Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 4654.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES EURODOLAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1981, bajo el Nº 153, Tomo 44-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.M., R.M., L.F.B.S., JON LACASA y S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.082, 8.495, 1.267, 10.133 y 12.530, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRO INDUSTRIAL APURE, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 14 de agosto de 1974, bajo el Nº 116, folios 245 al 250; y L.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.228.751.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.062.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 1982, por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de julio de 1982, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Eurodólar, C.A., contra la empresa Agro Industrial Apure, S.A.

En fecha 07 de marzo de 1985, se ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor, asignando el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en razón que en fecha 27 de febrero de 1985, el abogado E.M.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se inhibió de conocer de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa fecha; inhibición que por auto de fecha 21 de marzo de 1985, fue declarada con lugar y se fijó la oportunidad para continuar la relación de la causa.

En fecha 27 de junio de 1985, el abogado L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 1987, se declaró terminada la relación de la causa y se fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

En fecha 06 de abril de 1987, el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando el presentado en fecha 20 de julio de 1983, por su coapoderado judicial Jon Lacasa. En esa misma fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial alguno, se acordó agregar a los autos el escrito presentado y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 05 de junio de 1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 05 de junio de 1987, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por cobro de bolívares planteada por la empresa Inversiones Eurodólar, C.A., contra la sociedad mercantil Agro Industrial de Apure, S.A., y L.M.A., sustentada en letras de cambio.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de veintidós (22) años y cinco (05) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 05 de junio de 1987, sin que las partes solicitaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 479 del Código de comercio, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cobro de bolívares siguió la empresa Inversiones Eurodólar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1981, bajo el Nº 153, Tomo 44-A-Sgdo.; contra la sociedad mercantil Agro Industrial de Apure, S.A., inscrita ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 14 de agosto de 1974, bajo el Nº 116, folios 245 al 250. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 1982, por el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de julio de 1982, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Eurodólar, C.A., contra la empresa Agro Industrial de Apure, S.A.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 4654.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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