Decisión nº 430-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18574

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000, por el abogado H.E.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.849.454, se interpone recurso contencioso administrativo de condena contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), donde solicita le sea recalculado el monto recibido por concepto de prestaciones sociales.

Admitida la querella en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 14 de abril de 2000, los sustitutos de la Procuraduría General de la República procedieron a dar contestación a la querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 09 de mayo de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 06 de junio de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de informes para el tercer (3) día de Despacho siguiente. El día 09 de junio de 2000, plazo fijado para que tuviera lugar el acto de informes, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes interesadas.

En fecha 24 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio comienzo al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, como Entrenador Deportivo, el día 01 de junio de 1975, hasta llegar a ejercer el cargo de Entrenador Deportivo VI, egresando como Entrenador jubilado en fecha 16 de mayo de 1998.

Señala que con ocasión de lo establecido en las cláusulas Nros 105 y 18 de la Convención Colectiva de condiciones de Trabajo de los Entrenadores al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, su mandante procedió a solicitar su respectiva jubilación, la cual le fue otorgada.

Aduce que el día 03 de noviembre de 1999 en el momento en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, se percató que dichas prestaciones fueron calculadas con un sueldo que no le correspondía, violando las Cláusulas 1 letra G, 13, 14, 15 y 18 de la Convención Colectiva, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 32 y 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los Decretos Ejecutivos N° 1786 del 09 de abril de 1997 y N° 2316 del 30 de diciembre de 1997, publicados en las Gacetas Oficiales N° 36.181 y 36.364, respectivamente, del mismo mes y año. Igualmente, alega que le fue desconocido el derecho que por vacaciones, bono vacacional, uniformes y bono de fin de año, le correspondía.

Arguye el apoderado del querellante, que en ningún momento se le indicaron los recursos que la Constitución y las leyes ponen a su alcance en caso de no estar de acuerdo con el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, por otra parte, expresa que desconoce si fue inscrito en la lista de elegibles de la Oficina Central de Personal.

En virtud de los planteamientos expuestos, el apoderado actor solicita que, el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de once millones quinientos treinta y nueve mil, novecientos diez bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.539.910,31), sea considerado como adelanto de las mismas.

Señala que en fecha 16 de noviembre de 1999, acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta.

Solicita que se le reconozca el tiempo de servicio de veintitrés (23) años de labores ininterumpidas al servicio del Instituto Nacional de Deportes, y en razón de esa antigüedad sean recalculadas sus prestaciones sociales. Asimismo, solicita que se le reconozca la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, como adelanto de ellas; que el recálculo sea realizado en base al último sueldo integral mensual devengado, el cual es de Quinientos Ocho Mil, Doscientos Noventa y Dos Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 508.292,45).

Pide que se le reconozcan y cancelen las prestaciones sociales, calculas tal y como lo establecen las Cláusulas 1 letra G, 13, 14, 15 y 18 de la Convención Colectiva, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 32 y 193 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales estima en Treinta y Cuatro Millones Diecisiete Mil, Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 34.017.954,00), por lo tanto, al tomar el pago recibido como adelanto de las prestaciones sociales, faltaría recibir la cantidad de Veinticuatro Millones, Cuatrocientos setenta y Ocho Mil, Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 24.478.044,00).

Finalmente solicita que se le cancele la indexación monetaria por la perdida del valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono de las prestaciones sociales hasta la fecha en que sea dictada la presente decisión.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación a la querella los sustitutos de la Procuraduría General de la República, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante, en los siguientes términos:

Niegan que el querellante pueda solicitar que se le reconozca y se le recalculen las prestaciones sociales, con base el último salario mensual establecido en 1999, en virtud de la reestructuración, decretada por el Ejecutivo Nacional por medio del Decreto N° 154 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994, efectuada con la finalidad de la racionalización y optimización de los recursos humanos al servicio de ese organismo y del proceso de descentralización del servicio del Deporte llevado a cabo por el Ejecutivo Nacional, entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes, contentivo de los parámetros que servirán de base para la liquidación del personal de Entrenadores Deportivos, que manifestaren su voluntad de acogerse a dicho proceso.

Aducen que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas en su totalidad por el organismo querellado y, calculadas con el sueldo mensual que devengaba el recurrente para la fecha en que voluntariamente solicitó le fuera conferida su jubilación, y no como alega el querellante, que sus prestaciones sociales fueron pagadas con base a otro sueldo, por cuanto pretende que se le adicione al sueldo el incremento compensatorio, previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual estableció un incremento compensatorio equivalente al 100% del sueldo, así como también, que dicho incremento no tendría carácter salarial y en consecuencia, no sería tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Aducen que a partir del 1° de enero de 1998, según Decreto N° 2316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de la misma fecha, el ingreso compensatorio establecido en el Decreto N° 1786 del 09 de abril de 1997, se incorporó al sueldo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, indican que no puede el querellante pretender que las liquidaciones de sus prestaciones sociales se efectúen no sólo tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de reestructuración, sino también sobre las bases del salario recompuesto, es decir, incorporando al sueldo de los funcionarios la salarización del incremento compensatorio, por cuanto ello constituye una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se estaría acumulando beneficios, situación que se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Indican que el querellante fue beneficiario del proceso de descentralización, el cual se acogió voluntariamente, al solicitar su jubilación al Instituto Nacional de Deportes, en este sentido, sostienen los representantes judiciales de la República que se suscribió un segundo Acuerdo Marco entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales, conforme a la cual el funcionario que se acoja a los procesos de reestructuración y descentralización tiene derecho a percibir una indemnización que en modo alguno es el sueldo, sino su equivalente, hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales, por lo tanto, mal pretende el querellante darle a tal derecho la connotación de sueldo.

Rechaza la pretensión de que sea considerada como sueldo la indemnización otorgada, ya que esto implicaría una continuidad laboral, dejando sin efecto la jubilación otorgada al querellante.

En cuanto al reconocimiento de los intereses generados por el tiempo durante el cual no se le cancelaron las prestaciones sociales, niegan dicho petitorio en virtud de que las partes que suscribieron dicho acuerdo, en ningún momento convinieron que la referida tardanza representaría una causa para indemnizar al querellante, y por ende debería ser tomada en cuenta para el pago de otros intereses sobre las prestaciones sociales, resultando contraria a derecho la pretensión del recurrente, dado que no existe ni el vínculo de empleo público, ni la prestación efectiva del servicio.

Señalan que las prestaciones canceladas no pueden considerarse como un adelanto de las mismas, sino como una totalidad en lo adeudado, motivo por el cual no tiene la Administración la obligación de pagar indexación. Asimismo, alegan que el organismo querellado canceló todo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, niega que deba reconocerse la cantidad ya recibida como un abono de las prestaciones sociales.

Alegan la caducidad de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que se hizo efectiva la jubilación, ya que este constituye el hecho generador de su derecho a percibir las prestaciones sociales del ente querellado.

Por último, solicitan que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, al efecto se tiene que, la querella fue interpuesta el 17 de febrero de 2000 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir del otorgamiento del beneficio de la jubilación al querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, se desprende del recibo de pago de fecha 28 de octubre de 1999, consignado en el folio 13 del expediente bajo análisis, que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 03 de noviembre de 1999; se pone en evidencia entonces, que para el día 17 de febrero de 2000, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato planteado por la representación de la República, y así se decide.

Vista la anterior decisión, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas expuestas por las partes, y al respecto se observa:

Arguye el accionante que sus prestaciones sociales fueron pagadas con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el pago ya efectuado.

En relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

... Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.

Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...

.

Atendiendo al fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto, y así se declara.

Por otra parte, solicita el recurrente que se considere como sueldo mensual para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de quinientos ocho mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 508.197,68), los cuales según sus alegatos, constituyen su último sueldo mensual devengado. Sin embargo, de los documentos que cursan en autos se desprende que para el momento en que fue otorgado el beneficio de la jubilación, el querellante percibía un sueldo que ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 155.521,00), (folio 1 de expediente administrativo y 91 del expediente principal), y es en base a esa cantidad que fueron calculadas sus prestaciones sociales, con posterioridad al otorgamiento de la jubilación, se le continuó pagando el sueldo al recurrente, pero dicho pago se realizó con la finalidad de indemnizar a los funcionario al servicio del Instituto Nacional de Deportes (IND), mientras no se produjera el pago de las prestaciones sociales, en vista del proceso de reestructuración al que se encontraba sometido, sin posibilidad de ser considerados a lo efectos de las prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, se desestima el pedimento de la parte actora, y así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el tiempo de veintitrés (23) años, como los años de servicios prestados a la Administración Pública, este Tribunal observa de los documentos que cursan en autos logra desprenderse (folios 12 y 91 del expediente principal y, 1 del expediente administrativo) que el querellante cesó en el ejercicio del cargo, sin haber acumulado la antigüedad por él alegado, de veintitrés (23) años en el ejercicio del cargo, en consecuencia, no se comprueba la existencia de un error en el cálculo de la antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales, y así se decide.

Por ultimo, respecto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:

…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.E.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.849.454, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual solicita le sea recalculado el monto recibido por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18574

En esta misma fecha 28-11-2003, siendo las ( 11:20 AM), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 430-2003. .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18574

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