Decisión nº 108-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000058 Sentencia N° 108/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1627

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

En fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), J.A.O., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 37.927, 3.664.748 y 9.879.873, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 935, 15.569 y 57.512, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EURORIENTE MATURIN, C.A., presentaron ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135, GRNO-DSA-99-000136, GRNO-DSA-99-000138 y GRNO-DSA-99-000140, todas de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificadas en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo remite al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la etapa procesal del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), únicamente la abogada A.F., titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que el veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fueron notificadas a la recurrente las Actas de Reparo RNO-DF-98-000095, RNO-DF-98-000096, RNO-DF-98-000098 y el Acta de Retenciones RNO-DF-98-000100, levantadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios 1993, 1994 y 1995, respectivamente.

Que en fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), le fueron notificadas a la recurrente las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135, GRNO-DSA-99-000136, GRNO-DSA-99-000138 y GRNO-DSA-99-000140, dictadas el treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales culminaron los sumarios administrativos correspondientes a las Actas anteriormente identificadas.

Que las citadas Resoluciones, ordenan la liquidación de impuesto, multas, intereses compensatorios e intereses moratorios por las cantidades que a continuación se indican:

Resolución GRNO-DSA-99-000135:

Planilla de Liquidación N° Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

07-10-01-2-33-000200 451.137,00 473.694,00 788.088,00

Resolución GRNO-DSA-99-000138:

Planilla de Liquidación N° Impuesto con Actualización Monetaria Bs. Multas Bs. Intereses Compensatorios Bs. Intereses Moratorios Bs.

07-10-01-2-33-000198 27.313.419,00 8.878.975,00 10.105.965,00 5.981.899,00

Resolución GRNO-DSA-99-000140:

Planilla de Liquidación N° Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

07-10-01-2-33-000201 4.418,60 1.529,31

07-10-01-2-33-000202 3.515,67 407,54

07-10-01-2-33-000203 1.629.852,53

07-10-01-2-33-000203 182.231,34 29.736,12

Que por su parte, la Resolución GRNO-DSA-99-000136, correspondiente al Acta de Reparo RNO-DF-98-000096, modifica la pérdida declarada por la recurrente para el ejercicio de 1994.

Señala la recurrente como fundamentos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, lo siguiente:

CUESTIONES PREVIAS

  1. Caducidad de las Actas Fiscales:

    Señala la recurrente, que las Resoluciones recurridas en el presente caso, notificadas en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), y las Actas de Reparo y de Retenciones anteriormente identificadas, de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), carecen legalmente de validez por haber operado la caducidad de las mismas, lo que ocasiona a su vez la nulidad de las Resoluciones Culminatorias del Sumario; ya que de acuerdo al Artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, la Administración Tributaria tenía un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, para dictar y notificar las correspondientes Resoluciones decisorias de los sumarios administrativos.

    Que ahora bien, el plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos en el presente caso, se venció el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en consecuencia, la Administración disponía de un (1) año a partir de esa fecha para notificar las Resoluciones impugnadas, es decir, hasta el día veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

    Que en consecuencia, las Actas de Reparo RNO-DF-98-000095, RNO-DF-98-000096, RNO-DF-98-000098 y el Acta de Retenciones RNO-DF-98-000100, quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; y así solicita sea declarado.

  2. Prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, determinada para los ejercicios 1993 y 1994:

    La recurrente opone la prescripción del impuesto, multas, intereses moratorios e intereses compensatorios, liquidados con fundamento en las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135 y GRNO-DSA-99-000140; ésta última por las obligaciones correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.

    Que de acuerdo al Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el Artículo 52 eiusdem, para las obligaciones tributarias y sus accesorios determinadas para los ejercicios 1993 y 1994, comenzó a correr el día 1° de enero de los años mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y cinco (1995), respectivamente y concluyó el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente.

    Que para la fecha de notificación de las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135 y GRNO-DSA-99-000140 y las respectivas Planillas de Liquidación, es decir, el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), había transcurrido con exceso el tiempo necesario para que se consumara la prescripción, sin que se hubiese realizado ningún acto idóneo para interrumpirla, pues como ya se señaló, las Actas correspondientes a las citadas Resoluciones, quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno, y en tal virtud, dejaron de ser instrumentos idóneos para interrumpir la prescripción que venía corriendo a favor de la recurrente; y así solicita sea declarado.

    LOS REPAROS.

    Señala la recurrente, que en el supuesto negado que se declare la improcedencia de la caducidad de las Actas de Reparo, la nulidad absoluta de las Resoluciones recurridas y la prescripción de los derechos del Fisco correspondientes al impuesto y sus accesorios determinados para los ejercicios 1993 y 1994, de seguido expone las razones que demuestran la improcedencia de los reparos formulados:

  3. Ajuste Regular por Inflación. Ejercicios 1993, 1994 y 1995:

    Que en las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135, GRNO-DSA-99-000136 y GRNO-DSA-99-000138, se rechazan las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 2.150.215,23), UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.533.828,83) y VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.134.534,49), correspondientes a las revalorizaciones del patrimonio, por considerar que la recurrente incurrió en errores en la aplicación de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para el cálculo de dichas variaciones.

    La recurrente considera improcedente las diferencias determinadas por la actuación fiscal y confirmadas en las Resoluciones, por cuanto, se fundamentan en una serie de errores en la verificación de los asientos contables de la recurrente, donde consta que las revalorizaciones de patrimonio correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, fueron realizadas en estricto cumplimiento de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alegando que lo demostrará oportunamente.

  4. Ingresos Brutos. Ejercicio 1994:

    Que la Resolución GRNO-DSA-99-000136, pretende incluir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.710.026,59), como parte de los ingresos brutos de la recurrente en el ejercicio 1994, sin argumento alguno que sustente tales ingresos, lo cual constituye una ausencia absoluta de motivación que vicia de nulidad el acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento. A los efectos, transcribe el contenido del citado Artículo.

    Que conforme a la norma antes señalada, tanto el Acta de Reparo como la Resolución que la confirma, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que, a su parecer, es imposible determinar del propio texto de estos actos administrativos y de sus anexos, el origen de los ingresos brutos señalados por la Administración Tributaria.

  5. Deducciones no admisibles por falta de retención:

    En cuanto a este punto, señala la recurrente que el Acta de Reparo RNO-DF-98-000098 y la Resolución GRNO-DSA-99-000138, rechazan una serie de gastos efectuados por la recurrente, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.044.810,10), en el ejercicio 1995, por no retener sobre tales erogaciones, conforme a lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Que la recurrente considera improcedente este rechazo, por ser violatorio de los artículos 71 y 230 del Código Orgánico Tributario de 1994; los cuales transcribe en el escrito recursorio.

    Que conforme a dichas normas, el Código Orgánico Tributario es el único instrumento legal aplicable a las materias por él reguladas, dejando en las leyes especiales la regulación de aquellas materias no regidas por él expresamente o cuando autoriza la aplicación de normas de las leyes especiales a materias por él contempladas; por lo tanto, en lo que se refiere a infracciones y sanciones, sólo las normas del Código Orgánico Tributario rigen esta materia penal tributaria.

    Que con respecto al rechazo de la deducción por no retener sobre tales erogaciones, conforme a lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, observa la recurrente que dicha Ley no consagra formalmente esta exigencia como una sanción, sino que la establece como una condición para que proceda la deducción de determinados pagos; no obstante, al examinar la naturaleza y los efectos de dicha norma, a fin de determinar si se trata o no de una sanción por incumplimiento de una obligación legal, independientemente de la ubicación formal que ella tiene en el texto de la ley, forzosamente se concluye, que se trata de una sanción pecuniaria; puesto que se refleja en un incremento del enriquecimiento gravable y, consecuentemente, en un aumento del tributo a pagar.

    Que en virtud de lo expuesto, las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta que consagran la pérdida de la deducción de determinados gastos, cuando el pagador de los mismos no hubiese cumplido con la obligación de retener y enterar oportunamente las cantidades retenidas, quedaron derogadas al entrar en vigencia el primigenio Código Orgánico Tributario, pues así lo establecía el Artículo 223 eiusdem. Que esta disposición se ha mantenido en las sucesivas reformas del Código Orgánico Tributario, por lo que las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el momento, están igualmente derogadas.

    Para fundamentar su pretensión con respecto a este argumento, la recurrente hace mención de jurisprudencias de nuestro M.T., relacionadas al carácter sancionatorio del rechazo de la deducción por falta de retención del impuesto.

  6. Responsabilidad solidaria como agente de retención. Ejercicio 1995:

    Que bajo este concepto, se reclama a la recurrente el pago de los impuestos por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.552.240,55), que según la fiscalización debió retener la recurrente durante el ejercicio 1995, aduciendo para ello la responsabilidad solidaria de los agentes de retención o percepción con el contribuyente, consagrada en el segundo aparte del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no se realiza la retención.

    Que dicho Artículo establece, que en el caso de que no se haya realizado la retención o percepción, se mantiene la responsabilidad del contribuyente puesto que no ha pagado el tributo, pero el agente de retención o percepción responde solidariamente con él.

    Que en consecuencia, en el presente caso ya no es posible efectuar el mecanismo de la retención, ya que sería necesario que el Fisco, para obtener el pago del tributo, lo reclame al contribuyente, al agente de retención o percepción o a ambos conjuntamente.

    Que en la Resolución impugnada, se le reclama a la recurrente el pago del impuesto no retenido, pero no deja constancia de que los contribuyentes que recibieron los intereses, no pagaron el impuesto que sobre ellos corresponde, a través de sus declaraciones de rentas y autoliquidaciones.

    Que esta grave omisión, hace que la pretensión fiscal carezca de adecuado fundamento, cual es la existencia misma del crédito reclamado, lo cual constituye además, una inmotivación que vicia el acto de nulidad.

    Alega la recurrente, que no puede pretenderse que ella pague el impuesto y ejerza la acción de reembolso contra los contribuyentes, pues éstos podrían rechazarla alegando el pago efectuado, lo cual conduciría a un pago indebido por parte del agente de retención o percepción, además de los perjuicios de una acción infundada.

    MULTAS, ACTUALIZACIÓN MONETARIA, INTERESES COMPENSATORIOS E INTERESES MORATORIOS.

  7. Multas:

    Explica la recurrente, que las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135 y GRNO-DSA-99-000138, ordenan la imposición de sanciones por contravención, equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, por las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 451.137,00) y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.878.975,00), de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario reformado en 1992 y el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario reformado en 1994, aplicable a los ejercicios 1993 y 1995, respectivamente.

    Que siendo improcedentes los reparos formulados en las Actas y confirmados en las Resoluciones de los Sumarios Administrativos, en primer lugar por la nulidad absoluta de las Resoluciones derivada de la caducidad de las Actas que le sirven de fundamento y, en segundo lugar, por las razones expuestas en el presente recurso sobre el fondo de los reparos, resulta igualmente improcedente cualquier sanción fundamentada en los mismos, en virtud del carácter accesorio de las multas; y así solicita sea declarado.

    Que por otra parte, en el supuesto negado de procedencia de los reparos efectuados, las sanciones por contravención, han debido ser impuestas en el límite mínimo del diez por ciento (10%) del monto del tributo determinado por la fiscalización, señalado en el Artículo 99 y 97 del Código Orgánico Tributario reformado en 1992 y 1994, respectivamente, en atención a las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de los artículos 86 y 85 de los mencionados Códigos.

    Que sin embargo, las Resoluciones recurridas ordenan la imposición de las sanciones por contravención en su término medio, equivalente al ciento cinco por ciento (105%) de la diferencia de impuesto determinada por la fiscalización, al considerar como única circunstancia atenuante, la presentación espontánea de las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta y como circunstancia agravante “…que el impuesto originado por el Reparo Fiscal asciende a la cantidad de…451.137,00 y 8.456.167,00, lo cual se traduce en un perjuicio para el Fisco Nacional”.

    Considera la recurrente, que esta circunstancia agravante señalada en las Resoluciones recurridas, resulta absolutamente improcedente, por cuanto la Administración Tributaria pretende interpretar y aplicar tal circunstancia, como equivalente a la sola diferencia de impuesto, con lo cual se está confundiendo la infracción misma con la circunstancia agravante.

    Que por otra parte, esta errónea interpretación de la actuación fiscal conduciría a aplicar en todos los casos esa agravante, pues no se concibe que la Administración Tributaria pueda tener la discrecionalidad de establecer la cantidad a partir de la cual el perjuicio fiscal se debe considerar como grave.

    Para fundamentar la improcedencia de la circunstancia agravante invocada por la fiscalización, la recurrente transcribe un fragmento de sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  8. Actualización monetaria e intereses compensatorios:

    Alega la recurrente, que la actualización monetaria y los intereses compensatorios determinados en la Resolución GRNO-DSA-99-000138, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada a los tributos pagados con retardo determinados por reparos fiscales, están viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad; ya que este tratamiento discriminatorio frente aquellos casos en que el pago con retardo no derive de dichos reparos fiscales, es violatorio del principio de igualdad consagrado en el Artículo 61 de la Constitución de 1961; violación ésta que vicia de nulidad las liquidaciones por diferencias de impuestos derivadas de la actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Que con fundamento en los razonamientos expuestos, la recurrente solicita que por vía de control incidental de la constitucionalidad establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de aplicar el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, se declare la nulidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios liquidados a la recurrente.

  9. Intereses Moratorios:

    Aduce la recurrente, que en las Resoluciones impugnadas se ordena la liquidación de intereses moratorios, con base en las diferencias de impuesto determinadas por la actuación fiscal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

    Que siendo improcedentes los reparos formulados conforme a los argumentos expuestos en el presente recurso, los intereses moratorios liquidados en las Resoluciones recurridas, resultan igualmente improcedentes, en virtud de su carácter accesorio; y así solicita sea declarado.

    Por otra parte, la representación de la República, ejercida por las abogadas A.F.F. y G.O.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.628.023 y 3.729.813 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.582 y 20.575 respectivamente, en su escrito de informes exponen:

    Que una vez centrada la controversia en los términos expuestos, se advierte con respecto a las cuestiones Previas opuestas lo siguiente:

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE INVALIDACIÓN DE LAS ACTAS FISCALES:

    Que en el presente caso no existe discusión alguna en cuanto a la fecha de notificación de las Actas Fiscales, la cual se verificó el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    Que el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, establece en su Artículo 151 el lapso del cual dispone la Administración Tributaria para dictar la Resolución decisoria del Sumario Administrativo, el cual es de un (1) año contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de Descargos.

    Que en el caso de autos, el lapso de quince (15) días hábiles a que se contrae el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el emplazamiento voluntario, se empezó a contar a partir del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual venció el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Que a partir del día siguiente, es decir, el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) días para formular los descargos, venciendo dicho lapso el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Que a partir del día siguiente, empezaba a contarse el lapso de caducidad establecido en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual debía cumplirse el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y como quiera que la Administración Tributaria procedió a efectuar válidamente la notificación de la Resolución recurrida el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como lo sostiene la recurrente, es decir, un día antes de que venciera el referido lapso de caducidad, a su juicio, no es procedente el pedimento de la recurrente.

    Que en razón de lo antes expuesto, no se han cumplido los extremos previstos en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, el argumento de invalidez de las Actas Fiscales y de todos los actos verificados en el Sumario, son totalmente improcedentes. Así pide sea declarado.

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA:

    Alega la Representación Fiscal, que demostrada como ha sido la improcedencia del alegato de invalidación de las Actas Fiscales que dieron lugar a las Resoluciones Culminatorias de Sumario recurridas, y como quiera que el alegato de prescripción se sustenta en la pretendida invalidación de las mismas, resulta a todas luces improcedente la prescripción alegada; y así pide sea declarado.

    DEL FONDO CONTROVERTIDO.

    Ajuste Regular por Inflación:

    Que en cuanto a los reparos por concepto de ajuste regular por inflación para los ejercicios 1993, 1994 y 1995, la recurrente simplemente considera que el reparo es improcedente y a tal efecto señala que oportunamente demostrará los errores de verificación en los cuales supuestamente incurrió la fiscalización, sin embargo, se observa que dentro del lapso probatorio, la recurrente no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar el reparo en cuestión, motivo por el cual la representación Fiscal, estima que ante la falta absoluta de las pruebas aludidas por la recurrente, el reparo en cuestión debe ser confirmado; y así pide sea declarado.

    De los Ingresos Brutos:

    Estima la representación Fiscal, que los argumentos de la recurrente en cuanto a este punto controvertido, son los que se encuentran totalmente inmotivados, carentes de asidero, por cuanto el Acta Fiscal es lo suficientemente clara al proceder a incluir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.710.026,59), como parte de los ingresos brutos de la recurrente en el ejercicio 1994; todo ello aunado al hecho de que tampoco promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la actuación fiscal, motivo por el cual dicho reparo debe ser confirmado y así pide sea declarado.

    Del rechazo de la deducción por falta de retención:

    La representación Fiscal, una vez analizado el fondo de la controversia planteada con ocasión del reparo formulado por concepto de gastos improcedentes por omisión de retención, considera:

    Que de acuerdo al Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, todo egreso o gasto que sea objeto de retención, única y exclusivamente serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la ley o su reglamentación, de lo cual surge evidente que fue el propio legislador en desarrollo del Principio de la Legalidad Tributaria, estatuido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que previó como condición de admisibilidad de la referida deducción, que el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto, efectuara la retención y enterramiento oportuno del respectivo tributo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Que en el caso de marras, el rechazo de la deducción por no cumplir con las condiciones de admisibilidad para su procedencia, en modo alguno puede catalogarse como una sanción, pues la recurrente no está obligada a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y en consecuencia pagar un menor tributo al legalmente exigido, situación que previó el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente y percibir dentro de los lapsos legales y reglamentarios, el importe amputado a los prestadores de servicios o vendedores de bienes, a los fines de poder satisfacer con mayor prontitud las necesidades colectivas que tiene encomendadas el Estado en interés del colectivo (Sentencia 216 del 05/04/94, caso La Cocina, Sala Político Administrativa de nuestro M.T.).

    Que resultan inaplicables al caso en concreto, los criterios doctrinales traídos a colación por la recurrente, puesto que en todo caso, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en su condición de agente de retención, cuando no cumpla con sus obligaciones relativas al pago del tributo establecidas en el Código Orgánico Tributario, será sancionado por adecuar su conducta a los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 100 al 102 del Código Orgánico Tributario.

    Que a la recurrente no le será aplicada sanción alguna, pues el rechazo del gasto por la falta de retención no se erige como un castigo, sino simplemente es como antes se expresó, la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Que de allí que deba afirmarse, que el resultado inevitable de la no deducción de ciertos egresos o gastos no es, como hace entender la recurrente en su escrito recursorio, el aumento del enriquecimiento gravable, sino el ajuste al valor real que dicho enriquecimiento hubiese alcanzado en caso de no haber procedido a deducir los gastos o egresos que no cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para ello.

    Que en consecuencia, lejos de implicar una sanción pecuniaria que incrementa el monto de impuesto a pagar, lo que se trata es de la verificación de la consecuencia jurídica aplicable a aquellos gastos o egresos que no detenten el carácter de deducibles, de conformidad con la legislación vigente.

    Que en opinión de la representación Fiscal, con la inadmisibilidad del gasto por no enterar los impuestos retenidos dentro de los lapsos reglamentarios, no se gravan los ingresos brutos, toda vez que es la propia ley la que fija los elementos estructurales del tributo y es ella quien autoriza en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el rechazo de la deducción de gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de retener en el lapso correspondiente a los impuestos respectivos.

    Que en virtud de los razonamientos que anteceden, solicitan se proceda a desestimar los alegatos de la recurrente relativos a la indebida aplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y así pide sea declarado.

    De la aplicación del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Explican que del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, y del Artículo1221 del Código Civil, se infiere la facultad que tiene la Administración Tributaria de obligar al agente de retención a pagar en su totalidad la deuda con el Fisco, vale decir, el impuesto que dejó de retener y que por consiguiente no enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Que la decisión de la Administración Tributaria de calificar a la contribuyente como deudor solidario, constituye una potestad otorgada por la propia Ley y que le permite elegir el deudor contra el cual va a ejercer la acción de cobro que le resulte más conveniente al Fisco Nacional.

    Que a la recurrente, en su posición de sujeto pasivo por deuda ajena, le asiste todo el derecho de poder reclamar de los contribuyentes en su carácter de deudores solidarios, el reintegro del impuesto pagado según lo establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Tributario de 1994; y si fuere el caso de que estos hubieren cancelado, entonces podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro de lo indebidamente pagado conforme a lo previsto en el Artículo 166 eiusdem.

    Que el tributo exigido en base a lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, es un impuesto que la recurrente, en su carácter de agente de retención, debía haber retenido al momento del pago o abono en cuenta, por lo que resulta totalmente improcedente el alegato expuesto por la recurrente sobre este particular, al traer a este proceso elementos no establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para enervar el efecto fiscal de una figura expresamente establecida en la Ley.

    Que en conclusión, son infundadas las denuncias esgrimidas por la recurrente contra los actos que impugna, de donde no puede surgir otra conclusión, que los reparos formulados por la fiscalización y las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo que los confirman, están apegados a derecho y, por tanto, son absolutamente procedentes las deducciones rechazadas por falta de retención en la fuente; y así pide sea declarado.

    De las Sanciones impuestas:

    Con respecto a este punto, estiman oportuno establecer las consideraciones siguientes:

    Que el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

    Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

    .

    Que se está en presencia de una contravención, toda vez, que las contravenciones incluyen también las conductas omisivas del sujeto pasivo tributario, sin la necesidad de que se configure el elemento subjetivo. Que es por ello, que la sanción tipificada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanciona la conducta no dolosa del contribuyente, por lo que es procedente la multa impuesta.

    Que como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito la procedencia de los reparos efectuados por la Administración Tributaria, también resultan procedentes las multas impuestas con ocasión a dichos reparos.

    Que por otra parte, la recurrente tampoco demostró durante el proceso la procedencia de la eximente invocada; por lo que la representación Fiscal se permite transcribir parcialmente la sentencia dictada por nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), Caso: Tidewater M.S., C.A., que señala:

    En cuanto a la multa, la Sala encuentra igualmente que la contribuyente tampoco demostró en forma alguna la existencia de las eximentes y los atenuantes que alegó en su escrito recursorio y en su escrito de formalización de su apelación, por lo que no tiene ningún elemento probatorio que le permita (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

    .

    Aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Que en relación a la falta de intención de la recurrente de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la representación Fiscal observa que de los autos se desprende todo lo contrario, ya que la recurrente omitió ingresos que estaba obligada a declarar, ajustó montos que no eran pertinentes y se rebajó impuestos no procedentes, lo que demuestra, en forma objetiva e indubitable, que sí existió intención de causar perjuicio fiscal; razón por la cual queda excluida la atenuante alegada.

    Aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Al respecto señalan que la norma in comento es clara al establecer como condición sine qua non, que la procedencia de la atenuante bajo examen, se encuentra sometida al hecho de que la recurrente no hubiese cometido infracciones tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se produjo su primer ilícito fiscal, el cual es el ejercicio de 1993.

    Que por consiguiente, debe desecharse por impertinente el alegato que esgrime la recurrente, con fundamento en la norma prevista en el numeral 4, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Que asimismo, cabe destacar que la recurrente sí cometió infracciones fiscales para los ejercicios investigados, lo cual de por sí desvirtúa la atenuante alegada, motivo por el cual, a juicio de la representación Fiscal, resultan procedentes todas las multas impuestas a la recurrente por contravención, cuyos montos deben ser confirmados en todas sus partes en la definitiva. Así pide sea declarado.

    Procedencia de los Intereses Moratorios:

    La representación Fiscal considera necesario acotar que en el presente caso, se formularon reparos por no haber efectuado la retención de impuesto en el momento del abono en cuenta o pago de los servicios recibidos, y se puede apreciar del caso en cuestión, que el plazo para practicar la retención del impuesto sí se encontraba vencido y que la misma se debe realizar en el momento en que se efectúe el pago o el abono en cuenta; es decir, ya existía un plazo para enterar el impuesto y sin embargo, dicho impuesto no fue enterado dentro de dicho plazo, por lo que se dan los supuestos para la procedencia de los intereses moratorios, a saber, intereses causados sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles.

    Que en el caso sub iudice, la recurrente incurrió en mora al no efectuar la retención del impuesto en el momento de realizar el pago y al no enterar los impuestos retenidos dentro del plazo reglamentario, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados. Que de allí pues, según la representación Fiscal, procede la liquidación de intereses moratorios con base en la diferencia del tributo omitido.

    Que en conclusión, consideran que la liquidación por concepto de intereses moratorios efectuada a cargo de la recurrente, se encuentra ajustada a las previsiones legales; y así pide sea declarado.

    II

    MOTIVA

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) la caducidad de las actas fiscales, ii) prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, iii) improcedencia de los reparos formulados, iv) de la responsabilidad solidaria de los agentes de retención, v) de las multas, actualización monetaria, intereses compensatorios y moratorios.

    Advierte este juzgador antes de pronunciarse sobre cualquier otro punto controvertido, que la Administración Tributaria no presentó el Expediente Administrativo referente al caso sub examine, lo cual hace presumir que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria, prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), por lo que es concluyente afirmar que la falta de presentación del expediente administrativo, prueba importante en los procedimientos de nulidad, cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto controvertido.

    De allí que el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al caso del expediente administrativo, por cuanto las reglas sobre las pruebas documentales conforme las modernas tendencias jurisprudenciales, afirman que los documentos públicos son aquellos que están emitidos por funcionarios que pueden dar fe pública, por lo que se puede concluir que los documentos del expediente administrativo son documentos administrativos, que tienen que valorarse con base a las reglas legales que sobre los documentos establecen tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, si en caso que el Expediente Administrativo sea enviado por la Administración Tributaria el Juez debe valorar los documentos allí contenidos conforme a una regla legal expresa, debe concluirse que caso contrario tal conducta debe ser valorada conforme la regla legal afín al caso específico, debiendo producirse a las partes una apreciación objetiva al no verse obligado el Juez en la necesidad de aplicar las reglas de la sana crítica, así el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, viene a complementar el asunto de la apreciación de la prueba al obligar a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    De esta forma a los jueces contencioso tributarios se les presentan dos situaciones con respecto al expediente administrativo, una de ellas es el análisis conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y siguientes y dentro de estas disposiciones las relativas a la falta de presentación del expediente administrativo, que a criterio de este sentenciador deben apreciarse especialmente conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal situación se asemeja a aquellos casos en los cuales un documento solicitado por el Juez a la parte contraria y que no es presentado en su oportunidad.

    En efecto, el Artículo 436 señala que para la prueba de exhibición proceda, la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, deberá solicitarlo al Juez de la causa y acompañar copia del documento o la afirmación de los datos, así como la presunción grave de que el instrumento se haya en poder del sujeto a ser intimado por el Tribunal, con la consecuencia, de que si no fuese exhibido en el plazo indicado se tendrá como exacto el documento presentado en copia fotostática o como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

    En contraste con esta norma general, en materia tributaria la situación sufre una pequeña variación con respecto al Código de Procedimiento Civil ya no es una parte la que solicita el documento, toda vez que el legislador consideró fundamental que la Administración Tributaria presentase el expediente administrativo durante el proceso, sino la ley que ordena al Juez solicitarlo y a la Administración Tributaria a presentarlo. Como quiera que existe la presunción de la existencia del expediente toda vez que es fundamental para que la Administración motive el acto (Artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que además es la garantía del administrado de que se le observó el debido proceso y que se le otorgó derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal (Artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es evidente que si existe expediente administrativo debe la Administración Tributaria, en todo caso, traerlo al proceso para que el Juez Contencioso examine los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

    De esta forma no existe justificación válida de la falta de presentación del expediente, y por supuesto al esgrimirse como ciertos hechos durante el trámite del Recurso Contencioso Tributario, el Juez tiene de alguna forma adaptar la norma idónea para valorar esta situación, por lo que este Juzgador considera que en aplicación de la normativa probatoria y ante la obligación de tasar o apreciar bajo el régimen de la sana crítica, debe en primer lugar agotarse las normas afines idóneas y luego sacar elementos de convicción sobre la base de “…presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…” (Artículo 436 parte in fine).

    De tal modo, en los casos en que la Administración Tributaria no presente el expediente administrativo, la falta del mismo en el proceso debe tener las consecuencias del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Administración Tributaria no se puede escudar en la presunción de legitimidad y veracidad de las Actas, si no somete a consideración del Juez, las actuaciones que sirven de motiva para el acto cuya nulidad se pretende en sede jurisdiccional. Pensar lo contrario sería cercenar el derecho a la prueba y limitar al Juez al conocimiento de la verdad al cual está obligado conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre ello se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la siguiente manera:

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.

    Siguiendo la línea argumental precedente, observa quien aquí decide que en el folio 51 se le solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que además no lo presentó, en consecuencia, este Tribunal de por ciertas las fechas y demás datos indicados en el escrito recursorio, conforme los razonamientos precedentes. Así se declara.

    i) Para determinar si se cumplieron los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y en consecuencia, consumado el plazo perentorio de un (1) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; debe este Tribunal iniciar su análisis a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso de autos, así:

    Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado del Tribunal).

    De las citadas disposiciones debe entenderse que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Por ello, una vez se haya producido el vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles la Administración Tributaria dispone de un (1) año dentro como plazo máximo dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla al administrado, lo cual representaría la emisión de la denominada resolución culminatoria del sumario. Ello así, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del plazo máximo de un (1) año, el cual se computa por días calendarios o continuos según lo establece el numeral 1, del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se produce el vencimiento del lapso de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos, y culmina el día equivalente en el año calendario siguiente.

    Realizados estos razonamientos, precisa este Tribunal que de las referidas normas se deducen tres lapsos cuyo cómputo debe realizarse con la finalidad de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y notificada válidamente dentro del citado plazo máximo de un (1) año de caducidad; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos.

    Ahora bien, siendo el caso que este juzgador no ha tenido acceso al expediente administrativo ni a los actos derivados de éste, a pesar de haberse solicitado previamente, debe aplicarse la consecuencia indicada en el punto previo, de tal suerte, que se tomarán como ciertas las fechas señaladas por el recurrente en su escrito recursorio. Así tenemos que las Actas Fiscales fueron válidamente notificadas en fecha 27 de mayo de 1998, por lo que el lapso para que se produjera el emplazamiento voluntario venció el 17 de junio de ese mismo año, comenzando al día siguiente el lapso para formular descargos el cual se agotó el 23 de julio de 1998. Al día siguiente, es decir, el 24 de julio de 1998 empezó a transcurrir el lapso de caducidad a que se contrae el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual debía cumplirse el 24 de julio de 1999, que resulta el día equivalente al año calendario siguiente, y en ese lapso debió producirse la Resolución respectiva. Como quiera que la notificación de la Resolución recurrida se produjo a decir del recurrente el 13 de agosto de 1999, resulta perfectamente aplicable el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa, según sentencia número 01315 del 06 de abril de 2005, caso ABX LOGISTICS VENEZUELA, C.A., en lo referente a que la única exigencia del precitado Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, es que la resolución culminatoria del sumario se haya hecho válidamente dentro del plazo de un año; por lo que, al haber sido notificada la contribuyente de las referidas Resoluciones fuera del plazo de caducidad antes referido, resultan en consecuencia invalidadas y sin efecto legal alguno las Actas RNO-DF-98-000095, RNO-DF-98-000096, RNO-DF-98-000098 y el Acta de Retenciones RNO-DF-98-000100 notificadas al recurrente en fecha 27 de mayo de 1998 y todos los actos cumplidos en el procedimiento, lo cual trae consigo la nulidad del acto recurrido, toda vez que el recurrente fue notificado válidamente después que el referido sumario administrativo ya había concluido, a lo cual debe adminicularse que el mismo se fundamenta en Actas Fiscales que ya estaban invalidadas y carentes de efecto legal alguno por virtud de la norma antes indicada. Así se declara.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EURORIENTE MATURIN, C.A., contra las Resoluciones GRNO-DSA-99-000135, GRNO-DSA-99-000136, GRNO-DSA-99-000138 y GRNO-DSA-99-000140, todas de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificadas en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ANULAN las Resoluciones impugnadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% de la cuantía de la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    La Secretaria Temporal,

    M.L.C.V..

    ASUNTO: AF49-U-1999-000058

    ANTIGUO: 1627

    En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.), bajo el número 108 /2006 se publicó la presente sentencia.

    La SecretariaTemporal,

    M.L.C.V..

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