD FEDERAL-ESTADO ZULIA, por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Promotor de Bienestar Social, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 614,79), y con un horario estructurado de la forma siguiente: De lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; obligándolo a trabajar, en algunas ocasiones, en horario extendido, así como los sábados y domingos sin horario establecido, los cuales nunca les fueron reconocidos ni cancelados.

-Que el día 29 de abril de 2009 fue despedido por el ciudadano M.B., quien funge como Coordinador de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a sus labores habituales de trabajo.

-Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de providencia administrativa No. 489 de fecha 30 de noviembre de 2009 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

-Asimismo, solicita entre otros aspectos que sea declarado CON LUGAR restituyéndose la situación jurídica infringida, se reincorpore a sus labores habituales de trabajo como Promotor de Bienestar Social, con los correspondientes pago se salarios caídos dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2008 con sus respectivos aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, en acatamiento a la providencia administrativa n° 489 dictada el 30 de noviembre de 2009.

DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ESCRITO DE OPINIÓN

-Señala los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, señala los hechos, los fundamentos de derecho, el petitorio y lo acontecido según su entender en la audiencia constitucional, y finalmente expresa la opinión del Ministerio Público.

-Indica que en efecto, se constata la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello del no acatamiento de la providencia administrativa nº 48 de fecha 30 de noviembre de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

-Hace referencia a sentencias varias, para finalmente peticionar sea declarado con lugar la acción de amparo.-

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

El abogado G.R. con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que su representado laboraba en la GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA, desde 1 de abril de 2007 devengando un último salario de Bs. 614,79 y el día 29 de abril de 2009 el ciudadano M.B. le participo de manara verbal que prescindían de sus servicio sin manifestar causa alguna justificada para dicho despido, adeudándome hasta mis salarios desde el mes de enero de 2009 así como el pago de los ticket o bono de alimentación, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que conforme al artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo se lograse el reenganche y pago de salarios caídos en consecuencia se logró providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. En razón de ello acudió a esta autoridad a través de la acción de amparo, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se declarase con lugar el amparo, y se ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, los aumentos de salarios decretados por el ejecutivo, beneficio de vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket y demás beneficios y se condene en costas a la parte agraviante.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de su representación, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de rechazo al amparo, y en efecto se expresó:

La profesional del Derecho IRONU COROMOTO MORA en representación de la querellada, expuso que no le corresponden ciertos conceptos reclamados en su recurso de a.c. tales como vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket. Y solicitó sea declarado sin lugar la acción de amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad n° 10.559.113 y de Instituto de Previsión Social del Abogado n° 60.712 expresó: que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, para la procedencia del amparo, indicó los criterios jurisprudenciales y constitucionales en los cuales se basas su solicitud de procedencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

1.1. Copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales rielan del folio 13 al 82. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y se evidencia providencia administrativa nº 489 de fecha 30 de noviembre de 2009 (expediente n° 042-2009-01-01295); así mismo, además de la indicada providencia, consta la solicitud, la notificación, lo referente al, informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la Gobernación del estado Zulia, el acuerdo de ejecución forzosa; el acto mismo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos; informe con propuesta de sanción, entro otras actuaciones destacadas, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA.

Se deja constancia que la parte accionada no promovió ningún medio de pruebas.

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Esta acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene el empleador en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano EURO VERDE, persigue la orden de cumplimiento de la providencia administrativa nº 489 de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales”.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa nº 489, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 30 de noviembre de 2009; luego en fecha 25 de enero de 2010 se levantó informe de obstrucción, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad del reenganche del trabajador. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2010 se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada. En fecha 4 de junio de 2010 se evidencia ejecución forzosa ajunto el informe en la cual se dejó constancia que la accionada no acató la orden de reenganche.

De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informes.

Ahora bien en la presente causa la parte accionante dentro de su fundamento de apelación indicó que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos y no concretarse sólo al reenganche.

En este sentido, de una revisión exhaustiva de la sentencia apelada se evidencia lo siguiente:

Con respecto al pago solicitado por el presunto agraviado de beneficios vacacionales, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket, es necesario aclarar que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Por lo tanto, de lo anteriormente planteado y en vista que la acción de amparo no es la vía jurídica para intentar este reclamo, se considera improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

(Negrillas de la sentencia).

Como puede observarse, resultó improcedente el reclamo de los conceptos beneficios vacacionales, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket reclamados, es decir, la parte accionante no sólo solicitó el reenganche y pagos de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa n° 489 la cual establece al folio 67: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano EURO RAMON BERDE… “, sino también otros conceptos laborales que no fueron ordenados por la providencia administrativa.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que la orden de reenganche va unida con el respectivo pago de los salarios caídos; y la restitución de la situación infringida por vía de a.c., implica ambas circunstancias, vale decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, y el Tribunal efectivamente ordenó la ejecución inmediata e incondicional de la providencia administrativa n° 489 de fecha 30 de noviembre de 2009 que se refiere al cabal cumplimiento por parte de la accionada al reenganche del ciudadano EURO VERDE a su puesto de trabajo y los salarios caídos.

La presente acción de amparo fue declarada parcialmente con lugar no por la exclusión de los salarios caídos como plantea la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, sino por los demás conceptos peticionados (beneficios vacacionales, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket), no siendo la acción de amparo la vía procesal idónea a los fines de su reclamación, estando ajustado a derecho lo indicado por el Tribunal A-quo, y a todas luces erróneo y liado los argumentos de la parte accionante. Así se decide.-

Sin embargo, y a los fines pedagógicos, no esta demás indicar que nada impide que tales conceptos puedan ser reclamados por vía judicial ordinaria, por cuanto constituyen conceptos laborales cuya reclamación perfectamente pueden ser ventilados por la jurisdicción ordinaria laboral, no siendo la acción de a.c. por la naturaleza de la acción la idónea. Así se establece.-

A mayor abundamiento la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso J.B.) sentó:

El a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales...

. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de acción de a.c. incoada por el ciudadano EURO R.V.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142012000125

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

VP01-R-2011-000130

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