Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.N.B. y L.M.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 463.491 y 2.164.681.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados E.R.M.H., M.B.M., Z.H., N.C. y O.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14603, 30365, 30366, 35465 y 27461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.L.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.753, domiciliada en el sector Las Uvas, Puerto Fermín (El Tirano) A.d.c. de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada N.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.434.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada por el abogado E.R.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.N.B. y L.M.B.D.B., contra la ciudadana A.L.B.D.A..

    Alega el apoderado actor que el día 26 de marzo de 2003, se habían presentado a su escritorio jurídico dos ciudadanos, quienes habían dicho ser padre e hijo, ése último después de identificarse como E.B.B., le había manifestado que su acompañante y progenitor le había pedido que lo llevara a un abogado con el objeto de consultarle un problemala que confrontaba con su hija A.L.B.D.A. y que luego el ciudadano E.B. le había indicado que el motivo de su presencia era el de solicitar opinión profesional respecto a un documento, del cual le entregó en copia e informó lo siguiente:

    -que dicho documento contenía un contrato de compra-venta en el cual le había vendido a la ciudadana A.L.B.D.A., un inmueble constituido por un solar y la casa sobre él construida, ubicada en la calle principal de Puerto Fermín (El Tirano).

    -que dicho contrato no estaba sometido a condición ni a término.

    -que el precio convenido para la referida venta había sido de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que había recibido la compradora, en dinero efectivo a total satisfacción.

    -que su esposa le había manifestado su conformidad con dicha negociación, pero en virtud de que como no sabía leer ni escribir, había firmado a ruego, el Dr. J.R.R., quién además había sido el abogado redactor del referido documento.

    -que el refrido documento lo habían suscrito en la Notaría de la Asunción, el 04 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nro. 108, Tomo 17, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado, el 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 21, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.

    -que la referida casa le pertenecía de manera exclusiva a la compradora, por asi haberlo reconocido su legítimo cónyuge, ciudadano L.A.A.R., quién también había suscrito el documento de compra-venta y había expresado que dicho bien lo adquiría su esposa con dinero proveniente fuera del matrimonio, por lo que el mismo no formaba parte de la comunidad de bienes matrimoniales.

    -que era un documento, aparentemente revestido de todas las formalidades y requisitos legales y que en consecuencia, otorgaba a la compradora la titularidad sobre el bien inmueble descrito. Asimismo alega que después de que el señor E.B., había oido con suma atención las opiniones vertidas respecto al documento presentado, lo había rechazado rotundamente, por no contener el mismo su auténtica y real manifestación de voluntad, y había señalado que, efectivamente los primeros días del mes de octubre de 1.998, le había comunicado a su hija A.L., su decisión de darle a ella y a su hijo EUSEBIO, en partes iguales la casa que constituía su vivienda, pero reservándose su usufructo, decisión que había tomado por que con ello evitaba en primer lugar las injusticias y conflictos familiares después de su muerte; en segundo lugar que a su hija le daba la mitad de la casa, en atención a sus consideraciones como administradora que era de sus bienes y en tercer lugar le daba a EUSEBIO la otra mitad, por no poseer vivienda propia y por ser el único hijo a quien nunca le había dado nada el cual estaba dedicado de manera exclusiva a la alimentación, aseo personal, lavado y planchado de ropa, tanto de él como de su esposa, labores que ejecutaba con esmero y dedicación, conjuntamente con su concubina e hijos, quienes ocupaban dos de las seis habitaciones que conformaban su casa; alega además que trascurridos dos meses de dicha notificación, exactamente el 04 de diciembre de 1.998, su hija A.L.B.D.A., se había presentado a casa del señor E.B., y después de informarle que lo llevaría al médico y a arreglar el problema de la casa, lo había trasladado conjuntamente con su esposa, a un lugar donde creía que había firmado un documento mediante el cual daba a sus dos hijos A.L. Y EUSEBIO su casa de habitación, pero que dado el caso de invidente nunca había tenido conocimiento del lugar y autoridad donde había sido llevado, sólo recordaba que antes de firmar había oido la voz de un hombre, el cual le había preguntado si sabía lo que iba a firmar a lo cual le respondió de manera afirmativa por que confiaba ciegamente en su hija A.L., de que se traspasara la casa a nombre de ella y de su hijo EUSEBIO, asimismo alega el señor EUSEBIO que creía incapaz a la ciudadana A.L.d. engañarlo y de cometer hechos fraudulentos con sus bienes, los cuales administraba . Alega además que su hijo EUSEBIO le había informado que en una discusión sostenida con su sobrina R.B., hija de su hermano, E.B., ésta le había dicho que debía abandonar la casa en donde convívia con sus progenitores, su compañera e hijos, quién al respecto le había informado que ella era la auténtica y real propietaria de la casa, donde vivían sus progenitores, pero que ella era incapaz de quitarle la mitad de la casa; que ante tal afirmación y ante tantas dudas le había exigido ver el documento de propiedad y pudo constatar que engañado por su hija A.L. le había hecho la venta de la casa por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y pidió saber la real situación legal en que se encontraba y se le expuso que se podía intentar una acción de Nulidad de la referida venta, asi como a ejercer todas las acciones legales en contra de su hija A.L. a fin de determinar si habían delitos en las actuaciones de su hija como administradora de sus bienes y determinar en cual de las dos cuentas había depositado su hija supuestamente los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que le había cancelado como precio de la venta de la casa, y asimismo a ejercer todas las acciones legales pertinentes por ante los Tribunales, a fin de resolver el problema de la casa y que en virtud a la incomprensible e injustificada conducta de su hija A.L.B.D.A., le cediera a su hijo EUSEBIO, la totalidad de los derechos de la casa, constituyendo usufructo vitalicio a favor de él y su esposa, y es por lo que procedía a demandar a la ciudadana A.L.B.D.A. en la inexistencia y/o nulidad del contrato de compra-venta que celebró con sus progenitores E.N.B. y L.M.B.D.B., el 04 de diciembre de 1.998, por ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el Nro. 108, Tomo 17 y posteriormente protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de eset Estado, el día 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 27, Tomo Primero, protocolo Primero del Tercro trimestre de 1.999, cuyo objeto es la casa de habitación de los actores..

    Recibida por distribución el 19.07.04 (f. vuelto del folio 17).

    El día 19.07.04 (f. 18 al 53), comparece el abogado E.R.M., quién en su carácter de autos, consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.

    Por auto de fecha 22-07-04 (f. 54), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana A.L.B.D.A., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra

    En fecha 20-07-07 (folio vuelto del 119, 120 y 121) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 26-07-04 (folio 55) se recibió diligencia suscrita por el abogado E.R.M., en su carácter de autos y ratificó la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno de medidas en fecha 04 de agosto de 2004 (folio 56), aperturandose el mismo en esa misma fecha

    En fecha 22-09-04 (folio 60 ) se recibió diligencia suscrita por el abogado E.R.M. quién en su carácter de autos, solicitó al alguacil de este tribunal informe sobre las gestiones ejecutadas a fin de practicar la citación de la demandada.

    En fecha 30-09-04 (folios 61 al 79), se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en dieciocho (18) folios útiles las copias y compulsa de citación de la ciudadana A.L.B.D.A., la cual no pudo localizar.

    En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el abogado E.R.M., quién en su carácter de autos consignó escrito de reforma de demanda a los fines de que sea admitida. (folios 80 al 89)

    En fecha 11-01-05 fue admitida la reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.L.B.D.A., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00a.m., para que dicha ciudadana absolviera las posiciones juradas que le formularía el solicitante y se fijo el día inmediato siguiente a las 10.00a.m., para que la parte contraria las absolviera recíprocamente.

    En fecha 19-01-05 (folio 91) se recibió diligencia suscrita por el abogado E.D.R.M., quién en su carácter de autos, ratificó al Tribunal la dirección de habitación de la parte demandada, solicitó tres copias certificadas del libelo o escrito de reforma de demanda y de su auto de admisión y asimismo ratificó la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, siendo acordadas por auto de fecha 19-01-05

    En fecha 22-03-05 (folio 94 al 122) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y consignó en 28 folios útiles las copias y compulsa de citación de la ciudadana A.L.B.D.A., la cual se negó a firmar y a recibir el recibo de citación respectivo.

    En fecha 28-03-05 (folio 123) se recibió diligencia suscrita por el abogado E.R.M., mediante la cual solicita sea citada la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la negativa de ésta de recibir y firmar la correspondiente compulsa de citación, siendo acordada por auto de fecha 31-03-05, ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, y librándose en esa misma fecha la comisión y el respectivo oficio. (folios 124 al 127).

    En fecha 09-05-05 (vuelto del folio 128 al 136) se dio por recibida la referida comisión la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 11-05-05 (folio 137) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 11-01-05 mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana A.L.B., a las 10:00a.m., para que absolviera las posiciones juradas que le formularía el solicitante y asimismo se fijó el día inmediato siguiente a las 10:0a.m, para que la parte contraria las absolviera recíprocamente, y se le aclaró a las partes que una vez citada la demanada y precluida la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, se fijará pro auto expreso la oportunidad en que se evacuará dicha prueba.

    En fecha 06-06-05 (folio 138) se recibió diligencia suscrita por el abogado E.R.M., quién en su carácter de autos sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado O.J.A..

    En fecha 07-07-05 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.L.B.D.A. quién debidamente asistida por abogada N.G., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo resguardado en esa misma fecha por la secretaria de este Juzgado, para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 11-07-05 (folio 142) fue consignado escrito de pruebas por el abogado O.J.A., el cual fue resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 11-07-05 (folio 143) se recibió diligencia suscrita por el abogado E.R.M., quién en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha fué resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 12-07-05 (folio 145 y 146) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana A.L.B.D.A..

    En fecha 12-07-05 (147al 150) fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por el abogado O.J.A..

    En fecha 12-07-05 (folios 151 al 170) fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 18-07-05 (folios 171, 172 y 173) fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana A.L.B.D.A., en su carácter de autos y debidamente asistida por la abogada N.G., y fijándose el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 y 11:00a.m-, respectivamente para que los ciudadanos E.B. y L.M.B., absuelvan las posiciones juradas que le formularía su promovente y asimismo se fijó el día inmediato siguiente a las 10:0a.m, para que la parte contraria las absolviera recíprocamente, sin necesidad de citación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta

    En fecha 18-07-05 (folios 174 al 181) fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado O.J.A., ordenándose oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, al Banco Caroní, a la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur y al Banco Provincial, a los fines de que informen sobre los particulares que se mencionan en dicho escrito y asimismo se admitió la prueba de testigos comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipio Arismendi, A.d.c. y Gómez de este Estado para que los ciudadanos J.R.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IRAPA, C.A, J.R.R. y LUMINIA BENITEZ, rindan sus respectivas declaraciones, asi como para que el ciudadano L.H., en su carácter de Coordinador General de la Asociación de vecinos ASOVEPUFER ratifique las constancias de Residenciass de los ciudadanos LAUMINA BENITEZ y E.B., emitidas en fechas 18 y 20 de noviembre de 2003, respectivamente, librándose en esa misma fecha los oficios y la respectiva comisión.

    En fecha 18-07-05 (folios 182 al 187), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado E.R.M., en su carácter de autos, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de que los ciudadanos H.M.C., M.R.M., J.G.L., J.L.O., J.R.N. y J.R.R., rindan sus respectivas declaraciones sin necesidad de citación, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.Á.M.d.C. a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que deberá fijar día y hora para que los ciudadanos E.M.H., GLADYA ALCANTARA, SANIRA MOYA MALAVER , A.M.M., T.V. y G.G., rindan sus respectivas declaraciones, sin necesidad de citación.Asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m., para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos., librándose en esa misma fecha las comisiones y los respectivos oficios.

    En fecha 22-07-05 (folio 188) se declaró desierto el acto de designación de expertos, en virtud de no haber comparecido persona alguna a dicho acto.

    En fecha 28-07-05 (vuelto del folio 189) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informes requerida al registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 10-10-05 (folios 190 y 191) se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes que una vez conste en autos las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C., asi como las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco Caroní, Banco Del Sur y Banco Provincial, se procederá a fijar el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 03-11-05( folios 192 y vuelto) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.L.B.D.A., debidamente asistida por la abogada N.G., mediante la cual confiere pode apud-acat a la referiad abogada.

    En fecha 08-11-05 (folio 194) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.B.D.B., quién debidamente asistida de abogado aclara al Tribunal que no ha demandado a su hija A.L.B. y que no había firmado ningun poder para demandarla y mucho menos anular el documento de venta.

    En fecha 21-11-05 (folio 195) se dictó auto mediante el cual se instó a los diligenciantes a adaptar su conducta procesal al procedimiento previsto en los artículos 263 y 265 del código de Procedimiento Civil, que contempa el desistimiento bien sea de la acción o del procedimiento o en su defecto proponer la tacha por vía incidental preceptuada en los artículos 438 y siguientes eiusdem, siempre que concurran las causales establecidas en el artículos 1.380 del Código Civil.

    En fecha 07-03-06 (vuelto del folio 197 al 208) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C., debidamente cumplida.

    En fecha 30-03-06 (vuelto del folio 208 al 227) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 30-03-06 (vuelto del folio 229 al 240) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 10-05-06 (folio 241 y 242) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.G., en su carácter de autos, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano E.N.B..

    En fecha 11-05-06 se dictó auto mediante el cual en virtud de la referida consignación, ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado antes mencionado.

    En fecha 04-07-06 (vuelto del folio 244 al 258) se agregó a los autos la comisión sin cumplir conferida al Juzgado Decimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24-09-07 se ordenó aperturar una Segunda pieza en virtud de que la presente se encontraba en estado voluminoso, aperturandose la misma en esa misma fecha. (folio 1)

    En fecha 24-04-09 (folio 02) se recibió diligencia suscrita por la abogada N.G., en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la perención de la instancia, por haber tenido la causa mas de un año sin actividad de las partes actuantes y solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto de la demanda.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 04-08-04 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y la casa sobre él construida ubicada en la calle principal de Puerto Fermín (El Tirano) Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, propiedad de la ciudadana A.L.B.D.A., ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas, librándose dicho oficio en esa misma fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por al muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la contestación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anteriormente reseñado, se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas, en fecha 11.05.06 se ordenó su suspensión en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del ciudadano E.N.B., parte actora en el presente juicio, sin que a partir de ese momento hasta el día de hoy la parte actora haya gestionado la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado finado, generando con ello que la causa haya permanecido por más de seis meses desde la referida fecha en que se ordenó la suspensión del proceso paralizada, sin que se ejecutaran actos de procedimientos tendentes a impulsarla y a obtener así su reanudación, todo lo cual conlleva irremediablemente a dictaminar que en el caso sub examen se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04-08-04, participada al Registrador Público del Municipio Arismendi de este Estado en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 12321-04, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 11 de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°. 8211-04.-

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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