Decisión nº GC012005000907 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000740.

PARTE ACTORA: M.E.N.G..

APODERADO JUDICIAL: Y.M. y AYARHIS NESSI, SEILAN LOCKIBI, y J.G..

PARTE DEMANDADA: FULLER, MANTENIMIENTO, C. A.

APODERAD0S JUDICIALES: R.J.M.D. y C.L.M.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000740.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana M.E.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 05.790.371, representada judicialmente por los abogados SEILAN LOCKIBI, J.G., Y.M. y AYARHIS NESSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.118, 33.751, 74.141, y 86.027, contra la sociedad de comercio “FULLER MANTENIMIENTO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 32, Tomo 23-A, en fecha 31 de Julio de 1958, representada judicialmente por los abogados: R.J.M.D. y C.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.725 y 26.697.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 120 al 125, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la pretensión incoada por la actora.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

DE LA DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 02 de Febrero de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como Operadora.

• Que percibía una remuneración de Bs. 4.800,00, diarios.

• Que el día 15 de Junio del año 2001, fue despedida sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 14-15).

La accionada esgrimió a su favor:

 Alegó que la actora no fue despedida injustificadamente, sino que ésta renuncio al puesto de trabajo que venía desempeñando al servicio de la accionada desde el 02 de Febrero de 1998.

 Que la renuncia la hizo por escrito, en fecha 15 de Junio de 2001, por lo que fue la actora quien decidió ponerle fin a la relación de trabajo.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Relación laboral.

Que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 02 de Febrero de 1998, hecho no controvertido-

Que se desempeñaba como “Operaria”.

Que la relación de trabajo concluyo el 15 de Junio de 2001.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La causa de finalización del servicio, por cuanto la actora adujo que fue despedida injustificadamente, empero, la accionada adujo que ésta Renunció, siendo tal circunstancia un hecho nuevo, que debe probar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA. (Folio 34).

 El mérito favorable de autos, especialmente la confesión de la accionada al no participar el despido.

 Solicito se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que iniciara la investigación del caso, por abuso de firma en blanco, que a su decir, ocurrió con la carta de Renuncia presentada por la empresa.

DE LA PARTE ACCIONADA: (Folio 24-25).

• Instrumental: Carta de Renuncia de la actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

CARTA DE RENUNCIA

.

 Cursa al folio 20, carta de “RENUNCIA DE LA ACTORA”, la cual según el contenido de la misma, se evidencia que le participo a la empresa Fuller Mantenimiento, C. A., “su determinación de renunciar en forma irrevocable al cargo que venía desempeñando en la Empresa desde el día 02-02-98” (sic). Dicha carta data del 15 de junio de 2001, siendo suscrita por la parte Actora.

 Tal instrumental fue reconocida por la actora en su oportunidad, en el sentido de que es suya la firma que aparece en el citado instrumento, empero, desconoció el contenido aduciendo que el mismo fue llenado con posterioridad a su firma, esto es, “la empresa le obligo a firmar entre los documentos de ingreso, un papel en blanco”, lo que constituye un delito previsto en el Código Penal, conocido como “Abuso de firma en blanco”, por lo cual solicito al A-quo, oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público con el fin de que procediera a investigara el asunto, -lo que hizo- en el escrito de promoción de pruebas, siendo tal petición negada por constituir una cuestión prejudicial que debió plantear por ante los Tribunales Penales, lo que motivo a la actora a llevar al conocimiento del juez superior tal negativa de admisión, .

 Que el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2002, declaró SIN LUGAR.

Constituye el punto álgido de lo controvertido, la carta de RENUNCIA, la cual fue reconocida, ya que, la actora manifestó que era suya la firma que aparece en el texto del documento, empero, desconoció el contenido, al punto, de considerarlo un abuso de firma en blanco.

En efecto alegó la actora que la empresa le obligo a firmar un papel en blanco, lo que hizo al iniciar la prestación del servicio, papel que utilizó para transcribir la carta de renuncia cuyo contenido desconoce.

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero de 2003, Exp. AA20-C-2001-000682, caso R.C.E. y J.C.E. contra N.V.H., ratificó doctrina establecida por dicha por la Sala, (ratificando una de vieja data), donde estableció, en sentencia N°. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, caso: A.M. contra J.C. y otro, Exp. N°. 97-261, lo siguiente:

…Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…

…Con base a estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

…En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual estableció: …

… se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación…

…Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados¸ el desconocimiento de ese contenido es procedente, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…” (Exaltado del Tribunal)

Cónsono con la doctrina invocada, se evidencia que la actora se limito a reconocer como suya la firma que aparece estampada en el documento, empero, rechazo su contenido, por considerar que el mismo fue colocado en abuso de firma en blanco, empero, ésta no propuso el medio de impugnación previsto por el legislador para enervar su eficacia, que es la Tacha.

Por tanto, al no ser tachada de falsa la carta de renuncia, es obvio que, la actora renunció a su puesto de trabajo, por lo que resulta improcedente la defensa invocada del hecho ilícito alegado como abuso de firma en blanco, al no se demostrado tal hecho, por tanto, la relación de trabajo termino por voluntad unilateral de la actora y así se decide.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concluye quien decide que la parte actora no logró demostrar lo injustificado del despido, dado que, al no tachar de falsa la carta de renuncia, la misma quedó firme, siendo esta la prueba del consentimiento de que tal instrumento fue suscrito por ella, y por tanto es cierto su contenido, lo que da fe a la declaración expresada en dicho instrumento que la actora renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo el día 15 de junio de 2001.

En fuerza a los argumentos expuestos, resulta improcedente la pretensión incoada por la actora y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana M.E.N.G., contra la sociedad de comercio “FULLER MANTENIMIENTO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 32, Tomo 23-A, en fecha 31 de Julio de 1958.

 Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del Salario Mínimo Nacional obligatorio.

 Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle a la actora

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE GP02-R-2005-000740.

HDL/AH/lgp.

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