Decisión nº 2013-151 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2012-1652

En fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.R.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.434, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1652.

En fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal Superior solicitó a la parte actora que indicara la naturaleza del cargo desempeñado y de ser posible consignara constancia de trabajo o algún documento que determinara la condición del cargo ejercido para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante auto de de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 04 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 13 de marzo de 2013, en virtud que transcurrió el lapso para la contestación de la querella, este Tribunal fijó la audiencia preliminar.

En fecha 22 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 07 de mayo de 2013 y una vez vencido el lapso probatorio, se fijó la audiencia definitiva.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y la jueza informó que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que a su representada no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que en virtud del despido de su representada, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales, asimismo las conversaciones fueron suspendidas para homologar los acuerdos.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, indicó que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde el 15 de diciembre de 2011.

Que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).

De igual forma, alegó que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del “I.A.N.”, reiteró la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones.

Como corolario a lo anterior, expresaron que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.M. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Por otra parte, expresaron que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en fecha 15 de marzo de 1975 y egresó el 01 de junio de 2001, donde acumuló un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, como Demostradora del Hogar.

Que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.152,44), por concepto de prestaciones sociales.

Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...)” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Finalmente, solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), estimando su demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 156.979,30); asimismo, solicitó el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año, el pago de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, representada por las abogadas A.M.V.M. y B.E.R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 51.229 y 194.022, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Negaron que la querellante fuera funcionaria de carrera, en virtud que su ingreso se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto, es una persona sometida a la Ley del Trabajo y que el ejercicio de acciones debió ser interpuesto ante los Tribunales Laborales.

Señalaron que la recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001.

Manifestaron que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y que en el supuesto de que la querellante hubiese sido funcionaria pública, la misma no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresaron que la querellante no consignó el instrumento fundamental que demostrara la fecha en que recibió la liquidación de prestaciones sociales y que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho que mediante el acta de 08 de febrero de 2012, se haya evidenciado la actividad administrativa, ni que se haya reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que se consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales.

Expresaron que la relación de trabajo con la hoy querellante finalizó el 01 de junio de 2001 y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso, en fecha 13 de marzo de 2012, ya transcurrió el tiempo requerido para la prescripción de la acción.

Negaron que a la recurrente se le adeude la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve con Treinta Céntimos (Bs. F. 159.979,30), ya que se le pagó conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación.

Rechazaron que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitaron sea declarada la inadmisibilidad del recurso por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

Que se trata la presente querella de la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la actora, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida esta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente recurso la parte actora hace referencia al pago de diferencia de prestaciones sociales, no obstante a ello, no señala de forma expresa la fecha en la cual recibió la prestación de antigüedad por parte de la Administración, sin embargo, corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) documentos producidos junto al escrito libelar correspondiente a las planillas de “LIQUIDACION DE INDEMNIZACIONES” emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), donde se evidencia claramente el acuse de recibo por parte de la querellante en fecha “08-12-03”, documental a la que hace referencia en el folio 3 del libelo de la demanda, cuando expresa “…según se evidencia de Planilla de Liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 12.152,44, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 156.979,30 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, este Tribunal observa que la querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, el cual estableció: “(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…” (Resaltado de la Sala); sobre dicha circunstancia debe indicarse que la referida sentencia se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y se ejerció contra el organismo en el cual laboraba la hoy querellante; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha que se dictó la decisión, ello con el fin que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.

Así pues y en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que la hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.

Ahora bien, se observa que desde el 08 de diciembre de 2003 -fecha en que la recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En fecha, siete (07) de junio de dos mil trece (2013) siendo las diez (10:00 a.m) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- .

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1652/GLB/CV/ajvc

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