Decisión nº 1417 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA N° 1417

Asunto Antiguo: 1624

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000063

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 21 de septiembre de 1999, los abogados J.A.O., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 3.664.748 y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EURORIENTE MATURIN C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Maturín e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., el día 15 de diciembre de 1986, bajo el No. 298, a los Folios vto. del 32 al 40 y su vto. del Libro de Registro de Comercio, Tomo VI, R.I.F. J-08021322-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo Nro. RNO-DF-98-000094 notificada en fecha 27/05/1998, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para los períodos comprendidos entre el mes de agosto de 1994 y julio de 1996, la cual fue confirmada a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRNO-DSA-99-000134 de fecha 30/06/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual liquidan las siguientes planillas que a continuación se señala:

Planilla de Liquidación Nº. Impuesto con Actualización Monetaria Bs. Multa Bs. Intereses Compensatorio Bs. Intereses Moratorios Bs.

07-10-01-2-33-000192 31.804.971,00 7.747.290,00 14.592.830,00 7.126.493,00

07-10-01-2-33-000192 -------------- 94.576,00 -------------- --------------

El 02 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de marzo del mismo año este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1624, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a la contribuyente EURORIENTE MATURIN, C.A..

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 23/03/2001, la contribuyente EURORIENTE MATURIN C.A. en fecha 26/03/2001 y la Gerencia Jurídico Tributaria en fecha 28/03/2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 06/04/2001.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 65/2001 de fecha 27 de abril de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001 se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2001, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 24 de octubre de 2001, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.673, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2001, consignó el respectivo escrito de informes y fijó ocho (8) días de despacho previstos para las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

En fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 1988, la Fiscal Nacional de Hacienda adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT notificó a la contribuyente de autos del Acta de Reparo Nro. RNO-DF-98-000094, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de agosto de 1994 y julio de 1996, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

En fecha 13 de agosto de 1999, la contribuyente de autos fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRNO-DSA-99-000134 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo supra identificada y se emiten en consecuencia las Planillas de Liquidación Nros: 07-10-01-2-33-000192 y 07-10-01-2-33-000193, por concepto de impuesto, multa, intereses compensatorios y moratorios.

En fecha 02 de marzo de 2001 se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor y en fecha 07 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1624.

Mediante sentencia interlocutoria 65/2001 de fecha 27 de abril de 2001 este Tribunal admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho y ordenó en consecuencia proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. Caducidad del Sumario Administrativo.

    La representación judicial de la accionante alega respecto a este particular que “(…) la Resolución GRNO-DSA-99-000134, fue notificada a nuestra representada el 13 de agosto de 1999 y el Acta de Reparo fue levantada el 27 de mayo de 1998.”

    Continúan alegando al respecto que “De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Administración tenía un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, para dictar y notificar la correspondiente Resolución decisoria del sumario administrativo. Ahora bien, el plazo de 25 días hábiles para presentar los descargos, en el presente caso se venció el día 23 de julio de 1998, en consecuencia la Administración disponía de un año a partir de esa fecha para notificar la correspondiente Resolución de sumario administrativo, es decir, hasta el 23 de julio de 1999.”

    Señalan así que “(…) el Acta de Reparo Nº RNO-DF-98_000094 quedó invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo dispuesto en el mencionado Artículo 151 del Código Orgánico Tributario.”

    Por ultimo, sostienen al respecto que “Según lo establecido en esa disposición legal, resulta evidente que operó la caducidad de la ya identificada Acta de Reparo levantada a nuestra representada el 25-5-98, y en consecuencia, carece legalmente de validez por haber operado la caducidad de la misma, lo que a su vez ocasiona la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo notificada el 13-8-99, (…).”

  2. Prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, determinada para los períodos de agosto, septiembre y noviembre de 1994.

    La representación judicial de la accionante señala en su escrito recursorio que “De acuerdo al Artículo 54 del Código Orgánico Tributario, el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el Artículo 52 ejusdem, para las obligaciones tributarias y sus accesorios determinadas para los períodos de agosto, septiembre y noviembre de 1994, comenzó a correr el día 1º de enero de 1995, y concluyó el 31 de diciembre de 1998. Para la fecha de notificación de la Resolución de sumario administrativo Nº GRNO-DSA-99-000134 y las planillas de liquidación, el 13 de agosto de 1999, había transcurrido con exceso el tiempo necesario para que se consumara la prescripción, sin que se hubiese realizado ningún acto idóneo para interrumpirla, pues como ya hemos señalado, el Acta de reparo Nº RNO-DF-000094, quedó invalidada y sin efecto legal alguno, y en tal virtud, dejó de ser instrumento idóneo para interrumpir la prescripción que venía corriendo a favor de nuestra representada.”

  3. Débitos Fiscales omitidos en los períodos de agosto de 1994 y enero de 1995.

    La representación judicial de la recurrente de autos alega al respecto que “En el Acta de Reparo Nº RNO-DF-98-000094 y en la Resolución de sumario administrativo Nº GRNO-DSA-99-000134 que la confirma, se señalan débitos fiscales supuestamente omitidos por nuestra representada por la cantidad de Bs. 1.487.600,00, de los cuales 122.334,00, corresponden al período de agosto de 1994 y Bs. 1.365.266,00 al período de enero de 1995.”

    Continúan alegando al respecto que “La mencionada diferencia es absolutamente improcedente, según se evidencia de los libros y demás registros contables de nuestra representada en los cuales consta que no existe tal omisión de débitos fiscales. En efecto, si se a.l.d. de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de EURORIENTE MATURIN, C.A. junto con los asientos contables y demás documentos que soportan la actividad de nuestra representada, encontramos que las declaraciones reflejan todos los débitos derivados de las operaciones gravables efectuadas durante los aludidos períodos, lo cual será demostrado oportunamente en el transcurso del presente proceso.”

  4. Créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994 imputados en el período fiscal de agosto de 1994.

    Señalan al respecto los apoderados judiciales de la recurrente que “En el Acta de Reparo Nº RNO-DF-98-000094 y en la Resolución de sumario administrativo Nº GRNO-DSA-99-000134 que la confirma, se pretende desconocer a nuestra representada el excedente de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado generados durante los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1994, por la cantidad de Bs. 6.314.164,00, imputados a los débitos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de agosto de 1994.”

    Advierte en este sentido que “(…) en la Resolución se le niega a nuestra representada el derecho a imputar en el mes de agosto de 1994, los excedentes de créditos fiscales correspondientes al impuesto al valor agregado soportado por ella durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1993, como consecuencia de la supuesta pérdida de su condición de contribuyente, derivada de la suspensión de este tributo contenida en el Decreto Nº 52 del 16 de febrero de 1994 dictado por el Ejecutivo Nacional, en lo referente a las operaciones efectuadas con consumidores finales o ventas al detal.”

    Alegan así que “Según el criterio sustentado en la Resolución de sumario administrativo, la pérdida de la condición de contribuyente derivada de la suspensión del impuesto al valor agregado en los términos del Decreto Nº 52, conlleva a la imposibilidad de aplicar al caso que nos ocupa, lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que éste artículo sólo aplicable a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.”

    Continúan alegando al respecto que consideran “(…) legalmente improcedente esta pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto ella encuentra fundamento en la derogatoria de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a través del Decreto Nº 52, dictado por el Presidente de la República el 26 de febrero de 1994, lo cual constituye una violación del principio de legalidad en materia tributaria establecido en el Artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela, Artículo 4º del Código Orgánico Tributario que lo desarrolla , y del Artículo 117 de ,a mencionada Constitución, que vicia de nulidad absoluta la actuación administrativa, a tenor de lo señalado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Advierten en este sentido que “(…) el establecimiento de los tributos constituye materia de estricta reserva legal, reserva esta que necesariamente abarca todos los elementos del hecho imponible, como presupuesto generador de la obligación, y no hay duda que la condición de contribuyente, sujeto pasivo por antonomasia, no puede ser modificada por una disposición de rango sub-legal, como es el Artículo Único del Decreto Nº 52 (…).”

    Solicitan así de este Tribunal que “(…) por vía del control incidental de la constitucionalidad establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de aplicar el Artículo Único del Decreto Nº 52, y en tal virtud, se reconozca a nuestra representada la condición de sujeto pasivo contribuyente del impuesto al valor agregado, con las consecuencias derivadas de tal condición, (…).”

  5. Multas

    La contribuyente de autos alega en relación a este particular que “La resolución del sumario administrativo ordena la imposición de una sanción por contravención, equivalente al 105% del monto del tributo omitido, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.”

    En este sentido señala la recurrente que “(…) en la Resolución se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de abril, mayo y junio de 1995, por las cantidades de 30 unidades tributarias para el primer período, incrementando las siguientes en un cinco por ciento por la existencia de reiteración.”

    Advierten así los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) la Resolución ordena la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 7.841.866,00, por la existencia del concurso de infracciones establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario.”

    Asimismo arguyen que “Siendo improcedentes los reparos formulados en el Acta y confirmados en la Resolución del sumario administrativo, en primer lugar, por la nulidad absoluta de la Resolución derivada de la caducidad del Acta que le sirve de fundamento, y en segundo lugar, por las razones expuestas en el presente recurso sobre el fondo de los reparos, resulta igualmente improcedente cualquier sanción fundamentada en los mismos, en virtud del carácter accesorio de las multas, (…).”

    Denuncian así que “(…) la Administración Tributaria al imponer la sanción, no tomó en cuenta la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, como es el error de hecho o de derecho excusable, establecida en el literal c) del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario.”

    Aseveran en este sentido los apoderados judiciales de la accionante que “No puede desconocerse la conducta de EURORIENTE MATURIN C.A., representada por el traslado de los excedentes de créditos fiscales generados durante la suspensión del impuesto al valor agregado y su imputación al período de agosto de 1994, bajo la vigencia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo al Artículo 61 de la Ley que estableció este último tributo, tiene que ser contemplada como un error de derecho excusable, en virtud de la gran confusión generada en la implantación del impuesto al valor agregado, que finalmente trajo como consecuencia que el mismo fuese suspendido en todo el territorio de la República, en una sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario el 6-1-94 y posteriormente su suspensión definitiva en todo el territorio nacional, para las operaciones que se efectúen con los consumidores finales o ventas al detal, mediante el Decreto Presidencial Nº 52 del 26-02-94.”

    Aducen así que “(…) la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, ha sido reconocida de manera categórica en la Providencia Nº 78, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.746 del 4-7-95, para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995.”

    Señalan en este sentido que “Si bien es cierto que el Acta de Reparo Nº RNO-DF-98-000094, fue notificada a nuestra representada con posterioridad a la fecha de vigencia de la Providencia Nº 78, al igual que la Resolución del sumario administrativo que la confirma, esto no implica, como erróneamente lo ha interpretado la Administración Tributaria, la negación del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad penal, puesto que ello representa un trato discriminatorio entre aquellos contribuyentes que habían sido sancionados previamente o durante el lapso de vigor de la citada Providencia 78, y aquellos contribuyentes como es el caso de EURORIENTE MATURIN, C.A., sancionado con posterioridad, en virtud de una fiscalización realizada para los mismos períodos impositivos.”

    Advierten así que “(…) el lapso de vigencia de la providencia no condiciona la vigencia ni la procedencia de la eximente, ya que la misma está consagrada en el Código Orgánico Tributario. La providencia lo que hace es conocer una situación de hecho, representada por los errores en la interpretación e instrumentación del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pero la eximente es procedente aún sin la existencia del referido pronunciamiento administrativo.”

    Alegan en este sentido que “(…) en el supuesto negado de procedencia de los reparos efectuados, la sanción por contravención ha debido ser impuesta en el limite mínimo del diez por ciento (10%) del monto del tributo determinado por la fiscalización señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en atención a las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 ejusdem, aplicables al presente caso, (…)”

    Advierten así que “(…) la Resolución del sumario administrativo ordena la sanción por contravención en su término medio, equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización, al considerar como única circunstancia atenuante, la presentación espontánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y como circunstancias atenuantes que el impuesto originado por el reparo fiscal asciende a la cantidad de 7.378.372,00, la cual se traduce en un perjuicio para el fisco nacional.”

    Alegan en este sentido que “Esta circunstancia agravante señala en la resolución resulta absolutamente improcedente, por cuando la Administración Tributaria pretende interpretar y aplicar tal circunstancia, como equivalente a la sola diferencia de impuesto, con lo cual se está confundiendo la infracción misma con la circunstancia agravante. Por otra parte, esta errónea interpretación de la actuación fiscal conduciría a aplicar en todos los casos esa agravante, pues no se concibe que la Administración Tributaria tener la discrecionalidad de establecer la cantidad a partir de la cual el perjuicio fiscal se debe considerar como grave. El buen entendimiento de esta norma tiene que llevar el convencimiento de que la circunstancia agravante aquí analizada, requiere la presencia de hechos que, además de la diferencia de impuesto, conduzca a la apreciación de que el perjuicio fiscal reviste características de gravedad.”

  6. Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios.

    Respecto a este particular los representantes judiciales de la recurrente alegan que “La actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados sobre la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización, están viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad.”

    Señalan así que “La referida norma ordena aplicar la actualización monetaria e intereses compensatorios, a los tributos pagados con retardo determinados por reparos fiscales, lo cual implica un tratamiento discriminatorio frente aquellos casos en que el pago con retardo no derive de dichos reparos fiscales, ya que la actualización monetaria mas los intereses compensatorios, en todo caso resultan desproporcionadamente más levados que los intereses moratorios establecidos en el encabezamiento del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.”

    En este sentido alegan que “Consideramos que esta discriminación es violatoria del principio de igualdad, consagrado en el artículo 61 de la Constitución Nacional, violación ésta que vicia de nulidad las liquidaciones por diferencias de impuestos derivadas de la actualización monetaria e intereses compensatorios.”

    Por último solicitan de este Tribunal que “(…) por vía de control incidental de la constitucionalidad establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de aplicar el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia declare la nulidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios liquidados a nuestra representada.”

  7. Intereses Moratorios.

    Respecto a este particular los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que “En la Resolución del sumario administrativo se ordena la liquidación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.126.493,00, calculados desde el vencimiento del plazo para el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, hasta la fecha de notificación del Acta de Reparo, con base en la diferencia de impuesto determinado por la actuación fiscal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.”

    Continúan señalando al respecto que “Siendo improcedentes los reparos formulados conforme a los argumentos expuestos en el presente recurso, los intereses moratorios liquidados en la Resolución resultan igualmente improcedentes, en virtud de su carácter accesorio, (…).”

    Advierten en este sentido que “(…) en el supuesto rechazado de procedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, los intereses moratorios determinados en la Resolución de sumario administrativo por la cantidad de Bs. 7.126.493,00, serían absolutamente improcedentes, pues lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código Orgánico Tributario no es aplicable a los casos de diferencias de tributos determinadas de oficio por la Administración Tributaria, es decir, en los casos de reparos.”

    Por último alegan que “(…) el encabezamiento de este artículo se refiere a los casos de simple mora en el pago de la obligación tributaria, es decir, situaciones distintas a las diferencias derivadas de un proceso de determinación efectuado por el sujeto acreedor, como serían los supuestos de prórrogas o facilidades de pago o fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas concedidos por la propia Administración, establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan expresamente la causación de intereses moratorios señalados en el artículo 59 ejusdem.”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

  8. El representante de los intereses patrimoniales de la República sostiene en su escrito de informes en relación al alegato de caducidad del Acta Fiscal que “El primer hecho que debemos determinar para establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue notifica dentro o fuera del plazo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, es la fecha en la cual se practicó la notificación del Acta Fiscal o Acta de Reparo No. RNO-DF-98-000094. De la revisión efectuada al expediente administrativo del caso y tal como lo confirma el propio representante de la contribuyente, se desprende que el Acta de Reparo antes identificada fue notificada el día 27 de mayo de 1998. A partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 145 del Código antes mencionado, se iniciaba el lapso de quince (15) días hábiles que tenía a su disposición el contribuyente para proceder a presentar la rectificación de sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición investigados y pagar el impuesto resultante, con la multa y los intereses respectivos. Este lapso de quince (15) días hábiles se iniciaba el día hábil siguiente al 27 de mayo de 1998, que en este caso, era el viernes 28 de mayo del mismo año y finalizaba el día 19 de junio de 1998.”

    Continua señalando al respecto que “Vencido este lapso sin que la contribuyente procediera a rectificar sus declaraciones o a pagar las cantidades determinadas por concepto de impuesto, multa o intereses, se tiene por iniciada la instrucción del sumario donde la Administración Tributaria puede disponer el secreto de las actuaciones hasta por quince (15) días hábiles según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario. Una vez vencido este plazo comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el contribuyente formule sus descargos, tal como está previsto en el artículo 146 del Código antes mencionado.”

    En este sentido advierte que “En este segundo supuesto, es decir, cuando la Administración Tributaria dispone el secreto de las actuaciones, tal como en el presente caso, el plazo para formular los descargos comienza a contarse desde que finaliza el lapso del secreto y comienza el plazo de veinticinco (25) días que tiene el contribuyente para presentar su escrito de descargos, es cuando empieza el plazo máximo de un (1) año a que hace referencia el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. En nuestro caso, la División de Sumario Administrativo (…) ordenó el secreto sumarial por quince (15) días hábiles. Este plazo se iniciaba el día veintidós (22) de junio de 1998 y concluyó el catorce (14) de julio de ese año 1998.”

    Señala asimismo que “El día hábil siguiente, esto es, el quince (15) de julio de 1998, comenzaba el lapso de veinticinco (25) días para formular los descargos y finalizaba el diecinueve (19) de agosto de 1998, como pude comprobarse en el calendario de ese año. Por tanto, es a partir de esa fecha cuando debe contarse el plazo de un (1) año que contempla el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para que la administración emita y notifique válidamente la Resolución que culmina el sumario administrativo, tal como lo establece la última norma mencionada, (…).”

    Por ultimo, advierte así que “(…) si el lapso para formular los descargos vencía el diecinueve (19) de agosto de 1998, la Administración Tributaria podía emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario hasta el diecinueve (19) de agosto de 1999, y habiéndose practicado la notificación de la misma el trece (13) de agosto de 1999, como lo reconoce la contribuyente y puede comprobarse en el expediente administrativo del caso, resulta evidente que aún no había vencido el plazo de un (1) año que prevé el artículo 151 del Código Orgánico Tributario , y por ende, no se ha producido la invalidación del Acta Fiscal, la cual conserva y surte todos sus efectos legales, (…).”

  9. Con relación a la prescripción alegada por la contribuyente la representación del Fisco Nacional alega que “De la investigación fiscal practicada a la contribuyente se le formularon reparos por la cantidad de Bs. 7.378.372,00, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de agosto, septiembre y noviembre de 1994; enero, febrero, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 1995; febrero y abril de 1996, por ello el término de prescripción que corresponde aplicar al presente caso sería el de cuatro (4) años, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, (…).”

    Continua alegando al respecto que “En el caso que nos ocupa, el lapso de prescripción se contará a partir del 1º de enero de 1995, 1º de enero de 1996 y 1º de enero de 1997, tal y como lo previó el legislador en el encabezamiento del artículo antes mencionado; lapso éste que transcurrido, sin interrupción, vencería el 1º de enero del año 1999, 2000 y 2001.”

    Advierte en este sentido la representante del Fisco Nacional que “En fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, se practicó validamente la notificación del Acta de reparo Nº RNO-DF-98-000094, de fecha 27 de mayo de 1998, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción que venía corriendo a partir del 1º de enero de 1995, al aplicarse unas de las causales previstas en el ordinal 5º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, (…).”

    Por último, aseveran que “(…) habiendo transcurrido 3 años, 4 meses y 26 días, desde el 1º de enero de 1995, fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, hasta el 27 de mayo de 1998, fecha de notificación del Acto de Reparo instruida para los períodos impositivos agosto, septiembre y noviembre de 1994; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 1995; febrero y abril de 1996, no se ha consumado el tiempo necesario para que opere la prescripción, (…).”

  10. Con relación al alegato referente a los débitos fiscales omitidos en el período de agosto de 1994 y enero de 1995, la representación fiscal señala que “(…) tanto el Acta de Reparo Fiscal y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, creando una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ella expresados, tocándole al contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarla.”

    Continua señalando al respecto que “(…) tanto en esta instancia judicial como en el procedimiento de sumario administrativo la recurrente no presentó en el primero escrito de promoción de pruebas y en el segundo el escrito de descargos, por lo que se confirmó el Acta Fiscal, por encontrarla ajustada a derecho.”

  11. En relación a los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994 imputados en el período fiscal de agosto de 1994, la representante del Fisco Nacional arguye que “La Ley de Impuesto al Valor Agregado fue publicada en Gaceta Oficial Nº 35.304 de fecha 24 de septiembre de 1993, dictado por Decreto Nº 3315 de fecha 16 de septiembre de 1993, siendo modificada a través del Decreto Ley Nº 3315 de fecha 12 de diciembre de 1994, en su artículo 3, establecía quienes quiénes eran contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 57 disponía que hasta el 31 de diciembre de 1994, dicho impuesto se aplicaría a nivel de mayorista y a partir de esa fecha a nivel de minorista, y siendo la contribuyente EURORIENTE MATURIN, C.A., una empresa minorista empezaría a ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado a partir del 01 de enero de 1994, y así lo hizo.”

    Continua arguyendo al respecto que “El Decreto Nº 52 de fecha 26 de febrero de 1994 suspende a nivel nacional la aplicación del Decreto 3315 del 27 de diciembre de 1993, en lo referente a las operaciones que se efectúen con los consumidores o ventas al detal. En consecuencia, no existe normal alguna que considere como contribuyente a empresas como en el caso de la empresa en cuestión, o sea, a partir de dicha suspensión EURORIENTE MATURIN, C.A., deja de ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ya que en caso contrario debió cobrar dicho impuesto por las ventas realizadas en el lapso de marzo a julio de 1994 y así tener derecho a la deducción de los créditos fiscales respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”

    En relación a la solicitud de la contribuyente de que este Tribunal por vía de control incidental de la constitucionalidad establecida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de aplicar el artículo único del Decreto Nº 52, la representación del Fisco Nacional advierte que “En nuestro país el control de la constitucionalidad y legalidad de las leyes y demás actos de los cuerpos deliberantes de carácter nacional, estatal o municipal, de los reglamentos y de los actos de gobierno, están reservados al Poder Judicial quien funge de balanza entre los diversos órganos estatales respecto a su conformidad constitucional.”

    En este sentido asevera al respecto que “(…) el postulado de la supremacía constitucional permite el control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público. Particularmente en lo referido a las leyes y demás actos de carácter general antes mencionados, existe en nuestro país el llamado control difuso de la constitucionalidad y el llamado control concentrado de la constitucionalidad. El primero significa que no hay un solo órgano judicial encargado del mismo, sino que puede cualquier órgano judicial desaplicar una norma inconstitucional, pues así lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El segundo significa que un solo órgano judicial que centraliza dicha función contralora (Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, (…) en el supuesto negado que los argumentos de la contribuyente fueran procedentes, no corresponde a éste órgano judicial pronunciarse sobre la desaplicación de la norma presuntamente viciada de inconstitucionalidad, sino al Tribunal Supremo de Justicia.”

  12. En referencia a la multa e intereses moratorios la representación fiscal alega que “Practicada la investigación fiscal de la cual resultó un reparo para la contribuyente. Siendo tal hecho una contravención sancionada por el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual consiste en una multa que podrá ser desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”

    Continua alegando al respecto que “Igualmente se determinó que la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar oportunamente dentro del lapso legal las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de abril, mayo y junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1º, literal E del Código Orgánico Tributario de 1994, constituyendo tal omisión un incumplimiento a los deberes formales, lo cual es sancionado por el artículo 104, ejusdem, (…).”

    En este sentido señala que “En la sanción por contravención se aplicó el término medio, es decir, se aplicó el 105% de la diferencia de impuesto determinado por la fiscalización, puesto que si es cierto que la contribuyente presentó espontáneamente las declaraciones (atenuante), no es menos cierto que ese reparo produjo un perjuicio para el Fisco Nacional (agravante).”

    Continúa señalando al respecto que “Cuando la contribuyente mediante acción u omisión incurra en dos o mas infracciones tributarias se deberá aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Siendo que en el presente caso se verifica este concurso de infracciones tributarias de contravención e incumplimiento de deberes formales, por lo que se multa al contribuyente por la cantidad de Bs. 7.841.866,00, que comprende el 105% del impuesto causado, por concepto de contravención más la mitad de las otras penas procedentes aumentadas progresivamente en un 5% en virtud de la reiteración en la cual incurrió la contribuyente en el presente caso con respecto al incumplimiento de los deberes formales.”

    En relación a los intereses moratorios la representación fiscal arguye que “(…) en el caso sub-judice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscalizados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al fisco por la demora al pago.”

    Continua arguyendo al respecto que “Concretamente en el caso de autos al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró oportunamente la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marco la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse.”

    Asimismo señala que “(…) el contribuyente que procede a realizar una autoliquidación esta suministrando datos e informaciones sobre la base de elementos que el mismo ha aportado; en consecuencia, si el ha determinado su enriquecimiento, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable y, deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiere lugar. Si resulta que, una vez verificada la declaración de rentas la autoridad administrativa observa insuficiencias y errores que inciden en lo que ya se le debe al fisco, es indudable que se harán los correctivos que proceden en cuento al impuesto; se aplicarán las multas y calcularán los intereses moratorios cuya causación se materializó desde el último día del plazo que tenía el contribuyente para cumplir con la presentación de su declaración y pagar los tributos liquidados.”

    Por último considera la representación fiscal que es preciso agregar que en el caso de autos “(…) la determinación del concepto de intereses moratorios generados, se efectuó sobre la base de una deuda cierta, líquida y exigible. De modo que, resultan indubitables los elementos fundamentales que indican la validez del cálculo de los intereses moratorios que se incluyen en la liquidación, a saber: i) el reconocimiento de la existencia y monto de la obligación, ii) la existencia de un plazo para pagar (el que establece la ley o reglamento), iii) el pago fuera del mismo y iv) el tiempo de retraso en cumplir la obligación.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si tal como asevera la representación judicial de la recurrente operó la caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    ii) Si efectivamente, tal como arguye la accionante en su escrito recursivo, operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario.

    iii) Si es procedente el reparo por la supuesta omisión de débitos fiscales en los períodos de agosto de 1994 y enero de 1995, determinada por la fiscalización.

    iv) Si son procedentes los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero a julio de 1994 imputados en el período fiscal de agosto de 1994.

    v) Si tal como aduce la recurrente en su escrito recursivo, son improcedentes las multas, actualización monetaria e intereses compensatorios determinados por la fiscalización.

    vi) Si son procedentes o no los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a través de los actos administrativos aquí objetados.

    Delimitada como ha sido la litis y siendo que la contribuyente de autos objeta la validez del sumario administrativo, este Tribunal en primer término pasa a decidir el alegato de caducidad del sumario administrativo, solicitado por la representación judicial de la contribuyente, de conformidad con el artículo 151 de Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    En este sentido se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRNO-DSA-99-000134 de fecha 30 de junio 1999, fue notificada a la contribuyente de autos el 13 de agosto de 1999, según señalan las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, la recurrente en su escrito recursorio y la Administración Tributaria en su escrito de informes.

    Ahora bien, en cuanto a las normas que informan la notificación en materia tributaria el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 132 prevé lo siguiente:

    Artículo 132. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.

    Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

    3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    De la norma supra transcrita observamos que el Código Orgánico Tributario regula de una manera imperativa, las formalidades que se debe observar la Administración Tributaria a los fines de practicar las notificaciones conforme a derecho a los fines de rendir plena eficacia en el proceso.

    Este Tribunal en este sentido observa que la norma contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario es categórica en su numeral tercero, al señalar que las notificaciones se podrán practicar por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, y en consecuencia se consideran válidas y en consecuencia eficaces a los fines de poner a derecho a al administrado, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.

    La representación judicial de la contribuyente alegó la caducidad del sumario administrativo de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, al respecto dicho artículo prevé que la Administración Tributaria dispone de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, en caso de que transcurra ese año sin haber la Administración Tributaria notificado validamente la resolución culminatoria del sumario administrativo, esta no podrá emitir ningún pronunciamiento sobre ese sumario, ya que el mismo quedará concluido y el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario.

    Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se observa que en fecha 27 de mayo de 1998, fue notificada la contribuyente del Acta fiscal Nº RNO-DF-98-000094 –según lo manifiestan amabas partes-, disponiendo la recurrente de un plazo de 15 días hábiles de notificada para proceder al allanamiento y pago de las cantidades determinadas en el acta mas multa del 10% del tributo omitido y sus respectivos intereses moratorios, dicho lapso venció el 18 de junio de 1998. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente la instrucción del sumario, teniendo el afectado un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos, de conformidad con el artículo146 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, el 19 de junio de 1998 comenzó dicho lapso y venció el día 27 de julio de 1998.

    Este Tribunal observa que la Administración Tributaria debía notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, dentro del año previsto en el artículo 151, es decir, la administración a los fines de evitar la caducidad del sumario administrativo tenía el deber de notificar validamente a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario supra identificada, hasta el día 27 de julio de 1999, inclusive, a los fines de evitar la caducidad del sumario administrativo, y como se evidencia de las actas procesales la Administración Tributaria procedió a realizar la notificación de la prenombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en fecha 13 de agosto de 1999, como lo reconocen la partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, por lo que este Tribunal observa que en la presente causa operó la caducidad del sumario administrativo.

    Con la finalidad de cumplir este Juzgador con el principio de exhaustividad de la decisión, observa que la representación fiscal alegó en su escrito de informes, que la Administración Tributaria dispuso el secreto de las actuaciones durante un plazo de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, en este sentido este Tribunal del análisis y revisión de las actas procesales que cursan en autos observa, que no consta en autos que la División de Sumario Administrativo haya ordenado el secreto sumarial por el lapso de 15 días hábiles, razón esta por la que este Tribunal no computa dicho lapso a los fines de determinar la caducidad del sumario administrativo, en consecuencia este Tribunal ratifica lo decidido en cuanto a que en el presente caso operó la caducidad del sumario administrativo. Así se declara.

    Por cuanto la declaratoria anterior acarrea la nulidad íntegra del acto administrativo impugnado y la invalidación de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria en este caso, resulta inoficioso entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la contribuyente accionante en su escrito recursorio. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.A.O., A.C.O. y J.A.O.L., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EURORIENTE MATURIN, C.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EURORIENTE MATURIN, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    Asunto Antiguo: 1624

    Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000063

    JLGR/ymba.

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