Decisión nº 1163 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de octubre de 2012.

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1163

El 22 de noviembre de 2010, F.E.G., titular de la cédula de identidad número V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de marzo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 222-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-308969958, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas números 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de multa números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010 y SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por multa conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por bolívares fuertes ciento dieciséis mil cien bolívares sin céntimos (BsF. 116.100,00) debido a reexportación fuera de lapso de 6 contenedores identificados en el acto.

I

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 0004220 en la cual impuso la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en ocho (08) contenedores vacíos porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente.

El 15 de octubre de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 en la cual impuso la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en ocho (08) contenedores vacíos porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente.

El 25 de mayo de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 0004220.

El 18 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041.

El 22 de noviembre de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra las resoluciones de multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010 y SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de noviembre de 2010 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2574. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero de 2011 la apoderada representante legal de la República presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 25 de febrero de 2011 la apoderada judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A., presento escrito mediante el cual rechaza formalmente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial del SENIAT.

El 03 de marzo de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 23 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de abril de 2011 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 12 de abril de 2011 la representante judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó su escrito de pruebas.

El 13 de abril de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de abril de 2011 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de enero de 2011 el tribunal dio por recibido comisión con sus resultas de la intimación emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio de 2011 el apoderado judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó diligencia consignando poder y documentos referidos a la exhibición de documentos.

El 19 de enero de 2012 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas e iniciado el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de febrero de 2012 el representante legal de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó su escrito de informes.

El 09 de febrero de 2012 el representante judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A., presentó su escrito de informes.

El 09 de febrero de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de julio de 2010 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.

El 23 de febrero de 2012 vencido el lapso para las observaciones se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa de iniciado el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que actúa como agente naviero de la línea HAMBURG SUD y representa a la citada línea naviera, entre otras autoridades, ante la aduana principal de Puerto Cabello y en tal sentido procesa los manifiestos de carga de los embarques que arriban a Puerto Cabello, es decir, es representante del transportista o porteador en todas sus operaciones de tráfico de sus unidades de carga (contenedores) actuando finalmente dentro del marco legal como auxiliar de la administración aduanera conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Un contenedor arribó a Puerto Cabello consignado a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S. A. CASA el 16 de agosto de 2009.

Cinco contenedores arribaron a Puerto Cabello consignados a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S. A. CASA el 13 de septiembre de 2009.

El 18 de septiembre de 2009 CASA retira el contenedor N° SUDU-575296-7 (diferente a los 6 contendores recibidos con anterioridad) lleno de mercancías de importación tal como se evidencia en el Recibo de Intercambio de Equipo EIR N° A 769109. Este contenedor fue devuelto por CASA el 12 de febrero de 2010 180 días después fuera del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas según se puede constatar en el EIR 812470.

El 19 de diciembre de 2006 CASA retira los 5 contenedores arribados el 13 de septiembre llenos de mercancías tal como se evidencia en los recibos de intercambio de equipos EIR N° A A800663, A800674, A800678, A800676 y A800667.

El 17 de febrero de 2010 CASA retorna 2 de los 5 contenedores arribados el 13 de septiembre de 2009 con 157 días de atraso según recibos de intercambio de equipos (ERI) números A 812530 y A 812524.

El 18 de febrero de 2010 CASA retorna con 121 días de atrasa otros 3 contenedores según recibos de intercambio de equipos números A 812562, A 812584 y A 812563.

El 3 de marzo de 2010 EUROLOGISTIC GROUP, C. A., reembarca los contendores retornados.

El 26 de marzo de 2010 la Unidad de Riesgo y Control de Almacenes adscrita al Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de Puerto Cabello constata que seis contenedores tenían una permanencia en el país superior a 90 días en contravención a la norma aduanera y el 21 de mayo de 2010 sanciona a la contribuyente con la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010/N° 00004220 con BsF. 116.100,00 conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Refiere al respecto diversas sentencias de los tribunales de la República.

No obstante del falso supuesto de derecho invocado, opone la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 (3) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativo al caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no fue sino cuando recibió del consignatario los contenedores vacíos que tubo la posibilidad material de proceder a su reexportación.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Aduce la administración tributaria que la contribuyente no efectuó el reembarque de los equipos, vencidos los plazos máximos que tenía para cumplir tal obligación y fundamenta la multa en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que obligan a que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, por lo que éstos no pueden, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, al como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres (03) meses o su respectiva prórroga, la consecuencia será la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los contenedores, aún cuando son elementos de transporte concebidos para facilitar el transporte de mercancías, tienen la condición propia de mercancías en los términos expuestos por los funcionarios actuantes en la presente causa.

La Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento imponen para el régimen de admisión temporal, plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras. Así los contenedores objeto de esta causa tenían un plazo máximo para ser reembarcados o nacionalizados, de conformidad con la normativa aduanera vigente.

En la presente causa, el interesado no efectuó el reembarque de los equipos en el plazo máximo que tenía para cumplir tal obligación, de conformidad con la normativa aduanera vigente, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 118 de la ley Orgánica de aduanas, pues se evidencia falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente.

La representante judicial del SENIAT aduce que el acto administrativo identificado como resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 del 21 de mayo de 2010 y su correspondiente planilla de liquidación de tributos y planilla de pago, fueron notificados el 25 de mayo de 2010, como quiera que el escrito recursorio fue interpuesto el 22 de noviembre de 2010, han pasado más de los 25 días hábiles que requiere la ley para ejercer el recurso conforme al artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente impugnó sin fundamento el acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010 notificado el 18 de octubre de 2010, aprovechando para objetar la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220, cuyo lapso para recurrir ya se encontraba vencido

El representante del SENIAT afirma que la contribuyente no hizo ante la Aduana la respectiva solicitud de prórroga para la reexpedición de los equipos controvertidos, según se desprende del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo cual rechaza la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por el sujeto pasivo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a la caducidad de la acción contra una de las resoluciones impugnadas y el supuesto error de derecho por la aplicación a la contribuyente de la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observa el Juez que la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 fue dictada el 21 de mayo de 2010 (folio 34 de la primera pieza) en la cual se le impuso una sanción a la contribuyente por BsF. 116.100,00 la cual fue notificada el 25 de mayo de 2010 (folio 43 de la primera pieza).

El artículo 261 del Código Orgánico Tributario dispone al respecto:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

La resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 fue dictada el 21 de mayo de 2010 con su correspondiente planilla de liquidación de tributos y planilla de pago y fueron notificados el 25 de mayo de 2010; como quiera que el escrito recursorio fue interpuesto el 22 de noviembre de 2010, evidentemente han transcurrido mucho más de los 25 días hábiles que requiere la ley para ejercer el recurso conforme al artículo 261 del Código Orgánico Tributario y por la tanto se declara la caducidad del plazo para ejercerlo y firme la resolución impugnada. Así se decide.

No obstante la caducidad de la resolución supra identificada, el SENIAT emitió el 15 de octubre de 2010 la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010, en la cual da respuesta a la contribuyente a la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo contenido en la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 solicitada ante la Aduana el 28 de septiembre de 2010, cuando sobre dicho acto ya había operado la caducidad.

Los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario disponen al respecto:

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Inexplicablemente en la revisión de oficio, el SENIAT en lugar de decidir que la acción sobre el recurso había caducado y que la revisión no se encontraba en los supuestos establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, repitió los mismos argumentos de fondo de la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 dictada el 21 de mayo de 2010 y añadió su rechazo a la solicitud de nulidad por causa de fuerza mayor de conformidad con el artículo 85 eiusdem.

    Adicionalmente, en el folio 33 de la primera pieza, en el nuevo acto administrativo en su parte in fine el SENIAT notifica a la contribuyente que puede ejercer el recurso contencioso tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dándole a la contribuyente la supuestamente la oportunidad de derecho a la defensa con base al contenido de la nueva resolución.

    Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

    En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

    Observa el Tribunal que la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 dictada el 21 de mayo de 2010 y sus correlativas planillas de liquidación son los actos primigenios que contienen la decisión de la Administración Tributaria al imponer las sanciones a cargo de la contribuyente, por concepto de multas por incumplimiento la reexportación de 6 contenedores en el plazo de 3 meses previsto en la ley sancionándolo con la cantidad total BsF. 116.100,00.

    El referido acto administrativo podía haber sido ser recurrido en sede administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente, según lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 43 de la primera pieza).

    De las actas procesales se evidencia que la contribuyente no escogió ninguna de las vías cuando disponía de un lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer cualquiera de las dos, en caso de disconformidad con la resolución dictada por la administración, tal cual lo expresan los artículos 244 (recurso jerárquico) o 261 (recurso contencioso tributario).

    También se aprecia del expediente que el 28 de septiembre de 2010, es decir, transcurridos cuatro (4) meses y tres (3) días desde la notificación de la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 del 21 de mayo de 2010 -notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 2010-, la contribuyente ejerció contra ese acto administrativo el “recurso de revisión” ante el SENIAT.

    El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último (Vid. Sentencia N° 01000 del 18 de septiembre de 2008, caso: DISEÑOS BEATRIZ, C.A.).

    El acto administrativo primigenio ya se encontraba firme por no haber sido recurrido en tiempo hábil. De no ser así, la contribuyente no habría podido solicitar la revisión de la decisión del jerarca.

    El Juez no puede decidir el fondo de la controversia, obviando las condiciones de procedencia del recurso de revisión contra los actos firmes contenidos en las resoluciones de imposición de sanción y sus correlativas planillas de liquidación, razón por la cual este Tribunal debe declarar la caducidad de la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 dictada el 21 de mayo de 2010. Así se decide.

    En razón de lo anterior, debe el Tribunal decidir sobre el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010 que resolvió el recurso de revisión con la resolución de multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 del 21 de mayo de 2010.

    La contribuyente interpuso ante la Administración recurso de revisión contra la Resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 del 21 de mayo de 2010-notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 2010-, afirmando que es improcedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y aduciendo la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Es de hacer notar que la contribuyente en su escrito no alegó el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, como requisito de procedencia del recurso de revisión.

    El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes. Tal carácter deviene por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el mencionado artículo 256, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 256.- El recurso de revisión contra actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:

  5. - Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente.

  6. - Cuando en la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

  7. - Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

    De manera que conforme a la trascripción que antecede, el recurso de revisión sólo tiene lugar por la verificación de alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo.

    Al respecto, observa el Tribunal que la contribuyente disponía como medio de defensa el recurso de revisión, solamente si se verificaba alguno de los requisitos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente. No obstante, la contribuyente no aportó elementos que condujeran a la administración tributaria a la eventual convicción de haber acaecido algún supuesto de los contenidos en el mencionado artículo.

    Analizado lo anterior, se debe precisar lo siguiente:

    1) La contribuyente ejerció el recurso de revisión contra un acto administrativo firme, sin cumplir con alguno de los tres (3) supuestos que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, situación que no fue analizada por la Administración Tributaria ni por el Tribunal de instancia.

    2) La administración tributaria erró al no declarar inadmisible el recurso de revisión incoado por la contribuyente por no cumplir con alguno de los tres supuestos que prevé el artículo 256. Por lo tanto, la decisión de inadmisibilidad en sede administrativa debió obedecer a la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el mencionado artículo, en virtud de que contra la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 del 21 de mayo de 2010, al encontrarse firme, ya no procedía el recurso de revisión.

    De conformidad con lo expresado, se declara inadmisible el recurso de revisión contra la resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-165/2010/00004220 del 21 de mayo de 2010 (notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 2010), al considerar este Tribunal que los meros alegatos de impugnación de la contribuyente no son suficientes para dar por cumplido alguno de los supuestos que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir: 1) la existencia de pruebas esenciales no disponibles durante la tramitación del expediente, 2) sentencia judicial definitivamente firme que declarase la falsedad de documentos o testimonios que habrían influido en la decisión, 3) sentencia judicial definitivamente firme que estableciera que la resolución habría sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta; por lo tanto, devienen en la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de multa números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010 y SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    2) INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por EUROLOGISTIC GROUP, C.A contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) CONFIRMA la resolución SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    4) CONDENA al pago de las costas procesales a EUROLOGISTIC GROUP, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EUROLOGISTIC GROUP, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2574

    JAYG/ms/ps

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