Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Exp. Nº 6823

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: L.R., EUSCARIO BOIRA, A.P., M.C.P.D.O. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en V.E.C. y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.078.268, 1.357.842, 4.456.958, 9.640.467 y 7.160.107, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.Y. y L.M.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.041.561 y 7.079.861, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250 y 30.707, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MEDICAL IMPORT CARIBEAN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el Nº 43, tomo 23-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, M.J.S. y S.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.828, 13.856 y 31.778.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS (DECAIMIENTO).

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 19 y 20 de octubre de 1992, por los abogados M.P.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R., Euscario Boira, Á.P., M.C.P.D.O. y A.M., parte demandante, y por el abogado Calogero A. Salemi Castellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Medical Import Caribean, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 1992, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 19 de diciembre de 1995, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 6 de febrero de 1996, se dictó auto mediante el cual, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a partir de esa fecha para dictar sentencia.

Por auto de fecha 08 de abril de 1996, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 08 de abril de 1996, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios planteada por los ciudadanos L.R., Euscario Boira, Á.P., M.C.P.D.O. y A.M., contra la sociedad mercantil Medical Import Caribean, C.A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de trece (13) años y siete (07) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 08 de abril de 1996. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios planteado por los ciudadanos L.R., Euscario Boira, Á.P., M.C.P.D.O. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en V.E.C. y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.078.268, 1.357.842, 4.456.958, 9.640.467 y 7.160.107, en su orden. contra la sociedad mercantil Medical Import Caribean, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el Nº 43, tomo 23-A Pro. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fechas 19 y 20 de octubre de 1992, por los abogados M.P.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R., Euscario Boira, Á.P., M.C.P.D.O. y A.M., parte demandante, y por el abogado Calogero A. Salemi Castellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Medical Import Caribean, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 1992, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº 6823

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta meridiem (10:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR