Decisión nº ENE-015-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.620.

DEMANDANTE: E.V.E.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844.

APODERADO: M.C.M.M. Y E.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.230 y 95.945 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edif. Fundabermúdez, Av. Independencia, Piso 01, Oficina 04, Carúpano.

DEMANDADO: J.L.N.. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.155.

APODERADO (S): J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO)

En fecha 10 de Mayo del 2.004, compareció por ante este Juzgado la Abogado en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.141 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.E.P., Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, y presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano J.L.N., y en el libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que por documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2002 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez, en fecha 25 de Septiembre del 2003, anotado bajo el N° 43 de la Serie, Folios 244 Vto. 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003, compro con Pacto de Retracto, pagando la totalidad del precio al ciudadano J.L.N., un inmueble ubicado en la Calle Urica N° 100, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez y alinderado así: Norte: su fondo, fondo de casa que es o fue de la Sucesión Russian; Sur: su frente, Calle Urica; Este: casa que es o fue de la familia Rivas Córdova; y Oeste: casa que es o fue de los hermanos H.G..

Que el día 15 de Agosto del año 2.002, venció el lapso establecido para que el vendedor hiciera efectivo su derecho a Rescate del bien vendido y no lo hizo, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 1.536 de Código Civil dicho bien le pertenece de manera irrevocable.

Que al solicitar la Entrega Material del identificado inmueble por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vendedor J.L.N., hizo oposición a la entrega haciendo una serie de alegatos que no demuestran haber ejercido el derecho de retracto en el plazo convenido.

Que por cuanto se pagó la totalidad del precio y el vendedor no ha hecho la tradición del inmueble vendido, con fundamento en los artículos: 1.167, 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente demandó por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano J.L.N., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.825.115, y de este domicilio para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Hacer la tradición del inmueble que le comprara, según consta en el documento a que se hizo referencia y que acompañó en el escrito liberar. SEGUNDO: Para que sea condenado al pago de las Costas procesales que genere el procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Mayo de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano: J.L.N., a solicitud de la parte actora la misma se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2.004, compareció el ciudadano E.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, asistido del Abogado en ejercicio E.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, y consignó Revocatoria de Poder que le fuera otorgado a los Abogados O.Q.Z. y MILANGELA LEON ACOSTA. ( folios del 16 al 19 del expediente).

En fecha 22 de Junio de 2.005, compareció el ciudadano E.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, asistido de los Abogados en ejercicio M.M. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.230 y 95.945 respectivamente, y solicitó la designación del Defensor Judicial del demandado recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 08 de Julio de 2.005.( folio 44 del expediente).

En fecha 18 de Julio de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 4.852.155, asistido del Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y le otorgo Poder Apud Acta al mismo. ( folio 45 del expediente).

En fecha 04 de Agosto de 2.005, compareció el abogado J.L.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.N. y presentó escrito de contestación a la demanda en el cuál expone lo siguiente: Que a comienzos del año 2.002, su poderdante se vio en una situación bastante difícil desde el punto de vista económico, y que ante ese hecho acudió por recomendaciones de algunos amigos, al ciudadano E.V.E.P., quien procedió a prestarle la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.597.378) al 12% de interés mensual, ante esta cifra prestada, que de por si es alta, que el prestamista (EUSEBIO V.E.P.) le exigió una garantía, ofreciéndole este dos (02) opciones, una propiedad de la familia que está ubicada en la Comunidad de El Muco, de este Municipio, y la otra que esta ubicada en la Calle Urica N° 100, aceptando esta ultima garantía, y poniendo como condición que se realizará una Venta con Pacto de Retracto, a la cual accedió por no tener otra alternativa; y es así como en fecha 22 de Febrero del 2.002, se firmó en la Notaria Publica de este Municipio el referido contrato de Venta con Pacto de Retracto.

Ahora bien que su mandante no canceló los intereses a su prestamista y se insolvento, y que ante el ofrecimiento de pagar la deuda con un terreno que posee la familia de su mandante en la comunidad de El Muco, opto su prestamista en fecha 15 de Junio de 2.003, por hacerle firmar una Letra de Cambio por el monto de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.897.794), que incluye el capital que fue de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.597.378) cantidad esta que fue prestada el 22 de Febrero del 2.002, más los intereses calculados al 12% mensual.

Que es evidente que en la Venta con Pacto de Retracto que le efectuó su mandante al demandante, que lo que existió en verdad es una Venta Simulada, por cuanto en realidad lo que hubo fue un préstamo de dinero con interés y no una venta donde de alguna manera se comprometiera de manera libre y espontánea a transferir la propiedad, que mal se pueda pensar que alguien puede vender un bien inmueble ubicado en una zona tan importante, como lo es la Calle Urica, por un precio tan ínfimo, así como tampoco se puede explicar, como el acreedor a su vez, es acreedor de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.897.794), y a la vez haber comprado un bien inmueble a la misma persona a escaso Un (01) año y Cuatro (04) meses, lo que con una simple operación aritmética, puede concluirse que la Letra firmada 15 de Junio de 2.003, es simplemente el calculo de los intereses del capital que inicialmente se prestó o sea los Ocho Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Trescientos Setenta Y Ocho Bolívares (Bs. 8.597.378), lo que demuestra que entre su mandante y el demandante fue la del préstamo con interés y no la del contrato de Venta con Pacto de Retracto.

Según el Código Civil, en su artículo 1.141, todo contrato para que tenga validez debe reunir ciertas condiciones queda demostrado que entre las partes siempre hubo el consentimiento, en lo referente al préstamo de dinero y la venta en cuestión, no es mas que una garantía que se le dió al prestamista; lo que no constituye en si, una voluntad libremente manifestada, por cuanto él mismo se dió mediante situaciones adversas para su mandante, así como tampoco constituye en acto un traslado de la propiedad, en cuanto a las otras condiciones, como es el objeto y la causa; se puede evidenciar que para ambas partes, el objeto fue el dinero, lo que para su mandante represento la cantidad que efectivamente se le puntó y la causa del demandado fue no solamente la devolución en el capital, sino los intereses que a una tasa del 12% a los 16 meses represento la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.897.794), lo que constituye una usura por parte del demandante que esta tipificado como ilícito económico a tenor de lo establecido en el articulo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en cuanto a los hechos y el derecho, y en tal sentido adujo lo siguiente: que dice la parte actora, que demanda al ciudadano J.L.N., por Incumplimiento de Contrato invocando para tal efecto los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, lo que no entiende es como se puede invocar una figura que no existe, en nuestro ordenamiento jurídico como es el Incumplimiento de Contrato, siendo pertinente aclarar, que el Código Civil en su articulo 1.167 lo que establece es el derecho para reclamar judicialmente, la ejecución del contrato, o sea su cumplimiento, o en su defecto la resolución del contrato, no apareciendo por ningún lado la figura de Incumplimiento de Contrato, como tampoco entiende se pretenda obligar a su mandante judicialmente a transferir la propiedad, invocando el articulo 1.474 del Código Civil, de un bien inmueble, cuando en realidad nunca existió un contrato de venta, sino un préstamo de dinero, ni mucho menos pretender invocar los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, tradición del bien, en todo caso lo que debió la parte demandante reclamar judicialmente es el pago del monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.597.378), con sus intereses legales como lo establece el articulo 1.746 del Código Civil. Que ante esta temeraria acción que tiene por objeto el despojar de una manera vil, a su mandante de un bien que hoy por hoy constituye el asiento principal de su hogar, invocó a su favor el contenido de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde se han declarado nula las Ventas con Pacto de Retracto la cual presentaran y su contenido probaran en el caso que nos ocupa en la oportunidad procesal correspondiente.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho: Folios de 51 al 60 del expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, se dictó Sentencia Interlocutoria declaró Extemporánea por Tardía la Oposición Formulada por la parte demandante ya que las pruebas fueron presentadas en forma oportuna. (folios 68 al 70 del expediente).

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de identidad N° 2.668.844, asistido del Abogado en ejercicio E.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945 y le otorgo Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a la Abogada en ejercicio M.C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230.( folio 123 del expediente).

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez, en fecha 25 de Septiembre del 2003, Registrado bajo el N° 44 de la Serie, folios 249 Vto. 253, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003, en donde se hace constar que el ciudadano J.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.155, actuando en este acto en su propio nombre y con la plena autorización para efectuar esta negociación de su señora esposa ciudadana R.J.M.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.856, por medio del presente documento declara que vendió al ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, una casa enclavada sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, marcada con el N° 100, de la Calle Urica de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, fondo de casa que es o fue de la sucesión Russian; Sur: su frente, Calle Urica; Este: casa que es o fue de la familia Rivas Córdova; y Oeste: casa que es o fue de los hermanos H.G..( folios del 06 al 08 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Informe de avalúo del inmueble ubicado en la Calle Urica, N° 100, solicitado por el ciudadano J.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.155, de una vivienda que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo, fondo de casa que es o fue de la sucesión Russian; SUR: su frente, Calle Urica; ESTE: casa que es o fue de la familia Rivas Córdova; y OESTE: casa que es o fue de los hermanos H.G.. Para establecer el valor justo de este inmueble se analizaron por separado todos los factores que lo integran es decir, tiempo de construcción y estado actual de la vivienda y el costo del terreno, quedando determinado así: Terreno Municipal la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), vivienda de 225 M2 x 350.000 igual a VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES, con una suma total de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000). Realizado por la Asociación de Posadas, Paradores y Centros de Servicios Turísticos del Municipio Bermúdez (ASOPTURB), por el Departamento Técnico de ASOPTURB J.B. CRESPO, Presidente, titular de la Cédula de Identidad N° 1.459.028.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada ciudadano J.L.N. y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandado, quien procedió a formular las posiciones juradas al ciudadano E.V.E.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, parte absolvente en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: E.J.G.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 95.945, contestando de la manera siguiente: Que no recuerda al ciudadano E.V.; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.N.; que no es cierto que le prestará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) al ciudadano J.L.N. al 12% de intereses sobre interés; que no es cierto que el ciudadano J.L.N. le cancelará esa cantidad más los intereses; que no es cierto que el ciudadano J.L.N. le solicitara un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00); que no es cierto que el ciudadano J.L.N. le cancelara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000.00), como interés en el año 2.001; que no es cierto que el ciudadano J.L.N. se solventará, porque a mediados del mes de Febrero del 2.002, lo busco para hacer una negociación por su casa, porque la cantidad a pagar fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00); que no es cierto que el ciudadano J.L.N. y su esposa R.J.M.D.N. le firmarán una venta de una casa ubicada en la Calle Urica, N° 100, en Febrero del año 2.002, porque eso no era para garantía, sino era para el producto de la venta que le hicieron; que si es cierto que la venta se firmó por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.597.378); que no es cierto que el ciudadano J.L.N., firmó una Letra de Cambio por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.897.794), porque después que firmaron ese documento, lo que ha estado esperando es la entrega al vencimiento; que no es cierto que le entregará una Letra de Cambio para que la firmará el ciudadano J.L.N. por un monto de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 28.247.311); que no es cierto que el ciudadano J.L.N. fue demandado por Intimación al Pago por ante este Tribunal, porque la demanda fue para la entrega de lo que había vendido; que no es cierto que el ciudadano J.L.N. le ofreció pagarle la deuda con un terreno que tiene en El Muco, valorado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), porque no podría él aceptar una cosa por la otra; porque lo que el aceptaba era lo que estaba en el documento, firmado por su esposa y el; que no es cierto que su oficio es prestamista, pero en ocasiones cuando tengo y me conviene, mi oficio es comerciante.

Posiciones juradas de fecha 09 de Noviembre de 2.005, donde se hizo presente el ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.155, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, parte absolvente en el presente juicio e igualmente compareció el ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, asistido de la Abogada M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y estando ambas partes presentes, procedió a contestar las Posiciones Juradas de la siguiente manera: Que si es cierto que conoce al ciudadano E.V.E.P., pues tanto en Enero de 1.999, como en Octubre del mismo año, solicite de el sus servicios de prestamistas; que no es cierto que firmaron una Venta Con Pacto de Retracto al señor E.V.E., porque firmaron ese documento dándole al señor ESTABA en garantía su vivienda, de una deuda que se tenía con el; que no es cierto que por esa Venta con Pacto de Retracto recibiera la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.597.378), pues esa cantidad corresponde a los intereses que para esa fecha le adeudaba al señor de un préstamo inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000); que él nunca le vendido esa casa; que no ejerció el derecho de rescatar el inmueble ubicado en la Calle Urica, N° 100, pues la deuda siguió aumentando, tal como se demuestra en las sucesivas Letras de Cambios; que no, pues nunca hubo una venta, sino un préstamo inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, el cual fue aumentando con sus intereses al 12% de interés sobre interés, al punto de declararme insolvente, pero estamos dispuesto a cancelarlo; que no cumplió con las condiciones estipuladas en la Venta con Pacto de Retracto, pues de conformidad con este señor siguió aumentando la deuda inicial hasta el punto de hacerme firmar una Letra de cambio el 15 de Junio de 2.003, por un poco mas de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, y pretenderme hacer firmar otra Letra de cambio de fecha 15 de Agosto de 2.003, por un poco más de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, la cual esta última jamás le firme.

Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente demanda tiene como objeto el Cumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, por el transcurso del lapso para su recuperación, por su parte el demandado alega que fue un préstamo con garantía.

En este sentido tenemos que el Retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 1.533 del Código Civil que señala:

>.

Por otra parte el artículo 1.534 señala:

>.

Sobre el último artículo trascrito es necesario señalar que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, para lo cual se hace necesario que dicha venta se Registre ante la Oficina Pública para que surta sus efectos legales, así lo ha señalado la Jurisprudencia Patria en sentencia N° 1580 del año 2.007, que expresa que para el ejercicio del derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura publica debidamente Registrada para que surta efectos frente a terceros, en otro caso obliga solo a las partes.

Ahora bien, los Jueces están provistos de la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:

> .

Igualmente conforme a la Constitución y a la citada Norma, el Juez esta obligado a conocer, si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el contrato con la intención de estas, evidenciadas con una conducta y actitudes en relación al cumplimiento de las exigencias y el perfeccionamiento del contrato, de manera que la sentencia se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que debe regular y se cumpla con el Principio de Declaración de Certeza de la Verdad Material, expresión indispensable de la justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida en la Constitución.

En este sentido tenemos, que las partes celebraron contrato bajo la opción de Pacto de Retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en el lapso de Seis (06) meses, la parte demandada alega que firmo dicho contrato, pero que se trata de un préstamo con garantía, que en repetidas oportunidades cancelo parte de la deuda al actor.

Así las cosas, de las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que transcurrió el tiempo para recuperar el inmueble, el vendedor no lo recupero alegando que iba cancelando y la deuda iba en aumento, y por otra parte el pretendido comprador no tomo posesión del inmueble ni intento la entrega material del inmueble en cuestión, es decir que los vendedores no mantienen la posesión del inmueble.

Todas estas circunstancias hacen presumir a quien suscribe que no teniendo el comprador la posesión y los vendedores no pagar el precio, el contrato firmado no podría calificarse como Venta Con Pacto de Retracto, en razón de que el demandante sabia que se trataba de un préstamo con garantía, y que el préstamo estaba mas que garantizado con la propiedad en referencia, todas estos puntos se encuentran contemplados en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2.007, señalando además que este tipo de venta debe llevar una serie de características a los fines de declararse validad, es decir, el vendedor debe reservarse recuperar la cosa vendida mediante la Restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544, y la prohibición del vendedor de entrar en posesión de la cosa si antes no cumple sus obligaciones, y para el comprador, debe ejercer la posesión del bien inmediatamente de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable que el contrato celebrado es un contrato de Venta con Pacto de Retracto y no otra figura contractual.

Así tenemos que la venta se realizo en fecha 22 de Febrero de 2.002, y transcurrieron Dos (02) años para que el comprador intentara la presente demanda, quedando demostrado así que no hubo desposesión del bien al vendedor, lo cual a juicio de esta Instancia hace presumir la existencia de otro tipo de contrato. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano E.V.E.P. en contra del ciudadano J.L.N., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. La Juez (Fdo) Abg. S.G.d.M.. La Secretaria (Fdo) Abg. F.V.C.. En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 de la tarde. La Secretaria (Fdo) Abg. F.V.C..

Es copia fiel y exacta de su original, la cual certifico en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc Exp. N° 14.620.

La Juez

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc

Exp. N° 14.620.

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